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TÍTULO 6.

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL.

CAPÍTULO 1.

REPARACIÓN COLECTIVA PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

ARTÍCULO 2.9.6.1.1. CONCERTACIÓN DE LA RUTA DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La ruta de reparación colectiva de que trata esta Parte se formulará y adoptará mediante un Protocolo de Reparación Colectiva, este protocolo deberá concertarse con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la firma del acta de protocolización del proceso de Consulta Previa de la reglamentación del Decreto Ley 4635 de 2011, el cual tendrá mínimo los siguientes elementos:

1. Fase de Preconsulta.

2. Fase de Consulta previa.

3. Caracterización del daño y afectaciones.

4. Acceso a la información en procesos de restitución.

5. Formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva.

6. Asistencia de entidades convocadas para la formulación y protocolización del PIRC.

7. Implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC).

8. Seguimiento a los Planes de Reparación Colectiva.

9. Sistema de información y trazabilidad para el seguimiento de los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

10. Adecuada administración de los recursos públicos.

11. Cierre del Plan Integral de Reparación Colectiva.

12. Remisión previa del informe de cumplimiento.

CAPÍTULO 2.

REPARACIÓN INDIVIDUAL A LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

ARTÍCULO 2.9.6.2.1. INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La indemnización individual por vía administrativa para víctimas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entregará a quienes se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), y atenderá a la aplicación de variables que permitan identificar el nivel de vulnerabilidad de las víctimas y focalizar la entrega de la medida en virtud de un análisis que incorporará la aplicación del enfoque diferencial étnico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

ARTÍCULO 2.9.6.2.2. CRITERIOS DIFERENCIALES PARA LA ENTREGA DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL POR VÍA ADMINISTRATIVA A VÍCTIMAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad para las Víctimas, en aplicación del enfoque diferencial y el principio de reparación integral previstos en el Decreto Ley 4635 de 2011, definirá, mediante acto administrativo la priorización y entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa a las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

La Unidad para las Víctimas en concertación con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), definirá los criterios diferenciales para la priorización y entrega de la medida de indemnización individual por vía administrativa.

PARÁGRAFO. El acto administrativo que se expida deberá incorporar las variables de vulnerabilidad y las demás condiciones particulares que permitan garantizar la aplicación efectiva del enfoque diferencial en la priorización de la indemnización administrativa. Dentro de las variables mínimas se considerarán, entre otras, las siguientes: i) la pertenencia étnica negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, ii) las características del hecho victimizante, iii) la afectación territorial, iv) la edad, v) el género y la orientación sexual y, vi) las demás condiciones particulares de vulnerabilidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Unidad para las Víctimas.

ARTÍCULO 2.9.6.2.3. PROPORCIÓN EQUITATIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas deberá garantizar que en cada vigencia fiscal el porcentaje total de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras indemnizadas, guarden una proporción que como mínimo sea equitativa con el porcentaje que representan estas víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV).

ARTÍCULO 2.9.6.2.4. ENFOQUE DIFERENCIAL EN LOS MONTOS DE INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el monto de la indemnización administrativa se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El monto mínimo de la indemnización administrativa no podrá ser inferior al tope máximo fijado por el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto Reglamentario 1084 de 2015.

2. El tope de la indemnización administrativa será de cuarenta (40) SMMLV cuando se evidencie que el hecho victimizante fue cometido en razón a la condición etaria, de género o étnica de la víctima.

Esta medida será aplicable en los casos de hechos victimizantes como lesiones que no causen incapacidad permanente, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y delitos contra la libertad e integridad sexual, en concordancia con el artículo 3o del Decreto Ley 4635 de 2011, que reconoce los factores subyacentes y estructurales vinculados al conflicto armado y a la discriminación histórica.

PARÁGRAFO. La entrega de la medida de indemnización administrativa individual a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se realizará por una sola vez para el núcleo familiar que formule la solicitud, respetando las estructuras familiares y comunitarias propias. En todo caso, esta disposición se fundamenta en el reconocimiento de sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la medida no podrá interpretarse como reducción, redistribución o sustitución del monto individual establecido en el presente artículo, sino como un mecanismo de garantía integral que atiende a la igualdad material, la reparación diferenciada, la pervivencia física, cultural y el mandato de no regresividad en materia de derechos fundamentales.

ARTÍCULO 2.9.6.2.5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las víctimas negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) deberán manifestar expresamente su voluntad de acceder a la medida de indemnización administrativa. Dicha manifestación de la voluntad podrá hacerse a través de un trámite simplificado y expedito para el que se dispondrán los diferentes canales de atención de la Unidad para las Víctimas. Para los hechos victimizantes de homicidio, desaparición forzada y lesiones personales, la manifestación de la voluntad deberá estar acompañada de los requisitos documentales necesarios.

De forma excepcional, las solicitudes de indemnización administrativa de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras podrán presentarse a través de las autoridades de: los Consejos Comunitarios; las organizaciones de base; y otras formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras inscritas ante el Ministerio del Interior, previa autorización escrita del solicitante. En estos casos, las autoridades a través de las que se presente la solicitud deberán aportar el formato establecido para ello por la Unidad para las Víctimas, el cual deberá acompañarse de los documentos requeridos, cuando aplique.

Una vez se presente la solicitud de indemnización, la Unidad para las Víctimas procederá a su estudio y se pronunciará frente al reconocimiento y forma de entrega de la medida, que siempre atenderá a la valoración de los criterios diferenciales establecidos en el artículo 2.9.6.2.2. de la presente Parte.

PARÁGRAFO 1o. La autorización otorgada a las autoridades mencionadas se limita al trámite de solicitud de indemnización y en ningún caso facultará para la entrega de información relacionada con las circunstancias de hecho de la declaración inicial, con los montos de la indemnización administrativa, ni para recibir los recursos de la indemnización administrativa.

PARÁGRAFO 2o. En el trámite de notificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas se informará de manera clara y expresa a las víctimas la posibilidad de iniciar la solicitud de entrega de la indemnización administrativa, de acuerdo con el procedimiento establecido y en cumplimiento de los requisitos documentales que correspondan.

ARTÍCULO 2.9.6.2.6. PERTENENCIA A UNA COMUNIDAD NEGRA, AFROCOLOMBIANA, RAIZAL O PALENQUERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización por vía administrativa, la pertenencia a una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera se acreditará a través de la información que repose en el Registro Único de Víctimas (RUV) que será consultada de oficio por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. El formato de novedades constituye un instrumento específico que deberá ser revisado y concertado con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, garantizando que su diseño, estructura y campos respondan a las disposiciones oficiales en materia de atención, asistencia y reparación integral. Esta concertación tendrá carácter vinculante y participativo, asegurando la pertinencia cultural, territorial y organizativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, e incorporando variables diferenciales que permitan el seguimiento efectivo de la implementación. Las modificaciones acordadas se registrarán en acta y deberán ser adoptadas de manera obligatoria por las entidades competentes, en cumplimiento del principio de buena fe y del deber de colaboración armónica interinstitucional.

ARTÍCULO 2.9.6.2.7. EXCLUSIONES Y REVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los casos en los que se demuestre fraude, inscripción indebida o cualquier acto ilegal relacionado con el registro de la víctima estarán sujetos a las disposiciones del artículo 2.2.7.3.7 del Decreto número 1084 de 2015.

ARTÍCULO 2.9.6.2.8. PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO A LA ADECUADA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS PARA LAS VÍCTIMAS NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES O PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez sea reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas informará a las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras beneficiarias de la medida sobre la posibilidad de acceder voluntariamente al programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos derivados de dicha medida, el cual incorporará el enfoque diferencial.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) garantizará que el programa de acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa sea adecuado diferencialmente y propenderá por la adecuación de las líneas de inversión establecidas en los artículos 134 de la Ley 1448 de 2011 y 82 del Decreto Ley 4635 a los proyectos de vida, prioridades e intereses de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Para ello, construirá conjuntamente los contenidos del programa con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, en concordancia con el artículo 2.9.10.3.1. de la presente Parte.

ARTÍCULO 2.9.6.2.9. MECANISMOS PARA FACILITAR EL ACCESO A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES O PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad para las Víctimas implementará acciones con enfoque diferencial y territorial que propicien el acceso a la medida de indemnización administrativa de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Las acciones incluirán, entre otras, las siguientes:

1. Jornadas territoriales de orientación, socialización de las rutas de acceso y documentación de las solicitudes de indemnización con enfoque territorial y priorizando las zonas con menor acceso a la oferta de indemnización administrativa, incluyendo la ruralidad dispersa. Para su desarrollo, la Unidad articulará con las autoridades de: los Consejos Comunitarios; las organizaciones de base; y otras formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras inscritas ante el Ministerio del Interior.

2. Ejercicios de formación continua con enfoque diferencial étnico dirigidos a los profesionales encargados de la atención a las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras que se diseñarán en articulación con la Instancia Temática Nacional de Representación de las Víctimas de Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (INREVICNARP).

3. Flexibilización de los requisitos documentales en aplicación del enfoque diferencial de garantía y protección de derechos y género, familia y generación.

4. Socialización y fortalecimiento de los canales de atención para facilitar el acceso de las víctimas negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.

CAPÍTULO 3.

DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.9.6.3.1. DEFINICIÓN DE TIERRAS DE LAS COMUNIDADES EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 107 del Decreto Ley 4635 de 2011 y para los fines de los procesos étnicos territoriales de restitución previstos en dicha norma, se entenderá como tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, aquellas que han sido tituladas de manera colectiva a nombre del Consejo Comunitario respectivo y a los principios de ancestralidad, posesión tradicional y autonomía territorial.

ARTÍCULO 2.9.6.3.2. DEFINICIÓN DE TIERRAS COLECTIVAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 107 del Decreto Ley 4635 de 2011 y para los fines de los procesos étnicos territoriales de restitución previstos en dicha norma, se entenderá como tierras colectivas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras aquellas zonas baldías, rurales y ribereñas que han sido utilizadas y aprovechadas colectivamente por comunidades mediante prácticas tradicionales de producción, manejo ambiental y ordenamiento cultural del territorio.

ARTÍCULO 2.9.6.3.3. DEFINICIÓN DE OTRAS FORMAS DE LIMITACIÓN AL GOCE EFECTIVO DE DERECHOS COMO AFECTACIONES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Decreto Ley 4635 de 2011, se entenderán como otras formas de limitación al goce efectivo de derechos territoriales -incluidos los derechos ancestrales, espirituales y comunitarios- siempre que estén directa e indirectamente vinculadas al conflicto armado, las siguientes afectaciones:

1. Pérdida del control del territorio, afectando el uso, goce y posesión tradicional.

2. Limitación al ejercicio de expresiones culturales propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3. Restricción en el acceso a derechos económicos, sociales y culturales, como salud (incluida medicina tradicional), vivienda, educación, entre otros.

4. Agudización del racismo y la discriminación racial.

5. Desatención institucional frente al desplazamiento forzado y el confinamiento.

6. Afectación del derecho a la participación y debilitamiento de las organizaciones comunitarias y del mecanismo de consulta previa.

7. Vulneración del derecho a la protección estatal y desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, del confinamiento.

8. Afectación al derecho al ambiente sano.

9. Afectación al derecho a la soberanía y seguridad alimentaria.

10. Retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.

11. Afectación a los sistemas propios de producción en el territorio.

12. Afectación a los derechos diferenciales y de género.

13. Afectación a los derechos étnicos-territoriales, a la autonomía y gobierno propio.

14. Afectación a los saberes, prácticas y vínculos ancestrales con el territorio, incluyendo espacios sagrados, sitios de memoria, rutas tradicionales y sistemas espirituales de protección y orientación comunitaria.

ARTÍCULO 2.9.6.3.4. ATENCIÓN A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS AFECTADAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE CONFINAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la atención integral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren afectadas por el hecho victimizante de confinamiento, se establecerá una ruta integral de respuesta articulada entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) del nivel nacional y territorial de conformidad con el Decreto Ley 4635 de 2011 y demás normas concordantes, con representación de las víctimas de comunidades, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pertenecientes a las instancias de participación definidas en la Resolución 03216 de 2024 expedida por la Unidad para las Víctimas o la que la sustituya. Esta ruta deberá contemplar medidas diferenciadas, urgentes y proporcionales a las afectaciones, orientadas a garantizar la protección de la subsistencia mínima y los derechos colectivos e individuales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como la permanencia digna en sus territorios.

La atención deberá ser proporcional a los riesgos agravados que enfrentan las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, considerando la afectación del confinamiento en sus territorios y sus prácticas culturales y ancestrales.

Para evidenciar el cumplimiento de este artículo, las entidades responsables deberán acreditar, como mínimo, los siguientes parámetros:

1. Identificación territorial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas por el hecho victimizante de confinamiento por causa del conflicto armado, con enfoque de garantía, protección de derechos, enfoque étnico y territorial.

2. Identificación y verificación de las afectaciones sufridas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras derivadas del hecho victimizante de confinamiento por el conflicto armado.

3. Activación de la ruta de respuesta con participación efectiva de los Consejos Comunitarios, organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas.

4. Medidas adoptadas para garantizar el acceso a bienes básicos, servicios de salud, educación, etnoeducación, protección, seguridad alimentaria y alojamiento transitorio, según las necesidades durante el confinamiento de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas.

5. Acciones de coordinación y articulación entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) del nivel territorial y nacional con cronograma y responsables definidos.

6. Mecanismos de seguimiento y evaluación con indicadores de gestión y resultados y participación en las instancias de representación definidas en la Resolución número 03216 de 2024 o la que la sustituya.

7. Presupuesto asignado y ejecutado, con enfoque de garantía y protección de derechos y territorial.

ARTÍCULO 2.9.6.3.5. LINEAMIENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS TERRITORIALES INTRA E INTERÉTNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos territoriales que surjan en el marco de los procesos de restitución de derechos territoriales de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ya sea al interior de una misma comunidad o entre comunidades de distintos pueblos étnicos, serán abordados por las autoridades propias de los Consejos Comunitarios, conforme a sus normas, reglamentos internos y procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4635 de 2011 y el Decreto número 1745 de 1995.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con el Ministerio del Interior brindará acompañamiento técnico, logístico e intercultural, orientado a facilitar el diálogo, la concertación y el tratamiento restaurativo de dichos conflictos, en el marco del proceso de caracterización territorial y con pleno respeto por la autonomía comunitaria y el derecho propio.

El Informe de Caracterización Territorial deberá dar cuenta de los conflictos identificados y de las actuaciones comunitarias adelantadas para su abordaje, incluyendo, como mínimo:

1. La identificación general del conflicto;

2. Los actores involucrados;

3. El mecanismo comunitario de diálogo o resolución aplicado, cuando exista; y

4. Una constancia del estado del proceso comunitario.

PARÁGRAFO. Cuando los conflictos territoriales en el marco de restitución de tierras involucren a otros sectores sociales, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio del Interior, y en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizarán espacios de diálogo interculturales para la búsqueda de acuerdo y/o soluciones. Las partes involucradas de manera voluntaria podrán asistir o permanecer en el espacio de diálogo. Lo anterior, sin detrimento para acudir a las instancias judiciales existentes y competentes.

ARTÍCULO 2.9.6.3.6. CONSEJO INTERÉTNICO DE CONCILIACIÓN Y JUSTICIA AD HOC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la restitución de un mismo territorio sea solicitada por varias comunidades étnicas, se podrá convocar un Consejo Interétnico de Conciliación y Justicia ad hoc, en los términos previstos en el artículo 133 del Decreto Ley 4635 de 2011, con el fin de facilitar el abordaje restaurativo del conflicto conforme al derecho propio y a los principios de conciliación interétnica.

El Consejo se regirá por las siguientes reglas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4635 de 2011:

1. Sus miembros serán designados por cada comunidad involucrada, según sus normas, usos y procedimientos propios.

2. Las normas, metodologías y procedimientos para el tratamiento del conflicto serán acordados por los miembros del Consejo, pudiendo incluir prácticas ancestrales y la participación de facilitadores interculturales.

3. Las conclusiones del Consejo se consignarán en actas, de las cuales se entregarán ejemplares a las comunidades y a las personas involucradas, y se incorporarán al expediente correspondiente como insumo de carácter informativo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas brindará apoyo técnico y logístico para la realización del Consejo, y el Ministerio del Interior acompañará el proceso con el fin de garantizar el respeto por la autonomía comunitaria, el derecho propio y los principios de conciliación interétnica, sin que ello implique interferencia en las decisiones adoptadas por las autoridades propias ni la atribución de funciones jurisdiccionales.

ARTÍCULO 2.9.6.3.7. CONSOLIDACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS MAPAS DE LOS TERRITORIOS DE PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Parte, con base en los actos administrativos de titulación colectiva de tierras de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus respectivos planos oficiales generados por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) contará con un plazo máximo de doce (12) meses para consolidar la cartografía oficial correspondiente.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) incorporará dicha cartografía en el mapa oficial del país, asegurando la visibilidad, nomenclatura y delimitación precisa de los territorios colectivos. Esta información deberá estar disponible en las plataformas oficiales de la entidad, la cual deberá ser abierta al público e interoperable con los sistemas de información geográfica del Estado.

PARÁGRAFO. De acuerdo con la normatividad vigente, la autoridad de tierras dispondrá la información cartográfica de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a través del respectivo modelo extendido LADM_ Col bajo su gobernanza, asegurando su interoperabilidad con los sistemas del Ministerio de Ambiente, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y entidades territoriales, entre otras.

ARTÍCULO 2.9.6.3.8. PROMOCIÓN DEL USO PEDAGÓGICO DE LA INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA DE LOS TERRITORIOS DE PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN EL SISTEMA PÚBLICO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional (MEN) en el marco de sus funciones orientadoras y de acuerdo con lo previsto en la Ley 115 de 1994, promoverá el uso pedagógico de la cartografía oficial de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los procesos de enseñanza y aprendizaje de las ciencias sociales, la geografía y la historia en los establecimientos educativos del país.

Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional (MEN), en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa:

1. Expedirá orientaciones pedagógicas y editoriales para el uso educativo de la cartografía oficial, sin que ello implique obligatoriedad de adopción de textos o materiales específicos, preservando la autonomía escolar prevista en la Ley General de Educación.

2. Pondrá a disposición de las Secretarías de Educación, de los establecimientos educativos, etnoeducativos y aquellos ubicados en los territorios de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, recursos educativos digitales y acompañamientos técnicos que faciliten el uso pertinente de la cartografía en los procesos pedagógicos, conforme a los Proyectos Educativos Institucionales, Proyectos Educativos Comunitarios y a las necesidades de cada territorio.

3. Fomentará la participación de representantes de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y expertos territoriales en los procesos de revisión y producción de orientaciones pedagógicas, garantizando la pertinencia cultural de los materiales producidos en el marco de sus competencias.

Las Secretarías de Educación, en el ámbito de sus competencias territoriales, promoverán el uso de la cartografía oficial de los territorios de propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la implementación de los currículos y en el fortalecimiento de procesos de contextualización territorial en los establecimientos educativos la selección y adaptación de recursos educativos.

CAPÍTULO 4.

GARANTÍAS DE ACCESO A LA JUSTICIA PARA VÍCTIMAS AFROCOLOMBIANAS, NEGRAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

ARTÍCULO 2.9.6.4.1. GARANTÍAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 4635 de 2011 y las demás normas concordantes, el Estado promoverá y garantizará el derecho al acceso efectivo a la justicia de las víctimas individuales y colectivas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; para ello, las entidades adoptarán, en el marco de sus competencias, medidas administrativas de coordinación, orientación y acompañamiento orientadas a facilitar la atención, asistencia, investigación, sanción y reparación, sin perjuicio del acceso autónomo de las víctimas a sus autoridades propias, a las autoridades judiciales y a los mecanismos administrativos y transicionales previstos en el ordenamiento jurídico.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades competentes implementarán acciones orientadas a promover la difusión de información clara y culturalmente pertinente sobre las rutas de acceso a la justicia, el reconocimiento del daño colectivo y cultural e incorporar el enfoque restaurativo en los escenarios previstos por la ley, sin que ello implique interferencia alguna en la autonomía funcional de las autoridades judiciales, garantizando la reserva legal en los casos establecidos en la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 2o. En materia de atención, asistencia y reparación a las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Justicia y del Derecho desarrollará lineamientos técnicos para que las entidades del ejecutivo articulen y coordinen las rutas y los procesos de reparación integral, ordenados por la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, en concordancia con el artículo 2A de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto Ley 4635 de 2011, aplicando un enfoque reparador y transformador para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior y el Ministerio Público, en el marco de sus competencias, articularán los mecanismos de acompañamiento jurídico, psicosocial y cultural con enfoque de garantía y protección de derechos, enfoque territorial y de mujer, familia y generación orientado a facilitar el acceso a la justicia de las víctimas individuales y colectivas y el fortalecimiento a la justicia propia de los Sujetos de Reparación Colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

TÍTULO 7.

MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y SUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA.

CAPÍTULO 1.

EMPLEO RURAL, URBANO, AUTO EMPLEO Y GENERACIÓN DE INGRESOS PARA VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

ARTÍCULO 2.9.7.1.1. ENFOQUE DE LOS PROGRAMAS DE GENERACIÓN DE EMPLEO RURAL Y URBANO, AUTO EMPLEO Y GENERACIÓN DE INGRESOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de generación de ingresos, auto empleo y acceso al empleo rural y urbano a cargo del Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas focalizarán y priorizarán por vigencia de manera gradual y progresiva el acceso a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, teniendo en cuenta sus características particulares y grado de vulnerabilidad en la afectación del derecho colectivo al territorio especialmente en su capacidad productiva y generación de ingresos.

Los programas operarán bajo el enfoque de mujer, familia y generación, y estarán sujetos al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía presupuestal de las entidades.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo tiene como una de sus funciones formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes (numeral 3 del artículo 2o del Decreto número 4108 de 2011), razón por la cual es el responsable del diseño, coordinación y seguimiento (parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 del 2011, modificado por el artículo 24 de la ley 2421 de 2024) de los programas de generación de auto empleo y empleo rural y urbano como lo señala la Ley 1448 de 2011 junto con las demás entidades del nivel nacional como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades a nivel territorial competentes en la materia.

PARÁGRAFO 2o. Los programas de generación de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano deben ser incorporados en los Planes Territoriales de Desarrollo, para ello, de acuerdo con sus competencias, en la parte estratégica del Plan, especificarán el diagnóstico de la población víctima de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de generación de ingresos y definirán los programas y metas de la política pública para las víctimas. Además, en el plan plurianual de inversiones, establecerán los recursos con los cuales se financiarán y ejecutarán dichos programas y se alcanzarán esas metas según el artículo 2.2.8.3.1.4 del Decreto número 1084 de 2015.

PARÁGRAFO 3o. Todas las entidades del nivel nacional y territorial son competentes para el diseño e implementación de programas de generación de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano para víctimas del conflicto armado interno de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y deberán desarrollar y ejecutar sus actuaciones de forma articulada, armónica y coherente, teniendo en cuenta las dinámicas económicas, las necesidades específicas a nivel productivo y las capacidades del respectivo territorio según el artículo 2.2.8.3.1.12 del Decreto número 1084 de 2015. Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Unidad para las Víctimas emitirán una circular conjunta que contenga los lineamientos y/o recomendaciones para el desarrollo de los programas señalados.

Desde el enfoque de mujer, familia y generación, se promoverá que en el marco de estos programas las mujeres cuenten con mayores oportunidades para superar las desigualdades estructurales que enfrentan en el acceso al empleo y la generación de ingresos.

ARTÍCULO 2.9.7.1.2. DIAGNÓSTICOS BASE Y CARACTERIZACIONES POBLACIONALES DE LOS PROGRAMAS DE GENERACIÓN DE AUTO EMPLEO Y ACCESO AL EMPLEO RURAL Y URBANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño de los programas se realizará con la participación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras contando con:

1. Diagnósticos realizados en los que se identifiquen sus necesidades específicas y los obstáculos que enfrentan en el mercado laboral.

2. Caracterizaciones de los perfiles productivos e ideas de negocios colectivos.

Para ello, se deberán incorporar diagnósticos y caracterizaciones que articulen de manera rigurosa los enfoques diferenciales, de género, territorial e interseccional, como herramientas técnicas para identificar brechas estructurales, capacidades locales y oportunidades de transformación para el auto empleo y la generación de ingresos.

ARTÍCULO 2.9.7.1.3. ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La difusión de los programas en su diseño e implementación deberán llevarse a cabo a través de una estrategia de comunicación adecuada que les permita a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras acceder a la información clara sobre los programas de auto empleo y acceso al empleo rural y urbano, sus características y medios para acceder a la oferta institucional a nivel nacional y territorial.

La estrategia de comunicación deberá incorporar los enfoques diferenciales, de géneros e interseccional, garantizando que los mensajes, canales y formatos utilizados sean culturalmente pertinentes, accesibles y libres de estereotipos de género, diversidades, etnia, edad o discapacidad. Se evitará toda representación que refuerce roles tradicionales excluyentes o invisibilice la diversidad de identidades y trayectorias de las víctimas.

ARTÍCULO 2.9.7.1.4. PRIORIDAD EN LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo en el marco de sus competencias y en el desarrollo de los programas de formación para el trabajo y capacitación técnica para la generación ingresos, de auto empleo y acceso al empleo urbano y rural, dará prioridad y facilidad a las personas víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, considerando sus conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente.

Los programas de capacitación deberán ser diseñados como herramientas estratégicas para cerrar brechas estructurales de familia, género y generación. Esto implica reconocer y potenciar los saberes de las víctimas, garantizar accesos equitativos y generar condiciones reales para las poblaciones con especial protección.

ARTÍCULO 2.9.7.1.5. OBJETO DE LA INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), en el marco de sus competencias misionales, garantizará la implementación de medidas de generación de ingresos y fortalecimiento productivo para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. Estas acciones se orientarán a la inclusión socioeconómica y la reparación transformadora, respetando los sistemas propios de producción, la autonomía territorial y los proyectos de vida colectivos.

ARTÍCULO 2.9.7.1.6. PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y RURAL (PIDAR) CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) estructurará, cofinanciará y ejecutará los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (PIDAR) dirigidos específicamente a sujetos de reparación colectiva e individuales, víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estos proyectos deberán:

1. Fortalecer las capacidades productivas, organizativas y comerciales mediante el acceso a activos y asistencia técnica.

2. Adecuarse a las prácticas tradicionales de manejo ambiental y ordenamiento cultural del territorio.

3. Garantizar la participación de mujeres rurales, jóvenes y sabedores ancestrales víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en su diseño y ejecución.

ARTÍCULO 2.9.7.1.7. ESTRATEGIAS DE COMERCIALIZACIÓN JUSTA Y CIRCUITOS CORTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) implementará servicios de fortalecimiento de capacidades comerciales para las organizaciones de productores pertenecientes a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, bajo los siguientes lineamientos:

1. Capacidades comerciales: Instalación de competencias técnicas y normativas para cerrar brechas de competitividad en productos frescos o transformados.

2. Compras públicas: Priorización de la oferta de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el marco de la Ley de Compras Públicas Locales, garantizando relaciones simétricas y justas.

ARTÍCULO 2.9.7.1.8. FOMENTO DE LA ASOCIATIVIDAD Y GOBERNANZA RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A través de la Metodología Integral de Asociatividad (MIA), la Agencia de Desarrollo Rural ADR brindará asesoría para la formalización y el fortalecimiento de las organizaciones de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras y consejos comunitarios. Estas acciones incluirán:

1. Sensibilización sobre el trabajo colaborativo y la economía solidaria.

2. Asesoría para la sostenibilidad de las apuestas productivas tras el cierre de los proyectos de cofinanciación.

3. Promoción de la participación de las organizaciones en instancias como los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y Comités de Reforma Agraria.

ARTÍCULO 2.9.7.1.9. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) articulará sus intervenciones con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para las Víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando que los planes de retorno, reubicación y reparación colectiva incluyan componentes de sostenibilidad agropecuaria técnica y financieramente viables.

ARTÍCULO 2.9.7.1.10. PROGRAMAS DE GENERACIÓN DE INGRESOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Prosperidad Social, como entidad líder del sector de Inclusión Social y Reconciliación, concertará conforme a sus facultades legales y reglamentarias, con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa los mínimos de intervención para la implementación de programas de generación de ingresos dirigidos a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

Estos programas deberán:

1. Reconocer los usos, costumbres y proyectos de vida colectivos de las comunidades.

2. Incorporar enfoques de género, familia y generación.

3. Diseñar oferta especial diferenciada, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4635 y lineamientos para la aplicación de Soluciones Duraderas.

4. Ejecutar mediante contratación directa con los Consejos Comunitarios y demás formas organizativas, conforme a la Ley 2160 de 2021 sobre contratación con comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección constitucional garantizando en todo caso la observancia de las normas y principios que rigen la contratación vigente.

5. Garantizar la sostenibilidad económica y el acompañamiento técnico, evitando la dependencia prolongada de la ayuda humanitaria.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a estos programas deberán contar con una marca presupuestal específica para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando que no se diluyan en la oferta general de Prosperidad Social y que respondan a las particularidades culturales y territoriales de estas, lo anterior, dependerá de lo dispuesto por el DNP en los trazadores presupuestales.

TÍTULO 8.

DE LAS INSTITUCIONES DE REPRESENTACIÓN DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

CAPÍTULO 1.

INSTITUCIONES DE REPRESENTACIÓN DE COORDINACIÓN.

ARTÍCULO 2.9.8.1.1. COMITÉ TÉCNICO Y DE SEGUIMIENTO PARA ASUNTOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Créese el Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, como un comité de carácter técnico participativo y de articulación interinstitucional, cuyo objeto es el seguimiento, análisis y evaluación de la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011, así como generar insumos técnicos que orienten la toma de decisiones en el marco del SNARIV. El Comité orientará sus funciones de acuerdo con los lineamientos del Comité Ejecutivo Nacional.

El Comité estará integrado por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director General Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuya participación será indelegable, y tres (3) miembros de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, delegados por la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.

La Secretaría Técnica del Comité convocará a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) que sean requeridas en cada sesión.

El Comité se reunirá de forma ordinaria cada cuatro (4) meses y de manera extraordinaria sesionará previa convocatoria de la Secretaría Técnica, la cual deberá realizarse bajo los lineamientos establecidos en el reglamento interno que adopte este Comité.

Los informes elaborados por el Comité se remitirán a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4635 de 2011, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, con el fin de orientar la implementación de las normas previstas en el mismo y la ruta metodológica correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, o quien haga sus veces, garantizando el soporte técnico, la sistematización de la información, la trazabilidad de los compromisos y la publicidad de los resultados.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Técnico y de Seguimiento contará con un reglamento interno que definirá su organización, funcionamiento, mecanismos de participación y procedimientos de toma de decisiones, necesarios para garantizar su operatividad. Sus miembros concertarán la elaboración y presentación de dicho reglamento para su aprobación en sesión formal del Comité.

El Comité se instalará dentro de los dos (2) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Parte y su reglamento deberá ser aprobado dentro de las dos (2) primeras sesiones del Comité.

Una vez adoptado, el reglamento tendrá carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes.

ARTÍCULO 2.9.8.1.2. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO Y DE SEGUIMIENTO PARA ASUNTOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar seguimiento técnico, sistemático y periódico a la implementación de los planes, programas y proyectos de asistencia, atención y reparación integral con enfoque de garantía y protección de derechos dirigidos a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con base en información oficial disponible.

2. Coordinar y promover, con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), la adopción y aplicación de criterios de pertinencia cultural, igualdad material y no regresividad en la ejecución de las medidas dirigidas a estas comunidades.

3. Remitir recomendaciones técnicas al Comité Ejecutivo Nacional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en lo relacionado con la implementación de medidas de asistencia, atención y reparación integral dirigidas a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

4. Presentar análisis técnico al Comité Ejecutivo Nacional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) en relación con criterios de priorización y orientación de la inversión pública en materia de atención, asistencia y reparación integral, incluyendo información general sobre la asignación y ejecución de recursos, en el marco del Decreto Ley 4635 de 2011.

5. Promover la articulación y coordinación interinstitucional entre las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) responsables de la atención, asistencia, reparación integral y restitución de derechos, con el fin de contribuir a la integralidad de las medidas dirigidas a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás que se deriven de su naturaleza y sean necesarias para el cumplimiento de su labor.

ARTÍCULO 2.9.8.1.3. DIRECCIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS (UARIV). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá garantizar la realización de las acciones administrativas, técnicas, jurídicas y presupuestales necesarias para la creación de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el marco de la adecuación institucional como dependencia encargada de coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica la implementación integral de la política pública de víctimas dirigida a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Para tal efecto, la Unidad para las Víctimas deberá elaborar el estudio técnico, administrativo, jurídico y presupuestal, en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la modifiquen o sustituyan, y radicarlo ante el Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte.

PARÁGRAFO 1o. La propuesta de diseño y estructuración de la Dirección deberá adelantarse en concertación con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, de conformidad con el Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad para las Víctimas presentará informes de avance a la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa y al Ministerio Público, de manera trimestral, detallando el estado del trámite, las gestiones adelantadas, las observaciones recibidas y las acciones de ajuste implementadas, sin perjuicio de los informes adicionales que sean requeridos.

PARÁGRAFO 3o. Las acciones previstas en el presente artículo se adoptarán bajo los principios de progresividad y no regresividad de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, víctimas del conflicto armado y no podrán ser limitadas o desnaturalizadas por barreras exclusivamente administrativas o formales que impidan la implementación efectiva del enfoque diferencial.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que el Departamento Administrativo de la Función Pública solicite a la Unidad para las Víctimas (UARIV) correcciones, modificaciones, comentarios, recomendaciones, aclaraciones, entre otros, la Unidad deberá realizar los ajustes necesarios a la propuesta de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha entidad, con el fin de adelantar la viabilidad e idoneidad de la propuesta.

ARTÍCULO 2.9.8.1.4. FUNCIONES MÍNIMAS QUE DEBERÁ TENER LA DIRECCIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Dirección contará con los elementos jurídicos, técnicos, operativos, presupuestales y humanos, con autonomía presupuestal, necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas contempladas en el Decreto Ley 4635 de 2011, y tendrá las siguientes funciones:

1. Formular, coordinar y evaluar políticas, programas y proyectos específicos para la reparación integral de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Articular la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) con enfoque diferencial, territorial, generacional y de género.

3. Coordinar con las Oficinas de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV) y supervisar la implementación de sus funciones.

4. Proponer ajustes normativos, metodológicos y presupuestales que garanticen la pertinencia cultural y la efectividad de las medidas de asistencia, atención y reparación integral al interior de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

5. Liderar y coordinar con la Dirección de Gestión Interinstitucional las adecuaciones de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el Decreto Ley 4635 de 2011 y su decreto reglamentario.

5. Participar en procesos nacionales e internacionales de seguimiento, evaluación y cooperación técnica relacionados con la reparación integral de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en articulación con sus instituciones de representación, respetando su autonomía organizativa y sus formas propias de interlocución.

6. Consolidar y custodiar el archivo técnico, simbólico y testimonial de los procesos de reparación colectiva, restitución de derechos territoriales y garantías de no repetición.

7. Articular con el Ministerio del Interior los procesos de consulta previa, asegurando el cumplimiento del derecho fundamental a la participación libre, informada y culturalmente pertinente.

8. Garantizar los recursos técnicos, humanos y financieros necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4635 de 2011 y la Instancia de Representación de Víctimas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp), asegurando su operatividad y sostenibilidad.

9. Coordinar con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la implementación de medidas de restitución étnico-territorial, asegurando la armonización normativa, la pertinencia cultural y la participación efectiva de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en cada etapa del proceso.

10. Liderar, coordinar, formular, implementar y hacer seguimiento a todas las etapas del proceso de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, garantizando su pertinencia cultural, territorial y normativa.

11. Coordinar la implementación para dar cumplimiento a las órdenes judiciales correspondientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, al interior de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las entidades del SNARIV.

12. Ejercer la Secretaría Técnica del Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Instancia Especial de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

13. Las demás funciones que sean asignadas.

ARTÍCULO 2.9.8.1.5. APROPIACIÓN Y FINANCIACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL DECRETO LEY 4635 DE 2011. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado, a través de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), así como las demás entidades competentes, en el marco de su autonomía presupuestal, garantizará la apropiación y financiación progresiva, suficiente y oportuna para la implementación integral del Decreto Ley 4635 de 2011 y de su reglamentación, a través de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con sus competencias, la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y las demás fuentes de financiación que se determinen, para la implementación del decreto de acuerdo con la política pública de atención y reparación integral a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO 1o. La priorización de los recursos se realizará incluyendo, pero no limitándose a ello, al nivel de riesgo, la urgencia humanitaria y la afectación diferencial en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades competentes garantizarán armonía entre el Plan de Implementación Efectiva Acelerada del Decreto Ley 4635 de 2011 y su reglamentación.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la identificación, seguimiento y trazabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011, las entidades deberán utilizar los trazadores presupuestales que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

PARÁGRAFO 4o. En el marco del seguimiento a la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011, las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en ejercicio de sus competencias y autonomía presupuestal, presentarán información sobre los recursos destinados a su implementación en el Comité Técnico y de Seguimiento para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, creado en el artículo 2.9.8.1.1. de la presente reglamentación.

El Departamento Nacional de Planeación (DNP), en ejercicio de sus funciones, consolidará un informe anual detallado que presente la información entregada por las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) a más tardar el 30 de abril de cada año respecto de la vigencia inmediatamente anterior. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) contrastará la información presupuestal presentada por las entidades en los informes con lo reportado en los trazadores presupuestales.

La información presentada estará basada en los reportes oficiales registrados en los sistemas de información presupuestal y de inversión pública, incluyendo los trazadores presupuestales definidos para tal efecto, sin perjuicio de la responsabilidad de cada entidad sobre la calidad, oportunidad y veracidad de la información reportada.

ARTÍCULO 2.9.8.1.6. FLEXIBILIZACIÓN DE LA OFERTA INSTITUCIONAL CON PERTINENCIA CULTURAL Y TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de las medidas de atención, asistencia y reparación integral adelantarán acciones orientadas a garantizar la flexibilización de su oferta institucional dirigida a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como medida concreta para superar el estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional y los bloqueos estructurales que han obstaculizado el goce efectivo de sus derechos, conforme a lo establecido en el Auto 266 de 2017.

Dicha flexibilización se implementará en armonía con los principios rectores de identidad étnica y cultural, derecho a la diferencia, pervivencia física y cultural, y enfoque diferencial, establecidos en el Título I de la presente Parte y comprenderá, como mínimo, las siguientes acciones:

1. La adaptación de sus servicios, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura social y comunitaria, de dotación, proyectos productivos y agropecuarios, respetando las formas propias de organización territorial, los sistemas de parentesco, las lenguas y formas dialectales, cosmovisiones y proyectos de vida comunitarios.

2. El Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), liderado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incorporará metodologías participativas como cartografía social, recorridos territoriales y talleres de memoria histórica, entre otros, en la flexibilización de la oferta para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) brindará asistencia técnica, en el marco de sus competencias, a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), mínimo una vez al año, en la formulación de los indicadores que en adelante se generen y se reporten en los instrumentos de seguimiento y evaluación del Departamento Nacional de Planeación (DNP). El Departamento Nacional de Planeación (DNP) incentivará que los indicadores reflejen la oferta institucional asociada a las acciones dirigidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas, a través de reportes desagregados territorial y poblacionalmente, sin perjuicio de la autonomía y responsabilidad de las entidades competentes en la definición y reporte de dichos indicadores.

ARTÍCULO 2.9.8.1.7. DOCUMENTO CONPES PARA VÍCTIMAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del artículo 154 del Decreto Ley 4635 de 2011, el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y con el liderazgo de la Unidad para las Víctimas (UARIV), presentará solicitud motivada ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

El Departamento de la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) coordinarán, en el marco de sus competencias sectoriales y administrativas y con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de un documento Conpes para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

El documento Conpes y su Plan de Acción y Seguimiento (PAS), según corresponda, incorporará un enfoque diferencial étnico y contemplará, entre otros aspectos, la definición de objetivos, alcance, acciones, metas, indicadores, fuentes de financiación anual, fechas de cumplimiento y responsables institucionales.

PARÁGRAFO 1o. El documento incorporará los principios de progresividad y no regresividad, y promoverá, bajo coordinación de la Unidad para las Víctimas (UARIV), la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, de conformidad con los estándares constitucionales y legales aplicables.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentarán informes ante el Espacio Nacional de Consulta Previa a través de la Comisión Sexta, sobre los avances en el trámite de la solicitud hasta tanto se surta el trámite correspondiente ante las instancias competentes.

PARÁGRAFO 3o. El documento Conpes y el Formato Plan de Acción y Seguimiento se realizará en los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el artículo 154 del Decreto Ley 4635 de 2011, el Plan de Acción y Seguimiento (PAS) del Documento Conpes señalado en el presente artículo, deberá tener presupuesto suficiente, garantizando progresividad, no regresividad y oportunidad en la asignación de recursos a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

ARTÍCULO 2.9.8.1.8. OFICINA DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LOS CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV) deberán contar con una Oficina de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, encargada de brindar atención diferenciada, orientación, acompañamiento y canalización institucional a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a los principios de enfoque diferencial, participación vinculante, derecho a la diferencia y dignidad humana, establecidos en el Título I de la presente Parte.

Esta oficina deberá:

1. Contar con personal capacitado en enfoque diferencial y territorial, con conocimiento de los sistemas propios de vida, organización y reparación colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Coordinar acciones con la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con las autoridades propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, garantizando la atención y asistencia con pertinencia cultural y territorial.

3. Promover espacios de diálogo, orientación y articulación interinstitucional para la implementación efectiva de las medidas de atención, asistencia y reparación integral.

En los Centros Regionales de Atención y Reparación (CRAV) como en los Puntos de Atención a Víctimas (PAV), se operará con las garantías de Enfoque de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, brindando información, orientación y atención intercultural. Para tal fin, se dispondrá de enlaces específicos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras responsables de articular, no solo con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), sino con el conjunto de la institucionalidad pública, las acciones de prevención, protección y reparación, manteniendo una interlocución directa y vinculante con las Autoridades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Se garantizarán los ajustes razonables y el diseño universal para que las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con discapacidad accedan a la oferta estatal en igualdad de condiciones, eliminando cualquier barrera física, lingüística o cultural.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará la asignación de personal idóneo, recursos técnicos y presupuesto específico para el funcionamiento de las Oficinas de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en cumplimiento del principio de apropiación eficiente y del literal f) del artículo 137 del Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía administrativa y fiscal y de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, garantizarán la operación, adecuación y sostenimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación (CRAV) y los Puntos de Atención a Víctimas (PAV), incorporando criterios de accesibilidad y pertinencia cultural y territorial para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de conformidad con los lineamientos que para tal efecto defina la Unidad para las Víctimas.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a través de sus direcciones territoriales garantizará la efectividad y accesibilidad de sus canales de atención disponibles, mediante una estrategia de articulación directa y permanente con las autoridades y/o representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esta articulación tendrá por objeto adaptar dichos canales a las realidades territoriales, asegurando que la atención sea culturalmente pertinente y oportuna, reconociendo a las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus estructuras de gobierno como actores fundamentales para facilitar el acceso de las víctimas a la oferta institucional de la Unidad para las Víctimas y superar las barreras geográficas, lingüísticas y dialectales. A esta estrategia se le realizará un seguimiento anual que se presentará al Comité de Seguimiento, previsto en el artículo 2.9.8.1.1. de la presente Parte.

ARTÍCULO 2.9.8.1.9. DESARROLLO OPERATIVO Y PRESUPUESTAL DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO A LA IMPLEMENTACIÓN DEL DECRETO LEY 4635 DE 2011. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del artículo 143 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad para las Víctimas garantizará la participación de los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Decreto Ley 4635 de 2011, para la evaluación, control y recomendación sobre las medidas de atención, asistencia, reparación integral y restitución de derechos territoriales para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Para ello, se deberá cubrir los costos de logística, sistematización, traducción, interpretación y documentación.

La Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley de que trata el artículo 143 del Decreto Ley 4635 de 2011, se dará su propio reglamento interno en un término no mayor a tres (3) meses de entrada a la vigencia de la presente Parte.

ARTÍCULO 2.9.8.1.10. CERTIFICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN INSTITUCIONAL AL GOCE EFECTIVO DE DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicará anualmente el instrumento de certificación previsto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.8.1.9 del Decreto número 1084 de 2015 y el artículo 7o del Decreto número 4802 de 2011, con el fin de evaluar la contribución de las entidades del orden nacional y territorial al goce efectivo de derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de certificación, se implementarán los criterios específicos y diferenciales que tengan en cuenta los compromisos, metas, recursos y resultados relacionados con la implementación de medidas dirigidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme al Decreto Ley 4635 de 2011 y al artículo 2.2.6.5.6.4 del Decreto número 1084 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá concertar anualmente con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP) los criterios, fuentes de información, mecanismos de verificación, condiciones específicas y lineamientos técnicos que orientarán el proceso de certificación de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y entidades territoriales, en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO 3o. Los planes de mejora derivados del proceso de certificación deberán contener, como mínimo, un compromiso institucional expreso, suscrito por un funcionario de alto nivel con poder de decisión; un cronograma verificable, con metas, responsables y plazos definidos; y, la identificación y garantías de fuentes de financiación y la incorporación de las acciones en los instrumentos de planeación y gestión correspondientes, siendo el Plan de Acción y Fortalecimiento Institucional (PAFI), para entidades del orden nacional, y los Planes de Acción Territorial (PAT) para las entidades territoriales. Esto, con la correspondiente discriminación de las acciones presupuestales asociadas, de manera que se garantice la trazabilidad, viabilidad y ejecución efectiva de las medidas acordadas, en el marco de la autonomía administrativa y fiscal de las entidades correspondientes, tanto nacionales como territoriales.

PARÁGRAFO 4o. En caso de no otorgarse la certificación, la Unidad para las Víctimas, remitirá el listado de estas entidades, a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley 4635 de 2011 para promover el cumplimiento eficaz de la política pública de víctimas.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá publicar anualmente el listado de entidades certificadas, en proceso de mejora o en evaluación especial, garantizando la transparencia, la participación informada y el control social por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

TÍTULO 9.

PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

CAPÍTULO 1.

GARANTÍAS Y PROMOCIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA.

ARTÍCULO 2.9.9.1.1. ADOPCIÓN DE LAS GARANTÍAS DE PARTICIPACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de garantizar el derecho a la participación efectiva de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en el marco del Decreto Ley 4635 de 2011, se adopta como instrumento normativo el protocolo de participación efectiva para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras contenida en la Resolución 03216 del 20 de agosto de 2024, o la disposición que la modifique, sustituya o derogue, concertado por el Espacio Nacional de Consulta Previa y expedido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Esta resolución, que constituye el protocolo específico de participación de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será el punto de partida para el reconocimiento de garantías de participación de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; así como para los entes territoriales, en los niveles distrital, municipal, departamental y nacional.

Las garantías, procedimientos, criterios de representatividad, mecanismos de elección, y demás disposiciones contenidas en el Protocolo mencionado, deberán ser implementadas de manera articulada con la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y con la Instancia Temática Nacional de Representación de Víctimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp), conforme a los principios de autonomía, pertinencia cultural, enfoque diferencial y progresividad de derechos.

PARÁGRAFO. Cualquier modificación, ajuste o sustitución del protocolo de participación efectiva para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá respetar el principio de no regresividad, garantizando que las condiciones, derechos y mecanismos de participación establecidos no sean reducidos, limitados ni desmejorados.

ARTÍCULO 2.9.9.1.2. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LOS ESPACIOS DE REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá promover la participación efectiva de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los espacios definidos en la normatividad vigente, reconociendo los apoyos, garantías y condiciones necesarias, conforme al anexo técnico concertado, y teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Las garantías de participación para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, serán garantizadas de conformidad con los lineamientos establecidos en el Protocolo de Participación vigente para víctimas de estas comunidades. En relación con el transporte multimodal, compensatorio, alimentación y alojamiento, para los espacios de participación de orden nacional, se concertarán los montos asociados a este tipo de transporte y los valores, teniendo en cuenta sus condiciones geográficas, las situaciones particulares de seguridad y prácticas culturales, así como sus usos y costumbres. Los criterios acordados en ningún caso podrán ser regresivos ni desfavorables respecto de lo establecido en el acta de constitución de la Instancia Temática Nacional de Representación de Víctimas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp).

2. En los espacios de participación y representación del orden municipal, distrital y departamental -como las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas y los Comités Territoriales de Justicia Transicional- y Subcomités territoriales, las garantías y apoyos serán asumidos por el respectivo ente territorial. En el caso que el espacio sea convocado por una entidad del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estas garantizarán la participación de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, teniendo como base lo establecido en el Protocolo vigente de Participación de Víctimas de estas comunidades.

3. En los espacios de participación del orden nacional -como la Mesa Nacional de Víctimas, la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la Ley 1448 de 2011, el Comité de Seguimiento al Decreto Ley 4635 de 2011 y la Instancia Temática Nacional de Representación de Víctimas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Inrevicnarp)- las garantías y apoyos serán asumidos por la entidad que convoque el respectivo espacio, tomando como base los lineamientos establecidos en el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas y en el protocolo específico vigente para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

4. La participación en el Consejo Directivo de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas será garantizada por dicha entidad, conforme a sus competencias y al principio de representación étnica.

TÍTULO 10.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PROCESOS DE REPARACIÓN PARA EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ARTÍCULO 2.9.10.1.1. RECONOCIMIENTO DEL PUEBLO RAIZAL COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La comunidad Raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, territorio propio, especial, étnico y ancestral del pueblo Raizal, es reconocida como sujeto colectivo de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, su sistema propio de organización, su lengua ancestral -el inglés creole-, su vínculo espiritual con el territorio insular, conforme a lo establecido en el artículo 310 de la Constitución Política, la Ley 47 de 1993, el Decreto número 2762 de 1991, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional vigente.

En concordancia con la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, la diversidad cultural del pueblo Raizal -particularmente en materia de lengua, religión y costumbres- constituye una riqueza de la Nación que debe ser protegida frente a procesos de migración que comprometan su conservación como población ancestral. La Corte advirtió que el incremento poblacional descontrolado en el archipiélago podría comprometer de manera letal e irreversible la sostenibilidad del territorio y la supervivencia humana, afectando de forma desproporcionada a la comunidad Raizal y atentando contra la garantía constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural del país. Asimismo, señaló que el consumo masivo de los recursos naturales, tanto en tierra como en mar, amenaza la supervivencia de la fauna y flora insular, y que al ritmo actual muchas especies podrían desaparecer. En conclusión, lo que está en juego no es un problema técnico, sino esencial: la vida misma. San Andrés, Providencia y Santa Catalina enfrentan una amenaza de muerte como territorios biológicos frágiles, en riesgo de extinción si no se adoptan medidas urgentes, diferenciadas y culturalmente pertinentes.

En el marco del Decreto Ley 4635 de 2011, y en cumplimiento de los principios de enfoque diferencial, pertinencia cultural, progresividad y no regresividad, el Estado deberá garantizar medidas especiales, prioritarias y ajustadas a las particularidades del pueblo Raizal, en todos los procesos de atención, asistencia, reparación integral, restitución de derechos y garantías de no repetición.

Estas medidas deberán considerar:

1. La insularidad geográfica y las condiciones socioeconómicas específicas del archipiélago.

2. La afectación histórica y estructural sufrida por el pueblo Raizal como consecuencia del conflicto armado, el desplazamiento forzado.

3. La necesidad de preservar su identidad cultural, lingüística y territorial, evitando procesos de homogenización normativa o dilución presupuestal.

4. La articulación con sus autoridades propias y procesos comunitarios, en cumplimiento del derecho a la consulta previa y a la participación efectiva.

En consecuencia, todas las disposiciones del presente capítulo deberán interpretarse y aplicarse en función de la garantía integral de los derechos del pueblo Raizal, como comunidad étnica, víctima del conflicto armado.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 42 del Decreto Ley 4635 de 2011 y la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, todas las medidas de atención, asistencia, reparación integral, restitución de derechos y garantías de no repetición que se implementen en el Archipiélago deberán ser objeto de consulta previa con la comunidad Raizal. Esta consulta deberá realizarse de manera libre, informada, culturalmente pertinente y con enfoque territorial, garantizando la participación efectiva de sus autoridades propias, el uso del inglés creole como lengua ancestral, y el reconocimiento del vínculo espiritual con el territorio insular. Se reconoce que la comunidad Raizal sería la más afectada por los procesos de presión demográfica y consumo masivo de recursos, lo cual compromete la garantía constitucional de protección de la diversidad étnica, cultural y ambiental del país.

ARTÍCULO 2.9.10.1.2. RECONOCIMIENTO Y GARANTÍA DEL INGLÉS CREOLE COMO LENGUA DEL PUEBLO RAIZAL EN LOS PROCESOS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las disposiciones especiales para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en cumplimiento del principio de pertinencia cultural previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011, el Estado garantizará el reconocimiento, uso, preservación y fortalecimiento del inglés creole como lengua ancestral del pueblo Raizal en todos los procesos· de atención, asistencia y reparación integral dirigidos a las víctimas del conflicto armado que pertenezcan a esta comunidad.

Para ello, se deberán asegurar las siguientes medidas:

1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Dirección de Asuntos Étnicos, deberá garantizar que todos los instrumentos, formatos, actos administrativos, planes y estrategias que se implementen en el Archipiélago incluyan versiones en inglés creole, cuando así lo determinen las autoridades propias del pueblo Raizal.

2. Las jornadas de socialización, consulta, reparación y seguimiento que se realicen en el Archipiélago deberán contar con traducción e interpretación simultánea en inglés creole, cuando participen miembros del pueblo Raizal que así lo requieran, conforme al principio de accesibilidad lingüística.

3. La Gobernación del Archipiélago, en coordinación con las autoridades propias y el Ministerio de Cultura, deberá promover la formación de intérpretes comunitarios, el fortalecimiento de procesos educativos en inglés creole y la incorporación de contenidos lingüísticos en los planes de reparación colectiva.

4. Las medidas de reparación simbólica, garantías de no repetición y reconstrucción de memoria histórica deberán incorporar expresiones, narrativas y testimonios en inglés creole, como parte del reconocimiento de la identidad cultural y lingüística de la comunidad.

PARÁGRAFO 1o. El inglés creole, como lengua ancestral del pueblo Raizal, será reconocida como elemento esencial de su identidad étnica y cultural, y su garantía deberá ser incorporada en los planes territoriales de reparación, en cumplimiento del artículo 10 de la Constitución Política, la Ley 47 de 1993 y el Decreto Ley 4635 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Todas las piezas comunicativas, pedagógicas, simbólicas o institucionales que se elaboren en inglés creole en el marco de los procesos de atención, asistencia y reparación integral deberán ser concertadas y validadas previamente con las autoridades propias del pueblo Raizal, garantizando su pertinencia cultural, lingüística y comunitaria.

ARTÍCULO 2.9.10.1.3. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El principio de voluntariedad previsto para los procesos de retorno o reubicación no será aplicable a las víctimas no pertenecientes a la Comunidad Raizal que pretendan establecer su lugar de reubicación en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud del régimen especial de protección territorial, cultural y poblacional establecido en el artículo 310 de la Constitución Política, el Decreto número 2762 de 1991, la Ley 47 de 1993 y demás normas concordantes. En consecuencia, las reubicaciones o retornos de víctimas no Raizales hacia el Archipiélago no podrán autorizarse, aun cuando exista manifestación expresa de voluntad.

Esta excepción se fundamenta en el régimen especial de protección territorial, cultural y poblacional establecido en el artículo 310 de la Constitución Política, el Decreto número 2762 de 1991, la Ley 47 de 1993 y la jurisprudencia constitucional vigente, en especial la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, la cual reconoce que las personas residentes en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ven comprometida su supervivencia a causa de la altísima densidad demográfica en un territorio insular, mientras que las personas de residencia continental carecen de tal amenaza y, por tanto, se encuentran en una situación de hecho sustancialmente distinta que justifica la adopción de medidas diferenciadas para garantizar la pervivencia territorial, ambiental y cultural del Archipiélago.

ARTÍCULO 2.9.10.1.4. PROHIBICIÓN DE REUBICACIONES EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> No se realizarán reubicaciones de víctimas del conflicto armado en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud del régimen especial previsto en el Decreto número 2762 de 1991, la Ley 47 de 1993 y el artículo 310 de la Constitución Política, así como de la jurisprudencia constitucional que reconoce la protección territorial, cultural y poblacional del pueblo raizal.

Esta prohibición responde a la necesidad de salvaguardar la identidad étnica, lingüística y cultural del pueblo raizal, evitando presiones demográficas que alteren su composición poblacional. En concordancia con la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, se reconoce que la limitación al ejercicio de los derechos de circulación y residencia en el Archipiélago constituye una finalidad constitucionalmente admisible, conforme al inciso segundo del artículo 310 de la Carta, que establece expresamente la facultad de limitar dichos derechos y de establecer controles a la densidad de la población.

En consecuencia, las medidas de atención y reparación a víctimas no pertenecientes a la comunidad raizal que pretendan ser reubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán implementarse mediante planes alternativos de retorno o reubicación en el territorio continental, garantizando la participación efectiva del pueblo raizal y el respeto a sus procesos organizativos y a la autonomía de sus autoridades locales.

PARÁGRAFO. Tal restricción encuentra sustento adicional en el riesgo ambiental y demográfico advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, según la cual el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago comprometería de manera letal e irreversible la supervivencia humana, al proyectarse una densidad poblacional insostenible en un territorio insular de apenas 27 km² habitables.

ARTÍCULO 2.9.10.1.5. MEDIDAS DE ATENCIÓN PARA VÍCTIMAS NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD RAIZAL, REUBICADAS EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las víctimas de desplazamiento forzado no pertenecientes al pueblo raizal que se hayan reubicado de manera irregular en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en coordinación de la Gobernación del Archipiélago, la Alcaldía Municipal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) y las autoridades propias del pueblo Raizal, Raizal Consul -Autoridad Raizal-, deberán diseñar e implementar medidas integrales de atención, asistencia y reparación, que prioricen la permanencia digna y la estabilización socioeconómica de las víctimas fuera del territorio insular, garantizando en todo caso el respeto por la integridad cultural, el vínculo comunitario, la identidad raizal y la protección del territorio como espacio ancestral y ambientalmente limitado.

Esta disposición se fundamenta en el reconocimiento constitucional e internacional del Archipiélago como territorio propio del pueblo Raizal, conforme a la Sentencia C-053 de 1999 de la Corte Constitucional, que establece que dicho territorio comprende las islas, cayos e islotes bajo jurisdicción del Departamento. El eventual repliegue de la población raizal en ciertas zonas del Archipiélago constituye un síntoma de la necesidad de brindar una protección real y efectiva a sus derechos culturales. En virtud del Convenio 169 de la OIT, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar la protección especial de la población nativa raizal, en razón de su identidad étnica y sus derechos colectivos sobre el territorio ancestral.

PARÁGRAFO 1o. Las víctimas del conflicto armado no pertenecientes al pueblo Raizal que, a la entrada en vigencia de la presente Parte, se encuentren residiendo de manera irregular en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán objeto de un proceso de reubicación en el territorio continental, conforme a los principios de dignidad, seguridad humana y enfoque diferencial.

PARÁGRAFO 2o. Esta medida encuentra respaldo adicional en la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, que advierte que el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago comprometería de manera letal e irreversible la supervivencia humana, al proyectarse una densidad poblacional insostenible en apenas 27 km² habitables. Tal riesgo exige acciones urgentes de descongestión territorial que garanticen la sostenibilidad ambiental y la protección del hábitat ancestral de la comunidad raizal.

ARTÍCULO 2.9.10.1.6. PLAN ESPECIAL DE NORMALIZACIÓN Y REUBICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES AL PUEBLO RAIZAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las autoridades territoriales del Archipiélago, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), presentará en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Parte, un plan especial de normalización y reubicación en coordinación con las entidades territoriales receptoras, el cual deberá contar con garantías presupuestales para tal fin.

ARTÍCULO 2.9.10.1.7. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INDIVIDUAL PARA VÍCTIMAS RAIZALES DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las autoridades competentes del orden nacional y territorial, deberán garantizar la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas individuales del conflicto armado, pertenecientes a la comunidad raizal que residan en el Archipiélago o se encuentran fuera de él.

PARÁGRAFO 1o. Todas las medidas previstas en el presente artículo deberán contar con un plan que deberá ser diseñado en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Parte, para lo cual se creará un comité técnico para el plan especial de retornos y reubicaciones para las víctimas no raizales reubicadas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO 2o. El diseño y funcionamiento de dicho comité técnico deberá considerar el riesgo ambiental y demográfico advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, que señala que el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago comprometería de manera letal e irreversible la supervivencia humana, al proyectarse una densidad poblacional insostenible en apenas 27 km2 habitables. Este fundamento refuerza la necesidad de medidas diferenciadas que garanticen la sostenibilidad del territorio insular y la protección de los derechos colectivos de la comunidad raizal.

ARTÍCULO 2.9.10.1.8. MEDIDA PREFERENTE PARA LA ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS RAIZALES DEL CONFLICTO ARMADO, EN EL MARCO DEL PLAN DE REPARACIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del Plan Integral de Reparación Colectiva de las comunidades raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que tendrá un carácter preferente en la focalización y ejecución de medidas de reparación integral, en su condición de comunidad étnica, de su especial afectación por el conflicto armado y de su calidad de patrimonio cultural de la Nación.

PARÁGRAFO. La preferencia establecida en este artículo obedece a la condición de la comunidad raizal como sujeto colectivo de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, su reconocimiento como patrimonio cultural de la Nación, y la afectación histórica y estructural de sus derechos territoriales. Esta condición exige que los recursos asignados respondan proporcionalmente a la realidad del costo de vida en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, evitando su dilución en medidas insuficientes o genéricas.

Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993, el incremento poblacional descontrolado en el Archipiélago compromete la conservación del patrimonio cultural nativo y la sostenibilidad del territorio insular, lo cual refuerza la necesidad de medidas preferentes, diferenciadas y culturalmente pertinentes.

Dicha preferencia se fundamenta también en las afectaciones recurrentes que han dejado al pueblo Raizal en condiciones de vulnerabilidad extrema, especialmente por el impacto del conflicto armado que han comprometido su hábitat, infraestructura y tejido comunitario. En consecuencia, la formulación e implementación del plan de reparación colectiva deberá tener prioridad en la focalización territorial, presupuestal y operativa, garantizando medidas diferenciadas, efectivas y culturalmente pertinentes.

ARTÍCULO 2.9.10.1.9. ESTRUCTURACIÓN TERRITORIAL DIFERENCIADA DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA DEL PUEBLO RAIZAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Integral de Reparación Colectiva de la Comunidad Raizal deberá estructurarse en dos capítulos diferenciados: uno para San Andrés y otro para Providencia y Santa Catalina, en reconocimiento de las particularidades territoriales, poblacionales, culturales y de afectación que presenta cada isla. Esta división permitirá garantizar medidas de reparación pertinentes y ajustadas a las realidades locales, conforme al principio de enfoque territorial y al mandato de reparación integral.

ARTÍCULO 2.9.10.1.10. DIVULGACIÓN DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá expedir un acto administrativo de divulgación del régimen administrativo del Archipiélago sobre la condición de las víctimas del conflicto armado, el cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago (Coralina), en coordinación con las autoridades propias de la comunidad Raizal.

La divulgación deberá realizarse en inglés creole y en español, mediante estrategias pedagógicas, comunitarias y simbólicas que garanticen la accesibilidad lingüística, la pertinencia cultural y la validación previa por parte de las autoridades propias de la comunidad Raizal.

Asimismo, el acto administrativo deberá garantizar que la divulgación se extienda a todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el fin de asegurar su conocimiento, articulación y cumplimiento en los procesos de atención, asistencia y reparación que se desarrollen en el Archipiélago.

ARTÍCULO 2.9.10.1.11. MECANISMO DE PREVENCIÓN Y SENSIBILIZACIÓN SOBRE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio del Interior, y las autoridades propias del pueblo Raizal, implementarán una estrategia permanente de sensibilización, pedagogía y reconocimiento sobre la situación de las víctimas del conflicto armado interno en el Archipiélago, la cual tendrá como objetivo la prevención de hechos victimizantes a esta misma comunidad.

PARÁGRAFO. La estrategia deberá articularse con los planes de prevención, protección, planes de contingencia y garantías de no repetición existentes, y garantizar su sostenibilidad mediante la inclusión en el plan territorial y en el presupuesto anual del Departamento del Archipiélago.

ARTÍCULO 2.9.10.1.12. AJUSTE DIFERENCIAL PARA LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL DIRIGIDAS AL PUEBLO RAIZAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral dirigidas a la Comunidad Raizal deberán incorporar un ajuste diferencial en su valor económico, técnico y operativo, acorde con las condiciones socioeconómicas, geográficas y fiscales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, considerando los sobrecostos logísticos, de transporte, de bienes, de servicios y de contratación pública propios del contexto insular, en cumplimiento de los principios de equidad, pertinencia cultural y reparación transformadora establecidos en el Decreto Ley 4635 de 2011.

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DE LA COMUNIDAD PALENQUERA.

ARTÍCULO 2.9.10.2.1. RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD PALENQUERA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, CULTURAL Y TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La comunidad Palenquera, con asiento ancestral en San Basilio de Palenque y presencia en diversos territorios del caribe colombiano, es reconocida como sujeto colectivo de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, su historia de resistencia frente a la esclavización, su lengua criolla propia, su sistema normativo ancestral y su condición de patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la jurisprudencia constitucional vigente.

En el marco de la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, el Estado deberá garantizar medidas especiales, prioritarias y culturalmente pertinentes para la Comunidad Palenquera, que reconozcan:

1. Su afectación histórica, estructural y contemporánea derivada del conflicto armado, el racismo institucional y la exclusión territorial.

2. La centralidad de su lengua, su memoria oral y sus prácticas culturales como pilares de su identidad colectiva.

3. La limitación ambiental y cultural del territorio ancestral de San Basilio de Palenque, que exige medidas de protección frente a presiones externas y procesos de reubicación no concertados.

4. La necesidad de fortalecer su autonomía organizativa, su sistema normativo propio y sus formas tradicionales de gobierno, en cumplimiento del derecho a la consulta previa y a la participación efectiva.

En consecuencia, todas las disposiciones del presente capítulo deberán interpretarse y aplicarse en función de la garantía integral de los derechos de la Comunidad Palenquera, como comunidad étnica, víctima del conflicto armado y símbolo vivo de libertad, dignidad y resistencia en la historia de Colombia.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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