ARTÍCULO 2.9.4.1.1. ATENCIÓN Y AYUDA HUMANITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo al enfoque diferencial y territorial, se entenderá por atención y ayuda humanitaria para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, lo siguiente:
1. Atención humanitaria: Medida de asistencia con enfoque diferencial, territorial y cultural a la cual tienen derecho las personas y hogares víctimas de desplazamiento forzado, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, orientada a mitigar las necesidades urgentes que guarden relación con la subsistencia mínima derivadas del hecho victimizante en materia de alojamiento temporal, alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia, vestimenta y abrigo y utensilios de cocina, conforme al grado de afectación y urgencia, en armonía con sus usos y costumbres ancestrales y formas y expresiones organizativas de la población que sufre el hecho victimizante.
2. Ayuda humanitaria: Medidas adoptadas, con enfoque diferencial, territorial y cultural, orientadas a socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades urgentes de personas, hogares y comunidades víctimas de otros hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estas medidas incluyen: alimentación, elementos de aseo personal, vestimenta, abrigo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, teniendo en cuenta las particularidades culturales, lingüísticas y territoriales de las comunidades, en relación con los hechos que hayan ocasionado afectaciones en los términos definidos en el artículo 3o del Decreto Ley 4635 de 2011.
ARTÍCULO 2.9.4.1.2. DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN Y AYUDA HUMANITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas en las etapas de ayuda y atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición para las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo previsto en los artículos 13, 51, 67, 68, 69 y 70 del Decreto Ley 4635 de 2011, se regirán por los siguientes criterios:
1. Criterios generales
1.1. Garantía del mínimo vital: los elementos de atención deberán cubrir las necesidades básicas en alimentación y dieta, vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicosocial de emergencia y alojamiento transitorio, así como las acciones de asistencia, socorro y protección, conforme a las fases de atención humanitaria y al grado de afectación.
1.2. Adecuación cultural de la atención y la ayuda humanitaria: los componentes destinados a garantizar el mínimo vital deberán definirse respetando los usos, costumbres, prácticas culturales y formas organizativas propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno. Para ello, se deberán desarrollar procesos de concertación y diálogo con las comunidades y sus formas propias de organización que permitan caracterizar los componentes de la ayuda y la atención humanitaria, sus especificidades y su pertinencia frente al hecho victimizante y las condiciones de vulnerabilidad generadas, entre ellas el desplazamiento.
La definición e implementación de estos componentes deberá atender criterios de oportunidad, efectividad, adecuación, integralidad, coordinación institucional y pertinencia cultural y territorial, en cada una de las fases de la asistencia.
2. Principios rectores. La entrega de la ayuda y atención humanitaria se regirá por los siguientes principios específicos:
2.1. Pertinencia alimentaria y nutricional: las medidas deberán garantizar los requerimientos nutricionales mínimos, incorporando los hábitos y patrones alimentarios locales, usos y costumbres de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como las recomendaciones de energía y nutrientes para la población colombiana, conforme a la Resolución número 3803 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social o la que la modifique o derogue.
2.2. Enfoque de género: se reconocerá el papel fundamental de las mujeres en la economía familiar y la transmisión cultural. Las medidas estarán dirigidas a fortalecer su autonomía económica y a proteger a las mujeres cabeza de familia, jóvenes, adultas mayores y personas en situación de vulnerabilidad múltiple.
2.3. Flexibilidad en la entrega: las entidades territoriales y nacionales competentes, priorizarán las modalidades de entrega que mejor se adapten al contexto territorial y cultural, incluyendo: transferencias monetarias, pagos inmediatos, bonos canjeables en mercados locales o con productores de la misma comunidad, estrategias de comida servida o entrega en especie cuando las condiciones logísticas y culturales lo exijan y lo permitan.
Los operadores contratados por las entidades de orden nacional y territorial tendrán en cuenta a productores de las mismas comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cumpliendo con el mínimo de compras públicas de alimentos a productores agropecuarios locales, conforme al artículo 8o de la Ley 2046 de 2020.
Para la adquisición de alimentos y otros componentes de la ayuda y atención humanitaria, las entidades acudirán a la modalidad de contratación directa con productores y organizaciones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a la normativa vigente en materia de contratación pública con comunidades étnicas.
2.4. Participación de las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: la ayuda y atención humanitaria se realizará en coordinación y con la participación activa de los consejos comunitarios, organizaciones, y demás formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de la población afectada por el hecho victimizante, conforme al principio de participación vinculante.
3. Componentes adaptados. Además de los componentes generales, deberá contener los siguientes elementos adaptados:
3.1. Factor de ajuste territorial y de acceso: se establecerá un factor de ajuste porcentual sobre el monto base del mínimo vital, que compense los mayores costos de vida en territorios apartados (ej.: departamentos insulares, ribereños, fronterizos o de la costa Pacífica, entre otros) y las dificultades de acceso a bienes y servicios.
3.2. Apoyo para la reactivación de economías propias: en las fases de atención humanitaria las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementarán las medidas de estabilización socioeconómica, incluyendo proyectos productivos, para la reactivación de economías propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
3.3. Reconocimiento de formas tradicionales de hogar: las formas tradicionales de conformación de los hogares serán referencia para la entrega de los componentes humanitarios, identificando el tamaño y composición del grupo familiar. Se deberá proponer un nuevo kit con enfoque de género, incorporando criterios diferenciados para mujeres, madres gestantes y lactantes, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas en condición de discapacidad, en coherencia con el enfoque de protección reforzada.
3.4. Reconocimiento de saberes ancestrales en salud: las acciones del sector salud se adecuarán a la implementación de prácticas tradicionales y saberes ancestrales en atención médica y psicosocial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1964 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial para víctimas del conflicto armado.
En los siguientes seis (6) meses a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Parte, el Ministerio de Salud y Protección Social concertará con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, el desarrollo de lineamientos específicos para la atención integral en salud con enfoque psicosocial para víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
ARTÍCULO 2.9.4.1.3. CONCERTACIÓN PROTOCOLO DE AYUDA Y ATENCIÓN HUMANITARIA PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concertará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, el Protocolo de Ayuda y Atención Humanitaria de carácter individual y colectivo, en las fases de atención inmediata, atención humanitaria de Emergencia y Atención Humanitaria de Transición, a que se refiere el artículo 51 del Decreto Ley 4635 de 2011 el cual es parte integral del acta de protocolización en el marco de la Consulta Previa de este decreto reglamentario y se expedirá a modo de resolución por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO. El diseño y la adecuación de minutas alimentarias y menús que contemple el protocolo deberá aplicarse conforme al artículo 8o de la Ley 2046 de 2020, sobre compras públicas de alimentos, garantizando pertinencia cultural y nutricional en la atención de ayuda humanitaria gestionada por las entidades territoriales, garantizando un enfoque regional diferenciado.
ARTÍCULO 2.9.4.1.4. CONTENIDO DEL PROTOCOLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El protocolo de ayuda y atención humanitaria para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras deberá tener en cuenta, como mínimo los siguientes elementos:
1. Finalidad. es decir, que el protocolo tiene como propósito asegurar que la ayuda humanitaria inmediata, de emergencia y de transición se entregue de manera oportuna, digna y pertinente, respetando los sistemas culturales, ancestrales, espirituales, usos, costumbres y organizativos de las comunidades y reconociendo sus afectaciones específicas derivadas del conflicto armado.
2. Participación vinculante. Su formulación y actualización se realizará con participación vinculante de las autoridades propias, en cumplimiento del derecho fundamental a la Consulta Previa, Libre e Informada, conforme al Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. Las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán corresponsables en la planeación, seguimiento y evaluación del protocolo.
3. Principios operativos. La ejecución del protocolo se regirá por los siguientes principios:
3.1. Autonomía y autodeterminación: reconocimiento de las autoridades tradicionales como interlocutores legítimos en todas las fases del proceso.
3.2. Interculturalidad: adaptación de lenguajes, metodologías y canales de entrega a los sistemas culturales de las comunidades.
3.3. Colaboración armónica: coordinación entre entidades del Estado y autoridades étnicas, respetando competencias y saberes.
3.4. Trato digno y libre de cargas reiterativas: eliminación de trámites innecesarios, reiteraciones y prácticas que afecten la dignidad o el bienestar psicosocial de las comunidades.
4. Instrumentos y mecanismos. El protocolo incluirá:
4.1. Criterios técnicos diferenciados para cada fase de atención, con adecuación cultural, territorial, regional y poblacional.
4.2. Modelos de entrega flexibles, definidos en concertación con las comunidades, que contemplen transferencias monetarias, bonos canjeables, entrega en especie o mecanismos mixtos.
4.3. Matrices de pertinencia territorial, que orienten la selección de insumos, alimentos, vestimenta, elementos de higiene y alojamiento, según el contexto geográfico y cultural.
4.4. Mecanismo de seguimiento y evaluación participativa, con indicadores construidos conjuntamente y mecanismos de veeduría comunitaria.
5. Personal idóneo para la construcción del protocolo. Respondiendo al principio de la adecuación institucional, se requerirá personal idóneo interdisciplinario para la construcción del protocolo.
6. Marco normativo. Este protocolo observará los principios de dignidad, no discriminación, enfoque diferencial, pervivencia física y cultural, conforme a lo dispuesto en los artículos 7o, 8o, 13 y 70 de la Constitución Política, la Ley 2421 de 2024, el Decreto número 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4635 de 2011.
ARTÍCULO 2.9.4.1.5. ATENCIÓN Y AYUDA HUMANITARIA INMEDIATA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las características de medidas y atención definidas en el Protocolo de Ayuda y Atención Humanitaria para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, víctima de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, deberán ser incorporadas en la formulación de los planes de contingencia, asistencia y atención por parte de los entes territoriales, en calidad de primeros respondientes, garantizando una atención oportuna, diferenciada y culturalmente pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Ante eventos masivos se requerirá la coordinación entre las entidades territoriales y las comunidades afectadas, para la atención en salud, mediante la activación de los planes de contingencia, conforme a los protocolos establecidos para emergencias humanitarias. Lo anterior sin perjuicio del apoyo departamental o nacional que se requiera.
PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos, como primeros respondientes, y las gobernaciones de manera subsidiaria para todos los componentes, deberán acoger las características, medidas y etapas definidas en el Protocolo de Ayuda y Atención Humanitaria, especialmente en los componentes de alimentación y alojamiento, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta atención incorporará elementos especiales y diferenciados en favor de las víctimas de hechos recientes pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en concordancia con el artículo 2.9.4.1.2., de la presente Parte, que establece criterios de adecuación institucional y asignación de recursos técnicos administrativos y económicos en el nivel nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.9.4.1.6. MEDIDAS DE ATENCIÓN A COMUNIDADES RECEPTORAS DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTOS MASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera sea receptora en su territorio de otra comunidad étnica negra, afrocolombiana, raizal o palenquera desplazada masivamente a la cual le brinde socorro o apoyo humanitario para su subsistencia mínima, las entidades territoriales, como primeros respondientes y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de forma subsidiaria, en ejercicio de sus competencias atenderá a la comunidad receptora que presente afectaciones en su subsistencia mínima derivada de la solidaridad y socorro prestado a la comunidad desplazada, bajo los siguientes criterios:
1. Identificación de la afectación al mínimo vital de la comunidad receptora como consecuencia de la llegada de víctimas de desplazamientos forzados masivos, desarrollado en los escenarios de coordinación territorial como: el Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT) y/o subcomités Técnicos.
2. La entrega del listado poblacional elaborado por los representantes o autoridades de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, en coordinación con la entidad territorial.
3. La atención humanitaria que se brindará a las comunidades receptoras deberá ser proporcional a las afectaciones derivadas de la recepción a la población desplazada.
4. La entrega de Atención Humanitaria, bien sea montos en dinero o en especie, se realizará únicamente cuando la afectación esté relacionada con el mínimo vital en los componentes de alimentación y alojamiento temporal.
5. En ningún caso se considerarán condiciones preexistentes o ajenas al hecho victimizante como fundamento para la asignación de la ayuda humanitaria.
PARÁGRAFO 1o. La entrega de los componentes de atención humanitaria para comunidades receptoras se realizará por una única vez dentro del primer año de ocurrencia del hecho victimizante. De manera excepcional, cuando persista la afectación humanitaria en la comunidad receptora, las entidades competentes junto con las instancias de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas evaluarán la adopción de medidas complementarias de apoyo, entre otras, de acuerdo con los criterios de afectación que se concerten con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa.
PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial coordinará con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras la entrega de la atención humanitaria.
ARTÍCULO 2.9.4.1.7. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La atención humanitaria de emergencia, en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, será brindada por doce (12) meses por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una vez se haya expedido el acto administrativo que incluya en el Registro Único de Víctimas a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, que se encuentre en su primer año de desplazamiento o se le identifiquen carencias extremas o graves de la subsistencia mínima.
Esta atención deberá incorporar el enfoque diferencial, territorial, de acuerdo con los usos y costumbres culturalmente pertinentes, oportunas y dignas conforme a las prácticas organizativas, alimentarias y habitacionales propias de las comunidades respecto de su subsistencia mínima.
ARTÍCULO 2.9.4.1.8. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la medida de atención humanitaria en la etapa de transición a los hogares y comunidades con carencias leves en alguno de los componentes de alimentación y alojamiento temporal pertenecientes a la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, incluidos en el Registro Único de Víctimas, con base en lo definido en el Protocolo de ayuda y atención humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 2.9.4.1.3., de la presente Parte.
La medida podrá suspenderse, una vez se identifique, mediante evaluación técnica, cultural y territorial, que el nivel de carencia no pone en riesgo ni amenaza la subsistencia mínima del hogar o de la comunidad, conforme a lo previsto en el procedimiento de identificación de carencias, en concordancia con el artículo 70 del Decreto Ley 4635 de 2011.
PARÁGRAFO 1o. Tanto la medida de atención humanitaria como el acompañamiento para el retorno o la reubicación deberán iniciarse una vez se genere la inclusión en el Registro Único de Víctimas, garantizando la articulación interinstitucional.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en los que las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras sean incluidas en el Registro Único de Víctimas de forma individual, la atención humanitaria de transición se otorgará reconociendo su pertenencia étnica y aplicando el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 155 del Decreto Ley 4635 de 2011, conforme al enfoque diferencial y a las condiciones de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 2.9.4.1.9. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, elaborarán un instrumento técnico orientado a la atención de situaciones de vulneración o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto armado interno de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Dicho instrumento será elaborado en un periodo no mayor a un (1) mes después de la fecha de entrada en vigor de la presente Parte.
Este instrumento deberá incorporar los mecanismos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el enfoque diferencial previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011 y las demás normas concordantes con el enfoque diferencial, respondiendo a las necesidades y particularidades de la población, respetar sus usos, costumbres e identidad cultural con el fin garantizar el enfoque diferencial.
ARTÍCULO 2.9.4.1.10. ATENCIÓN HUMANITARIA A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) adelantará el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños, adolescentes y jóvenes víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades administrativas competentes del Sistema Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con los artículos 51, 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006, garantizando el enfoque diferencial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el respeto por las particularidades culturales, organizativas y territoriales en los procesos y mecanismos dispuestos por el Código de Infancia y Adolescencia, el Decreto Ley 4635 de 2011 y el instrumento técnico orientado a la atención de situaciones de vulneración o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a estas comunidades víctimas del conflicto armado.
PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dispondrá de las estrategias y acciones complementarias de emergencia que sean pertinentes para la atención de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera víctima de desplazamiento forzado con el objetivo de contribuir a la garantía y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo acciones de fortalecimiento familiar y comunitario, acompañamiento psicosocial, entrega de Alimento de Alto Valor Nutricional y articulación con los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme al protocolo de ayuda y atención humanitaria establecido en el artículo 2.9.4.1.3. de la presente Parte.
RESTITUCIÓN EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA.
ARTÍCULO 2.9.4.2.1. MEDIDAS DE ACCESO A LA VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio priorizará el acceso preferente a los programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda nueva o usada, a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, desplazamiento, abandono, pérdida o menoscabo, conforme al enfoque étnico diferencial, territorial y cultural.
Estas medidas deberán garantizar condiciones de habitabilidad digna, respetando las formas propias de organización, los sistemas de asentamiento comunitario y los proyectos de vida colectivos, en armonía con el principio de reparación transformadora.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de que el victimario sea condenado, por autoridad judicial competente, a la construcción, reconstrucción o indemnización por la vivienda afectada, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normativa vigente que regula la materia, incluyendo los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias, prorrogativas o complementarias, garantizando condiciones de habitabilidad digna y culturalmente adecuada.
PARÁGRAFO 1o. Las personas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, víctimas de desplazamiento forzado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno nacional, con prioridad para hogares liderados por mujeres, personas mayores, personas con discapacidad y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, conforme al principio de acciones afirmativas y al enfoque diferencial.
PARÁGRAFO 2o. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a los hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente, en armonía con el principio de garantía de la pervivencia física y cultural.
ARTÍCULO 2.9.4.2.2. MEDIDAS PARA LA CULMINACIÓN DE LOS PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL OTORGADOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2020 Y GARANTÍAS PARA LAS VÍCTIMAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia S. A., de conformidad con los artículos 255 de la Ley 1955 de 2019, 295 y 300 de la Ley 2294 de 2023, culminarán los proyectos de vivienda de interés social y prioritario rural sobre los cuales se hayan comprometido subsidios antes del 1 de enero de 2020.
Para ello, se tendrá en cuenta el estado actual del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural correspondiente a las vigencias 2000 a 2019 considerando los resultados de las auditorías contratadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 2294 de 2023 y atendiendo el estado de los contratos en operación. El resultado de esta auditoria se socializará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, con el objetivo de que este articule con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las acciones y planes relacionados con los Subsidios de Vivienda de Interés Social rural, que estén en estado pendiente por materializar por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, destinados a beneficiar a las comunidades negras afrocolombianas raizales y palanqueras.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas dispondrá la información del Registro Único de Víctimas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia S. A., para que estos realicen el cruce con el registro de subsidios asignados, con el fin de identificar el estado de los subsidios asignados a hogares víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras en los términos del Decreto Ley 4635 de 2011.
Dicho informe será entregado al Departamento Nacional de Planeación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia S. A., para su incorporación en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en la programación presupuestal de las vigencias siguientes.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexará la totalidad de los subsidios familiares de vivienda de interés social rural no ejecutados, actualizando su monto acorde con los resultados de la auditoría sin exceder en ningún caso el valor que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto número 1077 de 2015, o la norma que lo sustituya, modifique o derogue.
ARTÍCULO 2.9.4.2.3. ENTIDAD ENCARGADA DE TRAMITAR POSTULACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo serán tramitadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o por la entidad que haga sus veces, para predios rurales o urbanos, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.
Estas postulaciones deberán orientarse a garantizar el acceso efectivo a una vivienda digna, adecuada y culturalmente pertinente, conforme al enfoque diferencial y al principio de favorabilidad, como parte de reparación transformadora prevista en el artículo 3o de la Ley 2421 de 2024.
Lo anterior se desarrollará en concordancia con las metas e indicadores establecidos en el CONPES 4031 de 2021, especialmente aquellos relacionados con la asignación de subsidios para la adquisición de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda urbana y rural a hogares víctimas que enfrentan carencias estructurales en este derecho.
ARTÍCULO 2.9.4.2.4. MEJORAMIENTO DE CONDICIONES DE HABITABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la garantía de condiciones de habitabilidad digna en el marco de sus competencias, diseñará e implementará medidas orientadas al mejoramiento de condiciones de habitabilidad digna para las víctimas del conflicto armado pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como parte de la reparación transformadora prevista en el artículo 3o de la Ley 2421 de 2024, así como en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 413 de 2025.
Estas medidas:
1. Incorporarán el enfoque para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, territorial y cultural, respetando los sistemas propios de vida, asentamiento y organización comunitaria.
2. Contribuirán al arraigo territorial, la seguridad habitacional y el fortalecimiento de los proyectos de vida colectivos, en armonía con los principios de dignidad, no regresividad y pervivencia cultural.
ARTÍCULO 2.9.4.2.5. PROGRAMAS DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA SOCIAL PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Prosperidad Social, como entidad líder del sector de Inclusión Social y Reconciliación, concertará conforme a sus facultades legales y reglamentarias, con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa los mínimos de intervención para la implementación de programas de mejoramiento de vivienda e infraestructura social dirigidos a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.
Estos programas deberán:
1. Reconocer las particularidades culturales, territoriales y organizativas de las comunidades.
2. Incorporar enfoques de género, familia y generación, garantizando condiciones de habitabilidad digna y equitativa.
3. Diseñar una oferta especial diferenciada que brinden soluciones duraderas, priorizando los rezagos en los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) y planes específicos.
4. Ejecutarse mediante procesos de contratación directa con los Consejos Comunitarios y demás formas organizativas, conforme a la Ley 2160 de 2021 sobre contratación con comunidades étnicas, en reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección constitucional, garantizando en todo caso la observancia de las normas y principios que rigen la contratación vigente.
5. Incluir obras de infraestructura básica (agua, saneamiento, habitabilidad y servicios públicos esenciales) que fortalezcan la permanencia digna y sostenible de las comunidades en sus territorios colectivos, dentro del marco competencias legales y reglamentarias de prosperidad social.
PARÁGRAFO. Los recursos destinados a estos programas deberán contar con una marca presupuestal específica para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando que no se diluyan en la oferta general de Prosperidad Social y que respondan a las particularidades culturales y territoriales de estas, lo anterior, dependerá de los dispuesto por el DNP en los trazadores presupuestales.
MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO.
ARTÍCULO 2.9.4.3.1. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, SEGURIDAD, LIBERTAD E INTEGRIDAD PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del capítulo tercero del Decreto número 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 005 de 2009, y sus autos de seguimiento, las medidas de protección colectivas e individuales dirigidas a las víctimas pertenecientes a consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo se adoptarán en el marco del Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección, conforme al estudio técnico del riesgo realizado por dicha entidad y a las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), que deberán atender los elementos socioculturales relevantes para cada caso.
Cuando las autoridades propias, judiciales, administrativas, los entes territoriales o del Ministerio Público tengan conocimiento de hechos que pudieran constituir riesgo extraordinario o extremo, deberán remitir de manera inmediata la información disponible a la Unidad Nacional de Protección para la activación del Programa de Prevención y Protección que tienen a su cargo.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, las rutas de protección individuales y colectivas consideraran los elementos contextuales, territoriales y socioculturales aportados por las víctimas pertenecientes los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y autoridades propias integrando la historia oral y la palabra como insumos fundamentales.
PARÁGRAFO 2o. La información recopilada en el proceso de evaluación del riesgo tendrá carácter reservado conforme a los principios del derecho constitucional de habeas data, y su tratamiento deberá evitar la revictimización y garantizar la protección de la identidad y de los procesos culturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, respetando sus usos y costumbres ancestrales, la dignidad, la autonomía y la autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, evitando cualquier forma de revictimización o exposición indebida.
PARÁGRAFO 3o. Desde el momento de la activación de la ruta de protección se deberán incorporar como eje de análisis de las vulneraciones específicas de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, incluyendo el racismo estructural, la desprotección institucional, la estigmatización y la amenaza a sus sistemas propios de vida, gobierno y organización comunitaria.
ARTÍCULO 2.9.4.3.2. PROCEDIMIENTO INTERINSTITUCIONAL PARA LA ACTIVACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN SITUACIONES DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La activación de medidas especiales de protección para las víctimas individuales y colectivas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en situación de riesgo extraordinario o extremo se realizará mediante un procedimiento articulado y socioculturalmente adecuado, conforme a los siguientes lineamientos:
1. Recepción y traslado oportuno de la información. Las autoridades propias, judiciales, administrativas, los entes territoriales o del Ministerio Público que tengan conocimiento de situaciones de riesgo extraordinario o extremo que involucren a las víctimas colectivas e individuales pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras remitirán los documentos requeridos tales como el formulario de solicitud de protección, la cédula de ciudadanía, a la Unidad Nacional de Protección, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la información, para efectos de la activación dentro del Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección UNP, garantizando un intercambio adecuado y respetuoso de los elementos territoriales y culturales de los casos.
2. Evaluación de nivel de riesgo con enfoque étnico, etario, territorial y de género para los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras. La Unidad Nacional de Protección desarrollará la evaluación de riesgo conforme a los principios, criterios y procedimientos establecidos en el Programa de Prevención y Protección a cargo de dicha Unidad, integrando en su análisis el enfoque étnico, etario, territorial y de género, de manera que se reconozcan las particularidades territoriales, culturales y contextuales, asegurando que los criterios técnicos y la metodologías definida en la jurisprudencia y normativa vigente, incluyan el enfoque para los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Estas consideraciones serán constatadas con la participación de tres (3) delegados designados por la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.37 del Decreto número 1066 de 2015.
3. Presentación del caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), según el nivel de riesgo determinado. Cuando el estudio técnico concluya, el caso será presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), conforme a sus competencias. En estos escenarios la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) invitará tres (3) delegados designados por la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, fortaleciendo el diálogo intercultural, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.37 del Decreto número 1066 de 2015.
4. Implementación y seguimiento. Las entidades competentes del orden local tales como las alcaldías municipales y distritales, personerías municipales, y secretarías de gobierno y de asuntos étnicos; del orden departamental tales como gobernaciones, secretarías departamentales, defensorías regionales y procuradurías provinciales; y del orden nacional como lo es la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, los demás ministerios y las autoridades con competencia en prevención y protección, implementarán las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Lo anterior garantizando y respetando los usos y costumbres y la participación efectiva de los consejos comunitarios, organizaciones de base y formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, asegurando la aplicación en todo momento el enfoque étnico, territorial, etario y de género en la adopción, ejecución y seguimiento de dichas medidas.
PARÁGRAFO 1o. La evaluación de nivel de riesgo incorporará los lineamientos técnicos con enfoque de garantía y protección de derechos para las víctimas pertenecientes a los consejos comunitarios, organizaciones de base y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en desarrollo del capítulo tercero del Decreto Ley 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 005 de 2009, y sus autos de seguimiento.
PARÁGRAFO 2o. En la aplicación de este artículo deberá reconocerse la importancia histórica, cultural y las vulnerabilidades estructurales de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y fortalecerse la incorporación del enfoque étnico, etario, territorial, y de género en la ruta de protección colectiva e individual.
ARTÍCULO 2.9.4.3.3. GARANTÍAS DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA RUTA DE PROTECCIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de asegurar una respuesta oportuna, articulada y culturalmente adecuada frente a situaciones de riesgo extraordinario o extremo que afecten a víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad Nacional de Protección y las entidades que integran el Programa de Prevención y Protección aplicarán los principios, procedimientos y mecanismos previstos en la normativa vigente para la adopción de medidas de protección cuando así lo disponga el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Una vez concluido el análisis técnico correspondiente, los casos serán presentados ante el CERREM, garantizando en todas las etapas la incorporación de lineamientos técnicos y los enfoques étnico, etario, territorial y de género, para lo cual se tendrá cuenta:
1. Participación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras en la ruta de protección colectiva. La participación de las autoridades propias y sus estructuras organizativas será promovida mediante espacios de diálogo, retroalimentación y articulación directa con la Unidad Nacional de Protección. Estas interacciones se desarrollarán a través de metodologías de acción participativas de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que faciliten el entendimiento del contexto territorial, cultural y sociopolítico, y contribuyan a la construcción conjunta de la propuesta de medidas de protección colectiva desde un enfoque diferencial étnico.
2. Presentación del caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) Colectivo. Una vez finalizado el estudio técnico, el caso será presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, de acuerdo con sus competencias.
En el marco de la ruta de protección colectiva, la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) invitará un delegado de las autoridades propias de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo dispuesto en la ruta de protección colectiva que lidera la Unidad Nacional de Protección, lo anterior con acompañamiento de los delegados de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa. Esta participación fortalece el diálogo interinstitucional e intercultural y contribuye a la adecuada comprensión del contexto de riesgo.
En todo caso, dentro del escenario del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) deberá asegurarse la presentación detallada de los hechos, afectaciones y patrones de violencia que han impactado a las comunidades, incorporando las fuentes de información tradicionales, comunitarias e institucionales consultadas para establecer el nivel de riesgo.
3. Coordinación y seguimiento interinstitucional. El Ministerio del Interior promoverá la articulación, coordinación y seguimiento interinstitucional necesarios para garantizar la correcta implementación de las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) Colectivo, así como la ejecución adecuada de las medidas de protección aprobadas.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación del presente artículo reconoce la importancia histórica, cultural y las vulnerabilidades estructurales que enfrentan las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, e integra los mandatos del Capítulo III del Decreto 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 005 de 2009 y sus autos de seguimiento, fortaleciendo el enfoque étnico y los derechos a la participación, a la protección colectiva y a la pervivencia cultural.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las comunidades y expresiones organizativas negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, deberá priorizarse la adopción y ejecución de medidas de protección.
En caso de que las entidades designadas como primeras respondientes no cuenten con los recursos necesarios para la realización de un convenio administrativo, el plazo para la implementación de las medidas será no mayor a doce (12) meses.
Así mismo, el Ministerio de Interior y la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa serán los encargados del seguimiento y acompañamiento a la implementación de las medidas de protección idóneas, orientadas a garantizar la defensa y el ejercicio efectivo del derecho correspondiente. Para ello, deberán articularse con las entidades responsables señaladas en el artículo 2.9.4.3.1 del presente instrumento normativo, con el fin de asegurar que las medidas adoptadas sean oportunas, adecuadas y proporcionales a las necesidades identificadas.
MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN COLECTIVA Y GARANTÍAS DE SEGURIDAD COMUNITARIA.
ARTÍCULO 2.9.4.4.1. RECONOCIMIENTO DE LAS GUARDIAS CIMARRONAS COMO MECANISMOS DE AUTOPROTECCIÓN PROPIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado reconoce a las guardias cimarronas, incluyendo las guardias establecidas en territorios habitados históricamente por comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, así como las comunidades con arraigo ancestral, como estructuras étnicas legítimas de autoprotección.
En este reconocimiento se incorpora la representación de la guardia cimarrona en sus diversas formas organizativas, respetando sus prácticas, autoridades propias y vínculos territoriales, tanto en espacios ancestrales como en contextos de presencia histórica y continuidad cultural, como estructuras étnicas legítimas de autoprotección colectiva, organizadas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio de su derecho a la autonomía, la pervivencia cultural y la defensa del territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.
Estas guardias, no armadas y culturalmente diferenciadas, cumplen funciones de liderazgo, protección comunitaria, defensa de la vida, el territorio, la cultura y los procesos organizativos, mediante prácticas ancestrales y formas propias de organización, vigilancia, acompañamiento y cuidado colectivo y territorial.
En consecuencia, el Estado garantizará:
1. Reconocimiento y fortalecimiento institucional, sin interferir en su autonomía ni en sus formas propias de organización.
2. Inclusión en los análisis de riesgo colectivo realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC) y la recomendación de medidas de protección del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, como actores comunitarios clave en la autoprotección comunitaria e identificación de amenazas, procurando así la formulación de medidas de protección culturalmente adecuadas.
3. Participación vinculante en los espacios de articulación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en lo que corresponda, especialmente en el diseño de medidas de reparación colectiva y garantías de no repetición.
4. Articulación con el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), cuando se trate de líderes, lideresas o autoridades propias que ejerzan funciones de representación, defensa de derechos o interlocución institucional.
5. Incorporación en los Planes Integrales de Reparación Colectiva y en los Planes de Retorno y Reubicación, como actores comunitarios de protección, acompañamiento y reconstrucción del tejido social.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de las Guardias Cimarronas no implica su asimilación a cuerpos de seguridad estatales ni a esquemas armados. Su legitimidad se fundamenta en el derecho propio, la ancestralidad, la cosmovisión, la cosmogonía y la protección colectiva no violenta, y deberá ser respetada y apoyada por todas las entidades del Estado en el marco del principio de no regresividad, el enfoque étnico, etario, territorial y de género y la participación vinculante.
ARTÍCULO 2.9.4.4.2. CONCERTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ANÁLISIS DE RIESGO PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo de siete (7) meses, contados a partir de la protocolización del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad Nacional de Protección (UNP), en concertación con las Comisiones I y VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, deberá adelantar el proceso de diseño, definición y puesta en marcha del protocolo análisis de riesgo individual y colectivo dirigido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, en su calidad de sujetos colectivos de especial protección constitucional.
Esta actuación se desarrollará en coherencia con los mandatos del Plan Nacional de Desarrollo, garantizando que las medidas concertadas respondan a los principios de enfoque diferencial, pertinencia étnica y participación efectiva, y que reconozcan a la Comisión VI como garante de la protección de su población.
Dentro del protocolo se abordará el Decreto número 2078 del 2017, como insumo para las disposiciones de la ruta de protección colectiva.
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL CON ENFOQUE DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE DERECHOS PARA VÍCTIMAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
ARTÍCULO 2.9.4.5.1. DEFINICIÓN DEL SISTEMA MÉDICO TRADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la presente Parte, y en atención a lo dispuesto en los lineamientos para la implementación del enfoque diferencial en salud para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, promulgados por la Resolución número 1964 de 2024 o la que haga sus veces, se entenderá por Sistema Médico Tradicional el conjunto de saberes, prácticas, agentes y relaciones que configuran un proceso continuo de cuidado, sanación y rehabilitación, sin punto de entrada ni de salida, que se expresa en tres dimensiones articuladas:
1. Dimensión individual-familiar: acciones de promoción, prevención, atención y rehabilitación realizadas desde el interior del hogar y las familias, mediante prácticas de cuidado ancestral y tradicional.
2. Dimensión comunitaria-territorial: acciones desarrolladas por sabedores y sabedoras a partir de sus saberes ancestrales y prácticas en medicina tradicional, en el marco de los procesos de territorialización ancestral definidos por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
3. Dimensión territorial-institucional: acciones realizadas en articulación con las instituciones de salud presentes en el territorio, respetando los sistemas propios de atención y sanación.
Este sistema deberá ser reconocido, articulado y fortalecido en todas las medidas de atención psicosocial, salud integral y rehabilitación contempladas en la presente Parte, en cumplimiento del principio de pertinencia cultural y del enfoque de garantía y protección de derechos.
ARTÍCULO 2.9.4.5.2. BASES Y LÍNEAS ARTICULADORAS DEL ENFOQUE DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE DERECHOS EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de atención en salud previstas en la presente Parte deberán estructurarse sobre las bases y líneas articuladoras definidas en los lineamientos técnicos vigentes para la implementación del enfoque diferencial en salud para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Dichos lineamientos deberán garantizar, como mínimo, las siguientes cuatro (4) bases:
1. Participación social en salud de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
2. Saberes y sabiduría ancestral en salud.
3. Prácticas de cuidado ancestrales y tradicionales.
4. Relación entre salud, ambiente y territorio.
Estas bases se articularán mediante cinco (5) líneas estratégicas:
1. Caracterización sociocultural.
2. Aseguramiento en salud con enfoque diferencial para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
3. Sistema de vigilancia en salud pública para víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
4. Gestión del conocimiento en salud desde la identidad cultural.
5. Atención integral en salud a partir de los sistemas propios de cuidado y sanación.
PARÁGRAFO. Mientras se expiden nuevos lineamientos, se aplicarán los contenidos de la Resolución número 1964 de 2024 o aquellos que la modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de su actualización periódica con participación vinculante de las comunidades y validación por parte de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa.
ARTÍCULO 2.9.4.5.3. DESARROLLO DE LAS MEDIDAS DE REHABILITACIÓN SOCIAL Y CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de restablecer el tejido social, cultural y la afectación del conflicto armado de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Ministerio de Salud y Protección Social en coadyuvancia con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, en coordinación con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa diseñarán los lineamientos para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural que reconozcan su carácter de sujetos colectivos de estas comunidades y culturalmente diferenciados y que aporten a la recuperación del equilibrio espiritual tal como lo establece el artículo 85 del Decreto Legislativo 4635 de 2011.
Estas medidas deberán:
1. Recuperar los procesos de etnicidad, fortaleciendo la identidad, la memoria histórica, los saberes ancestrales y las expresiones culturales propias.
2. Potenciar el empoderamiento colectivo e individual, mediante procesos formativos, organizativos y de liderazgo comunitario.
3. Restablecer los espacios ancestrales, incluyendo prácticas de justicia propia, deliberación comunitaria, consulta previa y ejercicio de autonomía territorial.
4. Revitalizar las prácticas identitarias y tradicionales, como rituales, lenguas, formas dialectales, sistemas de medicina ancestral, espiritualidad, pedagogías propias y formas de producción cultural.
5. Reconocer el territorio como espacio de sanación, reconstrucción y continuidad cultural, en armonía con las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional que reconocen su dimensión física, espiritual, simbólica y colectiva, sin perjuicio de las visiones propias expresadas por las comunidades en el proceso de consulta previa.
6. Contribuir al restablecimiento del tejido social y cultural.
ARTÍCULO 2.9.4.5.4. ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REHABILITACIÓN SOCIAL Y CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley 4635 de 2011 se desarrollarán las siguientes acciones:
1. Fortalecer la recuperación de los procesos de identidad cultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a cargo del Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes.
2. Potenciar el empoderamiento colectivo e individual, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social en coadyuvancia con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.
3. Fortalecer los espacios de auto gobierno, a cargo del Ministerio del Interior.
4. Fortalecer prácticas identitarias y tradicionales, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social en coadyuvancia con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.
PARÁGRAFO. En el marco de la articulación para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural, el Ministerio de Salud y Protección Social en articulación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes fortalecerán los procesos comunitarios para la recuperación de la etnicidad e identidad cultural.
ARTÍCULO 2.9.4.5.5. ARTICULACIÓN PROGRAMÁTICA PARA LAS MEDIDAS DE REHABILITACIÓN SOCIAL Y CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones de rehabilitación social y cultural podrán articularse con:
1. Módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
2. El Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031 y sus actualizaciones.
3. El Plan Nacional de Salud Rural adoptado mediante el Decreto 0351 de 2025.
4. El Plan Quinquenal de Cultura 2024-2038.
5. Los planes sectoriales de cultura, educación, participación y desarrollo rural con enfoque diferencial.
6. Los planes integrales de reparación colectiva de cada Sujeto de Reparación Colectiva.
PARÁGRAFO. La articulación programática para las medidas de rehabilitación social y cultural se concertarán con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, con excepción de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.
ARTÍCULO 2.9.4.5.6. SEGUIMIENTO Y SOSTENIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE REHABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de rehabilitación deberán contar con mecanismos de seguimiento, evaluación participativa y sostenibilidad territorial, definidos conjuntamente con las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus autoridades representativas de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa. En los procesos de reparación colectiva, la verificación se realizará en los Comités de seguimiento anual en el marco de la Consulta Previa con cada Sujeto de Reparación Colectiva y contarán con el acompañamiento del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 2.9.4.5.7. MÓDULO ESPECIAL DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras al que hace mención el artículo 2.9.4.5.5., será construido entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), bajo una ruta de trabajo concertada entre el Ministerio de Salud y Protección Social y una subcomisión de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa seis (6) meses siguientes de la firma del acta de protocolización de la Consulta Previa de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 2.9.4.5.8. CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO ESPECIAL ÉTNICO PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La construcción del módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se realizará entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), bajo una ruta de trabajo concertada entre las partes.
Su implementación será liderada por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con los actores del Sistema de Salud Colombiano o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias legales y funcionales, garantizando la articulación con los consejos comunitarios, organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las entidades territoriales, los equipos interdisciplinarios e interculturales, y los sistemas propios de salud reconocidos por las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
El Ministerio de Salud y Protección social articulará la implementación de este módulo con la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas como entidad responsable de la formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva en el marco de la Consulta Previa.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social concertará con delegados de la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa la articulación entre los Lineamientos diferenciales de atención en salud para víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Protocolo de atención integral en salud para víctimas del conflicto armado, con el Modelo de salud propio e intercultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que incluya lo contemplado en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 4635 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. El módulo deberá tener presente lo precitado en los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 53. Criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección integral del Decreto Ley 4635 de 2011, atendiendo las modificaciones normativas a que haya a lugar.
ARTÍCULO 2.9.4.5.9. CRITERIOS PARA EL DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO ESPECIAL PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño e implementación del Módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas del conflicto armado de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá incorporar criterios de protección integral conforme a lo dispuesto en los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 53 y artículo 88 del Decreto Ley 4635 de 2011. El módulo deberá contener como mínimo los siguientes criterios:
1. Articularse con el modelo de salud en línea de conformidad con lo mencionado en el parágrafo 1 del artículo 2.9.4.5.8. de la presente Parte (Construcción e implementación del Módulo especial étnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras) reconociendo las prácticas de medicina tradicional, los saberes ancestrales y el rol de los sabedores y sabedoras en los procesos de sanación, cuidado y rehabilitación.
2. Articularse con los lineamientos diferenciales del Protocolo de atención integral en salud para víctimas del conflicto armado de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; de conformidad con el artículo 2.9.4.1.3. de la presente Parte. (De las medidas de atención y ayuda humanitaria).
3. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e intercultural que garanticen la participación vinculante de las comunidades en todas las fases del diseño, implementación, seguimiento y evaluación del módulo.
4. Incorporar enfoques diferenciales de género, generación, discapacidad y pertenencia étnico-cultural, asegurando que las medidas respondan a las realidades territoriales, familiares y comunitarias de las víctimas.
ARTÍCULO 2.9.4.5.10. ARTICULACIÓN DEL MÓDULO ESPECIAL PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS CON LA RESOLUCIÓN 1964 DE 2024 O LA QUE HAGA SUS VECES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá articularse con los lineamientos para la implementación del enfoque diferencial en salud para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas urbanas y rurales adoptado por la Resolución número 1964 de 2024 o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.9.4.5.11. ARTICULACIÓN DEL MÓDULO ESPECIAL ÉTNICO CON EL PLAN NACIONAL DE SALUD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El módulo especial étnico del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá armonizarse y articularse con el Plan Nacional de Salud Rural (PNSR), adoptado mediante el Decreto número 0351 de 2025 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 136 de la Ley 1448 de 2011, como parte de la Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral.
Esta articulación deberá garantizar la coherencia entre los enfoques de garantía y protección de derechos y los enfoques del Plan Nacional de Salud Rural, y se desarrollará de manera concertada con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, en el marco de la concertación del Módulo Especial Étnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras respetando los sistemas propios de salud, la medicina tradicional y las prácticas de sanación cultural.
ARTÍCULO 2.9.4.5.12. ARTICULACIÓN DEL MÓDULO ESPECIAL CON EL PLAN DECENAL DE SALUD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez construido el módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, este deberá articularse con los capítulos 8 y 9 del Plan Decenal de Salud Pública (PDSP) 2022-2031, en lo relativo al enfoque diferencial, la territorialización de los servicios, la medicina tradicional y la participación comunitaria en la gestión de la salud.
PARÁGRAFO. El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será un insumo técnico para la formulación de los Planes Decenales de Salud Pública de los decenios siguientes a la expedición de la presente Parte.
ARTÍCULO 2.9.4.5.13. INCORPORACIÓN DEL MÓDULO ESPECIAL EN PLANES DECENALES DE SALUD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El módulo especial deberá ser incorporado como referente técnico y programático en la formulación de los planes decenales de salud pública que se adopten con posterioridad a la expedición de la presente Parte. Así mismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1438 de 2011, se garantizará un proceso amplio de participación social, que incluya la participación de personas víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; basado en las dinámicas propias de estos pueblos y comunidades, sus posibilidades y potenciales de autodesarrollo y sus sistemas de conocimiento.
ARTÍCULO 2.9.4.5.14. REHABILITACIÓN INTEGRAL EN EL MARCO DEL MÓDULO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El módulo especial del programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberá contener un modelo de atención que garanticen la rehabilitación física, psicológica, social y cultural, en atención a los artículos 83, 84, 85 y 86 del Decreto Ley 4635 de 2011 y lo establecido en el artículo 2.9.4.5.4 de la presente Parte. (Articulación institucional para la implementación de las medidas de rehabilitación social y cultural).
Dicho modelo será construido de manera concertada con los delegados de la Comisión VI a la mesa nacional de participación efectiva de víctimas, y un delegado por cada mesa departamental y distrital de Bogotá, para la participación de víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Resolución 03216 de 2024 o aquella que la modifique o la derogue.
La rehabilitación integral deberá contemplar como mínimo:
1. Procesos de sanación física y emocional con enfoque diferencial, territorial y de género.
2. Reconocimiento y fortalecimiento de las prácticas de medicina tradicional y espiritualidad ancestral.
3. Acciones orientadas al restablecimiento del tejido social, la revitalización cultural, el empoderamiento comunitario, la sanación del territorio y la recuperación de los espacios de autogobierno.
4. Articulación con los sistemas propios de salud, los planes locales de desarrollo y los instrumentos de política pública en salud, cultura, etnoeducación, educación y participación.
ARTÍCULO 2.9.4.5.15. ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL EN EL MARCO DEL MÓDULO ESPECIAL PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá contemplar un acompañamiento psicosocial transversal a todas las acciones que lo integran, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Este acompañamiento deberá:
1. Responder a las necesidades individuales, familiares, comunitarias y territoriales de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
2. Incorporar enfoques de garantía y protección de derechos.
3. Incorporar el enfoque territorial, reconociendo la relación esencial de las comunidades con su territorio, así como las afectaciones derivadas del desarraigo, la pérdida de arraigo cultural y la ruptura de sus dinámicas tradicionales de vida.
4. Ser respetuoso de las creencias, usos, costumbres y espiritualidades propias de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
5. Reconocer e integrar las prácticas de medicina tradicional, prácticas de cuidado en salud y el rol del médico tradicional en los procesos de sanación y rehabilitación psicosocial.
6. Diseñar e implementar el Módulo especial para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con el artículo 2.9.4.5.7. (Módulo étnico del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las comunidades y sus miembros) de la presente Parte, el cual será construido de manera concertada con los delegados de la Comisión VI a la mesa nacional de participación efectiva de víctimas, y un delegado por cada mesa departamental y distrital de Bogotá, para la participación de víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Resolución número 03216 de 2024 o aquella que la modifique o la derogue.
7. Contar con equipos interdisciplinarios e interculturales, articulados con los sistemas propios de salud, con las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y con talento humano perteneciente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con su disponibilidad.
ARTÍCULO 2.9.4.5.16. INTÉRPRETES Y TRADUCTORES PARA EL ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para las Víctimas coordinarán con las Entidades territoriales para contar con intérpretes y traductores de las lenguas y formas dialectales propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando estos sean requeridos para el proceso de atención psicosocial y haya disponibilidad de los mismos en el territorio.
ARTÍCULO 2.9.4.5.17. FORMACIÓN DE INTÉRPRETES Y TRADUCTORES PARA VÍCTIMAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y demás instituciones concernidas, concertará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa, la creación de programas de formación de traductores e intérpretes de las lenguas nativas, para la atención de las víctimas de que trata la presente Parte, en desarrollo de las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010.
De conformidad con la Ley 324 de 1996 y el Decreto número 1421 de 2017 el Ministerio de Educación Nacional fomentará la enseñanza y difusión de la Lengua de Señas Colombiana (LSC) para las personas sordas víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los establecimientos educativos.
En el mismo sentido, el Ministerio de Educación Nacional se compromete a difundir la Lengua de Señas Colombiana (LSC) para las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los establecimientos educativos públicos y privados, priorizando a las familias de víctimas del conflicto armado sordas.
PARÁGRAFO. Lo anterior, previa definición de la estrategia etnopedagógica que el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) concertará con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa.
REPARACIÓN CULTURAL PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
ARTÍCULO 2.9.4.6.1. REPARACIÓN CULTURAL PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará las medidas orientadas a la atención y reparación de los daños culturales generados por el conflicto armado a las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Estas medidas se desarrollarán de manera concertada con los Consejos Comunitarios, Organizaciones, demás Formas y Expresiones Organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se articularán con los procesos de reparación colectiva y con los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) cuando corresponda.
PARÁGRAFO. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes concertará con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa los lineamientos para la conceptualización del enfoque del daño cultural ocasionados por el conflicto armado a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en un plazo no mayor a cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de protocolización de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 2.9.4.6.2. FORTALECIMIENTO DE PRÁCTICAS CULTURALES TRADICIONALES Y ANCESTRALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes promoverá el fortalecimiento, recuperación, protección y transmisión intergeneracional de las prácticas culturales tradicionales y ancestrales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado.
Las acciones previstas en este artículo contribuirán a la reconstrucción del tejido social y cultural afectado por el conflicto armado y se desarrollarán en concertación con los Consejos Comunitarios, Organizaciones, demás Formas y Expresiones Organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado según el territorio.
PARÁGRAFO. Los lineamientos para la implementación de estas acciones serán concertados con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa en un plazo no mayor a cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de protocolización de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 2.9.4.6.3. PROCESOS DE MEMORIA CULTURAL DEL CONFLICTO ARMADO: PROCESOS DE MEMORIA HISTÓRICA CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Centro Nacional de Memoria Histórica, en articulación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, promoverá procesos orientados a la preservación, escucha, difusión y apropiación social de las memorias colectivas en relación con los impactos del conflicto armado en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Estos procesos podrán incluir iniciativas de documentación comunitaria, transmisión intergeneracional de memorias, archivos culturales, procesos pedagógicos y fortalecimiento de narrativas propias sobre el conflicto armado.
Las acciones previstas en este artículo se desarrollarán en concertación con los Consejos Comunitarios, Organizaciones, demás Formas y Expresiones Organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en un plazo máximo de un (1) año posterior a la protocolización de la consulta previa de la presente reglamentación.
RETORNOS Y REUBICACIONES.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.9.5.1.1. RETORNO Y REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo al enfoque diferencial, territorial y cultural para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se entenderá por retorno y reubicación lo siguiente:
1. Retorno: es el proceso planificado y concertado, mediante el cual la persona, el hogar, la comunidad víctima de desplazamiento forzado decide regresar voluntariamente al sitio del cual fueron desplazados, con el fin de asentarse de manera indefinida.
2. Reubicación: es el proceso planificado y concertado, mediante el cual la persona, el hogar, la comunidad víctima de desplazamiento forzado decide asentarse voluntariamente en un lugar distinto al que se vieron forzados a abandonar, en condiciones que aseguren su pervivencia física y cultural, la reconstrucción de sus vínculos comunitarios y el respeto por sus formas propias de vida.
En todo caso, los procesos de retorno y reubicación deberán realizarse bajo condiciones de voluntariedad, seguridad, dignidad, participación efectiva y pertinencia cultural, conforme a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de los planes de retorno y reubicación, las entidades responsables deberán respetar y articular los instrumentos propios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tales como los planes de etnodesarrollo, protocolos comunitarios, sistemas de gobierno propio y demás expresiones organizativas, que reflejan sus usos, costumbres, cosmovisiones y formas de planificación territorial.
La definición del mecanismo de planeación aplicable corresponderá a las comunidades, conforme a sus decisiones autónomas y al principio de autodeterminación. Dichos instrumentos deberán ser concertados con las autoridades representativas, de manera libre e informada, como garantía de reparación transformadora y gobernanza étnico-territorial.
En este sentido, el acompañamiento al retorno o la reubicación se realizará en el marco de espacios dialógicos y participativos entre las autoridades representativas, la comunidad, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y la entidad territorial en donde se materializará el mismo, siendo esta última la principal responsable y respondiente del acompañamiento.
ARTÍCULO 2.9.5.1.2. VOLUNTARIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión de retorno o reubicación de las víctimas pertenecientes a comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, deberá ser adoptada de manera libre, informada y voluntaria, con pleno conocimiento de las condiciones del lugar de destino, en armonía con el principio de concertación, usos, costumbres, cosmovisiones y formas propias de organización.
La voluntariedad implica que ningún proceso de retorno o reubicación podrá ser impuesto, condicionado o incluido sin el consentimiento previo, libre e informado de las personas, hogares o comunidades, conforme al derecho a la autodeterminación y al principio de dignidad humana.
ARTÍCULO 2.9.5.1.3. SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La seguridad en los procesos de retorno y reubicación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras comprende el conjunto de acciones coordinadas, permanentes y culturalmente pertinentes entre las autoridades competentes, orientadas a garantizar condiciones que eviten la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Las condiciones de seguridad serán evaluadas y aprobadas en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), mediante diálogo efectivo con las autoridades propias de las comunidades, respetando su cosmovisión, creencias, sistemas de protección comunitaria y forma organizativa.
Frente a estas condiciones se deberá garantizar como mínimo:
1. La obligación de desarrollar bajo el liderazgo del Ministerio de Defensa, acciones por parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) para consolidar condiciones de seguridad permanentes, antes, durante y después del retorno o la reubicación en articulación con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas de desplazamiento forzado, promoviendo, además de la participación, la implementación o desarrollo de acciones de seguridad comunitarias en aquellos casos en donde estas lo soliciten.
2. En los casos en que los conceptos de seguridad emitidos en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional sean desfavorables, las entidades territoriales, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio Público, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad o el Consejo Comunitario que esté siendo acompañado, deberán construir de manera conjunta y concertada un plan de acompañamiento orientado a mejorar las condiciones de seguridad en los territorios en donde la población solicitante decida permanecer con el propósito de mantener la continuidad del acompañamiento.
En estos casos, el plan de acompañamiento deberá definirse en el mismo Comité Territorial de Justicia Transicional en el que se haya emitido el concepto desfavorable de seguridad o en un periodo no superior a un (1) mes.
3. Las percepciones de seguridad emitidas por autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad, el Consejo Comunitario que estén siendo acompañadas serán presentadas por los representantes de las mesas distritales, municipales y departamentales de participación efectiva de víctimas en los Comités Territoriales de Justicia Transicional para ser incluidas y tenidas en cuenta, como insumo en la validación y aprobación del concepto de seguridad por parte de la respectiva institucionalidad competente.
Estas percepciones de seguridad deberán ser incluidas, tenidas en cuenta y valoradas con carácter vinculante como insumo determinante para la validación y aprobación del concepto de seguridad por parte de la respectiva institucionalidad competente. En caso de discrepancia entre el concepto técnico institucional y las percepciones comunitarias, deberá convocarse un espacio de diálogo dentro del Comité Territorial de Justicia Transicional para resolver la diferencia, priorizando el principio de protección reforzada.
PARÁGRAFO. Los conceptos de seguridad deberán evaluarse y aprobarse en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, teniendo en cuenta el enfoque territorial, a partir de la ubicación geográfica específica de la propiedad colectiva en donde la comunidad o consejo comunitario este ubicado, es decir, por departamento, municipio o distrito, corregimiento o vereda, según corresponda de acuerdo con la necesidad del retorno o la reubicación.
ARTÍCULO 2.9.5.1.4. DIGNIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La dignidad en los procesos de atención y reparación integral a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se materializa en el acceso efectivo y oportuno a planes, programas y proyectos diseñados e implementados con enfoque diferencial, territorial y cultural, orientados a garantizar el respeto por su integridad, autonomía, identidad y formas propias de vida.
A través de estos planes, programas y proyectos, las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral para las Víctimas y las entidades territoriales deberán implementar acciones que contribuyan al fortalecimiento de la autonomía organizativa, las formas de gobierno propio, la identidad cultural, la pervivencia física y espiritual, así como al vínculo con sus territorios ancestrales, en condiciones de permanencia digna y segura.
La garantía de la dignidad implica que toda medida estatal deberá reconocer y respetar la historia, los saberes, las cosmovisiones, los sistemas de parentesco ampliado y los proyectos de vida comunitarios de las víctimas, conforme al principio de reparación transformadora y al derecho a la no discriminación.
Para que inicie el proceso del acompañamiento colectivo se verificará con la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la autoridad competente que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuenten con la titularidad del dominio del predio al que solicita el acompañamiento en su proceso de retorno o reubicación. En caso de no contar con la titularidad del predio la Unidad para las Víctimas, articulará con la entidad competente para la adquisición o formalización de la propiedad, sin que la ausencia del título pueda constituir un obstáculo para el inicio del acompañamiento; asimismo, se verificará que la comunidad tenga acceso a las siguientes condiciones mínimas: agua potable o segura, alojamiento y habitabilidad, salud, educación y desarrollo de prácticas tradicionales de producción que contribuyan a su estabilización socioeconómica y cultural, en los componentes de autonomía alimentaria y generación de ingresos, de acuerdo con sus usos y costumbres.
PARÁGRAFO 1o. Durante la verificación de existencia de condiciones de dignidad, se identificarán las condiciones mínimas que deben existir en el territorio antes del traslado. Estas condiciones serán socializadas con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para avanzar en la adecuación del territorio, conforme al principio de progresividad y al enfoque de reparación transformadora.
PARÁGRAFO 2o. Se deberán coordinar en el murncipio receptor acciones que garanticen el acceso a salud, etnoeducación, alojamiento y alimentación con enfoque diferencial, a efectos de contribuir a la pervivencia física, cultural y organizativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
DE LOS RETORNOS Y REUBICACIONES.
ARTÍCULO 2.9.5.2.1. FORMULACIÓN PLAN DE RETORNO O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales formularán y aprobarán mediante los procedimientos correspondientes, el plan de retorno o reubicación, con asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, participarán activamente en su implementación y seguimiento, garantizando pertinencia cultural y sostenibilidad.
ARTÍCULO 2.9.5.2.2. RUTAS DE RETORNO Y/O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El acompañamiento al retorno y la reubicación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se materializa a través de las siguientes rutas, en garantía de su pervivencia física y cultural, y en respeto a sus decisiones autónomas:
1. Ruta de acompañamiento individual. A esta ruta pueden acceder personas y hogares con pertenencia étnica negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que no tengan intención de compartir el mismo territorio; en cada hogar que haya manifestado su intención de retornar o reubicarse, al menos una persona debe encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado. El acompañamiento individual se desarrollará a través de los siguientes momentos:
1.1. Manifestación de intencionalidad.
1.2. Contactabilidad y Orientación del acompañamiento.
1.3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.
1.4. Articulación de acciones durante el Comité Territorial de justicia Transicional
1.5. Implementación.
1.6. Seguimiento.
1.7. Cierre del proceso.
2. Ruta de acompañamiento colectiva. A esta ruta podrán acceder comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se hayan desplazado total o parcialmente, de manera individual o masiva y que manifiesten su intención de retornar o reubicarse siempre que compartan un mismo territorio y respondan a una misma estructura de gobierno. Este acompañamiento será articulado y concertado con las autoridades propias y representativas, garantizando su participación como la de su comunidad durante todo el proceso. Esta ruta deberá contar con unas acciones a desarrollar, un cronograma de cumplimiento, presupuesto y mecanismos de seguimiento. El acompañamiento colectivo definitivo se desarrollará a través de los siguientes momentos:
2.1. Manifestación de intencionalidad.
2.2. Orientación acerca del acompañamiento.
2.3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.
2.4. Diálogo, formulación y aprobación del plan de retorno o reubicación.
2.5. Diálogo y elaboración del plan logístico y operativo del traslado (cuando aplique).
2.6. Traslado de las personas, hogares, pueblos, comunidades o Consejos Comunitarios.
2.7. Implementación del plan de retorno o reubicación.
2.8. Seguimiento a la implementación del plan de retorno o reubicación.
2.9. Balance y cierre del proceso de acompañamiento en retorno o reubicación.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que no existan condiciones de seguridad, dignidad o voluntariedad se deberán formular y aprobar planes de reubicación temporal en los cuales las entidades territoriales en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) ejecutarán las acciones necesarias que garanticen a la comunidad el acceso a agua potable o segura, salud, alojamiento y condiciones adecuadas de habitabilidad. Asimismo, acciones que promuevan el desarrollo de prácticas culturales y de escenarios para la formación, capacitación y recuperación de la armonía y el equilibrio de la comunidad, con el fin de contribuir a la pervivencia física y cultural de las comunidades o Consejos Comunitarios que aún no pueden ser acompañados en su retorno o reubicación definitiva.
PARÁGRAFO 2o. El plan de reubicación temporal deberá ser implementado en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su aprobación por el Comité Territorial de Justicia Transicional. El seguimiento a su ejecución se realizará conforme a lo establecido en el presente capítulo, a través de la Instancia de Representación de las Víctimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (INREVICNARP) y con participación efectiva de las autoridades representativas de las comunidades o consejos comunitarios que no pueden retornar o reubicarse de manera definitiva. Esta participación garantizará la trazabilidad de las medidas adoptadas, su articulación con los procesos de estabilización socioeconómica, y la continuidad hacia el retorno o reubicación definitiva, en condiciones de dignidad, seguridad y sostenibilidad.
En el plan de reubicación temporal la entidad territorial en articulación con las entidades del SNARIV ejecutará las acciones necesarias que garanticen a la comunidad el acceso a agua potable o segura, salud, alojamiento y condiciones adecuadas de habitabilidad. Asimismo, acciones que promuevan el desarrollo de prácticas culturales y de escenarios para la formación, capacitación y recuperación de la armonía y el equilibrio de la comunidad, con el fin de contribuir a la pervivencia física y cultural de las comunidades o Consejos Comunitarios que aún no pueden ser acompañados en su retorno o reubicación definitiva.
PARÁGRAFO 3o. Los planes concertados en el marco de las rutas de acompañamiento colectivo y temporal deberán ser aprobados en sesión del Comité Territorial de Justicia Transicional (CTJT), garantizando la participación con voz y voto de los delegados con pertenencia negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la mesa municipal de víctimas, siendo esta su área de influencia. Asimismo, deberá convocarse a las autoridades representativas de la comunidad o el Consejo Comunitario en favor del cual se aprueba el plan.
PARÁGRAFO 4o. El seguimiento al acompañamiento brindado en el marco de la ruta individual se realizará en los comités territoriales de justicia transicional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 72 del Decreto Ley 4635 de 2011.
ARTÍCULO 2.9.5.2.3. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS PLANES DE RETORNOS Y REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la expedición de la presente Parte, las entidades territoriales en donde se esté formulando o se haya aprobado el plan de retorno o reubicación para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, deberán establecer de común acuerdo con las autoridades representativas de las comunidades o Consejos Comunitarios y las entidades del SNARIV, los ajustes correspondientes en línea con lo acordado.
La Unidad para las Víctimas brindará la asistencia técnica durante el proceso de revisión y actualización de los planes; asimismo diseñará el instrumento técnico en donde se dejará registro del ajuste de las acciones identificadas en jornada de diálogo o aprobadas para ese momento. Dicho instrumento de actualización deberá someterse a aprobación en el Comité Territorial de Justicia Transicional del municipio o distrito que corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Este proceso de actualización aplicará a aquellos planes de retorno o reubicación cuya implementación sea igual o inferior al setenta por ciento (70%) del total de sus acciones.
PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado el proceso de actualización del plan, este deberá desarrollarse y concluir en un término no mayor a seis (6) meses, con la firma del acta del Comité Territorial de Justicia Transicional como constancia de la aprobación de la mencionada actualización.
ARTÍCULO 2.9.5.2.4. COMPONENTES MÍNIMOS DE LA OPERATIVIDAD DEL ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL AL RETORNO Y/O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes componentes deberán surtirse de manera previa, concertada y culturalmente pertinente con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas de desplazamiento forzado que soliciten acompañamiento para el retorno y/o reubicación:
Solicitud formal de acompañamiento al retorno o reubicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por parte de la comunidad o sus autoridades propias. Corresponde a la solicitud de acompañamiento manifestada a través de las siguientes vías:
1.1. Orden judicial.
1.2. Solicitud expresa de las víctimas de desplazamiento forzado o de sus autoridades u organizaciones representativas de acuerdo con sus formas de legitimidad.
1.3. Solicitud de los órganos de control.
1.4. Solicitud por parte de una entidad del Gobierno nacional o de una autoridad de administración territorial.
2. Orientación sobre el proceso de acompañamiento en retorno o reubicación para población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, víctima de desplazamiento forzado, en articulación con sus autoridades propias. En los procesos colectivos la orientación deberá realizarse de manera conjunta entre la entidad territorial y la Unidad para las Víctimas. En los procesos individuales la orientación sobre el proceso la realizará la Unidad para las Víctimas.
3. Socialización de la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a cargo de las entidades nacionales y territoriales, con enfoque diferencial y territorial.
4. Validación de las condiciones de voluntariedad en concertación con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través del instrumento que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga dispuesto para tal fin. En los procesos colectivos esta manifestación se formalizará en el instrumento técnico o documento que diseñe la Unidad para las Víctimas, el cual deberá ser firmado por la respectiva autoridad representativa y al cual deberá adjuntarse el auto censo de la comunidad y en los procesos individuales esta manifestación se formalizará a través del instrumento que de manera conjunta elaboren la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral en concertación con la Comisión VI del Espacio Nacional Consulta Previa.
5. Verificación de las condiciones de seguridad y dignidad, conforme a criterios culturales, territoriales y organizativos.
6. Elaboración y concertación del plan del traslado, respetando los tiempos, decisiones y formas propias de movilidad de la comunidad, con plena garantía de condiciones logísticas, humanitarias y seguridad, adecuadas y dignas.
7. Elaboración y concertación del Plan de Acompañamiento para el Retorno o la Reubicación, con participación vinculante de las autoridades propias y de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Este plan deberá incorporar, de manera articulada y con enfoque diferencial, los componentes de la política pública de víctimas, incluyendo como mínimo: salud, educación, vivienda digna, generación de ingresos, seguridad alimentaria y espacios para la recuperación de prácticas culturales identitarias.
La formulación del plan incluirá acciones que contribuyan a la garantía de la adecuación cultural, territorial y organizativa de las comunidades.
8. La implementación de los Planes de Retorno y Reubicación deberá realizarse mediante articulación interinstitucional y territorial, con participación efectiva de las comunidades y organizaciones étnicas. Los municipios, como primeros respondientes, deberán ser vinculados activamente en la planeación, ejecución y seguimiento, sin que la insuficiencia presupuestal constituya causal de omisión. De igual manera, deberán diseñar y construir estrategias con organismos de cooperación internacional que permitan contribuir con la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
9. Las entidades del orden departamental y nacional garantizarán el acompañamiento técnico, la cofinanciación y la activación de mecanismos de coordinación. Se establecerán instrumentos de seguimiento comunitario y control institucional, incluyendo al Ministerio Público, con metas, responsables y plazos definidos, sujetos a evaluación periódica y ajustes concertados.
10. En los casos de retornos o reubicaciones colectivas realizados sin acompañamiento institucional, el plan correspondiente se elaborará de manera concertada y coordinada con la comunidad, sus autoridades propias y sus representantes, previa verificación de las condiciones que garanticen la permanencia digna en el territorio, a fin de incorporar las acciones orientadas a asegurar el acceso a la oferta institucional.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales formularán y aprobarán, mediante los procedimientos correspondientes, el plan de retorno o reubicación, con asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, participarán activamente en su implementación y seguimiento, garantizando pertinencia cultural y sostenibilidad.
ARTÍCULO 2.9.5.2.5. SOLICITUD DE ACOMPAÑAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de acompañamiento institucional para el retorno y/o reubicación de las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será dirigida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y podrá realizarse a través de las siguientes vías:
1. Orden judicial, emitida por autoridad competente en el marco de procesos de protección, restitución o reparación.
2. Solicitud expresa de las víctimas del conflicto armado interno, pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, realizada a través de sus autoridades propias o sus representantes, tales como consejos comunitarios, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas conforme a sus usos y costumbres.
3. Solicitud de los órganos de control, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, seguimiento y garantía de derechos.
4. Solicitud de entidades del Gobierno nacional o de una autoridad de administración territorial, en el marco de sus competencias y en articulación con las comunidades.
5. Solicitud de organizaciones representativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, reconocidas por sus bases comunitarias y conforme a sus formas de legitimidad.
ARTÍCULO 2.9.5.2.6. TEMPORALIDAD DE LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACOMPAÑAMIENTO AL RETORNO Y REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una vez recibida la solicitud de acompañamiento al retorno o reubicación, deberá emitir respuesta en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, siempre que se cuente con la información mínima necesaria para su trámite.
Para la activación del acompañamiento será necesaria la siguiente información: nombre de la comunidad, identificación y datos de contacto de sus autoridades, ubicación actual, número de hogares y personas que requieran el acompañamiento, así como su intención frente al acompañamiento, retorno o reubicación. Se preservará el deber de reserva de la información, de conformidad con lo indicado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
La respuesta deberá incluir la orientación sobre la ruta de acompañamiento, las gestiones a coordinar y las entidades responsables, garantizando la articulación con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como con las entidades territoriales correspondientes.
ARTÍCULO 2.9.5.2.7. PLANES DE RETORNOS Y REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de retorno o reubicación es el instrumento técnico, comunitario y de planeación, que resulta de los espacios de diálogo, concertación y validación entre las entidades territoriales, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras objeto de retorno y reubicación, sus autoridades propias y representantes legítimos y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo la coordinación y asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En dicho plan se definirán las acciones a desarrollar durante el acompañamiento, los tiempos de ejecución, los mecanismos de seguimiento y las condiciones mínimas para garantizar la permanencia digna y culturalmente pertinente en el territorio de retorno o reubicación.
PARÁGRAFO 1o. El plan de retorno o reubicación definitivo deberá ser implementado en un periodo no mayor a dos (2) años a partir de su aprobación en el Comité Territorial de Justicia Transicional. El seguimiento se realizará conforme a lo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 4635 de 2011, garantizando la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y sus autoridades representativas.
PARÁGRAFO 2o. Los planes de retorno y reubicación contribuirán a la cesación de la condición de vulnerabilidad y el alcance del goce efectivo de derechos, la reconstrucción del proyecto de vida comunitario y la pervivencia física y cultural de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto Ley 4635 de 2011.
PARÁGRAFO 3o. El acompañamiento al retorno o reubicación individual de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras será integral, progresivo y culturalmente pertinente, y comprenderá acciones diferenciadas en las fases preparatoria, de traslado y de estabilización e integración, con el fin de garantizar, en armonización con los demás instrumentos de planeación de la política pública de víctimas, el restablecimiento de derechos, la reconstrucción del proyecto de vida y la superación de la condición de vulnerabilidad de que trata el artículo 74 del Decreto Ley 4635 de 2011.
ARTÍCULO 2.9.5.2.8. ELABORACIÓN Y CONCERTACIÓN DEL PLAN DE RETORNO Y/O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales formularán y aprobarán mediante los procedimientos correspondientes, el plan de retorno o reubicación, con asistencia técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, participarán activamente en su implementación y seguimiento, garantizando pertinencia cultural y sostenibilidad.
Para su elaboración, las autoridades municipales involucradas deberán articular acciones que contribuyan a la estabilización socioeconómica, organizativa y cultural de la comunidad en el territorio de retorno o reubicación.
La elaboración del plan de retorno o reubicación requiere:
1. Haber agotado previamente la verificación de las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, conforme a los principios rectores del retorno y la reubicación.
2. Realizar el alistamiento logístico del transporte de las familias o personas pertenecientes a la comunidad, incluyendo el traslado de sus enseres. Se deberá garantizar la disposición de alimentación con enfoque diferencial, antes, durante y después del traslado.
3. Realizar la verificación del estado de salud de los integrantes de la comunidad que serán trasladados, en articulación con las autoridades de salud y con respeto de las prácticas propias de cuidado comunitario.
PARÁGRAFO 1o. Los planes de retorno y reubicación deberán ser presentados en los espacios técnicos o Subcomités del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y aprobados en los Comités Territoriales de Justicia Transicional del municipio o distrito receptor de la comunidad sujeto de acompañamiento, cómo máximas instancias de articulación y gestión interinstitucional, garantizando la participación con voz y voto de los delegados con pertenencia negra, afrocolombiana, raizal y palenquera de la mesa municipal de víctimas, siendo esta su área de influencia. Asimismo, deberán convocarse las autoridades representativas de la comunidad o el Consejo Comunitario que están siendo acompañados en el proceso de retorno o reubicación.
PARÁGRAFO 2o. Las acciones aprobadas, los responsables de su cumplimiento, así como el costo estimado y los tiempos para su implementación, deberán quedar consignados en el acta del Comité Territorial de Justicia Transicional en donde se apruebe el plan.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos casos donde se presenten varias solicitudes de retorno o reubicación colectivo y el territorio de intención coincida en su jurisdicción políticoadministrativa, es decir que se encuentran en el mismo municipio, se desarrollará un plan unificado de retorno o reubicación, dentro del cual se diferenciarán las acciones concertadas y aprobadas para cada comunidad, de acuerdo con las necesidades de especial atención identificadas en cada una de ellas, así como las condiciones del territorio. Esto, con el fin de fortalecer el relacionamiento territorial y sociocultural al interior de las comunidades o Consejos Comunitarios, respetando sus formas propias de gobierno y su autonomía.
ARTÍCULO 2.9.5.2.9. IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE RETORNO Y/O REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez elaborado el plan de retorno o reubicación, este deberá ser aprobado en el Comité de Territorial de Justicia Transicional del municipio receptor, garantizando la participación de las autoridades representativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o sus delegados. Su implementación se realizará de manera progresiva, articulada y concertada entre las autoridades competentes del municipio receptor, las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las autoridades propias y representantes legítimos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo establecido en el acta de aprobación del plan.
ARTÍCULO 2.9.5.2.10. SEGUIMIENTO A LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL PROCESO DE RETORNO Y REUBICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de los planes de retorno o reubicación de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras será objeto de seguimiento continuo, participativo y con enfoque de garantía y protección de derechos, que garantice la efectividad de las medidas adoptadas y el restablecimiento integral de los derechos de las comunidades.
La entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre formulado el plan de retorno o reubicación liderará el seguimiento a su implementación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, quienes aportarán el acompañamiento técnico y el enfoque diferencial étnico requerido.
El seguimiento se desarrollará en el Comité Territorial de Justicia Transicional o en los subcomités y espacios técnicos de articulación interinstitucional del municipio o distrito, según corresponda. A estas jornadas deberán ser convocadas obligatoriamente las autoridades propias y los representantes legítimos de la comunidad o el Consejo Comunitario beneficiario del plan, a efectos de que participen en las decisiones que allí se adopten.
En estos espacios participarán las dependencias y entidades que, conforme a sus competencias, hayan adquirido compromisos en la ejecución de las acciones del plan. La entidad territorial responsable del seguimiento deberá convocar a todas las instituciones con compromisos vigentes, y estas tendrán la obligación de asistir y rendir informe sobre el estado de cumplimiento de sus obligaciones.
En los casos en que la comunidad retornada o reubicada se encuentre adelantando un proceso de restitución de derechos territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas participará de manera permanente en el seguimiento al plan y coordinará sus actuaciones con las entidades responsables del mismo.
El seguimiento se realizará durante los dos (2) años siguientes al retorno o la reubicación, en períodos de seis (6) meses. Vencido este término, y a solicitud de la comunidad o sus representantes, podrá extenderse. Vencido este término, y a solicitud de la comunidad o sus representantes, el seguimiento se extenderá de la misma forma cuando existan acciones que no han sido implementadas en su totalidad. En esos casos, deberá quedar registro de ello en el instrumento definido para tal fin.
PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial dejará constancia del seguimiento en el instrumento técnico o documento que defina la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para tal fin. Dicho instrumento deberá ser accesible para la comunidad beneficiaria en su idioma o formas dialectales, cuando así lo requiera. Para estos efectos, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la que haga sus veces adelantará las gestiones necesarias para garantizar que la comunidad pueda acceder a la información contenida en dicho instrumento en su idioma o formas dialectales. El instrumento deberá, además, incorporar las observaciones y posiciones de las autoridades propias y representantes de la comunidad.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el seguimiento podrá adelantarse sin la participación efectiva de las autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad. La ausencia injustificada de las instituciones convocadas generará los reportes correspondientes ante los organismos de control competentes.
ARTÍCULO 2.9.5.2.11. INFORME DE AVANCE AL SEGUIMIENTO EN LOS RETORNOS Y REUBICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad para las Víctimas presentará, a la instancia temática nacional de representación de las víctimas de comunidades, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o la instancia que la modifique o remplace, un informe anual sobre el porcentaje de avance de los planes o procesos de acompañamiento de retorno o reubicación, con base en la información obtenida a través del seguimiento realizado por las entidades territoriales en los espacios o subcomités técnicos o Comités Territoriales de Justicia Transicional.
Este reporte se entregará un (1) mes antes de la sesión de la instancia a fin de que se puedan llevar al espacio, propuestas de trabajo o mejora que permitan contribuir al avance en la implementación de las acciones contenidas en los planes aprobados.
PARÁGRAFO. El informe de que trata el presente artículo se remitirá también a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Ley Étnicos, destacando los mecanismos de articulación interinstitucional empleados para la implementación de los planes de retorno y reubicación.
ARTÍCULO 2.9.5.2.12. FINALIZACIÓN DEL ACOMPAÑAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El acompañamiento institucional en el marco de la implementación del plan de retorno o reubicación concluirá cuando se hayan cumplido el cien por ciento (100%) de las acciones aprobadas en el plan y con validación por parte de las autoridades propias y representantes legítimos de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera.
PARÁGRAFO 1o. Cuando medie solicitud expresa de finalización del acompañamiento por parte de las autoridades propias o representantes legítimos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, este podrá darse por terminado, previa elaboración de un balance sobre la implementación de las acciones hasta el momento de la solicitud de cierre, el cual deberá socializarse en sesión del Comité Territorial de Justicia Transicional que convoque el municipio. Dicho balance deberá construirse de manera conjunta y participativa entre la comunidad o consejo comunitario y sus autoridades representativas y la entidad territorial, bajo la asistencia técnica de la Unidad para las Víctimas, incluyendo las razones comunitarias, territoriales y organizativas que sustentan la decisión de cierre.
PARÁGRAFO 2o. En atención a que los planes de retornos y reubicaciones son aprobados en el Comité Territorial de Justicia Transicional, su cierre deberá realizarse en el mismo espacio. En consecuencia, el soporte del cierre será el acta del respectivo Comité, a la cual deberá adjuntarse el instrumento de seguimiento al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.9.5.2.10. (Seguimiento a la coordinación interinstitucional del plan de retorno o reubicación) de la presente Parte.
ARTÍCULO 2.9.5.2.13. PROTOCOLO DE RETORNOS Y REUBICACIONES PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALANQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad para las Víctimas adoptará el protocolo de retornos y reubicaciones para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y deberá concertarse con la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la firma del acta de protocolización del proceso de Consulta Previa de la reglamentación del Decreto 4635 de 2011, en concordancia con el artículo 2.9.10.3.1 (Implementación temática y coordinación institucional).
ARTÍCULO 2.9.5.2.14. ACOMPAÑAMIENTO CONSULAR A VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN EL EXTERIOR Y EN PROCESOS DE RETORNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de sus competencias constitucionales y legales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los consulados de Colombia en el exterior y respetando los tratados y leyes aplicables, especialmente de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963, cualquiera sea su condición migratoria, con el respeto de la normatividad interna del país receptor, garantizará acciones de orientación, acompañamiento y asistencia consular dirigidas a las personas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado que se encuentren fuera del país, particularmente en relación con el acceso a sus derechos en el marco de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Para el cumplimiento de esta función, los consulados brindarán información, asesoría y acompañamiento sobre las medidas y rutas de acceso a los derechos previstos en el Decreto Ley 4635 de 2011, especialmente en lo relacionado con los procesos de retorno y reubicación voluntaria.
El Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá que las oficinas consulares cuenten con personal capacitado en enfoque diferencial étnico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado y en las disposiciones que regulan la política pública de víctimas.
Para el fortalecimiento de estas capacidades, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y con las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el desarrollo de procesos de formación y asistencia técnica dirigidos al personal consular.
Dichos procesos formativos se concertarán y desarrollarán con la participación y acompañamiento de la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa, en representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el propósito de garantizar que la formación en enfoque diferencial étnico sea impartida desde los saberes, experiencias y perspectivas propias de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras.
MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
ARTÍCULO 2.9.5.3.1. ACCESO PREFERENCIAL A LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior podrán establecer mecanismos de acceso diferencial a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en condiciones equivalentes a las previstas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.
En concertación con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP) se definirán los lineamientos y criterios generales aplicables a nivel nacional, que orienten a las instituciones de educación superior, sin afectar su autonomía universitaria, conforme al artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. Cada institución, con base en dichos lineamientos, reglamentará internamente los cupos, garantizando la participación efectiva de sus consejos académicos, comités de inclusión y demás estamentos.
En cumplimiento del principio de igualdad material (artículo 13 de la Constitución), del enfoque diferencial y del mandato de reparación transformadora previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024, el Ministerio de Educación Nacional fortalecerá las acciones para garantizar el acceso de la población víctima de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la educación superior, incluyendo:
1. El Fondo de acceso, permanencia y graduación en educación superior de víctimas del conflicto armado.
2. La gratuidad de los programas de pregrado de Instituciones de Educación Superior públicas, conforme a la Ley 2307 de 2023.
Los lineamientos que se concierten con la Comisión Sexta del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP), deberán aplicarse en todo el territorio nacional, garantizando que las universidades definan los cupos de manera equitativa y coherente con los criterios de reparación, participación y enfoque diferencial, asegurando que las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tengan acceso efectivo a la educación superior en todo el país.