ARTÍCULO 2.2.1.2.8. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
(Artículo 17, Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.1.2.9. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones tributarias de que trata el presente capítulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.
(Artículo 18, Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.1.2.10. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Para efectos de la liquidación y control de los impuestos al consumo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que haga sus veces, las Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Bogotá y el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podrán intercambiar información sobre los contribuyentes.
(Artículo 19, Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.1.2.11. PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS NACIONALES. Los responsables pagaran el impuesto correspondiente al periodo gravable simultáneamente con la presentación de la declaración, en las Secretarias de Hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial. En este último evento, previo el convenio respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás instituciones financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada;
b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;
c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale la entidad territorial;
d) Entregar en los plazos y lugares que señale la entidad territorial las declaraciones y precios de pago que hayan recibido;
e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;
f) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de identificación del contribuyente, responsable o declarante;
g) Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la identificación de la entidad financiera y la fecha de recepción de los documentos;
h) Las demás que establezca la entidad territorial.
Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.
(Artículo 20, Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.1.2.12. REGISTRO DE LOS SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener:
1. Nombre o razón social de la persona natural o jurídica e identificación.
2. Nombre e identificación del representante legal, en caso de ser una persona jurídica.
3. Calidad en que actúa (productor, importador, introductor, distribuidor).
4. Dirección, teléfono y correo electrónico del domicilio principal.
5. Dirección, teléfono y correo electrónico de las agencias y sucursales.
6. Municipios de cada departamento en donde efectúa la distribución.
7. Relación de productos a producir, introducir o distribuir, con el detalle de sus características e identificación, codificación única, nombre, tipo de producto, grado alcoholimétrico, presentación, Registro Sanitario Invima, en el caso que sea procedente.
8. Etiquetas de los productos a producir, introducir o distribuir.
9. Autorización para la distribución de los productos expedida por el productor o importador para la respectiva entidad territorial.
10. Autorización de la(s) bodega(s) que posea por parte del funcionario competente de la entidad territorial, en el caso en que sea procedente según la normativa vigente.
Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
PARÁGRAFO 1o. El registro en las Secretarías de Hacienda constituye una obligación formal de los sujetos pasivos o responsables de los impuestos al consumo y no genera erogación alguna para estos. En todo caso, su trámite es requisito para fines de la introducción, producción y comercialización de productos gravados con los impuestos al consumo.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de facilitar y agilizar el registro de importadores, productores y distribuidores en las Secretarías de Hacienda de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, y los trámites de adición de productos, modificaciones y actualizaciones, relacionados con los productos gravados con los impuestos al consumo, los sujetos pasivos o responsables deberán inscribirse en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo- (Sianco) aportando toda la información prevista en el presente artículo y en la normativa nacional relacionada, la cual deberán mantener vigente y actualizada conforme a la vigencia que se defina en el Sistema de Impuestos al Consumo(Sianco) para cada tipo de acto o documento. Las Secretarías de Hacienda podrán consultar en Sianco la carpeta electrónica de cada importador, productor y distribuidor a fin de obtener la información necesaria para efectos de realizar su registro ante la entidad territorial.
Para la implementación de la carpeta electrónica, los sujetos pasivos deberán aportar la información exigida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de las modificaciones del presente decreto, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio del presente decreto. En el mismo término, los departamentos y el Distrito Capital, en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, deberán realizar los ajustes que se requieran en sus trámites, plataformas de información y demás aspectos necesarios para la implementación de lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.2.13. SISTEMA CONTABLE. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.
(Artículo 23, Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.1.2.14. FACTURACIÓN. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto y sus reglamentos.
(Artículo 24, Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.1.2.15. APREHENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas, podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:
1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, no porten la respectiva tornaguía en formato digital o físico, cuando aplique en los supuestos excepcionales previstos en el presente decreto, la cual debe estar autorizada por la entidad territorial de origen, cuando le sea requerida por la autoridad competente.
2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.
3. Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.
4. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaría de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.
5. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero.
6. Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territorial.
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 2465 de 23 de abril de 2021, (Levantada la reserva legal mediante Auto de 26/04/2021), C.P. Dr. Edgar González Lopez.
Del procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de esta, clase, cantidad y descripción del producto aprehendido, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.
Copia del acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que este se negare a firmar, así se hará constar en el acta.
El procedimiento de aprehensión deberá realizarse conforme se establezca en la normativa vigente.
SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE CONTROL DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS CON IMPUESTO AL CONSUMO Y OBJETO DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES DESTILADOS Y DE ALCOHOL POTABLE CON DESTINO A LA FABRICACIÓN DE LICORES.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1. DEFINICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Único Nacional de Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de disposiciones normativas que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo y/o los que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y sus efectos fiscales.
ARTÍCULO 2.2.1.3.2. AUTORIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.
De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente.
Los departamentos y el Distrito Capital podrán establecer de forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones. En los entes territoriales en los que no se exija dicha autorización, el transportador deberá portar la factura de venta o documento de remisión y la relación de productos, en la cual conste la descripción de los productos, cantidades y la dirección del destino final de los mismos.
En todo caso, se requerirá contar con la respectiva tornaguía que autorice el transporte de los productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o de alcohol potable con destino a la fabricación de licores al interior de la misma entidad territorial, cuando el transportador deba transitar por la jurisdicción de otra entidad territorial sujeto activo de dichos impuestos o beneficiaria de la participación, cuando estén en tránsito hacia otro país o destinados a ser exportados, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes; y cuando se movilicen entre aduanas, entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3. TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas.
Las tornaguías pueden ser de Movilización, de Reenvíos y de Tránsito.
Las tornaguías de movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos o beneficiarios de la participación. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial de destino.
Las tornaguías de reenvío son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con el impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de dichos impuestos o beneficiarios de la participación, cuando dichas mercancías han sido declaradas para el consumo en la entidad territorial de origen.
Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o de alcohol potable con destino a la fabricación de licores al interior de la misma entidad territorial, incluyendo aquellos casos en que el transportador deba transitar por la jurisdicción de otra entidad territorial que sea sujeto activo de dichos impuestos o beneficiaria de la participación. Igualmente, las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas cuando estén en tránsito hacia otro país o destinadas a ser exportadas, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes; y cuando se movilicen entre aduanas, entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EXPEDIR, LEGALIZAR O ANULAR LAS TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente para expedir, legalizar o anular las tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la unidad de rentas, subsecretaría, dirección, división, o sección de impuestos de la respectiva Secretaría de Hacienda, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función.
ARTÍCULO 2.2.1.3.5. PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE LA TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La tornaguía será solicitada y emitida de manera electrónica en el formato y conforme al instructivo que para el efecto establezca la Federación Nacional de Departamentos.
El sujeto pasivo o responsable solicitará la tornaguía a través del sistema de información de Impuestos al Consumo dispuesto por el Departamento o el Distrito Capital donde se pretenda movilizar los productos, suministrando la información de que trata el artículo 2.2.1.3.6 del presente Decreto y adjuntando de forma electrónica la documentación correspondiente.
Tratándose de productos de origen extranjero, el funcionario competente del departamento o el Distrito Capital deberá validar el inventario de la declaración presentada ante el FondoCuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que reporte el sujeto pasivo en la solicitud de tornaguía y deberá negarla en el caso en que el saldo o inventario de productos disponibles sea inferior al que se solicita movilizar. De igual forma, podrá negarse en caso de errores en el diligenciamiento o inconsistencias respecto de la información contenida en la declaración presentada ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros o la presentada ante la entidad territorial de origen de donde proviene el reenvío.
La tornaguía será emitida y comunicada al sujeto pasivo en formato digital, mediante procesos tecnológicos dispuestos por cada Departamento y el Distrito Capital para tal fin y será reportada de manera automática al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco).
Al momento de realizar la movilización de los productos, el transportador está obligado a portar la respectiva tornaguía electrónica de forma digital o impresa y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. La Federación Nacional de Departamentos deberá garantizar la consulta del contenido de las tornaguías a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) por parte del sujeto pasivo, entidades territoriales y autoridades con competencias de control sobre productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
Los departamentos y el Distrito Capital deberán permitir la trazabílídad de las tornaguías, la consulta de su contenido detallado y la ubicación georreferenciada, fecha y usuario que realiza la consulta a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco), el cual constituye la única plataforma habilitada para efectos de la consulta del contenido de las tornaguías por parte de las autoridades con competencias de control del contrabando, adulteración y/o evasión sobre productos gravados o sujetos a monopolio.
PARÁGRAFO 1o. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el sujeto pasivo o responsable no pueda solicitar la tornaguía por estos medios, la entidad territorial podrá habilitar la solicitud de tornaguías y su expedición de forma presencial y en físico, lo cual deberá ser reportado al Sistema Integrado de Apoyo al Control del Impuesto al Consumo (Sianco) y dejar constancia en el contenido de la tornaguía expedida.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo trámite.
En estos casos, el departamento o el Distrito Capital deberán garantizar la transmisión de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) antes del inicio de la movilización de los productos, a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos. En ningún caso se podrá impedir la movilización de los productos gravados que estén amparados en tornaguías que hayan sido emitidas en formato físico.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, los departamentos y el Distrito Capital deberán establecer con sus operadores de información, los mecanismos necesarios que garanticen la atención de contingencias relacionadas con la conectividad y la ínteroperabilidad con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) o cualquier otra situación que impida el normal desarrollo de los trámites y procedimientos relacionados con los impuestos al consumo y el monopolio.
ARTÍCULO 2.2.1.3.6. INFORMACIÓN PARA SOLICITUD DE LA TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto pasivo o responsable deberá suministrar la siguiente información con la solicitud de la tornaguía:
a. Clase de tornaguía
b. Nombre e identificación del propietario y responsable de los productos.
c. Departamento, distrito o municipio y dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos.
d. Departamento, distrito o municipio y dirección de la planta o bodega de destino de los productos.
e. Número de la declaración presentada ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
f. Renglón de la declaración ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
g. Número de la factura, relación de productos o documento de remisión o transporte que detalle los productos a movilizar.
h. Nombre e identificación del conductor.
i. Nombre o razón social e identificación de la empresa transportadora.
j. Medio de transporte y placas del vehículo que realizará la movilización de los productos.
k. Modalidad de transporte que realizará la movilización de los productos: Terrestre, fluvial, marítimo, férreo, aéreo o mixto.
l. Código único de los productos.
m. Nombre de los productos.
n. Capacidad y cantidad de los productos.
o. Base gravable y tarifas.
p. Total del impuesto a cargo.
q. Indicación si el transportador está obligado a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despacho de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte.
r. En el caso en que el vehículo en que se movilice la mercancía deba contar con registro ante el RNDC, conforme a la normativa vigente, deberá aportarse el número de radicado de la remesa terrestre de carga asignado por la empresa de transporte.
s. Adjuntar número y copia de la factura y/o documento de remisión de la mercancía.
Si el sujeto pasivo moviliza la mercancía en vehículos obligados a registrarse ante el Registro Nacional de Despacho de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, conforme a la normativa vigente, no será necesario aportar la información personal del conductor ni placas del vehículo a que se refieren los literales h. y j. de este artículo. Dicha información será transmitida del Manifiesto de Carga expedido a través del RNDC y actualizada electrónicamente en el formato de tornaguía electrónica en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco).
En aquellos casos en que existan cambios en el vehículo o conductor reportado en el Manifiesto de Carga en el transcurso de la movilización de las mercancías, esta información será transmitida por el RNDC al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco), con el fin de que sea actualizada electrónicamente en el formato de tornaguía electrónica.
Para el caso de las tornaguías de tránsito respecto de productos en tránsito hacia otro país, el sujeto pasivo o responsable deberá también aportar, además de la información y documentos antes indicados, la relación de productos en tránsito hacia el otro país. En aquellos casos en que el traslado de las mercancías implique el tránsito por la jurisdicción de otros departamentos, deberá indicarse esta situación en la solicitud, relacionando los entes territoriales por los cuales se movilizará el producto en condición de tránsito.
Para el caso de la solicitud de tornaguía de reenvío, adicionalmente deberá diligenciar:
a. Número de la declaración de los productos nacionales o extranjeros presentada ante los departamentos o el Distrito Capital.
b. Renglón de declaración de origen presentada ante el ente territorial de donde proviene el reenvío.
Con el fin de garantizar la consistencia de la información y para obtener mayor eficiencia en el diligenciamiento de la solicitud de tornaguía, en los casos en que el transportador esté obligado a diligenciar el registro de las operaciones del Registro Nacional de Despacho de Cargas por carretera (RNDC), del Ministerio de Transporte, los datos que reposen en dicho registro podrán ser tomados automáticamente por los entes territoriales a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) con el fin de agilizar o autocompletar información del formulario de solicitud de tornaguía.
PARÁGRAFO. En ningún caso, siempre que se cumpla con todos los requisitos establecidos, podrá negarse el trámite de tornaguías de reenvío.
ARTÍCULO 2.2.1.3.7. DOCUMENTOS SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN AUTORIZAR TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios competentes de los departamentos y del Distrito Capital podrán autorizar tornaguías amparados en cualquiera de los siguientes documentos soporte:
a. Facturas que amparen la venta y despacho de los productos.
b. Relación de productos en tránsito hacia otro país.
c. Documento de remisión o transporte emitido por el sujeto pasivo o responsable que detalle los productos a movilizar.
PARÁGRAFO. Cuando el sujeto pasivo movilice productos hacia bodegas o entre bodegas o sucursales, ya sea de su propiedad o de terceros y siempre que no impliquen una venta, deberá emitir documento de remisión y lo presentará a la entidad territorial como documento soporte para la solicitud de la tornaguía.
ARTÍCULO 2.2.1.3.8. CONTENIDO DE LA TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El formato de tornaguía deberá contener la siguiente información:
a. Código Divipola de la entidad territorial generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y nombre del departamento, municipio o distrito que corresponda a la dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos.
b. Nombre, identificación y firma electrónica, mecánica, digital o cualquier otra que sea generada por medios electrónicos, del funcionario competente para expedir la tornaguía.
c. Clase de tornaguía.
d. Ciudad y fecha de expedición.
e. Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías.
f. Nombre e identificación del conductor.
g. Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa transportadora.
h. Medio de transporte y placas del vehículo que realizará la movilización de los productos.
i. Modalidad de transporte que realizará la movilización de los productos: Terrestre, fluvial, marítimo, férreo, aéreo o mixto.
j. Código Divipola del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y nombre del departamento, municipio o distrito y dirección de la planta o bodega de destino de los productos.
k. Nombre, razón social, identificación, dirección, correo electrónico y domicilio principal del destinatario.
l. Fecha límite de legalización.
m. Código de seguridad electrónico con información cifrada del contenido de la tornaguía.
n. Número de radicado de la remesa terrestre de carga asignado por la empresa de transporte, en el caso en que el vehículo en que se movilice la mercancía deba contar con el mismo, de acuerdo con la normativa vigente.
o. Nombre e identificación de quien solicita la tornaguía.
p. Relación de productos que deberá contener como mínimo la siguiente información:
i. Código único de los productos generado por el DANE o la FND, según el caso.
ii. Nombre de los productos.
iii. Capacidad o unidades.
iv. Cantidad.
v. Origen.
vi. Número de Declaración de productos de origen extranjero ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
vii. Renglón de la declaración del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
viii. Base gravable y tarifas.
ix. Total Impuesto a cargo respecto de cada uno de los productos.
q. En el caso de las tornaguías de reenvío se relacionará además de lo anterior, la siguiente información:
i. Número de la declaración de los productos nacionales o extranjeros presentada ante la entidad territorial de origen.
ii. Renglón de la declaración presentada ante la entidad territorial de origen.
iii. Fecha de la declaración presentada ante la entidad territorial de origen.
iv. Valor del impuesto declarado.
Los departamentos y el Distrito Capital en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, adoptarán e implementarán dentro de sus procedimientos, los formatos de tornaguía y del acto de legalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2106 de 2019.
ARTÍCULO 2.2.1.3.9. CODIFICACIÓN DE LAS TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos y el Distrito Capital al expedir las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:
1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital, según el caso.
2. Número consecutivo cuya estructura será definida por la Federación Nacional de Departamentos en coordinación con las entidades territoriales.
ARTÍCULO 2.2.1.3.10. TÉRMINO PARA INICIAR LA MOVILIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS AMPARADAS POR TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del día hábil siguiente a la fecha de su expedición. Vencido dicho término sin que hubiere iniciado el transporte o la presentación de la solicitud de anulación de la tornaguía, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.3.11 del presente decreto, procederá la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
En todo caso, el impuesto al consumo o participación sobre licores destilados o la participación sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores se causará respecto de los productos amparados con la tornaguía a favor de la entidad territorial de destino, de acuerdo con la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.2.1.3.11. ANULACIÓN DE LA TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anulación de tornaguías deberá mediar solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable, la cual deberá indicar el motivo de la anulación y tramitarse en línea ante la entidad territorial de origen, dentro del término previsto para iniciar la movilización de las mercancías.
La entidad territorial deberá pronunciarse a través de medios electrónicos sobre la procedencia de la solicitud de anulación, a más tardar el día hábil siguiente al de su presentación, pasado el cual, si la entidad no se ha manifestado, la anulación se ejecutará de forma automática en el sistema de información de la entidad territorial.
En los casos en los que se haya anulado la tornaguía y se inicie la movilización de los productos sin generarse una nueva antes del inicio de la movilización, las autoridades competentes podrán proceder a la aprehensión y decomiso de la mercancía, siguiendo el procedimiento definido por la normativa vigente.
PARÁGRAFO. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el sujeto pasivo o responsable no pueda solicitar la anulación de la tornaguía, la entidad territorial podrá declarar y comunicar la contingencia de servicios electrónicos y podrá habilitar la presentación de la solicitud de anulación de tornaguías de forma presencial y en físico.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo trámite.
En todo caso, el departamento o el Distrito Capital deberán garantizar la transmisión de la anulación de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO, a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos.
ARTÍCULO 2.2.1.3.12. LEGALIZACIÓN DE LAS TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Llámese legalización de las tornaguías a la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta.
En los casos en que las mercancías se transporten mediante empresas de transporte obligadas a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despachos de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, la legalización de la tornaguía se ejecutará de forma automática mediante la generación del acta de legalización en el sistema de información dispuesto por la entidad territorial, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se reporte a la entidad territorial el cumplido de la remesa por parte del RNDC, sin que se requiera solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable. En todo caso, la entidad territorial de destino podrá pronunciarse en este mismo término sobre la inadmisión o rechazo de la solicitud de legalización, previa verificación de la información necesaria.
En los casos en que no sea posible efectuar la legalización de forma automática y en aquellos en que se movilice la mercancía a través de empresas de transporte o vehículos no obligadas a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC), el sujeto pasivo o responsable deberá solicitar la legalización de la tornaguía ante el departamento o Distrito Capital, según corresponda, en el término previsto en el artículo 2.2.1.3.13 del presente decreto, mediante el sistema de información de impuestos al consumo dispuesto por la entidad territorial, aportando copia de la factura o documento de remisión. El ente territorial de destino deberá pronunciarse sobre la solicitud de legalización, previa verificación de la información necesaria, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
La entidad territorial de destino podrá inadmitir la solicitud de legalización de la tornaguía por errores formales o de transcripción en datos tales como, el número de declaración o renglones del Fondo Cuenta, la dirección de la fábrica, planta o bodega, entre otros, que constituyan errores subsanables, o por errores aritméticos en las operaciones matemáticas para el cálculo del Impuesto a cargo respecto de los productos relacionados.
En aquellos casos en que la entidad territorial no apruebe la solicitud de legalización por errores formales, de transcripción o aritméticos que existan en su contenido, el sujeto pasivo o responsable tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acudir ante la entidad territorial de origen y solicitar que se subsanen los errores que causaron la negación de la legalización, aportando la información y pruebas necesarias. El funcionario competente para expedir la tornaguía en la entidad territorial de origen, deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable y de ser procedente, transmitirá nuevamente la tornaguía y/o la relación de productos con la rectificación de los errores a SIANCO en este mismo término, lo cual será comunicado a la entidad territorial de destino para que se pronuncie sobre el trámite de legalización.
Contra la decisión que profiera la entidad territorial de origen en cuanto a la solicitud de subsanar los errores formales, de transcripción o aritméticos de las tornaguías expedidas, procederá únicamente el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, la entidad podrá negar la solicitud de legalización mediante acto motivado, si los sujetos pasivos o productos no se encuentran registrados en la entidad territorial de destino; el registro del contribuyente no se encuentra vigente; no cuentan con permiso de introducción en la entidad de destino; o por cualquier otra situación que configure una causal de aprehensión o violación al régimen tributario o del monopolio de licores destilados o alcohol potable destinado a la fabricación de licores, conforme al marco legal vigente.
Contra esta decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos por el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, las entidades territoriales podrán implementar la legalización de tornaguías de forma automática, cuando se encuentren integrados a través de sistemas de información, que permitan la verificación de la introducción de la mercancía a la entidad y los requisitos necesarios para generar el acta de legalización. En este caso, la entidad territorial deberá expedir el acto de legalización dentro del día hábil siguiente a aquel en que se disponga la información para su verificación.
Cuando la legalización se ejecute de forma automatizada, el proceso se surtirá sin perjuicio de la causación y pago de los tributos territoriales procedentes.
PARÁGRAFO. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, no pueda ejecutarse la legalización automática o presentar la solicitud de legalización de la tornaguía, la entidad territorial podrá declarar la contingencia de sistemas informáticos y podrá habilitar la presentación de la solicitud de legalización de forma presencial y en físico. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá prorrogar los plazos para facilitar el cumplimiento del respectivo trámite, sin que haya lugar a la imposición de sanciones.
En estos casos, deberá adjuntarse con la solicitud, copia de la tornaguía, factura, relación de productos o el documento de remisión ante funcionario competente para legalizar la tornaguía.
El departamento o el Distrito Capital deberá garantizar la transmisión de la información relativa a la legalización de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos.
ARTÍCULO 2.2.1.3.13. TÉRMINO PARA LA LEGALIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La legalización de tornaguías tanto de productos de origen nacional, como productos de origen extranjero, que requieran solicitud del sujeto pasivo o responsable en los términos indicados en el artículo anterior, deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la tornaguía, excepción hecha de la legalización de tornaguías con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el que la solicitud deberá presentarse dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de expedición de la tornaguía. Vencido dicho término sin que se hubiere presentado la solicitud de legalización de la tornaguía, procederá la sanción prevista en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que las condiciones de las vías, sistemas de transporte, los tiempos logísticos de traslado, condiciones de la naturaleza, o cualquier otra circunstancia especial impliquen un plazo superior al previsto en el presente artículo para el traslado y legalización de los productos, el sujeto pasivo o responsable deberá acreditarlo ante el funcionario competente de la entidad territorial, quien autorizará la anulación, cambio de destino o legalización de las tornaguías que excedan este término, si se encuentra debidamente justificada la situación que impidió el traslado de los productos y su legalización oportuna, previa verificación de las pruebas que acrediten dicha circunstancia, de lo cual dejará constancia en el acto de legalización.
ARTÍCULO 2.2.1.3.14. CONTENIDO DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El acto de legalización de la tornaguía deberá ser expedido en formato digital y contendrá la siguiente información:
1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital de destino de las mercancías.
2. Número consecutivo de verificación.
3. Nombre, identificación y firma electrónica, mecánica, digital o cualquier otra que sea generada por medios electrónicos, del funcionario competente.
4. Clase de tornaguía.
5. Ciudad y fecha de legalización.
6. Número de la tornaguía.
ARTÍCULO 2.2.1.3.15. CODIFICACIÓN DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:
1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital.
2. Número consecutivo cuya estructura será definida por la Federación Nacional de Departamentos en coordinación con las entidades territoriales.
ARTÍCULO 2.2.1.3.16. APOYO A LA FUNCIÓN FISCALIZADORA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos y el Distrito Capital podrán tomar la información registrada en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (SIANCO) como fuente de información para soportar y sustanciar las actuaciones administrativas encaminadas a la imposición de sanciones, a la aprehensión y decomiso de las mercancías por violación a las disposiciones del presente decreto o del régimen legal vigente de los impuestos al consumo, el monopolio rentístico de licores destilados o el monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones que puedan realizar los entes territoriales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.
Los funcionarios competentes de las entidades territoriales podrán aprehender las mercancías transportadas en el caso en que el transportador no cuente con una tornaguía vigente o si existen inconsistencias en la información de la tornaguía que ampare la movilización, reportada a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), si estas amenazan o afectan las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercancías se hará previa verificación de la información reportada a la Entidad Territorial de origen al momento de expedición de la tornaguía. El procedimiento de aprehensión y decomiso deberá realizarse de conformidad con la normativa vigente.
Los departamentos y el Distrito Capital también podrán consultar la información contenida en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, la cual tendrá valor probatorio para fines de los procedimientos administrativos de determinación, fiscalización y liquidación y las actuaciones administrativas encaminadas a la imposición de sanciones, la aprehensión y decomiso de las mercancías gravadas con impuestos al consumo o sujetas al monopolio de licores destilados o al monopolio de alcohol potable destinado a la fabricación de licores.
ARTÍCULO 2.2.1.3.17. DECLARACIÓN DE PRODUCTOS EXTRANJEROS ANTE LOS DEPARTAMENTOS Y EL DISTRITO CAPITAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que la legalización de la tornaguía no se ejecute de forma automática y requiera solicitud de parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.12 del presente decreto, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada en el momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial.
Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción a la respectiva entidad territorial, el correspondiente a la fecha límite para la radicación de la solicitud de legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo ante la entidad territorial de destino, en aquellos casos en que la legalización requiera presentación de solicitud por el sujeto pasivo o responsable.
Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalización de la mercancía, el momento de introducción para consumo a la respectiva entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial, los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad territorial.
En los casos en que la legalización de la tornaguía opere de forma automática, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición automática del acta de legalización.
Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital, cuando no se presente en debida forma dentro del plazo oportuno, según lo indicado en el presente artículo y el marco normativo vigente.
PARÁGRAFO. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al sujeto pasivo cumplir con la presentación de la declaración en forma electrónica dentro del plazo fijado para declarar, la entidad territorial deberá habilitar y comunicar el mecanismo alternativo que permita la presentación de la declaración y podrá ampliar el plazo para su presentación, sin que haya lugar a la imposición de sanciones. Para tal fin, deberá tener en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.3.18. NO GIRO POR REENVÍOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad territorial solicite al FondoCuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros el giro de recursos con sustento en una declaración y luego se produce el reenvío de los productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial, el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se abstendrá de girar los recursos correspondientes al impuesto o participación por los productos reenviados y para tal efecto se amparará en la tornaguía en la cual se ha relacionado la declaración que sirve de sustento a la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.1.3.19. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos pasivos deberán presentar la respectiva declaración del impuesto al consumo o participación de productos extranjeros ante la entidad territorial de destino, por cada una de las tornaguías que sean legalizadas ante dicha entidad, teniendo en cuenta las reglas de causación del tributo y los plazos para la presentación y pago de la declaración.
ARTÍCULO 2.2.1.3.20. INTEROPERABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO DE APOYO AL CONTROL DE IMPUESTOS AL CONSUMO (SIANCO) PARA EL CONTROL Y TRAZABILIDAD DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Federación Nacional de Departamentos pondrá en operación el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), una vez se encuentren los desarrollos tecnológicos necesarios para su funcionamiento. Para tal fin, la plataforma del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco) podrá tener interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional y territorial, con el fin de obtener y suministrar información que permita agilizar, estandarizar y facilitar trámites, procesos y procedimientos, las acciones de control, el fortalecimiento de las rentas y la trazabilidad de los productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y RASTREO (SUNIR).
<Capítulo derogado por el artículo 6 del Decreto 162 de 2024. Consultar período de transición; Art. 5>
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS
ARTÍCULO 2.2.1.5.1. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En relación con los impuestos al consumo de:
a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;
La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
Para estos efectos, el valor en aduana comprenderá el precio de fábrica en el país de origen, adicionado con los gastos de transporte, gastos de carga, descarga y manipulación hasta el puerto o aeropuerto de importación, y el costo de los seguros.
Los otros métodos de valoración aduanera sólo serán aplicables en el evento en que no sea posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinará aplicando durante cada trimestre, la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el último día hábil del trimestre inmediatamente anterior. Para estos efectos, los trimestres estarán comprendidos entre:
a) El 1o de febrero y el 30 de abril;
b) El 1o de mayo y el 31 de julio;
c) El 1o de agosto y el 31 de octubre; y
d) El 1o de noviembre y el 31 de enero
(Artículo 11, Decreto 1640 de 1996, Derogatoria tácita del literal b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002; literal c) derogado tácitamente por art. 210 de la ley 1111 de 2006, y aparte declarado nulo por Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS NACIONALES. En relación con los impuestos al consumo de:
a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;
La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde este situada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.
El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fábrica, según tipo específico de producto. Cuando el productor conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.
Los productores discriminarán en la factura el precio de fábrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.
Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijaran el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminarán para efectos de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del precio total de facturación.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.
Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.
(Artículo 1o, Decreto 2141 de 1996, Derogatoria tácita de los literales b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el literal c) derogado tácitamente por artículo 210 de la ley 1111 de 2006. La expresión "... establezca precios diferenciales ..." fue declarada nula por el Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715)
ARTÍCULO 2.2.1.5.3. PROMEDIOS DE IMPUESTOS DE PRODUCTOS NACIONALES. Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2o el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.
1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificará:
a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales;
b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y
c) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.
PARÁGRAFO. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinará la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.
La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.
Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicarán los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.
(Artículo 4o, Decreto 2141 de 1996, numerales 2 y 3 derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002)
ARTÍCULO 2.2.1.5.4. INFORMACIÓN PARA ESTABLECER LOS PROMEDIOS. Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada año, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.
(Artículo 5o, Decreto 2141 de 1996, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto)
ARTÍCULO 2.2.1.5.5. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:
-- Clase y marca del producto.
-- Unidad de medida.
-- Precio de venta al detallista.
-- Costo de los envases o empaques.
-- Cantidad del producto.
3. La liquidación privada y por separado del impuesto al consumo de cervezas y sifones, de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.
6. La discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.
7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
(Artículo 10, Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.1.5.6. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:
-- Clase y marca del producto.
-- Unidad de medida.
-- Precio de venta al detallista.
-- Cantidad del producto.
3. La liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.
6. La liquidación del impuesto con destino al deporte.
7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
(Artículo 11, Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.1.5.7. FIJACIÓN DE PRECIOS DE VENTA AL DETALLISTA. Los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijarán los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige.
La información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá contener:
B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
1. Nombre o razón social del responsable.
2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.
3. Tipo y marca o nombre del producto.
4. Presentación del producto (botella, barril, etc.).
5. Contenido (centímetros, cúbicos, litros, etc.).
(Artículo 21, Decreto 2141 de 1996, literales a y c derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 210 <sic, 76> de la Ley 1111 de 2006)
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
ARTÍCULO 2.2.1.6.1. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE PRODUCTOS NACIONALES. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, se liquidará y pagará conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante la correspondiente entidad territorial.
(Artículo 31, Decreto 2141 de 1996)