ARTÍCULO 1.8.4.1.5. EXENCIÓN DE GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentas del gravamen a los movimientos financieros (GMF) las operaciones o transacciones que efectúen la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO, desde el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.
Para efectos de la aplicación de la exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF), las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el artículo 1.8.4.1.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a retención indebida por concepto del gravamen a los movimientos financieros (GMF), los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS COPA MUNDIAL FEMENINA SUB-20 FIFA 2024.
ARTÍCULO 1.8.4.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), desde el veintinueve (29) de diciembre de 2023 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, prevista para los beneficiarios que se relacionan a continuación:
1. La Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante FIFA)
2. Las filiales de la FIFA
3. Delegación de la FIFA
4. Los equipos, funcionarios de juego, asociaciones miembros, asociaciones de miembros participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de las jugadoras.
PARÁGRAFO 1o. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024”.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier situación, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación del campeonato, las referencias de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, contenidas en los artículos 2o, 5o y 7o de la Ley 2344 de 2023, se entenderán sustituidas por el nombre que se le asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento. Lo anterior conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 7o de la Ley 2344 de 2023.
ARTÍCULO 1.8.4.2.2. CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Deporte, a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de la competencia deportiva, indicada en el presente Capítulo. La certificación, como mínimo, deberá contener:
1. Nombre o razón social del beneficiario.
2. País de procedencia del beneficiario.
3. Calidad de beneficiario de la competencia deportiva.
4. Fecha de finalización de la competencia deportiva.
5. Fecha de expedición.
6. Firma del funcionario responsable.
PARÁGRAFO 1o. La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las exoneraciones fiscales, incorporando como mínimo, la información descrita en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para la expedición de la presente certificación, previamente las delegaciones de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las personas naturales y/o jurídicas beneficiarias de las exenciones tributarias y que serán objeto de la certificación de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 1.8.4.2.3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS PROVENIENTES DE LA COMPETENCIA DEPORTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No están sujetos al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales los ingresos recibidos desde el veintinueve (29) de diciembre de 2023 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2o de la Ley 2344 de 2023 que se desarrollan en el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto.
ARTÍCULO 1.8.4.2.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:
1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los beneficiarios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, entre el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.
2. Sobre los pagos o abonos en cuenta que realice la FIFA y/o filiales de la FIFA, a los sujetos beneficiarios de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, entre el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.
PARÁGRAFO 1o. El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.2.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que trata este artículo, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.2.2. del presente Decreto.
ARTÍCULO 1.8.4.2.5. EXENCIÓN DE GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS -GMF. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) las operaciones o transacciones que efectúen la FIFA y/o filiales de la FIFA, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, a los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.2.1. de este Decreto.
Así mismo, no se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los pagos o abono en cuenta que se le realicen a la FIFA y/o filiales de la FIFA, ni a los sujetos beneficiarios de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto.
Para efectos de la aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el artículo 1.8.4.2.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a retenciones indebidas por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el artículo 1.8.4.2.2. de este Decreto.
REGLAMENTO DE IMPUESTOS DEL ORDEN TERRITORIAL
IMPUESTOS MUNICIPALES
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 2.1.1.1. REGISTRO DE ACTIVIDAD. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.
(Artículo 1o, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Expediente 0082 del 25 de septiembre de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Bravo Arteaga).
ARTÍCULO 2.1.1.2. BASE GRAVABLE PARA DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base ordinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
(Artículo 2o, Decreto 3070 de 1983)
ARTÍCULO 2.1.1.3. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará el numeral 2 del inciso 2 del artículo 33 de la misma ley.
(Artículo 3o, Decreto 3070 de 1983)
ARTÍCULO 2.1.1.4. REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE EXPORTACIONES. Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.
(Artículo 4o, Decreto 3070 de 1983)
ARTÍCULO 2.1.1.5. REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE INGRESOS POR PRODUCTOS CUYO PRECIO ESTÉ REGULADO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado de que trata el artículo 33 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones municipales regularán la manera de hacer tal demostración.
(Artículo 5o, Decreto 3070 de 1983)
ARTÍCULO 2.1.1.6. REQUISITOS PARA LA OPERATIVIDAD DE LAS PROHIBICIONES. Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia auténtica de sus estatutos.
(Artículo 6o, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue suspendido provisionalmente mediante Providencia del 9 de marzo de 1984, CP Carmelo Martínez Conn)
ARTÍCULO 2.1.1.7. DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Ver Notas del Editor> Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.
2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.
3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.
4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.
5. Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y
6. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.
(Artículo 7o, Decreto 3070 de 1983)
ARTÍCULO 2.1.1.8. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:
1. Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.
2. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
3. Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.
(Artículo 8o, Decreto 3070 de 1983)
ARTÍCULO 2.1.1.9. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las declaraciones de industria y comercio.
(Artículo 9o, Decreto 3070 de 1983)
ARTÍCULO 2.1.1.10. CAMPO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. <Aparte tachado NULO> El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.
Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás requisitos de los avisos.
(Artículo 10, Decreto 3070 de 1983)
ARTÍCULO 2.1.1.11. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO INTEGRADO AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentren autorizadas los municipios y distritos.
La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto y del numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.12. AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación del procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción.
Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes aplicarán las normas de determinación del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2.1.1.13. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y comercio consolidado.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los municipios y/o distritos podrán realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán independencia en la fiscalización de los tributos que administran.
ARTÍCULO 2.1.1.14. NO AFECTACIÓN DE LAS EXCLUSIONES, EXENCIONES, NO SUJECIONES, O EXONERACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO EN EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.
En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electrónico del SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaración del SIMPLE, para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito.
ARTÍCULO 2.1.1.15. OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN CADA MUNICIPIO Y/O DISTRITO PARA EL LIQUIDAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito.
ARTÍCULO 2.1.1.16. SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores:
1. Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable.
2. Los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante los municipios y distritos.
3. Los excesos que genere en el recibo electrónico del SIMPLE, la imputación de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripción al SIMPLE.
4. Los saldos a favor liquidados en la declaración de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial originados en los recibos electrónicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en devolución y/o compensación por el contribuyente ante los correspondientes municipios y/o distritos.
5. Los pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales.
Cuando las solicitudes de compensación y/o devolución de saldos a favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan.
ARTÍCULO 2.1.1.17. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A LOS MUNICIPIOS O DISTRITOS. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente deberá diligenciar en los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, entre otros factores, el ingreso, la actividad, el componente del impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.
ARTÍCULO 2.1.1.18. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INSCRIBIERON AL SIMPLE, QUE FUERON INSCRITOS DE OFICIO O QUE SE EXCLUYERON O FUERON EXCLUIDOS. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará anualmente, mediante resolución, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o excluyeron la responsabilidad del SIMPLE. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo año.
La Resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén en firme.
ARTÍCULO 2.1.1.19. INFORMACIÓN QUE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEBE PONER A DISPOSICIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitirá la consulta a los municipios y/o distritos de la siguiente información:
1. Información de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitirá a los municipios o distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos dispuestos, en forma masiva, de los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito y de manera individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a nivel nacional.
Los reportes en mención, que se realizarán a nivel de contribuyente, deberán contener al menos la siguiente información:
1.1. Nombre o razón social del contribuyente.
1.2. Número de identificación del contribuyente.
1.3. Dirección física y teléfono del contribuyente.
1.4. Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada.
2. Actos Administrativos de determinación del impuesto SIMPLE
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los actos administrativos mediante los cuales se determine el impuesto SIMPLE.
La consulta de los actos administrativos de determinación del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza la liquidación oficial.
3. Información sobre sanciones impuestas a contribuyentes inscritos en el SIMPLE
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria.
La consulta de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.
4. Información de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos disponibles, la información relacionada con el impuesto industria y comercio consolidado de los recibos electrónicos del SIMPLE y la declaración del SIMPLE.
Lo anterior, se realizará de manera masiva respecto de contribuyentes que generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado y de forma individual los demás contribuyentes del SIMPLE a nivel nacional.
La información prevista estará dispuesta una vez el contribuyente pague los valores liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o determinados en la declaración del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los recursos a los distritos y municipios en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.20. INFORMACIÓN QUE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS DEBEN REMITIR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la siguiente información:
1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales
<Inciso sustituido por el artículo 2 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a cien mil (100.000) UVT:
1.1. Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber.
1.2. Quienes corrijan o la administración les modifique la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a partir del 1 de enero de 2020.
1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones tributarias.
1.4. A quienes se les hubiera aprobado la devolución y/o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del año 2020 y siguientes.
El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información que los municipios o distritos reporten respecto del año 2020 corresponderá a las personas que en estos periodos gravables hubiesen obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT.
2. Información de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a cien mil (100.000) UVT.
El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la ·unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en los artículos en mención.
Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio.
Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:
Formato 1
Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario | Grupo de Actividades | Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
1 | Comercial | |
Servicios | ||
2 | Comercial | |
Servicios | ||
Industrial | ||
3 | Servicios | |
Industrial | ||
4 | Servicios |
Formato 2
Grupo de Actividades | Agrupación | Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
Industrial | 101 | |
102 | ||
103 | ||
104 | ||
Comercial | 201 | |
202 | ||
203 | ||
204 | ||
Servicios | 301 | |
302 | ||
303 | ||
304 | ||
305 |
Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto.
La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en documento digital.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.
PARÁGRAFO 2o. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3 del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.
ARTÍCULO 2.1.1.21. FALTA DE INFORMACIÓN RESPECTO DE LA TARIFA CONSOLIDADA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A CARGO DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última tarifa consolidada informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información.
Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General (IPC) del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos.
ARTÍCULO 2.1.1.22. <Artículo eliminado por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El tema de este artículo fue incorporado en el artículo 2.1.1.21>
IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.1.2.1. CONFORMACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado de que trata el artículo 1o de la Ley 44 de 1990 está conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socio-económica y la sobretasa de levantamiento catastral.
Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro.
(Artículo 1o, Decreto 2388 de 1991)
ARTÍCULO 2.1.2.2. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Para el cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá fijar tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 4o de la Ley 44 de 1990, modificado el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Artículo 3o, Decreto 2388 de 1991, modificado tácitamente por el Artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado el Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)
ARTÍCULO 2.1.2.3. LÍMITE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los artículos 5o de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior.
El límite de que trata el inciso anterior no se aplicará a:
1. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados.
3. Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por la construcción o edificación en él realizada.
(Artículo 4o, Decreto 2388 de 1991)
ARTÍCULO 2.1.2.4. APLICABILIDAD DEL AJUSTE ANUAL DE LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El ajuste de que trata el artículo 8o de la Ley 44 de 1990 no se aplicará para el año en que entren en vigencia el avalúo catastral de que tratan los artículos 5o de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986.
(Artículo 5o, Decreto 2388 de 1991)
ARTÍCULO 2.1.2.5. APLICABILIDAD DEL AVALÚO CATASTRAL. Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas.
(Artículo 6o, Decreto 2388 de 1991)
ARTÍCULO 2.1.2.6. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA LOS RESGUARDOS INDÍGENAS. Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente.
(Artículo 8o, Decreto 2388 de 1991, modificado por Parágrafo 1o del Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)
ARTÍCULO 2.1.2.7. AVALÚO CATASTRAL DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS. Para efectos de lo establecido en el artículo 4o de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi los límites de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes y certificará en qué municipio existe cada uno de estos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente, certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas.
(Artículo 9o, Decreto 2388 de 1991)
IMPUESTO MUNICIPAL DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 2.1.3.1. SUJETO ACTIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN, RECAUDO Y CONTROL. A partir del 1o de febrero de 1969 corresponde al Distrito Capital de Bogotá y a los Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 33 de 1968.
(Artículo 6o, Decreto 57 de 1969)
ARTÍCULO 2.1.3.2. TARIFA Y PROCEDIMIENTOS PARA EL RECAUDO. El Distrito Capital de Bogotá, y los Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron.
En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:
a) El impuesto creado por el artículo 7o de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando, recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos;
b) El impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteos, se seguirá pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado de "Clubes";
(Artículo 7o, Decreto 57 de 1969, literales c) y d) eliminados por su derogatoria por la ley 643 de 2001)
PEAJE TURÍSTICO
ARTÍCULO 2.1.4.1. CREACIÓN DEL COMITÉ. Créase el Comité de Peajes Turísticos, a efectos de desarrollar la previsión contenida en el inciso 2o del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3. El Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado.
4. Un representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo.
PARÁGRAFO. Será Secretario del Comité de Peajes Turísticos el jefe de la División de Planificación, Descentralización e Infraestructura del Viceministerio de Turismo.
(Artículo 1o, Decreto 1991 de 1997)
ARTÍCULO 2.1.4.2. FUNCIONES DEL COMITÉ DE PEAJES TURÍSTICOS. El Comité creado mediante el presente decreto, deberá rendir concepto sobre el establecimiento de peajes turísticos que le soliciten los Concejos Municipales, previo a la aprobación de los acuerdos correspondientes.
PARÁGRAFO. El concepto emitido por el Comité será de obligatorio acatamiento por parte de los Concejos Municipales.
(Artículo 2o, Decreto 1991 de 1997)
ARTÍCULO 2.1.4.3. SOLICITUD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. Los Concejos Municipales que pretendan establecer el peaje turístico, deberán elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comité de Peajes Turísticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 300 de 1996.
(Artículo 3o, Decreto 1991 de 1997)
ARTÍCULO 2.1.4.4. REQUISITOS. Para emitir su concepto, el Comité de Peajes deberá:
a) Evaluar y comprobar que el municipio en estudio posea atractivos turísticos de gran valor histórico, cultural o artístico;
b) Verificar que el municipio tiene menos de cien mil habitantes, de conformidad con el último registro de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
(Artículo 4o, Decreto 1991 de 1997)
ARTÍCULO 2.1.4.5. CONVOCATORIA Y REUNIÓN. El Secretario citará al Comité de Peajes Turísticos bimensualmente con el fin de que se ocupe de las solicitudes en reunión que se llevará a cabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su convocatoria.
(Artículo 5o, Decreto 1991 de 1997)