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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.15. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LAS PERSONAS NATURALES Y LAS SUCESIONES ILÍQUIDAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, vence en los plazos que se indican a continuación, atendiendo los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

MESES AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2024

Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
01 y 02Séptimo día hábil de agosto
03 y 04Octavo día hábil de agosto
05 y 06Noveno día hábil de agosto
07 y 08Décimo día hábil de agosto
Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
09 y 10Décimo primer día hábil de agosto
11 y 12Décimo segundo día hábil de agosto
13 y 14Décimo tercer día hábil de agosto
15 y 16Décimo cuarto día hábil de agosto
17 y 18Décimo quinto día hábil de agosto
19 y 20Décimo sexto día hábil de agosto
21 y 22Décimo séptimo día hábil de agosto
23 y 24Décimo octavo día hábil de agosto
25 y 26Décimo noveno día hábil de agosto
27 y 28Primer día hábil de septiembre
29 y 30Segundo día hábil de septiembre
31 y 32Tercer día hábil de septiembre
33 y 34Cuarto día hábil de septiembre
35 y 36Quinto día hábil de septiembre
37 y 38Sexto día hábil de septiembre
39 y 40Séptimo día hábil de septiembre
41 y 42Octavo día hábil de septiembre
43 y 44Noveno día hábil de septiembre
45 y 46Décimo día hábil de septiembre
47 y 48Décimo primer día hábil de septiembre
49 y 50Décimo segundo día hábil de septiembre
51 y 52Décimo tercer día hábil de septiembre
53 y 54Décimo cuarto día hábil de septiembre
55 y 56Décimo quinto día hábil de septiembre
57 y 58Décimo sexto día hábil de septiembre
59 y 60Décimo séptimo día hábil de septiembre
61 y 62Décimo octavo día hábil de septiembre
63 y 64Décimo noveno día hábil de septiembre
65 y 66Vigésimo día hábil de septiembre
67 y 68Primer día hábil de octubre
69 y 70Segundo día hábil de octubre
71 y 72Tercer día hábil de octubre
Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
73 y 74Cuarto día hábil de octubre
75 y 76Quinto día hábil de octubre
77 y 78Sexto día hábil de octubre
79 y 80Séptimo día hábil de octubre
81 y 82Octavo día hábil de octubre
83 y 84Noveno día hábil de octubre
85 y 86Décimo día hábil de octubre
87 y 88Décimo primer día hábil de octubre
89 y 90Décimo segundo día hábil de octubre
91 y 92Décimo tercer día hábil de octubre
93 y 94Décimo cuarto día hábil de octubre
95 y 96Décimo quinto día hábil de octubre
97 y 98Décimo sexto día hábil de octubre
99 y 00Décimo séptimo día hábil de octubre

PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios dentro de los plazos antes señalados.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1226 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año 2026, las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2025, que a 10 de agosto de 2026 tengan su domicilio fiscal en municipios que pertenezcan a las direcciones seccionales de impuestos de Cali (5), de impuestos y aduanas de Palmira (15), de impuestos y aduanas de Tuluá (21) y de impuestos y aduanas de Buenaventura (35), en el departamento del Valle del Cauca; de impuestos y aduanas de Pereira (16), en el departamento de Risaralda; de impuestos y aduanas de Armenia (01), en el departamento del Quindío; de impuestos y aduanas de Manizales (10), en el departamento de Caldas; de impuestos y aduanas de Quibdó (18) en el departamento del Chocó; y de impuestos y aduanas de Popayán (17), en el departamento del Cauca, tendrán los siguientes vencimientos atendiendo los últimos dos dígitos del NIT que conste en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si los dos últimos dígitos son:Hasta el
1 y 2Décimo octavo día hábil de octubre
3 y 4Décimo noveno día hábil de octubre
5 y 6Vigésimo día hábil de octubre
7 y 8Vigésimo primer día hábil de octubre
9 y 10Primer día hábil de noviembre
11 y 12Segundo día hábil de noviembre
13 y 14Tercer día hábil de noviembre
15 y 16Cuarto día hábil de noviembre
17 y 18Quinto día hábil de noviembre
19 y 20Sexto día hábil de noviembre
21 y 22Séptimo día hábil de noviembre
23 y 24Octavo día hábil de noviembre
25 y 26Noveno día hábil de noviembre

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable a las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan su domicilio en los municipios antes señalados y que hayan estado obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2025 con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sin que haya lugar a la liquidación de intereses moratorios ni a la imposición de sanciones.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta personas naturales y sucesiones ilíquidas que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT), que tengan su domicilio en los municipios aquí señalados y cuyos últimos dos dígitos de su Número de Identificación Tributaria, sin incluir el dígito de verificación se encuentren relacionados en la tabla anterior, se someten a los plazos aquí previstos por el año 2026.

Los plazos aquí previstos también aplican para la declaración de activos en el exterior.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.16. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.17. DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.11 del presente decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquiden durante el año, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en los plazos indicados para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.19. DECLARACIÓN POR CAMBIO DE TITULAR DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas", con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso.

La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el mecanismo de firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la resolución que expida la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo previsto en el presente inciso, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único (RUT) y contar con el mecanismo de firma electrónica que disponga la entidad.

La presentación de la "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas" será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.

Cuando se presente alguno de los hechos que configuren enajenación indirecta y el enajenante indirecto no sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el artículo 90-3 del Estatuto y el Capítulo 26, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del presente decreto, tendrán la obligación de presentar "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas".

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 219 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.

<IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE>.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.20. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que, a treinta y uno (31) de marzo de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante el año gravable y se pagará la diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Los componentes del monotributo BEPS se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente BEPS del monotributo se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será el establecido en el régimen de BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016.

Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el treinta y uno (31) de diciembre, inclusive, del respectivo período gravable.

Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado. Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.21. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el treinta (30) de enero de 2020 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5. de este decreto y la aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual del monotributo.

Los componentes del monotributo riesgos laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta (30) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.22. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA PRIMERA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A "OBRAS POR IMPUESTOS". <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo del año que corresponda, hayan solicitado la vinculación del impuesto de renta a "Obras por Impuestos" de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la primera cuota hasta último día hábil del mes de mayo del mismo año.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.23. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA PRIMERA O SEGUNDA CUOTA SEGÚN EL CASO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A "OBRAS POR IMPUESTOS". <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo del año que corresponda, hayan solicitado la vinculación del impuesto a "Obras por Impuestos" de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y, con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la segunda (2) cuota, o la primera (1) cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta el último día hábil del mes de mayo del mismo año.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.24. PLAZO PARA CONSIGNAR LOS RECURSOS EN LA FIDUCIA, PARA LOS CONTRIBUYENTES A QUIENES SE LES APRUEBE LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A "OBRAS POR IMPUESTOS". <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a "obras por impuestos" conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda.

Cuando no se consigne en la Fiducia el valor vinculado al mecanismo de "obras por Impuestos" en el plazo establecido en el presente artículo, se deberán liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Cuando a los contribuyentes de que tratan los artículos 1.6.1.13.2.22. y 1.6.1.13.2.23, no les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculación del impuesto a "obras por impuestos" por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto, estos deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir del plazo establecido en los artículos 1.6.1.13.2.11. y 1.6.1.13.2.12. del presente decreto, respectivamente

Cuando la solicitud de vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto, el contribuyente deberá consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó la solicitud de vinculación del impuesto a "obras por impuestos" detallando en este último caso la causa del rechazo.

PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN ESPECIAL.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.25. ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementarios del régimen ordinario a partir del año en que se incumplan tales condiciones y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.26. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, vence en los plazos que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

GRANDES CONTRIBUYENTES

MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PERSONAS JURÍDICAS

MES DE MAYO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
Si el último dígito esHasta el
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PERSONAS NATURALES

MESES AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2024

Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
01 y 02Séptimo día hábil de agosto
03 y 04Octavo día hábil de agosto
05 y 06Noveno día hábil de agosto
07 y 08Décimo día hábil de agosto
09 y 10Décimo primer día hábil de agosto
11 y 12Décimo segundo día hábil de agosto
13 y 14Décimo tercer día hábil de agosto
15 y 16Décimo cuarto día hábil de agosto
17 y 18Décimo quinto día hábil de agosto
19 y 20Décimo sexto día hábil de agosto
21 y 22Décimo séptimo día hábil de agosto
23 y 24Décimo octavo día hábil de agosto
25 y 26Décimo noveno día hábil de agosto
27 y 28Primer día hábil de septiembre
29 y 30Segundo día hábil de septiembre
31 y 32Tercer día hábil de septiembre
33 y 34Cuarto día hábil de septiembre
35 y 36Quinto día hábil de septiembre
37 y 38Sexto día hábil de septiembre
39 y 40Séptimo día hábil de septiembre
41 y 42Octavo día hábil de septiembre
43 y 44Noveno día hábil de septiembre
Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
45 y 46Décimo día hábil de septiembre
47 y 48Décimo primer día hábil de septiembre
49 y 50Décimo segundo día hábil de septiembre
51 y 52Décimo tercer día hábil de septiembre
53 y 54Décimo cuarto día hábil de septiembre
55 y 56Décimo quinto día hábil de septiembre
57 y 58Décimo sexto día hábil de septiembre
59 y 60Décimo séptimo día hábil de septiembre
61 y 62Décimo octavo día hábil de septiembre
63 y 64Décimo noveno día hábil de septiembre
65 y 66Vigésimo día hábil de septiembre
67 y 68Primer día hábil de octubre
69 y 70Segundo día hábil de octubre
71 y 72Tercer día hábil de octubre
73 y 74Cuarto día hábil de octubre
75 y 76Quinto día hábil de octubre
77 y 78Sexto día hábil de octubre
79 y 80Séptimo día hábil de octubre
81 y 82Octavo día hábil de octubre
83 y 84Noveno día hábil de octubre
85 y 86Décimo día hábil de octubre
87 y 88Décimo primer día hábil de octubre
89 y 90Décimo segundo día hábil de octubre
91 y 92Décimo tercer día hábil de octubre
93 y 94Décimo cuarto día hábil de octubre
95 y 96Décimo quinto día hábil de octubre
97 y 98Décimo sexto día hábil de octubre
99 y 00Décimo séptimo día hábil de octubre

PARÁGRAFO 1o. La obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se refiere este artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a primero (1o.) de enero del año a declarar, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). <$ 94.128.000 año 2024>

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales y jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 607 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración de activos en el exterior, dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.50. del Decreto 1625 de 2016, único Reglamentario en Materia Tributaria.

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.27. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia:

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable a declarar sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT <$ 4.979.900.000 año 2025> o cuyos ingresos brutos del respectivo año a declarar sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT <$ 3.037.739.000 año 2023> que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre del año a declarar o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los montos señalados en el numeral anterior. (Parágrafo 2 artículo 260-7 Estatuto Tributario).

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.28. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La declaración informativa de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

MES DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último
dígito es

Hasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.29. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:

1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local y el Informe Maestro, este último siempre que pertenezcan a Grupos Multinacionales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

MES DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último
dígito es

Hasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, deberán presentar hasta el décimo día hábil de diciembre de 2024 y en adelante el décimo día hábil del mes de diciembre de cada año subsiguiente, el informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en las condiciones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) sin el dígito de verificación.

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA).

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.30. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Si el último
Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
dígitoesPlazo máximo marzo de 2024 y en adelante para
cada año subsiguiente
Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
Si el último
Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
dígito
es
Plazo máximo marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Julio de 2024
y en adelante para cada año subsiguiente
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito esJulio-agostoSeptiembre-octubreNoviembre-diciembre
Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.

PARÁGRAFO 4o. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el término para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA), y cancelar el valor a pagar, vencerá en los siguientes plazos, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:

Periodo gravableHasta el
enero - febreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
marzo - abrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
mayo - junioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
julio - agostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
septiembre - octubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
noviembre - diciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente.

PARÁGRAFO 5o. Los contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.31. DECLARACIÓN Y PAGO CUATRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembrediciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:


Si el último dígito es

Enero - abril

Mayo - agosto

Septiembre - diciembre
Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada afio subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes. de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.32. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.


Si el último dígito es

Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
Plazo máximo marzo de 2024 y en adelante para
cada año subsiguiente
Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Julio de 2024 y en adelante para cada
año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito
es
Julio-agostoSeptiembre-octubreNoviembre-diciembre
Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo enero de
-2025 y en adelante para cada año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y del impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.33. DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.2.6.6. DE ESTE DECRETO. <1.2.6.6> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas (IVA) a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El término para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones, vence en los plazos del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el mes de enero del siguiente año.

Si último dígito esEneroFebreroMarzo
Plazo febrero de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo marzo de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo abril de 2024 y en adelante para cada afio subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
oDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
1
Si el
último dígito es
AbrilMayoJunio
Plazo mayo de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo junio de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo julio de 2024 y en adelante para cada afio subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
Si el último dígito esAbrilMayoJunio
Plazo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo Junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito
es
JulioAgosto-
Septiembre
Plazo agosto de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo octubre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer dla hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito esOctubreNoviembreDiciembre
Plazo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo diciembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo enero de 2025 y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

PARÁGRAFO 3o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 5 y 6 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar oportunamente producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

PARÁGRAFO 5o. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1226 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención y autorretenedores que a 10 de agosto de 2026 tengan su domicilio fiscal en alguno de los municipios señalados en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.13.2.15. del presente decreto podrán presentar y pagar la declaración mensual de retención y autorretención en la fuente correspondiente al mes de julio de 2026 en los plazos previstos para la presentación y pago de la declaración mensual de retención y autorretención en la fuente correspondiente al mes de agosto de 2026.

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable a los agentes de retención y autorretenedores señalados en el inciso anterior y que hayan estado obligados a presentar la declaración mensual de retención y autorretención en la fuente correspondiente al mes de julio de 2026 con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

La aplicación del plazo especial de que trata este parágrafo no dará lugar a la liquidación de intereses moratorios ni a la imposición de sanciones, siempre que la declaración y el pago se efectúen dentro del plazo aquí establecido.

Los demás plazos correspondientes a la obligación de presentar y pagar la declaración de retención y autorretención en la fuente se mantienen inalterados”.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.34. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.35. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.36. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL RECAUDADO EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre nacional.

La declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

<DECLARACIÓN Y PAGO AUTORRETENCIÓN CREE>.

<Acápite eliminado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017>

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.37. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente en los siguientes plazos:

Período Gravablehasta el
EneroDécimo día hábil de febrero de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
FebreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
MarzoDécimo día hábil de abril de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
AbrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
MayoDécimo día hábil de junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
JunioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
JulioDécimo día hábil de agosto de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
AgostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
SeptiembreDécimo día hábil de octubre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
OctubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
NoviembreDécimo día hábil de diciembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
DiciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente Decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.38. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley número 1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes:

Período gravablehasta el i
enero - febreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
Período gravablehasta el
marzo - abrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año
subsiguiente
mayo- junioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
julio - agostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
septiembre - octubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
noviembre - diciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el pago en los plazos aquí establecidos, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF).

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.39. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación y pago de la declaración del gravamen a los movimientos financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará de manera semanal y vencerá el segundo día hábil de la semana siguiente. Para lo anterior, se observarán las siguientes reglas:

1. Para efectos de este artículo, la semana inicia el sábado y culmina el viernes.

2. La primera semana del año es aquella que inicia el primer sábado de enero y culmina el viernes siguiente.

3. La última semana del año es aquella que finaliza el viernes antes del primer sábado de enero del siguiente año.

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el revisor fiscal o contador público.

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.40. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios y los del gravamen a los movimientos financieros (GMF), deberán expedir los siguientes certificados, a más tardar el último día hábil del mes de marzo por el año gravable que corresponda:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del "Estatuto Tributario".

2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del gravamen a los movimientos financieros (GMF).

PARÁGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

PARÁGRAFO 3o. Los certificados sobre la Parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán expedir a más tardar el décimo día hábil del mes de marzo de cada año, el certificado para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.41. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del Impuesto de timbre nacional, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.42. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.12.13. del presente decreto.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común* por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado*, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del bimestral.

<IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES>.

<Acápite suprimido por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017>

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.43. HORARIO DECLARACIONES DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.44. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de declaración de renta y complementario.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de carácter agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.45. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los recibos electrónicos bimestrales, como en la declaración anual del Régimen SIMPLE, únicamente en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.46. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancadas u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

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