ARTÍCULO 1.6.1.13.2.47. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A CUARENTA Y UNA (41) UNIDADES DE VALOR (UVT). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo por pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo ser cancelado en una sola cuota.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.48. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DECLARANTE O RESPONSABLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único (RUT).
Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
PARÁGRAFO 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "CERTIFICADO".
Para los obligados a inscribirse en el Registro Único (RUT), que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro Único (RUT) en calidad de usuarios aduaneros:
Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.
Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.49. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementario a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.
El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mencionado Estatuto.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.50. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas, que se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar en los plazos que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE
PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si los últimos dígitos son | hasta el |
| 1-2 | Décimo primer día hábil |
| 3-4 | Décimo segundo día hábil |
| 5-6 | Décimo tercer día hábil |
| 7-8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9-0 | Décimo quinto día hábil |
PARÁGRAFO 1o. El impuesto de ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagará en el plazo aquí dispuesto, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del régimen simple de tributación.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en el régimen simple de tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se declarará y pagará en el plazo aquí dispuesto, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.51. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple) que sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), a más tardar en los plazos que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
MES DE FEBRERO DE 2024 Y EN ADELANTE
PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si los últimos dígitos son | hasta el |
| 1-2 | Décimo primer día hábil |
| 3-4 | Décimo segundo día hábil |
| 5-6 | Décimo tercer día hábil |
| 7-8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9-0 | Décimo quinto día hábil |
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el impuesto sobre las ventas (IVA) mensual por pagar dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentación y pago del anticipo bimestral del año que corresponda.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.52. PLAZOS PARA PAGAR EL ANTICIPO BIMESTRAL DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del régimen simple de tributación (Simple) deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este régimen por el año gravable que corresponda, mediante el recibo de pago electrónico del Simple que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia de que haya saldo por pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.
Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los plazos para la presentación y pago del anticipo bimestral serán los que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante:
Si el último dígito es | Enero-febrero | Marzo-abril | Mayo-junio |
| Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo Junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo Juno de 2024 y en adelante para cada ano subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
| Si el último dígito es | Julio-agosto | Septiembre-octubre | Noviembre-diciembre |
| Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada ano subsiguiente | Plazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada ano subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.53. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, y artículo 298-8 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 41 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración por los años gravables establecidos en dicha norma, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio será el mes de mayo atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto por pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en los siguientes plazos:
DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA
MES DE MAYO DE 2024 Y EN ADELANTE
PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
SI el último digito es | 1, Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PAGO SEGUNDA CUOTA
El pago de la segunda cuota deberá efectuarse a más tardar el décimo día hábil del mes de septiembre de 2024 y en adelante el décimo día hábil del mes de septiembre de cada año subsiguiente, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante.
PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota será del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al patrimonio, calculada sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de enero del año a declarar.
Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicarán las reglas establecidas en el artículo 295-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022.
PARÁGRAFO 2o. El pago de la segunda (2) cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera (1) cuota.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.54. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, causado durante los años gravables 2022 y 2023 vence el décimo séptimo día hábil del mes de febrero de 2024; para los períodos gravables subsiguientes el plazo vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT).
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.55. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS Y A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513-2, 513-7 y 513-12 del Estatuto Tributario, adicionados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración bimestral, utilizando los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable.
| Período gravable | hasta el |
| enero - febrero | Décimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| marzo - abril | Décimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| mayo - junio | Décimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| julio - agosto | Décimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| septiembre - octubre | Décimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| noviembre - diciembre | Décimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente |
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando se trate del impuesto a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, el cual se deberá liquidar y pagar conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513-12 del Estatuto Tributario.
ACTUACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1.6.1.14.1. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van dirigidos.
Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo.
(Artículo 51, Decreto 825 de 1978)
ARTÍCULO 1.6.1.14.2. ACTUACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.
(Artículo 53, Decreto 825 de 1978)
RECURSOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 1.6.1.15.1. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.
La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.
(Artículo 28, Decreto 1372 de 1992)
ARTÍCULO 1.6.1.15.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA ADMITIR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince (15) días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
Dentro del término de quince (15) días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.
(Artículo 29, Decreto 1372 de 1992)
ARTÍCULO 1.6.1.15.3. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.
(Artículo 30, Decreto 1372 de 1992. Literal d) del E.T. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional - Sentencia C-1441-00 de 25 de oct. de 2000)
PAGOS QUE EFECTÚEN LAS ENTIDADES QUE RECIBAN APORTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1.6.1.16.1. APORTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Los pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación - administración central y establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o en establecimientos bancarios comerciales con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la participación directa de la Nación sea igual o superior al noventa por ciento (90%).
(Artículo 1o, Decreto 1427 de 1998)
ARTÍCULO 1.6.1.16.2. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON CAPITAL GARANTÍA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, informarán oportunamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuáles son las entidades financieras que cumplen los supuestos exigidos en el artículo precedente para recibir el pago del impuesto a las ventas.
(Artículo 2o, Decreto 1427 de 1998)
ARTÍCULO 1.6.1.16.3. INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES PÚBLICAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las entidades públicas, de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente decreto, las instituciones financieras donde deberán efectuar los pagos como agentes retenedores del IVA.
(Artículo 3o, Decreto 1427 de 1998)
ARTÍCULO 1.6.1.16.4. FALTA GRAVE. Cuando el incumplimiento del traslado a la Dirección del Tesoro Nacional de los recursos recaudados por las entidades financieras de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente decreto, de acuerdo con los plazos que haya determinado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se derive de la insuficiencia de fondos, este constituirá falta grave en los términos del artículo 677 del Estatuto Tributario.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunicará de dichos incumplimientos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de cancelar la autorización para recaudar en la entidad incumplida.
Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, a la Superintendencia de Financiera de Colombia y a las entidades públicas.
(Artículo 4o, Decreto 1427 de 1998)
ARTÍCULO 1.6.1.16.5. FALTA DISCIPLINARIA. En todos los casos, el incumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores públicos de las entidades que, conforme al presente decreto, actúen como agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, será causal de mala conducta, de conformidad con el Código Disciplinario Único.
(Artículo 5o, Decreto 1427 de 1998)
RÉGIMEN PROBATORIO
ARTÍCULO 1.6.1.17.1. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial.
(Artículo 22, Decreto 825 de 1978)
ARTÍCULO 1.6.1.17.2. DOCUMENTOS PROBATORIOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió o conserva.
(Artículo 23, Decreto 825 de 1978)
ARTÍCULO 1.6.1.17.3. EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD. Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, estos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos.
Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud.
Cuando se trate de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan el artículos 31 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 855 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición.
(Artículo 2o, Decreto 1354 de 1987)
ARTÍCULO 1.6.1.17.4. OBSERVACIONES Y DESCARGOS EN EL ACTA DE INSPECCIÓN. Durante la práctica de la inspección a que se refiere el ordinal 2) del artículo 64 de la Ley 2ª de 1976, (hoy artículo 536 del Estatuto Tributario), el contribuyente podrá formular observaciones y descargos de los cuales se dejará constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ningún caso a dar traslado de esta para tales efectos.
(Artículo 27, Decreto 1222 de 1976)
ARTÍCULO 1.6.1.17.5. INFORME SUMARIO. La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley 2ª de 1976, (hoy artículo 543 del Estatuto Tributario), se entiende cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidación del impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible.
Dicho informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del documento.
(Artículo 28, Decreto 1222 de 1976)
ARTÍCULO 1.6.1.17.6. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.
b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad.
(Artículo 25, Decreto 825 de 1978)
ARTÍCULO 1.6.1.17.7. CONTROL E INFORMACIÓN. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en relación con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director General de la DIAN podrá solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos, información relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general.
Quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberá en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribución del combustible al destino final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o áreas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos que el responsable del impuesto nacional a la gasolina conservará como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administración Tributaria los solicite.
(Artículo 16, Decreto 568 de 2013)
ARTÍCULO 1.6.1.17.8. FACULTADES DE REGISTRO. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.
También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Gestión Fiscalización Tributaria y el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera.
(Artículo 1o, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 2321 de 2011)
NULIDADES
ARTÍCULO 1.6.1.18.1. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDADES. Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos (2) meses señalados para interponerlo.
(Artículo 46, Decreto 825 de 1978)
ARTÍCULO 1.6.1.18.2. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS O RESOLUCIÓN DE RECURSOS. La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación a los puntos no explicados.
(Artículo 47, Decreto 825 de 1978)
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 1.6.1.19.1. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.
La devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
(Artículo 1o, Decreto 2627 de 1993, modificado por el artículo 23 del Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.19.2. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A DEVOLVER. Para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.
Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
(Artículo 2o, Decreto 2627 de 1993)
ARTÍCULO 1.6.1.19.3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.