DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 2.7.10.1. COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades municipales, distritales y departamentales garantizarán la participación de un delegado del pueblo Rrom o Gitano del área de influencia del Comité para que tome parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, de acuerdo con los mecanismos establecidos por el comité para la toma de sus decisiones y sin exceder las competencias y obligaciones de los ordenadores del gasto.
PARÁGRAFO. La delegación de los representantes étnicos al Comité Territorial de Justicia Transicional es potestad de la respectiva Kumpania u Organización de la zona.
ARTÍCULO 2.7.10.2. SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUES DIFERENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El subcomité de enfoques diferenciales liderará las labores de seguimiento a la implementación del enfoque diferencial étnico para el pueblo Rrom o Gitano, por parte de todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Política Pública de Víctimas consagrada en el Decreto Ley 4634 de 2011 y en la presente parte.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco del Subcomité de Enfoques Diferenciales, coordinará y promoverá la adecuación institucional para el cumplimiento del Decreto Ley 4634 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará seguimiento a las actuaciones consignadas en los instrumentos de planeación del subcomité que den cuenta de la transversalización del enfoque étnico para el pueblo Rrom o Gitano y de aquellas definidas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el Decreto número 4634 de 2011.
ARTÍCULO 2.7.10.3. SESIONES DEL SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUES DIFERENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica, en el marco de una de sus sesiones ordinarias, convocará a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de hacer seguimiento a las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.
Esta sesión podrá realizarse en conjunto con los demás subcomités que se considere necesario.
PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL PUEBLO RROM O GITANO.
ARTÍCULO 2.7.11.1. DE LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS AUTORIDADES Y ORGANIZACIONES PROPIAS DEL PUEBLO RROM O GITANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por participación efectiva el derecho que le asiste al pueblo Rrom o Gitano a estar involucrados, directa, responsable, transparente y debidamente informados, a intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y el acompañamiento que les permita incidir activamente, de manera individual o colectiva en la toma de las decisiones respecto a la implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la política pública de víctimas del conflicto armado interno. Corresponde a todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado garantizar este derecho.
ARTÍCULO 2.7.11.2. DE LAS GARANTÍAS PARA LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS AUTORIDADES Y ORGANIZACIONES PROPIAS DEL PUEBLO RROM O GITANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las gobernaciones, los distritos y los municipios tienen el deber de garantizar los recursos técnicos, logísticos y presupuestales necesarios que aseguren la participación de los delegados del pueblo Rrom o Gitano en todos los espacios de diseño, ejecución, implementación, evaluación y seguimiento a la política pública de víctimas.
En este orden, para asegurar la participación se debe contemplar, como mínimo, lo siguiente:
1. Los apoyos destinados para garantizar la participación efectiva de los delegados del pueblo Rrom o Gitanos ante las mesas de participación distritales, municipales y locales y demás espacios de participación establecidos, serán cubiertas por las entidades del orden distrital, municipal o local o por la entidad convocante; en la forma en la que se estipule en el reglamento de participación, concertado con las Kumpanias y Organizaciones, en su contenido y alcance.
2. Los apoyos destinados para garantizar la participación efectiva de los delegados del pueblo Rrom o Gitanos ante las mesas de participación departamentales y demás espacios de participación, serán cubiertas por las entidades del orden departamental, por el Distrito de Bogotá, D. C., o por la entidad convocante, en la forma en la que se estipule en el reglamento de participación concertado con las Kumpanias y Organizaciones, en su contenido y alcance.
3. Los apoyos destinados para garantizar la participación efectiva de los delegados del pueblo Rrom o Gitanos ante la mesa de participación nacional y demás espacios de participación, serán cubiertos por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas o por la entidad convocante; en la forma en la que se estipule en el reglamento de participación, concertado con las Kumpanias y Organizaciones, en su contenido y alcance.
4. Las garantías para la participación efectiva de los delegados Rrom o Gitano ante la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Decreto Ley Étnico del pueblo Rrom o Gitano serán asumidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.7.12.1. DIRECCIÓN DE ASUNTOS ÉTNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá a su cargo el cumplimiento de lo señalado en el artículo 105 del Decreto Ley 4634 de 2011, en relación con las víctimas del pueblo Rrom o Gitano.
ARTÍCULO 2.7.12.2. CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas liderará procesos de capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y orientación a las víctimas, que incluyan el enfoque de derechos, diferencial étnico Rrom o Gitano e interseccional de conformidad al Zakono, con el objetivo de fortalecer el respeto, garantía y protección de sus derechos.
ARTÍCULO 2.7.12.3. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 779 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la financiación de las competencias que se desprendan de la presente parte, las entidades públicas del orden nacional. responsables deberán sufragarlas con cargo a cada sección presupuestal a través de proyectos de inversión o de la suscripción de convenios interadministrativos, dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo so pena de que las competencias no afecten el presupuesto o proyectos de inversión de las entidades.
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO LEY 4635 DE 2011 PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
<Parte adicionada por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026>
<Tener en cuenta que mediante el artículo 3 del Decreto 996 de 2026 se adicionó otra Parte 9 "FONDO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES", adicionada por el editor como Parte 9.sic>
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.9.1.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Parte reglamenta el Decreto Ley 4635 de 2011, y establece los mecanismos normativos, operativos e institucionales, con pertinencia étnica, territorial y cultural para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o del citado decreto ley, y en armonía con los principios de autodeterminación, participación vinculante, enfoque diferencial y garantía efectiva de derechos colectivos.
ARTÍCULO 2.9.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente Parte se aplicarán a las víctimas del conflicto armado interno, tanto individuales como colectivas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme a lo establecido en el artículo 3o del Decreto Ley 4635 de 2011. Esta aplicación se realizará con enfoque diferencial, territorial y cultural, reconociendo sus formas propias de organización, sus sistemas de parentesco y sus derechos colectivos, en armonía con el principio de autodeterminación y los estándares internacionales de pueblos étnicos.
ARTÍCULO 2.9.1.1.3. TRATAMIENTO ESPECIAL, DIFERENCIADO Y RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La política pública de víctimas deberá hacer efectivo el principio de tratamiento especial y diferenciado para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como para sus integrantes individualmente considerados, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 18 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Este tratamiento se fundamenta en el reconocimiento de esas comunidades como sujetos de especial protección constitucional, en virtud de su identidad étnica, cultural y territorial, y su implementación deberá garantizar medidas específicas, culturalmente adecuadas y construidas con participación vinculante de sus autoridades propias, en armonía con la jurisprudencia constitucional (Autos 005 de 2009, 266 de 2017, Sentencias T-129 de 2011 y SU-123 de 2021, entre otras) y los estándares internacionales de derechos humanos.
ARTÍCULO 2.9.1.1.4. DIVERSIDAD LINGüÍSTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se reconocen las lenguas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como lenguas oficiales en sus respectivos territorios, conforme al artículo 10 de la Constitución Política, al Convenio 169 de la OIT y a la Ley 1381 de 2010. La lengua constituye el principal campo del patrimonio cultural inmaterial, al ser el medio de expresión, transmisión de saberes, comunicación de sistemas de pensamiento y factor de identidad, cohesión e integración comunitaria. En consecuencia, todas las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos deberán respetar, promover y garantizar el uso, fortalecimiento y revitalización de las lenguas propias, como expresión viva de la cultura, la memoria histórica, la autonomía y la dignidad.
ARTÍCULO 2.9.1.1.5. BUENA FE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 4635 de 2011, las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pueden acreditar los hechos victimizantes, los daños sufridos y sus condiciones de vulnerabilidad, a través de medios que reflejen sus formas de organización, transmisión oral y expresión cultural, de acuerdo con las realidades de su territorio sin que se les impongan cargas probatorias desproporcionadas o incompatibles con sus realidades territoriales.
ARTÍCULO 2.9.1.1.6. NO DISCRIMINACIÓN Y ACCIONES AFIRMATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción alguna, a la igualdad de trato, protección y garantía de sus derechos fundamentales. La política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando acciones afirmativas en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Estas medidas se implementarán en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 26 del Decreto Ley 4635 de 2011, el artículo 2o del Decreto número 1084 de 2015 y la Ley 2421 de 2024, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la Sentencia C-371 de 2014 y el Auto 005 de 2009, que reconocen el enfoque diferencial como principio rector de la reparación transformadora.
ARTÍCULO 2.9.1.1.7. IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En todas las actuaciones adelantadas en el marco de la presente Parte, el Estado garantizará el respeto, la protección y la promoción del derecho a la identidad étnica y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, reconociendo sus prácticas ancestrales, sus sistemas culturales propios, sus formas de organización, su cosmovisión territorial y sus proyectos de vida comunitarios.
ARTÍCULO 2.9.1.1.8. DERECHO A LA DIFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará un relacionamiento respetuoso, equitativo y diferenciado con las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, reconociendo su diversidad étnica, cultural, territorial y organizativa como expresión legítima de su identidad colectiva y de su derecho a la autodeterminación.
Este derecho implica reconocer a cada persona como parte de una comunidad étnica con sistemas culturales propios, distintos de otras comunidades y promover su participación efectiva en condiciones de igualdad, sin imposiciones de asimilación ni homogeneización cultural.
ARTÍCULO 2.9.1.1.9. GARANTÍA DE LA PERVIVENCIA FÍSICA Y CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones que se adelanten en el marco de la implementación de la política pública de víctimas deberán respetar y proteger la pervivencia física y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, evitando cualquier acción con daño que afecten sus sistemas propios de vida y estructuras organizativas, de conformidad con su autonomía y autodeterminación.
El Estado garantizará condiciones para que estas comunidades desarrollen libremente sus proyectos de vida colectivos, reconociendo los elementos que han sostenido supervivencia a pesar de las situaciones históricas de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 2.9.1.1.10. ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas adoptadas en el marco de la presente Parte observarán el enfoque diferencial como principio orientador para garantizar la igualdad material, reconociendo que el trato igual corresponde a quienes enfrentan situaciones de desigualdad estructural.
La aplicación del enfoque diferencial obliga al Estado y sus instituciones a implementar medidas afirmativas que aseguren el goce efectivo de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, desarrollando estrategias que promuevan la igualdad de oportunidades y la reparación transformadora frente a las condiciones históricas de exclusión y discriminación.
ARTÍCULO 2.9.1.1.11. DIGNIDAD Y AUTONOMÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras serán tratadas con respeto, consideración y garantía plena de sus derechos. Participarán en las decisiones que las afecten, recibiendo información clara y culturalmente adecuada, asesoría oportuna y acompañamiento adecuado, en condiciones que respeten su autodeterminación.
Esta autodeterminación comprende el derecho a establecer sus propias formas de gobierno, impulsar su desarrollo económico, cultural, social y política, y constituirse libremente sin injerencias externas.
El Estado se compromete a promover acciones para fortalecer la autonomía y el gobierno propio de estas comunidades, para garantizar que las medidas de atención, asistencia y reparación integral contribuyan efectivamente a su reparación como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.
ARTÍCULO 2.9.1.1.12. COLABORACIÓN ARMÓNICA Y DEBER INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Estado, en todos sus niveles y sectores, están obligadas a participar de manera efectiva, coordinada y complementaria en la implementación de las medidas establecidas en la presente Parte, conforme al principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 44 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Esta colaboración implica no solo la concurrencia técnica y administrativa, sino también el respeto por los sistemas propios de vida, las estructuras organizativas y los proyectos colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En ningún caso se admitirán medidas que generen detrimento, regresividad o afectación directa o indirecta a dichos sistemas, en contravía del principio de no regresividad reconocido por la Corte Constitucional y del enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011 y su modificación mediante la Ley 2421 de 2024.
El respeto institucional exige que las entidades públicas asistan a los espacios de diálogo mediante delegados debidamente designados, quienes deberán preparar previamente sus intervenciones, garantizando propuestas concretas, viables y culturalmente pertinentes.
Se deberá evitar toda forma de improvisación, dilación o afectación a los procesos comunitarios, en cumplimiento del deber de buena fe y del principio de participación efectiva.
El incumplimiento de esta obligación podrá ser objeto de seguimiento y evaluación por parte de los órganos de control competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o de la Constitución Política, la Ley 1952 de 2019 y las demás normas que regulan la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos.
ARTÍCULO 2.9.1.1.13. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de la implementación de las medidas previstas en la presente Parte deberán articular sus acciones de manera interinstitucional, intersectorial y multinivel, garantizando la participación efectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en todas las fases del proceso.
Esta coordinación deberá respetar los principios de complementariedad, oportunidad, coordinación que estará a cargo del SNARIV con apoyo de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.9.1.1.14. PRINCIPIOS RECTORES APLICABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los principios generales y los derechos reconocidos a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, establecidos en el Capítulo III y el Capítulo IV del Título I del Decreto Ley 4635 de 2011, deberán ser respetados, garantizados e incorporados de manera transversal en la interpretación, aplicación e implementación de las disposiciones contenidas en la presente Parte.
Dichos principios se armonizan con el enfoque diferencial previsto en la Ley 1448 de 2011 y su modificación mediante la Ley 2421 de 2024, así como con los principios constitucionales de dignidad humana, participación efectiva, no regresividad, autonomía cultural y reparación integral.
Toda medida adoptada en el marco de la presente Parte deberá contribuir al restablecimiento de los derechos colectivos e individuales de las comunidades mencionadas, garantizando su pervivencia cultural, el fortalecimiento de sus sistemas propios de vida y organización, y el reconocimiento pleno de su dignidad como sujetos de reparación integral.
DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
DE LA REMISIÓN DE LA DECLARACIÓN.
ARTÍCULO 2.9.2.1.1. REMISIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores del Ministerio Público que reciban las declaraciones Individuales de personas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, tendrán la obligación de remitir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el original de esta en físico, el día hábil siguiente a la toma de la declaración. Frente a las declaraciones colectivas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el Ministerio Público deberá remitirlas a la Subdirección de Valoración y Registro de la Unidad para las Víctimas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de estas.
Para el caso de las declaraciones por eventos masivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la alcaldía municipal a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal elaborará el censo de las personas en articulación con el consejo comunitario y demás formas y expresiones organizativas de la comunidad afectada en sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad personal, territorio y la territorialidad, a la identidad cultural, autonomía y el gobierno propio. Dicho censo deberá contener como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de este.
DEL PROCESO DE REGISTRO.
ARTÍCULO 2.9.2.2.1. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como de sus integrantes individualmente considerados, se tramitará mediante el procedimiento de registro, que comprende las siguientes etapas:
1. En el procedimiento individual:
1.1. Radicación y recepción de la solicitud del registro.
1.2. La valoración del (los) hecho(s) victimizante(s).
1.3. La decisión de inclusión o no inclusión.
1.4. La notificación de la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas.
1.5. En caso de no encontrase de acuerdo con la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas, presentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la entidad competente, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
1.6. Notificación de la decisión del recurso.
2. En el procedimiento colectivo:
2.1. Radicación y recepción de la solicitud de registro.
2.2. La valoración de los daños colectivos sufridos por la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.
2.3. La decisión de inclusión o no inclusión.
2.4. La notificación de la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas.
2.5. En caso de no encontrase de acuerdo con la decisión de inscripción o no en el Registro Único de Víctimas, presentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la entidad competente, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
2.6. Notificación de la decisión del recurso.
PARÁGRAFO. En cada una de estas etapas se deberá aplicar el enfoque diferencial, garantizando el respeto por las costumbres, lenguas y formas dialectales tradiciones, identidad cultural y autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esta aplicación permitirá, a la misional competente, diseñar e implementar rutas de reparación integral adecuadas a sus contextos y formas propias de vida.
ARTÍCULO 2.9.2.2.2. SOLICITUD DE REGISTRO INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la solicitud de inscripción de los integrantes de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera individualmente considerados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 148 del Decreto Ley 4635 de 2011, en concordancia con los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta un enfoque diferencial con perspectiva integral de derechos.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de desplazamiento forzado o confinamiento que afecten de manera conjunta a diez (10) o más hogares de familias extensas, o a cincuenta (50) o más personas, la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas podrá presentarse y tramitarse como un solo evento, de conformidad con los requisitos legales aplicables.
PARÁGRAFO 2o. Los formularios de solicitud, tanto físicos como digitales, deberán contar con campos específicos y de obligatorio diligenciamiento para que el solicitante manifieste su autorreconocimiento como miembro de una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, conforme a su identidad cultural. Asimismo, podrán incorporar al consejo comunitario, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas que respalde dicha manifestación. En caso de faltar alguno de estos formalismos, ello no será impedimento para el acceso al restablecimiento de derechos ni para tramitar la solicitud.
PARÁGRAFO 3o. El diligenciamiento de la variable étnica mediante el campo de autorreconocimiento será de carácter obligatorio para el Ministerio Público o el consulado. En ningún caso dicha obligación constituirá una barrera o impedimento para la inscripción en el Registro Único de Víctimas.
ARTÍCULO 2.9.2.2.3. SOLICITUD DE REGISTRO COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que solicite su inclusión en el Registro Único de Víctimas, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Decreto Ley 4635 de 2011.
La inscripción se realizará mediante la toma de la declaración colectiva, la cual deberá ser presentada por la autoridad propia o el representante legal de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, de conformidad con el artículo 4o del Decreto Ley 4635 de 2011. En caso de que estos no puedan acudir, se autorizará para este procedimiento a cualquier miembro de la junta directiva del consejo comunitario y/o la forma y expresión organizativa vigente y/o de la comunidad al momento de la declaración.
PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento de registro colectivo, será obligatorio el diligenciamiento de la variable étnica mediante el campo de autorreconocimiento como comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera. Esta información es necesaria para garantizar la aplicación del enfoque diferencial, la activación de las rutas de reparación colectiva y la inclusión en los sistemas de seguimiento y evaluación.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de la protección de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado, la Defensoría del Pueblo implementará un procedimiento interno de formación para la toma de declaraciones colectivas. Dicho procedimiento debe garantizar información robusta, suficiente y descriptiva que permita dar cuenta de las afectaciones diferenciadas al sujeto colectivo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Este procedimiento contendrá, como mínimo, los siguientes ejes temáticos: autonomía y gobierno propio; integridad territorial y relación con el medio ambiente; estructura social; transmisión de saberes, prácticas culturales y espirituales; estructura social y familiar; y, por último, economía Propia y proyectos de vida colectivas.
ARTÍCULO 2.9.2.2.4. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las víctimas individuales o colectivas deberán presentar su declaración ante el Ministerio Público o Consulado dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante o del daño colectivo, conforme con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y que resulta aplicable al inciso 3 del artículo 147 del Decreto número 4635 de 2011.
En caso de que los integrantes individualmente considerados, la autoridad legítima o el representante legal de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera no presenten la solicitud de registro dentro del término señalado, deberán informar al Ministerio Público las razones que le impidieron rendir la declaración en el plazo previsto, sin perjuicio de la valoración posterior conforme a las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 2.9.2.2.5. CONDICIONES DE FUERZA MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una declaración sea presentada por fuera de los términos previstos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso 3 del artículo 147 del Decreto Ley 4635 de 2011, podrá aplicarse el criterio de fuerza mayor, en consideración de las circunstancias particulares que enfrentan las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos de especial protección constitucional.
PARÁGRAFO 1o. El procedimiento de valoración y registro tendrá en cuenta factores como la marginalidad, vulnerabilidad, las situaciones de exclusión, el racismo estructural y la desprotección institucional, conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que la declaración colectiva sea identificada como extemporánea y se determine la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido su realización dentro de las etapas previstas en el procedimiento, el Ministerio Público establecerá un canal de comunicación con el representante de la comunidad o con sus autoridades organizativas.
A través de dicho canal se proporcionarán los insumos complementarios para documentar las afectaciones colectivas y realizar el análisis territorial correspondiente, garantizando la participación de la comunidad conforme al enfoque diferencial.
ARTÍCULO 2.9.2.2.6. TOMA DE LA DECLARACIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público o Consulado deberá tomar la declaración colectiva a la autoridad legítima o representante legal de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera o sus diferentes expresiones organizativas, y en caso de que estos no puedan asistir, lo hará la persona delegada por la junta directiva vigente al momento de la declaración, consejo comunitario, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas. Para ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proporcionará el Formato Único de Declaración Colectiva al Ministerio Público o Consulado, garantizando su adecuación cultural y étnica.
ARTÍCULO 2.9.2.2.7. FORMACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSULADOS EN MATERIA DE TOMA DE DECLARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará espacios de formación al Ministerio Público y a los Consulados, orientados al diligenciamiento del Formato Único de Declaración (FUD), en sus modalidades individual y colectiva, para víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, incorporando enfoques diferenciales, territoriales y culturales, conforme a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
ARTÍCULO 2.9.2.2.8. GARANTÍAS PARA LA TOMA DE DECLARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público realizará la toma de la declaración de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con los medios logísticos, técnicos, humanos y tecnológicos disponibles para dicha actividad. Por su parte, los Consulados, facilitarán los mecanismos para la toma de declaración de las víctimas individualmente consideradas, asegurando condiciones de accesibilidad, pertinencia cultural y respeto por la diversidad lingüística y formas dialectales.
ARTÍCULO 2.9.2.2.9. INTÉRPRETE EN LA TOMA DE DECLARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que algún integrante de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera no pueda comunicarse en español deberá contar con un intérprete reconocido y culturalmente pertinente.
El intérprete deberá garantizar la reserva de la información y responderá en caso de que dicha información sea divulgada. El intérprete o traductor que intervenga en la declaración deberá ser avalado por la víctima individual o sus representantes si se trata de una víctima colectiva.
El Ministerio Público realizará a los intérpretes las capacitaciones sobre los contenidos. esenciales que deberán registrarse y le formulará las preguntas necesarias para que se cuente con una descripción adecuada del hecho victimizante y de los daños colectivos, con las variables necesarias para una aplicación de enfoques de garantía y protección de derechos.
ARTÍCULO 2.9.2.2.10. VALORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración es el proceso técnico, jurídico y contextual mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas de una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera y de sus integrantes individualmente considerados. Este proceso se rige por lo previsto en el artículo 149 del Decreto Ley 4635 de 2011 y demás normas complementarias o modificatorias.
La valoración deberá incorporar el enfoque diferencial, la perspectiva integral de garantía de derechos y territorial, teniendo en cuenta los derechos colectivos e individuales, las condiciones de vulnerabilidad, las afectaciones derivadas del conflicto armado interno y el carácter de sujetos de especial protección constitucional.
Asimismo, respecto de la valoración de sujetos colectivos, se considerarán las formas propias de organización, los sistemas de familia extensa y parentesco ampliado y los elementos culturales que configuran la identidad de las comunidades, en concordancia con lo contemplado en el artículo 3o del Decreto Ley 4635 de 2011.
ARTÍCULO 2.9.2.2.11. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Después de considerar los elementos jurídicos, técnicos y contextuales, así como los lineamientos de valoración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidirá, mediante acto administrativo debidamente motivado, si procede la inclusión o no inclusión de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, o de sus integrantes individualmente considerados en el Registro Único de Víctimas.
La motivación del acto administrativo deberá regirse por los principios de la valoración establecidos en los artículos 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 32 del Decreto Ley 4635; los artículos 18, 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011; y los artículos 2.2.2.3.9 y 2.2.2.3.11 parágrafo 3 del presente decreto, entre otras disposiciones aplicables.
PARÁGRAFO. El acto administrativo deberá indicar de manera clara, suficiente y culturalmente pertinente las razones de la inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, o de sus integrantes individualmente considerados, de modo que puedan ejercer su derecho a interponer los recursos legales previstos en el artículo 150 del Decreto Ley 4635 de 2011 y en las normas que lo complementen.
ARTÍCULO 2.9.2.2.12. NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación del acto administrativo que decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, o de sus integrantes individualmente considerados, se realizará conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta las circunstancias territoriales, las singularidades culturales y las condiciones situacionales de las víctimas individuales y colectivas.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dará prioridad a las notificaciones personales en los casos de solicitudes colectivas y de eventos de afectación masiva, procurando que se desarrollen en espacios culturalmente adecuados, con acompañamiento institucional y respeto por las formas propias de comunicación de las comunidades.
DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
GENERALIDADES DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
ARTÍCULO 2.9.3.1.1. MÓDULO DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas administrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contará con un módulo específico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, orientado a garantizar la visibilidad estadística, jurídica, territorial y cultural de estos sujetos de especial protección constitucional. Este módulo será de uso reservado para las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral para Víctimas (SNARIV).
Sin perjuicio de lo anterior, se garantizarán mecanismos de acceso, consulta y seguimiento de información agregada a las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras directamente afectadas, con el fin de fortalecer la transparencia, el control social y el seguimiento a la implementación del Decreto Ley 4635 de 2011.
Este módulo incorporará de manera integral el enfoque de garantías y protección de derechos y comprenderá las variables relacionadas con la identificación de la comunidad, su(s) consejo(s) comunitario(s), formas organizativas, territorios colectivos y de ocupación ancestral y los daños colectivos sufridos, con ocasión del conflicto armado interno, así como la información sobre los procesos de reparación, restitución de derechos territoriales, retornos y reubicaciones, cumplimiento de las órdenes judiciales y autos de la Corte Constitucional, así como las órdenes judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Asimismo, el módulo garantizará la consulta sobre la caracterización detallada y desagregada de las victimas con condiciones particulares de vulnerabilidad, tales como las niñas, niños y adolescentes, madres cabeza de familia, personas adultas mayores y personas con identidades de género diversas y orientaciones sexuales y afectivas no hegemónicas, en armonía con los principios de dignidad, no discriminación y reparación transformadora.
La información contenida en el módulo será insumo obligatorio para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral; así como para los informes periódicos de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de los Decretos Ley.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Parte, desarrollará e implementará un módulo específico en la herramienta tecnológica que se disponga, orientado a la gestión de información de las comunidades, consejos comunitarios, organizaciones y demás formas o expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Este módulo deberá incorporar la georreferenciación de los casos colectivos registrados, sobrepuesta a los mapas de territorios colectivos reconocidos, permitiendo la trazabilidad de las medidas adoptadas, la articulación interinstitucional y el fortalecimiento de los procesos de reparación integral con enfoque étnico, territorial y cultural.
ARTÍCULO 2.9.3.1.2. INTEROPERABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 778 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El módulo de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberá cumplir con el principio de interoperabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 149 parágrafo 3 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Para tal efecto, el módulo será abierto, dinámico y susceptible de actualización automática, permitiendo la consulta por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), y su contraste con otras fuentes de información institucional. Esta interoperabilidad deberá garantizar la trazabilidad de datos, la protección de la identidad cultural, la pertinencia territorial y el respeto por los sistemas propios de registro, documentación y validación comunitaria de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. La información relacionada con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado interno, que repose en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), deberá ser migrada en un tiempo no mayor a un (1) año a partir de la promulgación de la presente Parte, asegurando su integridad, actualización, validación comunitaria y adecuación técnica y cultural, conforme a los principios de progresividad, participación vinculante y reparación transformadora; para tal fin, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá de personal idóneo para la construcción y actualización del Módulo.
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA PARA LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
ATENCIÓN Y AYUDA HUMANITARIA.