ARTÍCULO 2.2.7.2.2. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. En relación con los mecanismos reparativos previstos en este Capítulo, y sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad tendrá las siguientes funciones:
1. Divulgar y orientar a la población sobre los mecanismos de alivio y/o exoneración adoptados por los entes territoriales.
2. Prestar asesoría técnica a los municipios o distritos que así lo requieran.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 140)
ARTÍCULO 2.2.7.2.3. CLASIFICACIÓN ESPECIAL DE RIESGO CREDITICIO. La Superintendencia Financiera deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 en un plazo de seis (6) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011, para la plena identificación por parte de las entidades financieras, de la población víctima de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011; para ello se tendrá en cuenta la presunción de que trata dicho artículo.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 141)
ARTÍCULO 2.2.7.2.4. ENTIDAD RESPONSABLE DE LOS RECURSOS PARA EL REDESCUENTO DE CRÉDITOS. Las funciones asignadas en el Decreto 3741 de 2003 a la Red de Solidaridad Social y/o a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 142)
ARTÍCULO 2.2.7.2.5. INSUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS. En caso de que la víctima no esté en condiciones de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del sistema financiero, la entidad financiera de que se trate solicitará al Fondo Nacional de Garantías S.A., información sobre programas de dicha entidad que pudieran permitir que la víctima acceda a dichas garantías, de acuerdo con las condiciones fijadas para el efecto por dicha entidad.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 143)
ARTÍCULO 2.2.7.2.6. CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR. El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- fomentará la educación superior de la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 144)
ARTÍCULO 2.2.7.2.7. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará el monitoreo y seguimiento periódico de las víctimas que tengan acceso al sistema financiero y de quienes sean destinatarios de estas medidas, para definir criterios de focalización o priorización en el fortalecimiento de generación de ingresos.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 145)
INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 2.2.7.3.1. RESPONSABILIDAD DEL PROGRAMA DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 146)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2. PUBLICIDAD. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que los lineamientos, criterios y tablas de valoración para la determinación de la indemnización por vía administrativa sean de público acceso.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 147)
ARTÍCULO 2.2.7.3.3. CRITERIOS. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 148)
ARTÍCULO 2.2.7.3.4. MONTOS. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos.
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.
Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.
PARÁGRAFO 1o. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.
PARÁGRAFO 2o. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.
Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
PARÁGRAFO 3o. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.
PARÁGRAFO 4o. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.
PARÁGRAFO 5. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 149)
ARTÍCULO 2.2.7.3.5. DISTRIBUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2 del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:
1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos.
2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites.
3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites.
4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso.
5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites.
6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.
PARÁGRAFO 1o. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.15 y siguientes del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 150)
ARTÍCULO 2.2.7.3.6. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 151)
ARTÍCULO 2.2.7.3.7. PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA POR PARTE DEL COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales:
1. Inscripción en el Registro Único de Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima.
2. Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.
3. Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011.
4. Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos a los que se refiere el presente artículo, si el pago de indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando sea procedente.
La obligación a la que se refiere el inciso anterior le será notificada a la persona por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en caso de que se hubiere configurado alguna actuación potencialmente delictual deberá denunciar este hecho ante las autoridades correspondientes.
PARÁGRAFO 2o. Contra las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo sobre las solicitudes de revisión no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de actos administrativos en firme, se dará aplicación a las normas sobre revocatoria de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 152)
ARTÍCULO 2.2.7.3.8. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA REVISIÓN. La solicitud de revisión a que se refiere el artículo anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente, contado a partir del momento en que se conceda la indemnización administrativa en el caso concreto.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 153)
ARTÍCULO 2.2.7.3.9. DEDUCCIÓN DE LOS MONTOS PAGADOS CON ANTERIORIDAD. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de indemnización por vía administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció.
Si la víctima ha recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, este valor será descontado del monto de la indemnización administrativa a que tenga derecho, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptarán el mecanismo idóneo para el cruce de información correspondiente.
PARÁGRAFO. Las sumas pagadas por el Estado a título de atención y asistencia o subsidio no podrán ser descontadas del monto de indemnización por vía administrativa.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 154)
ARTÍCULO 2.2.7.3.10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA ANTERIORES AL 20 DE DICIEMBRE DE 2011. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Título para la entrega de la indemnización administrativa.
Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes.
PARÁGRAFO 1o. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.
PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente Título.
PARÁGRAFO 3o. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 155)
ARTÍCULO 2.2.7.3.11. RECONSIDERACIÓN DE SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA YA RESUELTAS. Sólo a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados, bajo las reglas de la Parte 2 del Libro 2, los casos que hayan sido negados por presentación extemporánea, por el momento de ocurrencia de los hechos, o porque los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de 2008.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 156)
ARTÍCULO 2.2.7.3.12. PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA LA INVERSIÓN ADECUADA DE LOS RECURSOS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos.
Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación.
PARÁGRAFO 1o. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria.
PARÁGRAFO 2o. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 157)
ARTÍCULO 2.2.7.3.13. PRINCIPIO DE COLABORACIÓN. En cumplimiento del principio de colaboración armónica, deberán participar en la ejecución del programa al que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con sus competencias, entre otras, las siguientes entidades:
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Ministerio de Salud y Protección Social.
4. Ministerio de Trabajo.
5. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
6. Ministerio de Educación Nacional.
7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
8. Servicio Nacional de Aprendizaje.
9. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior.
10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
11 .Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
12. Fondo Nacional de Vivienda
13. Banco Agrario de Colombia
14. Banco de Comercio Exterior.
15. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional, a través de sus Secretarías Técnicas.
PARÁGRAFO. Las entidades que hagan parte de la ejecución del programa garantizarán mecanismos de flexibilización y ampliación de su oferta institucional.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 158)
ARTÍCULO 2.2.7.3.14. INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. El monto de indemnización para los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye indemnización.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 159, modificado por el Decreto 1377 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.15. INDEMNIZACIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o DE LA LEY 1448 DE 2011. De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario, que tendrá por objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 160)
ARTÍCULO 2.2.7.3.16. CONSTITUCIÓN DEL ENCARGO FIDUCIARIO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses previos a su constitución los mayores réditos financieros, según la información de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumirá los costos de constitución y manejo del encargo fiduciario.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 161)
ARTÍCULO 2.2.7.3.17. DISPOSICIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. Una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo establecido en el presente Capítulo, podrá disponer integralmente de su indemnización.
El valor de la indemnización entregado en los términos previstos por el presente artículo estará compuesto por la totalidad de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares generados a través del encargo fiduciario.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 162)
RUTA Y ORDEN DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INDIVIDUAL PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
ARTÍCULO 2.2.7.4.1. OBJETO. El presente Capítulo reglamenta la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a la medida de indemnización por vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplicará a las víctimas del delito de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV-.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.3. FINALIDAD. Con la ruta de reparación a las víctimas del desplazamiento forzado se pretende avanzar en el proceso de reparación integral emprendido por el Gobierno Nacional y contribuir al logro del goce efectivo de los derechos de las víctimas, con lo cual se busca superar además el estado de cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 de 2004.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4. PLANES DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. Con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI. A través de este instrumento se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables.
Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral -PAARI- contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y normas reglamentarias.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.5. ACCESO PRIORIZADO A LA RUTA DE REPARACIÓN. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.6. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. Para el acceso a los procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado, las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras, titulación, adjudicación y formalización de predios.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.7. INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL ADMINISTRATIVA PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 889 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.7.4.8. DISTRIBUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.9. LÍMITES DE MONTOS DE INDEMNIZACIÓN POR VÍCTIMA. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia:
1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto total igual a 40 SMLMV se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2.2.7.3.4 del presente Decreto, por consiguiente no recibirá indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.
2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto inferior a 40 SMLMV, recibirá el porcentaje correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin superar los 40 SMLMV vigentes por persona, y el resto será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.
Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.
El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 2.7.3.15 del presente decreto.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.7.4.10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El monto de la indemnización para núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado, será entregado de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 2.2.7.3.10. del presente Decreto, observando las siguientes reglas:
1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.
2. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- a 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.
3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.7.3.4 del presente decreto.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 11)