DECRETO 1446 DE 2026
(septiembre 28)
Diario Oficial No. 53.641 de 28 de septiembre de 2026
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 86 de la Constitución Política reconoce a toda persona la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Que los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 regulan, respectivamente, la impugnación de los fallos de tutela y la competencia territorial a prevención, incluida la regla especial para las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.
Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 18 de julio de 2002, radicación 11001-03-24-000-2000-6414-01 y acumulados, reconoció la posibilidad de reglamentar el reparto de las acciones de tutela dentro de los límites de la competencia a prevención, la desconcentración y el acceso efectivo a la justicia.
Que la Corte Constitucional, desde el Auto número 124 de 2009 y en jurisprudencia reiterada, ha precisado que las disposiciones reglamentarias sobre reparto distribuyen administrativamente los asuntos entre autoridades judiciales competentes, pero no crean factores de competencia ni autorizan a rechazar la acción, declarar la nulidad de lo actuado o suscitar un conflicto negativo por la sola inobservancia de tales pautas.
Que la Sentencia C-284 de 2014 explicó que todos los jueces de la República, con independencia de su adscripción orgánica, integran funcionalmente la jurisdicción constitucional cuando conocen acciones de tutela. La presente regulación no se funda en una falta de idoneidad de los jueces del circuito ni atribuye al Consejo de Estado una competencia constitucional exclusiva respecto de las tutelas contra el Presidente de la República.
Que los Autos números 598 de 2018, 1821 de 2025, 237 de 2026, 365 de 2026 y 730 de 2026 de la Corte Constitucional reiteran la distinción entre competencia y reparto. Para efectuar este último se atenderá a los sujetos formalmente señalados en la solicitud, sin anticipar un juicio sobre su legitimación en la causa, su responsabilidad o el fondo de la controversia.
Que los factores de competencia territorial, subjetivo y funcional deben preservarse. La regla de reparto no desplaza la competencia especial prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 para la prensa y los demás medios de comunicación, ni la establecida en el inciso tercero del artículo transitorio 8o del Acto Legislativo número 1 de 2017 respecto de las acciones de tutela contra actuaciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Que el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015 prevé el reparto al juez de mayor jerarquía cuando la acción se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, de conformidad con las reglas del mismo artículo.
Los Autos números 215 de 2005, 010 de 2007 y 030 de 2008 de la Corte Constitucional examinaron, bajo las reglas entonces vigentes, el reparto de solicitudes dirigidas conjuntamente contra varios sujetos. Estos antecedentes orientan la aplicación integral de las pautas de reparto, sin convertirlas en factores de competencia ni extender por analogía la competencia especial prevista en la Constitución y la ley.
Que el artículo 228 de la Constitución Política dispone que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado y autónomo. El artículo 50 de la Ley 270 de 1996 establece criterios de fácil acceso, proporcionalidad de las cargas de trabajo, proximidad, comunicación entre despachos, cercanía con los hechos, oportunidad y celeridad de la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.
Que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015 regula el reparto de la acción de tutela. El Decreto número 333 de 2021 dispuso el reparto al Consejo de Estado de las acciones dirigidas contra actuaciones del Presidente de la República, y el Decreto número 799 de 2025 modificó el numeral 2 para asignarlas a los jueces del circuito o con igual categoría y derogó expresamente el numeral 12 del mismo artículo.
Que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto de 25 de julio de 2023, radicación 11001-03-24-000-2021-00162-00 y acumulados, suspendió provisionalmente la extensión del reparto al Consejo de Estado a otras autoridades, organismos, consejos o entidades públicas por la relación de sus actuaciones con la erradicación de cultivos ilícitos. En la misma providencia negó, con alcance estrictamente cautelar, la suspensión de la regla relativa al Presidente de la República y al Gobierno nacional en los términos allí examinados. Esta decisión no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la regulación.
Que, con sujeción al numeral 6 del artículo 9o y al artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, la modificación no reproduce la extensión suspendida: la sola relación de una actuación con la erradicación de cultivos ilícitos no determina su reparto al Consejo de Estado. La regla especial se circunscribe a solicitudes que atribuyan al Presidente de la República actuaciones u omisiones en ejercicio de sus funciones, incluso cuando se dirijan conjuntamente contra otras autoridades públicas o particulares, sin perjuicio de los factores constitucionales y legales de competencia.
Que, conforme al artículo 14 de la Ley 153 de 1887 y a la Sentencia C-055 de 1996, la derogación de una disposición derogatoria no restablece automáticamente la norma inicialmente derogada. En consecuencia, la modificación debe operar mediante la sustitución expresa del numeral 2 vigente del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, sin restablecer el numeral 12 derogado por el Decreto número 799 de 2025.
Que los artículos 188 y 189 de la Constitución Política disponen, respectivamente, que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y ejerce sus funciones como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. El proyecto diferencia las solicitudes dirigidas contra sus actuaciones u omisiones en ejercicio de esas funciones, las formuladas conjuntamente contra otros sujetos con atribución de actuaciones u omisiones al Presidente, y las dirigidas por acciones u omisiones de otras autoridades públicas o particulares relacionadas con las competencias señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política.
Que los artículos 116 y 237 de la Constitución Política reconocen al Consejo de Estado como órgano que administra justicia. Su carácter de órgano judicial de alcance nacional se considera para la asignación del reparto propuesto, sin que su función consultiva ni su condición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo lo conviertan en órgano de cierre de la jurisdicción constitucional o sustituyan la revisión eventual de la Corte Constitucional.
Que las pautas específicas buscan dar un tratamiento administrativo uniforme al reparto inicial de las solicitudes comprendidas en los tres supuestos anteriores, con referencia al ejercicio de las funciones presidenciales y a las actuaciones u omisiones relacionadas con las competencias constitucionales del artículo 189. Esta finalidad se refiere a la prestación del servicio de justicia y debe realizarse con respeto del acceso efectivo, la desconcentración, la celeridad y la proporcionalidad de las cargas judiciales.
Que la aplicación uniforme de las pautas de reparto a una misma solicitud puede facilitar, como finalidad complementaria, la coordinación de la defensa jurídica estatal y el suministro oportuno y coherente de información entre las entidades públicas accionadas, en el marco del artículo 209 de la Constitución Política, del artículo 206 de la Ley 2294 de 2023 y del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Esta coordinación debe servir a la protección de los derechos y a la eficacia de la administración de justicia, con respeto de la igualdad procesal, la autonomía judicial y las atribuciones de cada entidad, y no constituye fundamento autónomo para determinar el órgano de reparto.
Que el conocimiento de una misma solicitud permite al juez apreciar, en el momento procesal correspondiente, las relaciones que el accionante alegue entre las actuaciones u omisiones de los sujetos demandados. Para el reparto del supuesto previsto en el numeral
2.3 se atenderá a la relación descrita en la solicitud con las competencias señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política, sin convertir esa identificación inicial en una valoración probatoria, un examen de procedencia o una decisión sobre el fondo. Esa conexidad alegada no constituye condición adicional para el reparto ni exige acreditación anticipada, ni desplaza la aplicación de las reglas especiales de reparto de tutelas masivas conservan su aplicación.
Que, conforme al parágrafo 1o del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto número 1069 de 2015 y a los artículos 32 y 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, la distribución interna, la primera instancia, la impugnación y los impedimentos permanecen sometidos a las disposiciones aplicables y al Reglamento Interno del Consejo de Estado, sin que este decreto modifique sus reglas de decisión o la separación entre instancias.
Que la implementación de la modificación requiere divulgación y coordinación entre las autoridades encargadas del reparto, con respeto de la autonomía judicial y sin redistribuir las solicitudes presentadas antes de su entrada en vigencia.
Que el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011 exige oír previamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil respecto de proyectos de disposiciones administrativas que afecten la organización, la competencia o el funcionamiento del Consejo de Estado.
Este presupuesto debe examinarse por el contenido y los efectos de la regulación, de conformidad con la ley y con el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026.
Que la presente modificación establece unas pautas administrativas de reparto inicial entre autoridades judiciales que ejercen la jurisdicción constitucional y no crea ni modifica los factores de competencia, la integración, las atribuciones jurisdiccionales o consultivas, las instancias, los recursos, los impedimentos, las reglas de decisión o el reglamento interno del Consejo de Estado. Su aplicación se sujeta a los mecanismos de distribución y trámite existentes, sin establecer una organización especial ni imponer la modificación de las reglas de funcionamiento de esa corporación.
Que la asignación administrativa inicial de solicitudes para el ejercicio de una función jurisdiccional ya atribuida al Consejo de Estado, sin modificación de su régimen de organización, competencia o funcionamiento, no hace exigible, por sí sola, el concepto previo del numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011.
Que el proyecto de decreto y su memoria justificativa fueron publicados el 7 de septiembre de 2026 en el sitio web del Ministerio de Justicia y del Derecho para recibir observaciones de la ciudadanía, en desarrollo del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones sobre consulta pública del Decreto número 1081 de 2015.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el cual quedará así:
"2. Salvo lo previsto en los siguientes numerales, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, y las dirigidas contra actuaciones administrativas, políticas, programas o estrategias del Gobierno nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría:
2.1. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones u omisiones del Presidente de la República en ejercicio de sus funciones serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.
2.2. Cuando, según la demanda de tutela, se atribuyan al Presidente de la República actuaciones u omisiones en ejercicio de sus funciones y la acción se dirija conjuntamente contra una o más autoridades públicas o particulares, las acciones serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado.
2.3. Las acciones de tutela dirigidas por acciones u omisiones de una o más autoridades públicas o particulares, relacionadas con las competencias señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.
PARÁGRAFO. Para estos exclusivos efectos de reparto se atenderá a los sujetos formalmente señalados en la solicitud, sin que estas reglas comporten valoración anticipada sobre su legitimación en la causa o su eventual responsabilidad. Estas reglas no crean ni modifican los factores de competencia establecidos en la Constitución y la ley".
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 1o DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015. Modifíquese el parágrafo 1o del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto número 1069 de 2015, el cual quedará así:
"Parágrafo 1o. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en el numeral 8 y en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto."
ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN TEMPORAL. La modificación introducida por el artículo 1o del presente decreto se aplicará a las solicitudes de tutela presentadas a partir de su vigencia.
Las solicitudes presentadas con anterioridad se repartirán conforme a las pautas vigentes en la fecha de su presentación y, una vez asignadas, continuarán su trámite sin redistribución por causa de este decreto. Las impugnaciones se tramitarán, en todo caso, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y a las disposiciones internas vigentes que resulten aplicables.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 y el parágrafo 1o del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Publíquese y cúmplase.
Dado, a los 28 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.