ARTÍCULO 1.6.1.11.6. OBLIGACIONES GENERALES. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorización, deberán cumplir además de las obligaciones que se deriven de los artículos anteriores, las siguientes:
- Efectuar transacciones de pago a través de canales electrónicos únicamente sobre recibos de pago generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
- Realizar las verificaciones pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del recibo, además de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones.
- Generar un número de autorización del pago y suministrarlo al interesado.
- Confirmar al cliente la transacción financiera y la transacción electrónica a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
- En caso de autorizar la operación financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema de recaudo establecido para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
- Garantizar a los clientes y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las condiciones de seguridad y confiabilidad de la transacción de pago y posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
- Entregar la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que la misma establezca.
(Artículo 6o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ARTÍCULO 1.6.1.11.7. APLICACIÓN. Las condiciones establecidas en los artículos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9 del presente decreto, aplican a las declaraciones iníciales, extemporáneas y correcciones por los conceptos en relación con los cuales al 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890) se encuentre implementada la presentación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como sobre las demás declaraciones o impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que la misma señale.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en forma manual, en los siguientes casos:
1. Declaraciones de renta y complementario o de ingresos y patrimonio, iniciales o de corrección, para:
a) Instituciones financieras intervenidas;
b) Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros;
c) Entidades cooperativas de integración, del régimen especial del impuesto sobre la renta;
d) Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente;
e) Cambio de titular de inversión extranjera.
2. Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
3. Declaraciones de corrección del parágrafo 1o del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el término para corregir previsto en este artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.
4. Las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a los períodos anteriores a la vigencia de la resolución que impone la obligación de presentar por los sistemas informáticos electrónicos la presentación de las declaraciones.
(Artículo 7o, Decreto 1791 de 2007. Los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo tienen pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 literal c) modificado por el artículo 42 del Decreto 4929 de 2009) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ARTÍCULO 1.6.1.11.8. VALOR PROBATORIO. Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel.
Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad.
(Artículo 8o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ARTÍCULO 1.6.1.11.9. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se requiera actualizar la información del Registro Único (RUT) respecto de la ubicación del contribuyente, responsable o agente de retención, así como de información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos permitirán efectuar el trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el artículo 1.6.1.11.1 del presente decreto.
En los demás casos se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título 1, Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.
(Artículo 9o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ARTÍCULO 1.6.1.11.10. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributarla, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
(Artículo 24, Decreto 88 de 1988, literal e) tiene decaimiento en virtud de la derogatoria del literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)
ARTÍCULO 1.6.1.11.11. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
(Artículo 26, Decreto 88 de 1988)
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
ARTÍCULO 1.6.1.12.1. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO. Los bancos comerciales expedirán a sus deudores, un certificado en el cual conste:
a) El monto original del préstamo;
b) El saldo a 31 de diciembre del año gravable; c). El saldo a 31 de diciembre del año anterior; d) El total pagado por todo concepto;
e) La suma deducible conforme al artículo anterior.
Las cantidades que contenga el certificado se expresarán únicamente en pesos.
(Artículo 3o, Decreto 331 de 1976, parcialmente derogado por el artículo 4o del Decreto 2503 de 1987)
ARTÍCULO 1.6.1.12.2. CERTIFICADO DE INGRESOS PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes no obligados a declarar, podrán reemplazar, para efectos comerciales, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta relación no requiere presentación ante la Administración de Impuestos.
(Artículo 29, Decreto 0836 de 1991)
ARTÍCULO 1.6.1.12.3. CERTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para los efectos de la exclusión establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al momento del levante de las mercancías, la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste como mínimo lo siguiente:
a) Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país.
b) Que los bienes importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del presente decreto, la vigencia de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será igual a la del registro o licencia de importación correspondiente.
PARÁGRAFO. Para expedir la certificación pertinente de los bienes objetos de importación, se verificará la información actualizada de los fabricantes nacionales, registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Artículo 1o, Decreto 1803 de 1994)
ARTÍCULO 1.6.1.12.4. CERTIFICACIÓN. Cuando por razones técnicas o comerciales o por las características de volumen, peso y diseño de las mercancías se introduzca la maquinaria pesada al país en varios embarques, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberá analizar previamente la función que los componentes de la maquinaria tiene dentro de los procesos de la industria básica, con el fin de establecer que los mismos serán utilizados directamente en la conformación, montaje, ensamble o instalación de la maquinaria pesada objeto de importación fraccionada.
Los componentes así importados, tanto en su función como en su finalidad específica, deben corresponder a la maquinaria pesada amparada y descrita con un mismo registro o licencia de importación.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la expedición de la certificación, el importador deberá presentar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la descripción genérica de la maquinaria pesada que se pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y el funcionamiento de la industria básica, señalando las razones por las cuales no es posible importarla en un mismo embarque.
Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo considere necesario, podrá solicitar al importador información adicional que le permita establecer que los componentes objeto de embarques parciales cumplen una función esencial en la autorización de la respectiva maquinaria.
Para las importaciones de maquinaria pesada fraccionada en varios registros o licencias de importación, la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá contener las descripciones a que se refiere el inciso anterior.
Tratándose de licencias globales no será obligatorio describir la mercancía, pero para obtener la certificación correspondiente el importador deberá cumplir con lo señalado en el presente parágrafo.
(Artículo 2o, Decreto 1803 de 1994, parágrafo segundo derogado tácitamente por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999)
ARTÍCULO 1.6.1.12.5. CERTIFICACIÓN. Tratándose de los componentes necesarios para armar, montar y poner en funcionamiento la maquinaria pesada, previstos en el artículo 1.6.1.12.4 del presente decreto, procederá la exclusión del impuesto sobre las ventas establecidas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. En este caso, el importador justificará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la destinación y la función que estos cumplen dentro del proceso de la industria básica, con el fin de obtener la certificación a que se refiere el presente decreto.
(Artículo 3o, Decreto 1803 de 1994)
ARTÍCULO 1.6.1.12.6. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. El registro o licencia de importación, deberá estar vigente al momento de obtener el levante de las mercancías; y la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificará plenamente la mercancía importada por el sistema de licencia global y las mercancías objeto de embarque parcial. La descripción contenida en la declaración de importación deberá contener como mínimo la señalada en la certificación.
La información a que se refiere el artículo 1.6.1.12.8 del presente decreto y la señalada en el inciso anterior, deberá ser aportada en la inspección aduanera, si hubiere lugar a ella, para obtener la autorización del levante de las mercancías, incluso tratándose de aquellas que a la entrada en vigencia de este Decreto se encuentre en proceso de importación y aún no hayan obtenido tal autorización.
(Artículo 5o, Decreto 1803 de 1994)
ARTÍCULO 1.6.1.12.7. CERTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Cuando la maquinaria pesada se vaya a someter a la modalidad de importación temporal de largo plazo, el importador deberá obtener del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la certificación a que se refieren los artículos 1.6.1.12.3 a 1.6.1.12.5, 1.6.1.12.8 y 1.6.1.12.9 del presente decreto, la cual deberá adjuntarse a la declaración de importación para obtener la autorización de levante.
Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitará al importador que aporte los elementos de juicio necesarios, que le permitan establecer la calidad de maquinaria pesada con destino a la industria básica no producida en el país.
PARÁGRAFO. La maquinaria pesada importada temporalmente a largo plazo, deberá corresponder a los bienes de capital a que se refiere el artículo 6o de la Resolución 408 de 1992 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las adiciones y modificaciones a la citada resolución.
(Artículo 6o, Decreto 1803 de 1994)
ARTÍCULO 1.6.1.12.8. CONTROL DEL IMPORTADOR. El importador deberá llevar el control de los embarques recibidos, y de la mercancía pendiente de importar respecto del registro o licencia correspondiente.
(Artículo 7o, Decreto 1803 de 1994)
ARTÍCULO 1.6.1.12.9. IMPORTACIONES A TRAVÉS DE LÍNEAS O SIMILARES. Las importaciones que se realicen a través de líneas de financiación no tradicionales, tales como: Leasing, BOT, BOMT, o similares, podrán utilizar sus licencias globales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
(Artículo 8o, Decreto 1803 de 1994)
ARTÍCULO 1.6.1.12.10. INFORMACIÓN SOBRE EL VALOR NO GRAVADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 38 del Estatuto Tributario), deberá observar la siguiente regla:
En el caso de títulos con descuento, solamente se informará el porcentaje aplicable para la determinación del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el título con descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la entidad emisora del título deberá calcularse teniendo en cuenta que el rendimiento financiero está compuesto por la sumatoria de intereses y descuento;
(Artículo 4o, Decreto 535 de 1987. Literal a) tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 69 de la Ley 223 de 1995). Literal c) tiene derogatoria tácita por el parágrafo 2o del artículo 42 del Decreto 2972 de 2013. Literal d) perdió vigencia por la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993 por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-700 de 1999)
ARTÍCULO 1.6.1.12.11. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que emita:
Para cada tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por ventanilla.
(Artículo 9o, Decreto 1189 de 1988. Numeral 2 tiene decaimiento en virtud de la eliminación de los certificados de cambio por el Banco de la República mediante la Resolución No. 2 de 1994)
ARTÍCULO 1.6.1.12.12. CERTIFICADOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las personas jurídicas podrán entregar los certificados de retención en la fuente, en forma continúa impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.
(Artículo 10, Decreto 0836 de 1991)
ARTÍCULO 1.6.1.12.13. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RETENCIÓN POR IVA.
El certificado de retención por el impuesto sobre las ventas deberá contener:
a) Fecha de expedición del certificado;
b) Periodo y ciudad donde se practicó la retención;
c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;
d) Dirección del agente retenedor;
e) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;
f) Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA;
g) Monto del IVA generado en la operación;
h) Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada;
i) Firma del agente retenedor y su identificación;
A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo.
PARÁGRAFO. Para efectos de la expedición del certificado a que se refiere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlos en formas continúas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa.
(Artículo 7o, Decreto 0380 de 1996, la palabra "bimestral" del literal b) del numeral 1 fue derogado tácitamente por el artículo 42 del Decreto Reglamentario 2623 de 2014. Inciso segundo modificado por el Decreto 3050 de 1997, artículo 33)
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR
REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA, NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN GMF Y PLAZOS PARA FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 1.6.1.13.1.1. REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos, aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.
Para estos efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en el país por extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales.
(Artículo 2o, Decreto 1242 de 2003)
ARTÍCULO 1.6.1.13.1.2. NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN. No será necesario presentar la declaración semanal del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando en el período correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.
(Artículo 24, Decreto 405 de 2001)
ARTÍCULO 1.6.1.13.1.3. PLAZOS PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Las facilidades para el pago a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, podrán ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el plazo concedido en la facilidad para el pago, podrá ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras.
PARÁGRAFO. Durante el plazo otorgado en la facilidad para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y pagará la actualización a que hace referencia el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
(Artículo 4o, Decreto 1444 de 2001)
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.1. PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las declaraciones tributarias de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se presentarán por medios electrónicos cuando esa entidad así lo establezca mediante resolución, conforme con la facultad prevista en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.
Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección, teniendo en cuenta el último o los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.2. PAGO DE LAS DECLARACIONES Y DEMÁS OBLIGACIONES EN BANCOS Y ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.3. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT del año en que se efectúa la corrección <$ 61.183.000 año 2024>.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.4. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2 del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual por cada patrimonio contribuyente.
La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.
Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.5. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones que se indican a continuación deberán presentarse en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos:
1. Declaración de impuesto sobre la renta y complementarios
2. Declaración de impuesto al patrimonio
3. Declaración de impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
4. Declaración de ingresos y patrimonio
5. Declaración por cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas
6. Declaración de impuesto sobre las ventas (IVA)
7. Declaración de impuesto nacional a la gasolina y ACPM
8. Declaración de impuesto nacional al consumo
9. Declaración de retención en la fuente
10. Declaración anual de activos en el exterior
11. Declaración de gravamen a los movimientos financieros (GMF)
12. Declaración informativa de precios de transferencia
13. Declaración de impuesto nacional al carbono
14. Declaración de impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes
15. Declaración de impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas
16. Declaración de impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas
17. Declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa -PES en Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:
1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar, o
2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.
PARÁGRAFO 2o. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.6. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.7. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los siguientes contribuyentes:
1. Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable a declarar se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:
1.1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable a declarar no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT. <$ 224.095.500 año 2025>
QWE
1.2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 69.718.600 año 2025>
1.3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000 año 2025>
1.4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000 año 2025>
1.5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000 año 2025>
2. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año gravable a declarar cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
2.1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable a declarar no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT. <$ 190.854.000 año 2025>
2.2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 69.718.600 año 2025>
2.3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 69.718.600 año 2025>
2.4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 69.718.600 año 2025>
2.5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 69.718.600 año 2025>
3. Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.
4. Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen simple de tributación.
5. Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes se les haya practicado retención en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro 1 del mismo Estatuto.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 1.2. y 2.2. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 593 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.
PARÁGRAFO 5o. En el caso del numeral 3 de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la presente Sección.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.8. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario son contribuyentes del régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año gravable a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.
2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que efectuaron el proceso de actualización en el régimen tributario especial y presentaron la memoria económica por el año gravable a declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25 de este decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por ese año gravable.
3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.
PARÁGRAFO. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualización o presentación de la memoria económica cuando hubiera lugar a ello, en el Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con las disposiciones aplicables a las sociedades nacionales, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período gravable.
DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.9. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19-2, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se enumeran a continúación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:
1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.
2. Los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera.
3. Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, autorizados por una entidad autorizada para tal efecto.
4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.
5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (Fontur).
6. Las cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.
7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:
1. La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes;
2. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia, los organismos de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
3. Los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
Las entidades señaladas en los numerales anteriores están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.
<240>
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. GRANDES CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas como "Grandes Contribuyentes" a la fecha de presentación de la declaración, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el presente artículo vence en el mes de abril, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas en los meses de febrero, abril y junio, a más tardar en los siguientes plazos:
PAGO PRIMERA CUOTA
MES DE FEBRERO DE 2024 Y EN ADELANTE
PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE
PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PAGO TERCERA CUOTA
MES DE JUNIO DE 2024 Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable anterior. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
DECLARACIÓN Y PAGO
SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)
PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el respectivo año gravable la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 2o. del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales en los meses de abril y junio como se indica a continuación:
PRIMERA CUOTA (50%)
MES DE ABRIL DE 2024, 2025 Y 2026
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
SEGUNDA CUOTA (50%)
MES DE JUNIO DE 2024, 2025 Y 2026
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 4o. del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a la actividad de generación de energía eléctrica sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales en los meses de abril y junio como se indica a continuación:
PRIMERA CUOTA (50%)
MES DE ABRIL DE 2024 Y 2025
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
SEGUNDA CUOTA (50%)
MES DE JUNIO DE 2024 Y 2025
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
<Epígrafe eliminado>
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.12. PERSONAS JURÍDICAS Y DEMÁS CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como "Grandes Contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo del mismo impuesto, vencen en los plazos que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA
MES DE MAYO DE 2024 Y EN ADELANTE
PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PAGO SEGUNDA CUOTA
MES DE JULIO DE 2024 Y EN ADELANTE
PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PARÁGRAFO 1o. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 2o. del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligados al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 4o. del artículo 240 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a la actividad de generación de energía eléctrica sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.13. ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial y las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.14. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO A TRAVÉS DEL MECANISMO DE RECAUDO BIMESTRAL PARA LAS PERSONAS NO RESIDENTES O ENTIDADES NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS CON PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA (PES) EN COLOMBIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa (PES) en Colombia que hayan optado por declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios deberán presentar la declaración anual de dicho impuesto, a más tardar el décimo cuarto día hábil del mes de abril de 2025 y en adelante el décimo cuarto día hábil del mes de abril de cada año subsiguiente, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa (PES) en Colombia que hayan optado por declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios y por la no aplicación de la retención en la fuente, están obligadas a realizar pagos a través del mecanismo de recaudo de que trata el parágrafo 6o. del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, de manera bimestral, que podrán ser acreditados en la respectiva declaración. Los plazos para el pago a través del mecanismo de recaudo bimestral, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, son los siguientes:
| Periodo gravable | Hasta el |
| enero - febrero | Décimo día hábil de marzo de cada año |
| marzo - abril | Décimo día hábil de mayo de cada año |
| mayo - junio | Décimo día hábil de julio de cada año |
| julio - agosto | Décimo día hábil de septiembre de cada año |
| septiembre - octubre | Décimo día hábil de noviembre de cada año |
| noviembre - diciembre | Décimo día hábil de enero del año subsiguiente |