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ARTÍCULO 2.7.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo, el club deportivo profesional deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:

1. Original o fotocopia del acta del órgano competente para elegir los miembros del órgano colegiado de administración, lo mismo que los órganos de control y de disciplina y para hacer la designación de las comisiones técnica y de juzgamiento, debidamente aprobada, en donde conste el nombre e identificación de las personas elegidas o designadas y su período.

2. Balance de apertura, elaborado según las normas contables.

3. Listado de accionistas, afiliados o aportantes según el caso con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, número de identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.

Para el caso de los clubes organizados como sociedades anónimas también deberá adjuntarse:

1. Fotocopia autenticada de los estatutos vigentes.

2. Certificados de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO. En el evento de que alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.7.2.3. RENOVACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Para los efectos de la renovación del reconocimiento deportivo, el club deberá adjuntar a la solicitud, fotocopia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea el caso, los miembros del órgano colegiado de administración y los de los órganos de control y de disciplina, lo mismo que los de las comisiones técnica y de juzgamiento, en donde conste el nombre de las personas designadas o elegidas y su período, si la información suministrada a Coldeportes hubiere sufrido algún cambio.

También informará sobre el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias o de las instrucciones impartidas por Coldeportes, cuando el club hubiera sido sancionado disciplinariamente.

Los clubes deportivos profesionales organizados como sociedades anónimas, remitirán además el certificado de existencia y representación legal vigente.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 10)

ARTÍCULO 2.7.2.4. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. <Apartes tachados NULOS> El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros. La reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación.

Cuando se trate de la violación de las disposiciones de los artículos 16 y 21 del Decreto-ley 1228 de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, aplicables estos organismos deportivos, se decretará la revocatoria del reconocimiento.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 11)

TÍTULO 3.

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE COLDEPORTES.

ARTÍCULO 2.7.3.1. AUTORIDAD COMPETENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto-ley 1228 de 1995, el Director General del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes con deportistas profesionales, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otras autoridades, tales como la Superintendencia de Sociedades, las cámaras de comercio, las federaciones deportivas nacionales y los tribunales deportivos.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 12)

ARTÍCULO 2.7.3.2. OBLIGACIONES. Los clubes deportivos profesionales deberán especialmente:

1. Reportar a Coldeportes el listado de accionistas, afiliados o aportantes con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de participación en relación con el capital o aporte total del club, lo mismo que cualquier cambio en esta proporcionalidad.

2. Registrar en Coldeportes los derechos deportivos de los jugadores y las transferencias de sus deportistas dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, acorde con las exigenc;ias, formalidades y en la oportunidad que Coldeportes establezca. En todo caso tal registro deberá producirse antes del inicio de cada torneo.

3. Registrar en Coldeportes os contratos celebrados con los jugadores o deportistas inscritos, previo registro de los mismos ante la federación deportiva respectiva.

4. Enviar a Coldeportes, al finalizar cada torneo profesional, el listado de los deportistas aficionados o prueba, relacionando los partidos y competencias en que hayan participado y el tiempo en que hubieren hecho parte de la plantilla profesional.

5. Atender las instrucciones impartidas por Coldeportes a afecto de subsanar las irregularidades que se hayan observado durante la visita de inspección o aquellas por las cuales hayan sido sancionados y tomar las medidas correctivas correspondientes, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias.

6. Comunicar a Coldeportes cuando exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, en contra de los miembros de los órganos colegiado de administración y de control, por presunta violación de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo y cumplir dentro del término que se fije, la orden impartida por Coldeportes sobre la suspensión temporal de aquellos.

7. Registrar en Coldeportes los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos de dirección y colegiado de administración, así como aquellos actos que pro determinación judicial afecten los aportes sociales del club.

8. Las demás derivadas del ejercicio de inspección y vigilancia y control de Coldeportes en especial de la aplicación de los medios previstos en el artículo 39 del Decreto-ley 1228 de 1995 y de las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 35 de la Ley 181 de 1995.

PARÁGRAFO. La medida de suspensión temporal de los miembros del órgano colegiado de administración y del de control podrá proferirse cuando el Director de Coldeportes conozca por cualquier otro medio, distinto al previsto en el numeral sexto de este artículo, la existencia del pliego de cargos o del preciso penal correspondiente, previa verificación de la respectiva información ante las entidades y organismos competentes.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 13)

ARTÍCULO 2.7.3.3. ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE COLDEPORTES. Además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el artículo 37 del Decreto-ley 1228 de 1995 el Director de Coldeportes ejercerá en relación con los clubes deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las disposiciones legales vigentes.

En especial solicitará al órgano colegiado de administración, a petición de parte o de oficio, la suspensión temporal del miembro de dicho órgano o del órgano de control, cuando se acredite la existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal en su contra. La suspensión se deberá decretar en forma inmediata y de su cumplimiento se informará a Coldeportes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición.

Lo anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para proveer la vacancia temporal de los miembros suspendidos.

Así mismo, el ejercicio de la atribución relativa a la impugnación de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los clubes, prevista en el numeral quinto del artículo 37 del Decreto-ley 1228 de 1995, procederá solamente cuando aquellos se hayan producido con posterioridad al 18 de julio de 1995.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 14)

ARTÍCULO 2.7.3.4. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.7.3.5. FALTAS GRAVESULO 2.7.3.5. FALTAS GRAVES. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.7.3.6. IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y DECISIONES. Contra las decisiones del Director de Coldeportes, expedidas en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, solo procederá el recurso de reposición.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 17)

ARTÍCULO 2.7.3.7. PROCEDIMIENTO. A las actuaciones que adelante el Director de Coldeportes en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley y del presente decreto, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 18)

ARTÍCULO 2.7.3.8. LIQUIDACIÓN DEL CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL. Cuando se decrete la disolución del club deportivo profesional, cualquiera que fuere su causa, previo al inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes sobre la determinación adoptada, para efectos del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control y la protección de derechos de terceros.

En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.

La liquidación del club deportivo profesional organizado como corporación o asociación deberá inscribirse en Coldeportes.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 19)

PARTE 8.

ESTÍMULO PARA LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL.

ARTÍCULO 2.8.1. CAMPO DE APLICACIÓN. Esta parte establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento del estímulo, ordenado por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional.

Se entiende por estímulo, un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional.

El estímulo se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos Olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 1o, modificado por la Ley 1389 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.8.2. REQUISITOS PARA OBTENER AL ESTÍMULO. Para tener derecho al estímulo, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional.

2. Haber cumplido (50) años de edad.

3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.

4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista es trabajador independiente.

5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.8.3. MEDALLISTA EN MÁXIMA CATEGORÍA. Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la Federación Internacional a través de la Federación Colombiana.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.8.4. MONTO DEL ESTÍMULO. El monto mensual del estímulo, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.8.5. PÉRDIDA DEL DERECHO AL ESTÍMULO. El estímulo al que se refiere esta Parte se perderá en los siguientes casos:

1. Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Por muerte del deportista.

PARÁGRAFO. En caso de pérdida del estímulo como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 2.8.2. del presente decreto.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.8.6. GARANTÍA DE PAGO. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 anualmente se apropiará en el presupuesto del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), las partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de que trata este decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.

(Decreto 1083 de 1997, artículo 9o)

PARTE 9.

TÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.9.1.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente decreto es la reglamentación de la Ley 1946 de 2019, sobre la organización, funcionamiento, niveles jerárquicos y estructura del deporte para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto, aplica para los organismos deportivos que gobiernen deportes para personas con discapacidad y que hacen parte en su conjunto del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con los lineamientos internacionales de gobernanza de cada deporte.

TÍTULO II.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

ARTÍCULO 2.9.2.1. ORGANIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos deportivos se organizarán por deporte o por discapacidad de acuerdo con los lineamientos del Comité Paralímpico Internacional, en conjunto con las Federaciones Internacionales por Deporte y las Organizaciones internacionales de deporte para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2.9.2.2. DEPORTES INTEGRADOS AL DEPORTE CONVENCIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos deportes donde la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional hayan integrado el deporte para personas con discapacidad al deporte convencional, los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, adecuarán su estructura creando divisiones especializadas o comisiones para atender el deporte para personas con discapacidad, la cual estará conformada por mínimo tres (3) miembros elegidos por la asamblea y por el mismo periodo estatutario del órgano de administración, para lo cual ajustarán los estatutos, estructura orgánica y demás aspectos señalados en este decreto.

ARTÍCULO 2.9.2.3. DEPORTES DE GOBERNANZA DEL COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1306 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los deportes gobernados internacionalmente por el “Comité Paralímpico Internacional”, serán conformados en el país por las Federaciones Deportivas por cada Deporte, y se constituirán según corresponda los organismos deportivos por deporte en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distritos Especiales, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en los lineamientos internacionales.

PARÁGRAFO. Mientras los deportes de Gobernanza del Comité Paralímpico Internacional no se constituyan como una federación deportiva internacional independiente o integrada al deporte convencional, se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. El responsable en la representación a nivel internacional seguirá siendo el Comité Paralímpico Colombiano en cumplimiento de sus obligaciones como miembro del Comité Paralímpico Internacional.

2. Se dará un plazo máximo hasta el catorce (14) de mayo de 2024, para constituir la federación deportiva correspondiente conforme a los lineamientos señalados en el presente decreto. Una vez constituido este organismo deportivo, el Comité Paralímpico Colombiano realizará la entrega total en un plazo máximo de dos (2) meses, a excepción de los derechos políticos ante IPC a esta Federación.

ARTÍCULO 2.9.2.4. DEPORTES DE GOBERNANZA DE ORGANISMOS POR DISCAPACIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los deportes gobernados internacionalmente por las Organizaciones Internacionales de Deporte para Personas con Discapacidad (IOSD), serán manejados en el país por las federaciones deportivas por discapacidad, y se mantendrán y/o conformarán según corresponda los organismos deportivos de esas discapacidades en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, de acuerdo con lo establecido por el presente decreto y demás normatividad vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 2.9.2.5. DEPORTES DE GOBERNANZA EXCLUSIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los deportes que tienen una Federación u organización Internacional independiente, por ser deportes exclusivamente de personas con discapacidad o porque no se encuentran dentro de los deportes a que hace referencia el artículo 2.9.2.2. del presente decreto, se constituirán los respectivos organismos deportivos por deporte, en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital.

TÍTULO III.

ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS NIVELES JERÁRQUICOS.

ARTÍCULO 2.9.3.1. DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes profesionales, las ligas, asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital y federaciones deportivas nacionales y Comité Paralímpico Colombiano, son organismos deportivos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, sujetos a la inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte. Sus planes y programas hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre.

ARTÍCULO 2.9.3.2. NIVELES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos de personas con discapacidad serán los siguientes:

1. Nivel Municipal y Distrital. Clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales.

2. Nivel Departamental y de Distrito Capital. Ligas y asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital.

3. Nivel Nacional. Federaciones Deportivas y Comité Paralímpico Colombiano.

ARTÍCULO 2.9.3.3. CLUBES DEPORTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los clubes deportivos de personas con discapacidad, como organismos de derecho privado estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica del deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el correspondiente Municipio o Distrito, e impulsar programas de interés público y social de naturaleza deportiva.

PARÁGRAFO 1o. Los clubes deportivos podrán constituirse por deporte o modalidad en el caso de los deportes integrados al deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con discapacidad, las empresas públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada tipo de Deporte, Modalidad o Discapacidad, cumpliendo los requisitos a que se refiere este decreto.

ARTÍCULO 2.9.3.4. CLUBES PROMOTORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los clubes promotores, como organismos de derecho privado, estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de Deportes o Modalidades, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva en los Municipios y Distritos.

La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.

Los clubes promotores podrán desarrollar cualquiera de los deportes o modalidades deportivas para personas con discapacidad.

Los atletas con discapacidad podrán afiliarse a un club Convencional en los deportes integrados al deporte Convencional siempre y cuando el club incluya en sus estatutos la práctica deportiva de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2.9.3.5. AFILIACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los clubes deportivos o promotores de personas con discapacidad podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital correspondiente, los clubes deportivos a la federación deportiva nacional, en el caso que no se haya constituido la liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital.

PARÁGRAFO. Cuando en el nivel departamental o del distrito capital exista más de un club deportivo y/o club promotor, tendrán que constituirse como liga o asociación deportiva departamental o del distrito capital, en ningún caso los clubes deportivos cuando puedan conformar la liga o asociación deportiva departamental o del Distrito Capital podrán afiliarse directamente a la federación deportiva nacional.

ARTÍCULO 2.9.3.6. REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas con discapacidad, para los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los clubes requerirán para su funcionamiento:

1. Acta de constitución

2. Listado de deportistas debidamente identificados

3. Aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas y sometimiento a disposiciones legales, ya sea por sí mismo o por su representante legal en casos de menores de edad o las situaciones de ley que así lo exijan.

4. Estatutos.

5. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde, a través del ente deportivo municipal o quien haga sus veces, en correspondencia con lo previsto en la normatividad vigente.

Las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con discapacidad, las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación y la relación de la actividad deportiva desarrollada.

PARÁGRAFO. En ningún caso el club deportivo tendrá menos de ocho (8) deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente Discapacidad, Deporte o Modalidad.

ARTÍCULO 2.9.3.7. LIGAS DEPORTIVAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las ligas deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o de promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deporte con sus modalidades dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social; las cuales se agruparán en cuatro (4) tipos conforme al Título II del presente decreto:

1. Ligas deportivas de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.

2. Ligas deportivas de deportes integrados al deporte convencional.

3. Ligas deportivas de deportes de gobernanza exclusiva para personas con discapacidad.

4. Ligas deportivas de deportes de gobernanza de IPC.

Las ligas deportivas podrán constituirse por deporte con sus modalidades en los deportes integrados al deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los deportes de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.

ARTÍCULO 2.9.3.8. ASOCIACIONES DEPORTIVAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes, dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

No podrá existir más de una liga o asociación deportiva por deporte de gobernanza de organismos por discapacidad, deporte integrados al deporte convencional, deporte de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, deporte de gobernanza de IPC dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 2.9.3.9. AFILIACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las ligas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital, podrán afiliarse a la federación nacional del deporte o discapacidad correspondiente.

ARTÍCULO 2.9.3.10. REQUISITOS DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del deporte, las ligas o asociaciones deportivas Departamentales o del Distrito Capital, en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad, deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC, requieren para su funcionamiento:

1. Un número mínimo de dos (2) clubes deportivos o promotores, o cualquiera de sus combinaciones.

2. Estatutos.

3. Personería jurídica.

4. Reconocimiento deportivo otorgado por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Las ligas deportivas Departamentales o del Distrito Capital, en las que el deporte para personas con Discapacidad esté integrado al deporte convencional, requerirán un número mínimo de clubes para su funcionamiento, reglamentado por el Ministerio del Deporte, en relación con el deporte convencional.

ARTÍCULO 2.9.3.11. FEDERACIONES DEPORTIVAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Federaciones deportivas se agruparán en cuatro (4) tipos conforme al Capítulo II <sic> del presente decreto:

1. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.

2. Federaciones deportivas nacionales de deportes integrados al deporte convencional.

3. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza exclusiva para personas con discapacidad.

4. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de IPC.

ARTÍCULO 2.9.3.12. CONSTITUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las federaciones deportivas nacionales como organismos de derecho privado estarán constituidas por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva.

PARÁGRAFO 1o. El deporte del Ministerio de Defensa Nacional para personas con discapacidad será administrado por la Federación Deportiva Militar, quien, para efectos legales, se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte y por cada discapacidad, siguiendo las disposiciones del presente decreto.

Podrán estar inscritos en esta Federación, las ligas que incluyan deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que corresponda conforme al presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. FEDERACIÓN COLOMBIANA DE DEPORTE PARA SORDOS. La Federación Colombiana de Deporte para Sordos es un organismo deportivo de nivel nacional con personería jurídica y reconocimiento deportivo, de naturaleza privada, cuya organización y reglamentación se realizará conforme a los lineamientos que fije el Comité Internacional de Deportes para Sordos y con sujeción a lo establecido en la Constitución Política y la normatividad vigente.

La Federación Colombiana de Deporte para Sordos, como organismo de derecho privado estará constituida por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores conforme a lo establecido en los artículos 2.9.3.6., 2.9.3.10. y 2.9.3.14. del presente decreto, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza deportiva, y cumplirá con las funciones establecidas en la ley y en sus estatutos, siendo estas de interés público y social, y será el organismo encargado de la representación internacional del deporte para las personas sordas.

ARTÍCULO 2.9.3.13. MÍNIMOS DE CONFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de organismos por discapacidad, federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad y federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de IPC requieren para su funcionamiento un número mínimo de cinco (5) ligas o asociaciones deportivas, o clubes deportivos, o la combinación de cualquiera de estos y en representación de igual número de departamentos.

Las federaciones deportivas nacionales de deportes integrados al deporte convencional requerirán para su funcionamiento lo reglamentado por el Ministerio del Deporte de acuerdo con los mínimos exigidos en el deporte convencional.

ARTÍCULO 2.9.3.14. REQUISITOS DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Federaciones Deportivas Nacionales requieren para su creación y funcionamiento:

1. Constitución de un número mínimo de cinco (5) ligas o asociaciones o clubes deportivos, o de la combinación de estos.

2. Estatutos.

3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgados por el Ministerio del Deporte.

ARTÍCULO 2.9.3.15. COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Es un organismo deportivo autónomo de derecho privado sin ánimo de lucro, de duración indefinida, de integración y jurisdicción nacional, cuya conformación y funciones se rigen por la normatividad paralímpica internacional, con sujeción a las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales vigentes.

El Comité Paralímpico Colombiano actuará como coordinador de los organismos deportivos asociados del deporte para personas con discapacidad, estará integrado por las federaciones deportivas nacionales descritas en el artículo 2.9.3.11 del presente decreto, y cumplirá con las funciones establecidas en la Ley y en sus estatutos, siendo estas, de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 2.9.4.1. DE LOS INTEGRANTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los deportes a los que hace referencia los artículos 2.9.2.2., 2.9.2.3, 2.9.2.4, 2.9.2.5 y parágrafo 2 del artículo 2.9.3.12 del presente decreto, los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, ajustarán sus estatutos sociales y estructura administrativa, a fin de que exista dentro del órgano de administración como mínimo un integrante con discapacidad o un representante de estas, quien además deberá cumplir los requisitos establecidos por el Ministerio del Deporte, para pertenecer a los órganos de administración, comisión técnica y de juzgamiento.

PARÁGRAFO. Los organismos deportivos a que hace referencia el presente decreto, propenderán por la participación de las mujeres para pertenecer a los órganos de administración, comisión médica y de clasificación funcional, comisión técnica y de juzgamiento.

ARTÍCULO 2.9.4.2. VINCULACIÓN Y ARTICULACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Deporte establecerá los criterios y el procedimiento para la vinculación de nuevos deportes para personas con discapacidad al Sistema Nacional del Deporte. De igual manera, el Ministerio velará por la correcta aplicación de la gobernanza de cada deporte conforme a los lineamientos internacionales y normatividad vigente, así como la articulación de los organismos a que hace referencia el presente decreto en los diferentes niveles jerárquicos.

PARÁGRAFO. Los deportes para personas con discapacidad pueden tener modificaciones respecto a la gobernanza internacional conforme a los lineamientos internacionales posteriores a la publicación de este decreto, para el efecto de definir en donde se ubican dentro de la estructura del Sistema Nacional del Deporte, será el Ministerio del Deporte el encargado de emitir concepto frente a la conformación de estos organismos.

ARTÍCULO 2.9.4.3. COMISIÓN MÉDICA Y DE CLASIFICACIÓN FUNCIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Federaciones Deportivas que incluyan en su estructura el deporte para personas con discapacidad, el Comité Paralímpico Colombiano y la Federación Colombiana de Deportes para Sordos, deberán adecuar su estructura para contar con una comisión médica y de clasificación funcional, a fin de que estos organismos deportivos cumplan con las funciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1946 de 2019.

PARÁGRAFO. La comisión médica y de clasificación funcional estará constituida por un número mínimo de tres (3) miembros, nombrados por el órgano de administración, los cuales ejercerán funciones dentro del mismo periodo de tiempo de este, deberán acreditar como mínimo 2 años de experiencia relacionada con el área de la salud, y/o con la clasificación médico funcional.

ARTÍCULO 2.9.4.4. ADECUACIÓN DE ESTRUCTURA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1306 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos deportivos creados con anterioridad al catorce (14) de mayo de 2021 tendrán hasta el catorce (14) de mayo de 2024, para adecuar su estructura, conformación de comisiones o divisiones y estatutos sociales, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este decreto.

ARTÍCULO 2.9.4.5. EMBLEMAS PARALÍMPICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los emblemas paralímpicos relativos al logo, la bandera y sus marcas registradas, son de propiedad exclusiva del Comité Paralímpico Colombiano y no podrán usarse sin su autorización expresa.

ARTÍCULO 2.9.4.6. TRANSITORIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras los organismos deportivos a que hace referencia el artículo 2.9.2.2. del presente decreto, adecuan su estructura para atender el deporte para personas con discapacidad, estos actuarán como el organismo deportivo encargado para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del correspondiente deporte dentro del ámbito nacional y la representación internacional del mismo.

ARTÍCULO 2.9.4.7. REGISTRO ÚNICO DEL DEPORTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 520 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al parágrafo del artículo 9o de la Ley 1946 del 2019, las funciones de los diferentes organismos del Sistema Nacional del Deporte, atinentes a la realización de actos en el Registro Único del Deporte y de la Recreación de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal, quedarán supeditados a la expresa creación legal de este último y a su entrada en vigencia.

PARTE 10.

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 7o DE LA LEY 1270 DE 2009.

ARTÍCULO 2.10.1. COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. Los Alcaldes de Distritos o Municipios en donde se lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1270 de 2009, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, a partir del 15 de abril de 2009.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.2. SESIONES. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3. REPORTES MENSUALES. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.

PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.4. REMISIÓN DE LOS INFORMES. Los informes de que trata el presente Decreto deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de Coldeportes.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.5. GRUPO TÉCNICO DE APOYO. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional

(Decreto 1267 de 2009, artículo 5o)

PARTE 11.

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS LEYES 1445 Y 1453 DE 2011.

TÍTULO 1.

COMPETENCIA.

ARTÍCULO 2.11.1.1. COMPETENCIA. Serán competentes para cumplir con el objeto de esta Parte, las autoridades de policía de los entes territoriales, a través del inspector de policía, en primera instancia, y el alcalde o su delegado en segunda instancia.

(Decreto 79 de 2012, artículo 2o)

TÍTULO 2.

RECAUDO.

ARTÍCULO 2.11.2.1. RECAUDO DE MULTAS. El recaudo de las multas de que tratan las Leyes 1445 y 1453 de 2011, estará a cargo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes, el cual establecerá la estructura administrativa necesaria para el recaudo y cobro de los dineros que por concepto de multas se generen.

(Decreto 79 de 2012, artículo 3o)

TÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

ARTÍCULO 2.11.3.1. ORDEN DE COMPARENDO. Para la aplicación de las medidas administrativas señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, la autoridad de policía expedirá la orden de comparendo en donde se indique la conducta cometida y el inspector de policía competente para adelantar el procedimiento sancionatorio incluyendo los datos de residencia o localización del presunto infractor; entregando al mismo una copia de la orden de comparendo en la que se le ordenará presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes, determinará las características del Formulario de Comparendo Único Nacional.

Para la validez de la orden de comparendo deberá estar firmada por el infractor, en caso que éste se niegue a firmar, la autoridad uniformada de la policía solicitará que la firme por él un testigo.

La autoridad de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la imposición del comparendo, entregará al inspector de policía la copia de la orden de comparendo. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un inspector de policía.

Vencido el término anterior, si el infractor no compareciere sin justa causa comprobada, la autoridad competente impondrá en diligencia de audiencia pública la sanción pertinente, esta sanción será notificada en edicto que se fijará en la sede de la inspección de policía.

(Decreto 79 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.11.3.2. TRASLADO DEL INFRACTOR. Si la autoridad de policía lo estima conveniente, podrá trasladar de manera inmediata al presunto infractor ante el inspector de policía competente para la aplicación de la medida correctiva que corresponda.

(Decreto 0079 de 2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.11.3.3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés directo o que acuda en defensa de las normas de convivencia, contra el presunto infractor, cuyas etapas son las siguientes:

1. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector de policía.

2. Argumentos. En la audiencia, el inspector de policía dará oportunidad al presunto infractor y al quejoso, de presentar sus argumentos y pruebas por un lapso de veinte (20) minutos.

3. Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicita la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, o si la autoridad las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de tres (3) días y la audiencia se reanudará al cuarto día. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos -especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial rendirán informes por solicitud de la autoridad de policía.

Las autoridades de policía dispondrán de la tecnología necesaria para la práctica de pruebas que se requieran para efectos de la aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.

4. Decisión. Agotada la etapa probatoria, el inspector de policía impondrá la medida correctiva, si hubiere lugar a ello, la cual quedará notificada en estrados, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 2.11.3.1 del presente Decreto.

5. Recursos. Contra la sanción proceden el recurso de reposición ante el inspector de policía y en subsidio el de apelación ante el alcalde o su delegado, los cuales se interpondrán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá a continuación y de ser procedente se concederá el de apelación y se remitirá dentro de los dos (2) días siguientes al superior. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación y se concederá en el efecto suspensivo.

6. Cumplimiento de la medida correctiva consistente en multa. Una vez ejecutoriada la medida correctiva consistente en multa, ésta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

PARÁGRAFO 1o. Si el presunto infractor, sin justificación alguna, no se presenta a la audiencia, el inspector tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades de policía y administrativas, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la autoridad de policía decrete inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia y notificará personalmente al presunto infractor y al quejoso si lo hubiere; de no ser posible la notificación personal, la misma se dará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso a la residencia o domicilio del infractor y quejoso o lugar de los hechos, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la fecha y hora de la diligencia.

Para la práctica de la diligencia de inspección, el inspector de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un técnico especializado, cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios; allí oirá a los sujetos procesales máximo por quince (15) minutos cada uno y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio de la autoridad competente para aplicar la medida correctiva, podrá suspender la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días, con el objeto de que el técnico especializado rinda el informe.

El inspector de policía dictará la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, en la reanudación de la misma.

PARÁGRAFO 3o. Si el infractor no cumple la orden de pago de la multa, el inspector de policía competente, por intermedio del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. La ejecución y los costos que ello demande se cobrarán por la vía de la Jurisdicción Coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 4o. Para el cumplimiento de la medida de prohibición de acudir a escenarios deportivos, el término comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la misma y regirá en todos los escenarios deportivos del territorio nacional en los cuales se lleven a cabo espectáculos deportivos de carácter profesional, con asistencia de público.

Una vez en firme la imposición de la medida correctiva. la autoridad competente remitirá copia de la resolución a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, que será la entidad encargada de implementar o administrar la base de datos en la cual se registren los infractores a quienes se les hayan impuesto las medidas correctivas establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.

(Decreto 79 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.11.3.4. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La decisión que emita la autoridad de policía deberá ser motivada y contendrá el nombre e identificación del infractor; descripción de la conducta; manifestación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; fundamento de la decisión y la medida adoptada, indicando los recursos que contra ella proceden.

(Decreto 79 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.11.3.5. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Corresponderá al inspector de policía del lugar de los hechos, imponer la sanción a que haya lugar, dentro de los límites señalados por los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011. modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, teniendo en cuenta para el efecto, los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción a imponer y en todo caso, considerando los siguientes criterios:

1. Ser reincidente o haber sido sancionado previamente por cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.

2. Admitir la comisión de la conducta al momento de iniciar la diligencia.

3. El grado de notoriedad y repercusión pública del comportamiento.

4. Resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

5. El grave daño social del comportamiento.

6. La afectación a derechos fundamentales a través de la incursión en la conducta.

(Decreto 79 de 2012, artículo 8o)

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES DEL REGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 2.11.4.1. CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando un menor de dieciocho (18) años de edad, incurra en comportamientos que contraríen los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 de 2011, será trasladado de inmediato ante el comisario de familia, con el fin de que participe en un programa pedagógico; sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas a que hubiere lugar.

(Decreto 0079 de 2012, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.11.4.2. COMISARIOS DE FAMILIA. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un comisario de familia.

(Decreto 79 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.11.4.3. DISPOSICIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS U OBJETOS PELIGROSOS O CONTUNDENTES. Las sustancias químicas u objetos peligrosos o contundentes de que trata el artículo 359 de la Ley 1445 de 2011, incautados por la Policía Nacional serán dejados a disposición del alcalde o su delegado, quien procederá al decomiso y a la destrucción, donación o devolución final de los mismos, según corresponda.

(Decreto 79 de 2012, artículo 11)

PARTE 12.  

“POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 EN PARÍS, ADOPTADA POR COLOMBIA MEDIANTE LA LEY 1207 DE 2008”, Y LA LEY 2084 DE 2021 “POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE”.

TÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.12.1.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente Decreto es la reglamentación de la Ley 2084 de 2021, mediante la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1207 de 2008, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 2.12.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto, aplica para los deportistas y miembros de su personal de apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.

ARTÍCULO 2.12.1.3. INTERPRETACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las palabras empleadas en el presente Decreto han de entenderse en su sentido natural y obvio, salvo aquellos conceptos y nociones que deben ser interpretados atendiendo el contenido en la Ley 1207 de 2008, la Ley 2084 de 2021, el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA).

TÍTULO II.

RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL DEPORTE Y LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.

ARTÍCULO 2.12.2.1. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL DEPORTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo establece la Ley 2084 de 2021, en su artículo 3o, el Ministerio del Deporte, en el marco de la lucha contra el dopaje en el deporte, será responsable del desarrollo de las siguientes actividades:

1. Formular, e implementar las políticas antidopaje acordes con los lineamientos de la Unesco y la Agencia Mundial Antidopaje.

2. Asegurar la independencia operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.

3. Exigir que los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, así como los dirigentes, entrenadores, deportistas y su personal de apoyo, cumplan con las normas antidopaje nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 2.12.2.2. RESPONSABILIDADES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 2084 de 2021, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, será responsable del desarrollo de las actividades que se enuncian a continuación:

1. Adoptar e implementar el Código Mundial Antidopaje y los estándares y modelos internacionales derivados de él.

2. Investigar las posibles infracciones de las normas dispuestas en el Código Mundial Antidopaje.

3. Asegurar la independencia administrativa, legal y operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.

4. Planificar e implementar programas de información, prevención y educación sobre el dopaje.

5. Trabajar en coordinación con la Agencia Mundial Antidopaje (AMA - WADA), y otras organizaciones relacionadas.

6. Realizar la instrucción de la gestión de resultados sobre las presuntas infracciones de las normas de conformidad con el Código Mundial Antidopaje.

7. Informar a las autoridades competentes sobre las infracciones de las normas antidopaje por parte de los deportistas, entrenadores y/o miembros del personal de apoyo de los deportistas a efectos de suspender todos los apoyos e incentivos; en caso de que no sea demostrada la responsabilidad, se le deberá reintegrar dicho apoyo.

8. Efectuar seguimiento a todas las infracciones de las normas antidopaje cometidas bajo su jurisdicción, e informar a la Agencia Mundial Antidopaje (AMA - WADA), a las Federaciones Deportivas Internacionales y a otras organizaciones relacionadas.

ARTÍCULO 2.12.2.3. RESPONSABILIDADES DEL COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO Y DEL COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano, deberán:

1. Asegurarse de que sus políticas y normas atiendan lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje.

2. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.

3. Exigir a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, la adopción y el cumplimiento de las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.

4. Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.

5. Suspender la financiación a las federaciones deportivas nacionales afiliadas, que no respeten las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas.

6. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje, para que los deportistas seleccionados para participar en los eventos del ciclo olímpico estén disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.

7. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.

8. Fomentar la educación antidopaje.

ARTÍCULO 2.12.2.4. RESPONSABILIDADES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:

1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.

2. Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.

3. Reconocer y respetar el resultado de una infracción a las normas antidopaje, proferido por la respectiva Federación Internacional u otro signatario del Código Mundial Antidopaje y de las demás normas antidopaje.

4. Instar a sus deportistas, personal de apoyo y organismos afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una amplia divulgación e ilustración de las mismas.

5. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.

6. Mantener actualizados los registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.

7. Designar al interior de la Federación, un responsable logístico que apoye las actividades de la Organización Nacional Antidopaje.

ARTÍCULO 2.12.2.5. RESPONSABILIDADES DE LOS DEPORTISTAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los deportistas son responsables de:

1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.

2. Conocer, respetar y cumplir las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje vigentes.

3. Responsabilizarse, en el contexto de la lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.

4. Informar al personal médico, la obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos que reciba.

5. Respetar y permitir los procesos de control antidopaje que se efectúen.

6. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 2.12.2.6. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD ANTIDOPAJE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los deportistas y su personal de apoyo en condición de entrenador, preparador físico, director, médico o quien ejerza cualquier otra tarea o función dentro del proceso de preparación y/o participación, será responsable de cumplir a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Cualquier infracción de las normas antidopaje acarreará sanciones por parte del Tribunal Disciplinario Antidopaje atendiendo lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados y la Ley 2084 de 2021.

ARTÍCULO 2.12.2.7. INCORPORACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte deben aceptar el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y tienen la obligación de incorporarlos integralmente de manera directa o haciendo referencia al mismo en sus estatutos y reglamentos como parte de las disposiciones deportivas que regulan a sus miembros.

TÍTULO III.

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE.

CAPÍTULO I.

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE.

ARTÍCULO 2.12.3.1. TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés y de garantizar la imparcialidad y autonomía en la gestión de resultados, la Ley 2084 de 2021 creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, como un órgano independiente de disciplina en materia antidopaje.

ARTÍCULO 2.12.3.2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.

Las actuaciones procesales que adelante el Tribunal Disciplinario Antidopaje de conformidad con lo previsto en la Ley 2084 de 2021, deberán atender las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

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