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CAPÍTULO 3.

FIRMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 1.6.1.3.1. FIRMA ELECTRÓNICA. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante resolución las personas naturales que podrán utilizar la firma electrónica de que trata este capítulo, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a través de los servicios informáticos electrónicos.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición de los usuarios autorizados, el sistema de firma electrónica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.47.1 al 2.2.2.47.8 del Decreto 1074 de 2015.

(Artículo 1o, Decreto 2926 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.3.2. ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) usará como medio de identificación.

ARTÍCULO 1.6.1.3.3. VALIDEZ. La firma electrónica a que se refiere el presente decreto, tendrá la misma validez y efectos jurídicos de la firma autógrafa.

(Artículo 3o, Decreto 2926 de 2013)

CAPÍTULO 4.

FACTURACIÓN.

ARTÍCULO 1.6.1.4.1. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acceso al software: El acceso al software es la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para solicitar a los sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, a los proveedores tecnológicos y a los proveedores de soluciones tecnológicas, la información cifrada con métodos distintos a claves públicas, autenticación de ingreso al software, códigos fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros sistemas de información, sus licencias, proveedores, identificación de fabricantes y en general, toda aquella información que permita el conocimiento, acceso al contenido y funcionamiento de las tecnologías que se utilizan para los sistemas de facturación a cargo propio o de su proveedor o fabricante.

2. Adquiriente: Es adquiriente la persona natural o jurídica y demás sujetos que adquieren bienes y/o servicios que se encuentran obligados a exigir y exhibir la factura de venta y/o documento equivalente a la factura de venta, en lo sucesivo documento equivalente.

3. Calendarios de implementación: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los calendarios de implementación de las funcionalidades que se deriven del sistema de facturación electrónica corresponden a la programación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con el procedimiento de habilitación e implementación para la expedición y/o generación de los documentos que comprende el sistema de facturación.

4. Consumidor o usuario: Es consumidor o usuario toda persona natural o jurídica y demás sujetos que como destinatario final adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011.

5. Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación; la expedición se cumple con la validación y la entrega física o electrónica según corresponda, de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquirente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada uno de los documentos que componen el sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

6. Factura electrónica de venta con validación previa a su expedición: La factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, en lo sucesivo factura electrónica de venta, hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que operativamente se genera a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que ha sido validada por la citada entidad previamente a su expedición al adquiriente.

7. Facturador Electrónico: Es facturador electrónico el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta de conformidad con los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta definición incluye igualmente a los sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por expedir factura electrónica de venta.

8. Generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación señalado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, es la estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que deben contener los mismos, previo a la transmisión, validación, expedición y recepción de los mismos cuando esta proceda, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

9. Notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta: Las notas débito y notas crédito son documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. Proveedor Tecnológico: El proveedor tecnológico es la persona jurídica habilitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 616-4 del Estatuto y en este Capítulo, para prestar a los sujetos obligados a facturar que sean facturadores electrónicos, los servicios de generación, transmisión, entrega y/o expedición, recepción y conservación de las facturas electrónicas de venta, sin perjuicio de la prestación de otros servicios, de acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Sujetos obligados a facturar: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a facturar son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que deben cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta y/o documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de bienes y/o servicios; atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Están comprendidos dentro de este concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligación formal, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

12. Validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos: La validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos, es el procedimiento que genera un documento electrónico por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las reglas de validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y documentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta, de los demás sistemas de facturación, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

13. Sujetos obligados a generar documentos electrónicos: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos sujetos obligados a generar los documentos electrónicos diferentes a la factura electrónica de venta, que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la mencionada entidad, conforme con lo previsto en el inciso 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.".

14. Requisitos especiales de los documentos del sistema de facturación: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>  De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos especiales corresponden a aquellos que por las particularidades propias y diferenciales de cada uno de los documentos que conforman el sistema de facturación, deben ser establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

ARTÍCULO 1.6.1.4.2. SUJETOS OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA);

2. Los responsables del impuesto nacional al consumo;

3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto;

4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales;

5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

PARÁGRAFO. A partir del primero (1) de septiembre de 2020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente.

ARTÍCULO 1.6.1.4.3. SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:

1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;

2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA).

4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.

5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.

7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

9. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Juntas de Acción Comunal, siempre y cuando no requieran solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas (IVA).

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de no obligado a facturar establecida en este artículo aplica sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en la ley y el reglamento junto con los requisitos especiales que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electrónica de venta, así como con los documentos equivalentes existentes o los que la misma Entidad señale. Los sujetos de que trata el presente artículo que opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente se consideran para efectos tributarios obligados a facturar.

PARÁGRAFO 2o. Los sujetos de que trata el numeral 8 de este artículo, no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente; sin perjuicio de las facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la obligación de expedir factura electrónica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las operaciones en un documento electrónico, en relación con la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

ARTÍCULO 1.6.1.4.4. SISTEMAS DE FACTURACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de facturación es el conjunto de funcionalidades que permiten la interoperabilidad e interacción de la factura electrónica, los documentos equivalentes y los documentos electrónicos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad, así como los demás instrumentos electrónicos que se deriven de estos.

El sistema de facturación comprende:

1. La factura de venta;

2. Los documentos equivalentes; y

3. Los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad.

ARTÍCULO 1.6.1.4.5. FACTURA DE VENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La factura de venta comprende la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y la factura de talonario o de papel.

Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel el sujeto obligado deberá conservar copia física o electrónica de la misma; las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La factura de talonario o de papel solo tendrá validez cuando al sujeto obligado a facturar se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten facturar electrónicamente.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La factura electrónica sin validación previa solo tendrá validez cuando a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten la validación previa.

ARTÍCULO 1.6.1.4.6. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA DE VENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son documentos equivalentes a la factura de venta los previstos en el presente artículo y aquellos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la competencia establecida en el inciso 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

1. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir factura electrónica de venta;

2. La boleta de ingreso al cine. La boleta de ingreso al cine la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por concepto de la entrada a las salas de exhibición cinematográfica;

3. El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de transporte de pasajeros lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones;

4. El extracto. El extracto lo podrán expedir los obligados a facturar que sean sociedades fiduciarias, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías, por los ingresos que obtengan por concepto de depósitos y demás recursos captados del público y en general por las operaciones de financiamiento efectuadas por las cajas de compensación, y entidades del Estado que realizan las citadas operaciones;

5. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros lo podrán expedir los obligados a facturar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito -MPD, EMD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo - IATA, sean estos virtuales o físicos;

6. El documento en juegos localizados. El documento en juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan como operadores en los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos, los operados en casino y similares;

7. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento que constituye el documento equivalente en juegos de suerte y azar, diferentes de los juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan en la venta de los citados juegos efectuadas al público;

8. El documento expedido para el cobro de peajes. El documento para el cobro de peaje, lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por el cobro de peajes;

9. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones obtengan estas entidades;

10. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones, obtengan estas entidades;

11. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan;

12. La boleta de ingreso a espectáculos públicos. La boleta de ingreso a espectáculos públicos la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos por la entrada a los espectáculos públicos y artes escénicas que se encuentran reguladas en la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan;

13. El documento equivalente electrónico. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El documento equivalente electrónico es el documento electrónico que podrá desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente artículo y los demás que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Este podrá ser implementado de conformidad con las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Los sujetos que están autorizados para la expedición de los documentos equivalentes de que trata el presente artículo, en todos los casos podrán expedir la factura electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos.

PARÁGRAFO 2o. El sujeto obligado a facturar deberá conservar copia física o electrónica de los documentos equivalentes a la factura de venta, las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

Cuando se expidan los documentos equivalentes de que tratan los numerales 6, 7 y 12 del presente artículo, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.6.1.4.14., de este Decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 1.6.1.4.7. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA Y DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos de la factura de venta y documentos equivalentes corresponden a los que señala el artículo 617 del Estatuto Tributario, los demás que las leyes vigentes determinen y aquellos requisitos especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.4.8. FACTURACIÓN EN LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGALÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las facturas de venta y/o documentos equivalentes por la venta de bienes y/o prestación de servicios que se deriven de la ejecución de los proyectos de inversión que se financian con cargo al sistema general de regalías y que sean ejecutados por quienes designen las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, deberán ser expedidas por los designados de las respectivas entidades u órganos.

Cuando los designados de que trata el inciso anterior adquieran bienes y/o servicios en cumplimiento de la función asignada por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, la factura de venta y/o documento equivalente deberá ser expedida a su nombre y diferenciar las operaciones propias de aquellas en las cuales actúa como designada.

ARTÍCULO 1.6.1.4.9. FACTURACIÓN EN MANDATO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el caso de las devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto y en el presente Decreto, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

En la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario.

PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta, tanto los mandantes como los mandatarios, atenderán las fechas establecidas para su implementación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.1.4.10. FACTURACIÓN DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que corresponde a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación Tributaria (NIT), esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT), de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo, según el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar a los referidos impuestos, para efectos de ser declarado; lo anterior aplica en el caso que cada uno de los miembros asuman directamente las responsabilidades que se deriven de los citados impuestos.

La facturación expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas, los costos, los gastos, y los impuestos descontables, de quienes efectúen los pagos correspondientes.

PARÁGRAFO. Tratándose de la factura electrónica de venta que expidan los consorcios o uniones temporales, las mismas deberán permitir identificar la facturación realizada respecto de la participación de cada miembro en el consorcio o unión temporal, en la forma y condiciones que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Oficio DIAN 901101 de 2021

Oficio DIAN 900626 de 2021

Oficio DIAN 902608 de 2020

ARTÍCULO 1.6.1.4.11. SANCIÓN DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen, y los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen y expidan documentos distintos a la factura de venta y/o documento equivalente, tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, serán objeto de la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, conforme con lo previsto en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.4.12. DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, y ser generado de forma física por parte del adquiriente del bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importación de bienes:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.

2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Tener la fecha de operación y la fecha de generación del documento.

3. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único RUT, el requisito del Número de Identificación Tributaria NIT, se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.

4. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.

5. Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte incluyendo el número, rango y vigencia autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En relación con las especificaciones de la numeración del documento soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, el adquiriente podrá indicar una numeración propia, hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga a disposición las citadas especificaciones a través del servicio informático electrónico.

6. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.

7. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 723 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.

Cuando el adquiriente sea facturador electrónico el documento de que trata el presente artículo deberá generarse en forma electrónica atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo además de los requisitos señalados en los numerales 1 a 7 del presente artículo los siguientes:

_ Incluir la firma del emisor del documento soporte al momento de la generación, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

_ Utilizar el formato electrónico de generación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, será válido el extracto expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto, en concordancia con el artículo 1.3.1.7.8. de este Decreto.

Para los sujetos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto será válido el extracto únicamente en relación con las operaciones financieras que realicen las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados, las cajas de compensación, y las entidades del Estado que realizan las citadas operaciones.

El documento soporte de que trata el presente artículo será válido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en Colombia, en cuyo caso, se deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto y/o a título de impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de importación de bienes el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, será la declaración de importación presentada de conformidad con la normatividad vigente, siempre y cuando no correspondan a operaciones celebradas con o entre usuarios de zona franca.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 723 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar, elaborado de manera electrónica, entrará en vigencia una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su generación.

El documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar se deberá generar en físico hasta la fecha en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su generación electrónica.

ARTÍCULO 1.6.1.4.13. TRANSMISIÓN DE DOCUMENTO SOPORTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que soporten sus operaciones con el documento previsto en el artículo 1.6.1.4.12. del presente Decreto deberán transmitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información y el contenido del citado documento en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos, que establezca la citada entidad.

ARTÍCULO 1.6.1.4.14. DOCUMENTO SOPORTE EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego, juegos localizados y en los espectáculos públicos, constituye soporte de las operaciones, la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, que debe contener los siguientes requisitos:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte, planilla diaria control de ventas.

2. Tener la fecha que debe corresponder al día en que se realizaron las operaciones.

3. Contener los apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto obligado.

4. Incorporar el número y valor de la boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego o espectáculo público.

5. Detallar el nombre e identificación del serial de la máquina utilizada en los juegos localizados tales como: máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos y los operados en casino y similares.

6. Detallar el valor de los impuestos del orden nacional a que haya lugar en la operación del juego.

PARÁGRAFO. El documento soporte de que trata este artículo, deberá ser remitido a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en forma electrónica cumpliendo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para la generación, numeración, validación, transmisión electrónica que se definan por la mencionada entidad.

No obstante, lo previsto en el presente parágrafo, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la autoridad tributaria en el establecimiento de comercio, hasta tanto se establezca el sistema para su transmisión electrónica.

Cuando en los juegos de suerte y azar y espectáculos públicos, otras entidades estatales exijan un control de reporte sobre dichas operaciones, este reporte será el documento soporte que establece el presente artículo; no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinará con las entidades respectivas la transmisión del citado documento.

ARTÍCULO 1.6.1.4.15. INFORMACIÓN DE PRECIOS PARA RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo incluirán el valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados.

ARTÍCULO 1.6.1.4.16. SERVICIOS GRATUITOS PARA LA GENERACIÓN, VALIDACIÓN Y TRANSMISIÓN A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA, LAS NOTAS DÉBITO, NOTAS CRÉDITO Y DEMÁS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes, para facilitar la generación, transmisión, validación, entrega y recepción de la factura electrónica de venta y las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación que señala el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará las facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos que hacen parte del sistema de facturación que hayan sido generados desde los servicios gratuitos.

ARTÍCULO 1.6.1.4.17. FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta, la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.1.4.18. FACTURACIÓN ELECTRÓNICA DE VENTA DE LAS OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios al interior de las zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o hacia el exterior, y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican las disposiciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 1.6.1.4.19. SERVICIO DE EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA DE LAS PLATAFORMAS DE COMERCIO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo señalado en el inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto en todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquirente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. A su vez, las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.

Lo anterior, de conformidad con las condiciones, términos, plazos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.1.4.20. SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Implántese el sistema técnico de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos.

ARTÍCULO 1.6.1.4.21. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DEL SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es un mecanismo compuesto por dispositivos electrónicos y sistemas informáticos que se integran e interactúan con el propósito de procesar, registrar, almacenar, generar y transmitir información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con las operaciones económicas de los contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por esta entidad, obligados a su adopción.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá la clase o tipología de la tarjeta fiscal en atención al sector económico o sujetos obligados; así como las especificaciones tecnológicas para el procesamiento, registro, almacenamiento, generación y transmisión de la información que se genere a través de este mecanismo que deben cumplir tanto los sujetos obligados como los proveedores de estas tecnologías.

ARTÍCULO 1.6.1.4.22. SECTORES OBLIGADOS A ADOPTAR EL SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto y en atención a las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los sectores y los sujetos obligados al sistema técnico de control tarjeta fiscal, así como los plazos, trámites y condiciones para su adopción.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), convocará cada dos (2) años a la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, presentando ante la misma los estudios económicos y de riesgos de las actividades económicas que permitan determinar los porcentajes de evasión atribuibles a los mismos.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará los contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores definidos en este artículo, obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal y fijará los plazos para su adopción.

ARTÍCULO 1.6.1.4.23. MECANISMOS ALTERNOS DE DIVULGACIÓN DE LOS ANEXOS TÉCNICOS PARA LOS DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección dé Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá contar con un enlace en su página web donde publicará el contenido de los anexos técnicos y sus modificaciones, con las reglas de validación, las condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables a la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, los documentos equivalentes y los demás documentos electrónicos que hagan parte del sistema de facturación de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, objeto de validación en los términos definidos por el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.4.24. PROVEEDOR TECNOLÓGICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La generación, transmisión, entrega y/o expedición de la factura electrónica de venta será realizada directamente por el facturador electrónico; sin perjuicio de contar, si a ello hubiere lugar, para tal efecto con los servicios de proveedores tecnológicos que hayan sido previamente habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovación de la citada habilitación, como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Una vez agotado el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una solicitud para obtener la habilitación y/o renovación como proveedor tecnológico y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar constituido como sociedad en Colombia y/o como sucursal de sociedad extranjera.

2. Estar inscrito en el Registro Único (RUT).

3. Registrar en el objeto social las actividades de generación, entrega y transmisión en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta, sin perjuicio de la inclusión de otras actividades.

4. Poseer y mantener durante el tiempo en que dure la autorización, un patrimonio contable a la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor (UVT), dentro del cual, la propiedad planta y equipo debe como mínimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil (10.000) Unidades de Valor (UVT) y estar localizados en Colombia. Para tal efecto se deberá presentar como prueba los estados financieros, bajo las Normas de contabilidad aplicables en Colombia de acuerdo al grupo contable que le aplique al solicitante, firmado por el representante legal y contador público o revisor fiscal según sea el caso y demás soportes que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Acreditar la certificación sobre los sistemas de gestión de seguridad de la información y la calidad de la información conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Acreditar plan de contingencia que asegure la continuidad de operación relacionada con los servicios de generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta.

7. Estar habilitado como facturador electrónico y facturar electrónicamente sus operaciones conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Acreditar la infraestructura física, tecnológica y de seguridad conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Acreditar las condiciones y niveles de servicio conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en UBL, XML y demás documentos electrónicos, aplicables a la factura electrónica de venta, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Autorizar la publicación de su razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y la dirección del correo electrónico en el registro de proveedores tecnológicos, de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

12. Suministrar la información relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en las sociedades anónimas abiertas deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deberá suministrar, adicionalmente, información de las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, así como de los técnicos y profesionales vinculados a la generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta.

13. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante la visita de verificación de requisitos, la información requerida para la verificación y acreditación de la existencia real y material de la persona jurídica, así como del patrimonio contable y la propiedad planta y equipo.

Los proveedores tecnológicos previa solicitud y cumplimiento de los requisitos, serán habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un período de cinco (5) años. Cuando proceda la renovación de la autorización, la misma se otorgará por igual término.

Contra la resolución que decida el rechazo de la solicitud de habilitación o renovación, procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de habilitación y/o renovación según sea el caso. Igualmente deberán mantenerse durante el tiempo en que se encuentre vigente la autorización como proveedor tecnológico, salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 de este artículo cuyo valor podrá ser afectado por deterioro o depreciación de los activos.

No obstante lo previsto en el inciso 1 de este parágrafo al momento de la renovación de la habilitación del proveedor tecnológico, los requisitos expresados en Unidades de Valor (UVT) deberán corresponder al año de la solicitud de renovación de la habilitación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto y de las sanciones previstas en el artículo 684-4 Estatuto Tributario.

Para la renovación de la habilitación de proveedor tecnológico, el requisito señalado en el numeral 4 de este artículo, deberá tener en cuenta la Unidad de Valor (UVT), a la fecha de presentación de la solicitud de la referida renovación.

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la habilitación de proveedor tecnológico y/o renovación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 3o. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación electrónica deberán como mínimo prestar a los obligados a facturar y/o al adquiriente, los servicios de facturación electrónica contratados, cumpliendo en la facturación las disposiciones de este capítulo y las condiciones de operatividad tecnológica que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquiriente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria que como tales les corresponden. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 684-4 del Estatuto cuando se tipifiquen las conductas sancionables establecidas como infracciones en el numeral 2 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, aplicables al proveedor tecnológico.

PARÁGRAFO 4o. Los requisitos previstos en el presente artículo aplicarán para todos los proveedores tecnológicos a partir del treinta (30) de octubre de 2020.

Quienes con anterioridad al treinta (30) de octubre de 2020 hayan sido autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como proveedores tecnológicos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para la habilitación a más tardar el treinta (30) de octubre de 2020.

ARTÍCULO 1.6.1.4.25. REGISTRO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

ARTÍCULO 1.6.1.4.26. DOCUMENTOS EQUIVALENTES GENERADOS POR MÁQUINAS REGISTRADORAS CON SISTEMA POS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquirente.

No obstante, los adquirentes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones. Lo anterior conforme con lo previsto en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.4.27. OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE AL ADQUIRENTE DE BIENES Y/O SERVICIOS. <Artículo sustituido por el artículo 13 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a facturar se encuentran en la obligación de expedir y entregar de manera física o electrónica, según corresponda, al adquirente la factura de venta y/o el documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.

Para el efecto, los facturadores no podrán exigir a los adquirentes de bienes y/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan las normas legales o reglamentarias vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.

El adquirente no se encuentra obligado a suministrar documentos o información diferente la exigida por las normas vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.

ARTÍCULO 1.6.1.4.28. IMPLEMENTACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA PARA LOS SUJETOS QUE OPTEN O SEAN INSCRITOS EN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de que trata el Libro Octavo del Estatuto Tributario, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir de la inscripción que se realice del citado régimen en el Registro Único (RUT), para adoptar el sistema de facturación electrónica; no obstante lo anterior, deberán expedir factura de venta o documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, utilizando para ello los sistemas de facturación vigentes, hasta la fecha máxima para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta.

PARÁGRAFO. Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, se encuentren inscritos en el Registro Único (RUT), como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el sistema de facturación electrónica de venta hasta el primero (1) de mayo de 2020.

CAPÍTULO 5.

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO 1.6.1.5.1. DÍA DE PAGO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Para los efectos tributarios a que se refieren los artículos 27, 385 y 386 del Estatuto Tributario, se entenderá como día de pago de la remuneración en moneda extranjera de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los funcionarios en el exterior de entidades oficiales colombianas, el primer día hábil del mes al cual corresponda el pago.

(Artículo 1o, Decreto 2414 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.5.2. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalización sobre la declaración tributaria que se presente por el cambio de titular de la inversión extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a través de su representante, agente o apoderado deberán conservar por cada operación o transacción los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la declaración, por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto y presentarlos a la Administración Tributaria cuando esta los requiera:

1. Poder otorgado por el cedente de la inversión al apoderado, representante o agente con su protocolo respectivo.

2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la sociedad en la que tenga la inversión, en la cual conste el número de acciones o cuotas de interés social de propiedad del inversionista, fecha y costo de adquisición y valor nominal, cuando se trate de acciones y/o aportes.

3. Explicación detallada de la determinación del costo fiscal de la inversión objeto de la transacción, discriminando los factores que lo componen tales como fecha, costo de adquisición, prima en colocación de acciones y reajustes anuales si los hubiere. En caso de existir prima en colocación de acciones debe estar certificada por contador público y/o revisor fiscal.

4. Certificado del Banco de la República en el que conste el registro de la inversión extranjera objeto de la transacción.

5. Estados financieros y notas a los mismos debidamente certificados por el revisor fiscal y/o contador público de la sociedad receptora a la fecha de transacción o al cierre del período más cercano a la misma, en los que conste el número de acciones o cuotas en circulación a la misma fecha, cuando se trate de acciones y/o aportes en sociedades.

6. Certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad receptora.

7. Fotocopia de los folios del libro de accionistas de la sociedad receptora en los que conste el registro de las acciones y copia de los títulos endosados.

8. Copia de los estados financieros correspondientes a cada uno de los años en que se hayan obtenido las utilidades a que hace referencia el inciso 3o del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, adicionando además, la información necesaria para dar aplicación al artículo 1.2.3.8 del presente decreto cuando a ello hubiere lugar.

9. Certificación de la respectiva Bolsa de Valores cuando la enajenación se haya efectuado por este medio.

10. Documentos que acrediten la fusión o escisión de la sociedad debidamente protocolizados, cuando sea del caso.

11. Los demás documentos necesarios para soportar la respectiva transacción.

(Artículo 3o, Decreto 1242 de 2003. Numerales 1 y 5 anulados por el Consejo de Estado Sección IV, Sentencia de octubre 12 de 2006. Se renumera el artículo)

ARTÍCULO 1.6.1.5.3. FUSIÓN O ESCISIÓN DE SOCIEDADES. En el caso de fusión o escisión de sociedades, para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera se deberá presentar al Banco de la República, certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa receptora de la inversión en la que conste tal hecho.

(Artículo 4o, Decreto 1242 de 2003)

ARTÍCULO 1.6.1.5.4. INDEPENDENCIA DE CADA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Toda declaración que se presente dentro de un mismo período fiscal por cada una de las operaciones de enajenación que implique la transferencia de la titularidad de la inversión extranjera, es independiente. En consecuencia, las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario que se presenten con posterioridad a la declaración inicial, respecto de operaciones diferente, no serán consideradas como correcciones.

Cuando se presente una corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario respecto de una misma operación, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En lo no previsto en forma expresa en los artículos 1.6.1.13.1.1, 1.6.1.5.2 y 1.6.1.5.3 del presente decreto se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto que sean compatibles.

(Artículo 5o, Decreto 1242 de 2003)

ARTÍCULO 1.6.1.5.5. ENAJENACIÓN DE MÁS DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DE ACCIONES INSCRITAS EN UNA BOLSA DE VALORES COLOMBIANA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar los inversionistas de capital del exterior de portafolio por las utilidades obtenidas en la enajenación de más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de una sociedad, inscritas en una Bolsa de Valores colombiana y de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, se sujetará a lo dispuesto en la parte final del inciso 1o del artículo 240 del Estatuto Tributario, o en el inciso 1o del artículo 247 del Estatuto Tributario, según corresponda.

PARÁGRAFO. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo debe presentarse en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

(Artículo 1o, Decreto 2108 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.5.6. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA Y DE LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales sin residencia en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

Las sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

Cuando la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país, deberá presentar una declaración de renta y complementarios por cada establecimiento permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y ganancias ocasionales que les sean atribuibles a cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en este artículo.

Cuando una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y esté, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera.

ARTÍCULO 1.6.1.5.7. EJERCICIO IMPOSITIVO. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

2. Extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 1651 de 1961.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal.

(Artículo 1o, Decreto 187 de 1975. El inciso 3o derogado tácitamente por el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

CAPÍTULO 6.

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.6.1.6.1. CAMBIO DE PERÍODO GRAVABLE. Con el fin de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

(Artículo 23, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.6.2. PERIODO EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los calendarios propios de la empresa con el fin de determinar los meses, bimestres o cuatrimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El primer mes del año debe comenzar el 1o de enero.

2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.

3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.

(Artículo 8o, Decreto 1189 de 1988)

ARTÍCULO 1.6.1.6.3. NUEVOS PERIODOS GRAVABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS: DECLARACIÓN Y PAGO. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual*, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado NULO> Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual* conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.

(Artículo 24, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.6.4. PAGOS CUATRIMESTRALES SIN DECLARACIÓN A MODO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) El treinta por ciento (30%) de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla "saldo a pagar por impuesto" de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior.

b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo.

c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente.

d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados por el Gobierno nacional.

(Artículo 25, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.6.5. MONTO MÁXIMO DE LOS ANTICIPOS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del impuesto sobre las ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, será el siguiente:

a) Un primer pago, por el treinta por ciento (30%) del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren pagado el primer anticipo antes del 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890), los valores efectivamente pagados que superen el monto máximo establecido en el presente artículo, podrán ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo.

(Artículo 26, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.6.6. TRATAMIENTO DEL IVA RETENIDO. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatamente siguientes.

Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.

(Artículo 31, Decreto 3050 de 1997)

CAPÍTULO 7.

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

ARTÍCULO 1.6.1.7.1. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES GRAVADOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, en el caso del impuesto nacional al consumo que se causa en el momento de la nacionalización de bienes gravados por parte del consumidor final, la declaración y pago de dicho impuesto deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del mismo artículo y en las fechas establecidas para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 27, Decreto 1794 de 2013)

CAPÍTULO 8.

DECLARACIÓN Y PAGO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 1.6.1.8.1. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la jurisdicción de la Administración que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las sucursales o de las agencias.

Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador, cuando fuere obligatorio, sólo será exigible en la declaración que presente la oficina principal, y a falta de esta, en una cualquiera de las que presenten las sucursales.

(Artículo 3o, Decreto 1000 de 1989)

CAPÍTULO 9.

DECLARACIÓN DEL VALOR CORRESPONDIENTE AL AJUSTE POR ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 1.6.1.9.1. DECLARACIÓN DEL VALOR CORRESPONDIENTE AL AJUSTE POR ACTUALIZACIÓN. El valor correspondiente al ajuste por actualización, deberá llevarse al renglón establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago.

Si se trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente, la actualización a que haya lugar debe registrarse en el respectivo renglón de la declaración. En caso de no disponer de tal renglón, el valor de actualización se registrará y cancelará por separado en el recibo oficial de pago.

(Artículo 7o, Decreto 0020 de 1994)

CAPÍTULO 10.

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 1.6.1.10.1. AJUSTES CONTABLES POR CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN. Cuando un contribuyente, agente de retención, responsable o declarante, proceda a corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas.

(Artículo 19, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.6.1.10.2. CORRECCIÓN POR DIFERENCIAS DE CRITERIO CUANDO HAY EMPLAZAMIENTO. Cuando el emplazamiento para corregir se refiere a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones.

En igual forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberán liquidar la sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos últimos.

En ambos casos, el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la declaración, a la División de Fiscalización de la respectiva administración de impuestos.

(Artículo 20, Decreto 0836 de 1991)

CAPÍTULO 11.

PRESENTACIÓN VIRTUAL DE LAS DECLARACIONES

ARTÍCULO 1.6.1.11.1. PRESENTACIÓN VIRTUAL DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o usuario las siguientes condiciones:

- Identificación inequívoca de origen y destino.

- Cifrado de datos transmitidos.

- Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.

- Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y contador público o revisor fiscal.

El contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentación electrónica de las declaraciones deberá diligenciar también a través de este medio los recibos oficiales de pago en bancos.

PARÁGRAFO. El cambio de domicilio de los contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la obligación de presentar declaraciones a través de los sistemas informáticos.

(Artículo 1o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.2. EQUIVALENTE FUNCIONAL. Las declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deben ser firmadas electrónicamente, para tal efecto deberá utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso, que serán emitidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de dichos servicios.

Las declaraciones tributarias que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos no requieren para su validez de la firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar ni la del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de las declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos legales de la firma autógrafa.

(Artículo 2o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.3. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN, RENOVACIÓN, REVOCACIÓN DE MECANISMO DE FIRMA DIGITAL AMPARADO EN CERTIFICADO DIGITAL. Para efectos de la emisión, renovación y revocación del mecanismo de firma amparado en certificado digital emitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá seguir el procedimiento que señale dicha entidad.

Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador público o revisor fiscal, observar al interior de la empresa y respecto de terceros, las medidas de seguridad y protección del mecanismo de firma amparado en certificado digital y la información asociada al mismo.

Cuando sea necesaria la emisión de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. Cuando exista cambio de contador público o revisor fiscal, será responsabilidad del representante legal informar el cambio a la Administración correspondiente.

La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para la emisión del mecanismo de firma amparado con certificado digital.

El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en los servicios informáticos electrónicos o la pérdida del mecanismo de firma con certificado digital o las claves secretas asociadas al mismo, sea necesaria la expedición de un nuevo certificado.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las causales de revocación del mecanismo de firma con certificado digital.

(Artículo 3o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007))

ARTÍCULO 1.6.1.11.4. PREVISIONES. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9. del presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración:

a) Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del declarante;

b) Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital;

c) El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar;

d) La solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelación inferior al término señalado en el artículo 1.6.1.11.3 del presente decreto.

(Artículo 4o, Decreto 1791 de 2007. Los incisos tercero y cuarto, y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Artículo 136 de la Ley 1607 de 2012)) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.5. PAGO. La transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podrá realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del obligado.

a) Canales presenciales. Supone la presentación física del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar.

b) Canales electrónicos. Supone la presentación de información electrónica por medios electrónicos relacionada con el pago, que puede realizarse a través de servicios ofrecidos por Internet, audiorrespuesta, por cajeros automáticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin la presentación física del documento de pago, con la seguridad para los sujetos que intervienen en la operación de que esta es realizada de manera completa, segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un número de operación o autorización al usuario.

Para realizar el pago a través de canales electrónicos se utilizará la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad.

Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones presenciales, tratándose de las transacciones a través de canales electrónicos se deberán efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y validación definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el crédito a la cuenta de la entidad autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), estarán sujetas a las condiciones del convenio de autorización suscrito con esa entidad.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán prestar el servicio en forma directa o a través de redes de pago electrónico o por prestadores de servicios de pago electrónico públicas o privadas. En todo caso la entidad autorizada responderá directamente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los correspondientes recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorización suscrito con dicha entidad.

PARÁGRAFO 3o. Los aspectos técnicos y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y la conciliación a que haya lugar serán objeto de reglamentación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 5o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

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