ARTÍCULO 2.2.1.6.2. TABACO ELABORADO. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma.
PARÁGRAFO. Para los mismos efectos, se excluye de la definición de tabaco elaborado a aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
(Artículo 1, Decreto 2903 de 1996 <2006>)
ARTÍCULO 2.2.1.6.3. DETERMINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1684 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1 de enero de 2017, por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que serán destinados a financiar el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento:
1. Identificar el total de ingresos, en cada mes del año 2016, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
2. A partir del 1 de enero de 2017, el recaudo mensual de 2016 se actualizará acumulativamente cada año, incrementándolo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
En adelante, el valor así actualizado mantendrá la misma destinación prevista para estos recursos en la vigencia 2016.
3. A partir del 1 de enero de 2017, los ingresos adicionales destinados a financiar el aseguramiento en salud serán el resultado de restar del total recaudado para cada mes el valor del numeral 2.
Cuando la diferencia sea negativa el resultado se disminuirá del siguiente o siguientes giros, si resulta necesario.
4. El giro de estos recursos lo deberán realizar dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada mes los Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Los recursos acumulados entre el 1 de enero de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto, resultantes de realizar el cálculo mencionado en el numeral tercero, serán girados a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el primer giro de recursos a realizarse.
PARÁGRAFO 1. El Distrito Capital aplicará esta misma fórmula de determinación y distribución en relación con los ingresos del veinte por ciento (20%), correspondientes a la participación que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, le corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de dar cumplimiento al presente artículo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del recaudo del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y corresponderá a la entidad territorial realizar el ejercicio de determinación y distribución del recaudo de este componente y girar a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa con destino al aseguramiento en salud.
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
ARTÍCULO 2.2.1.7.1. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:
-- Descripción del producto.
-- Unidad de medida.
-- Grado alcoholimétrico.
-- Precio de venta al detallista o al detal, según el caso.
-- Cantidad del producto.
3. La liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidación.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.
6. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.
7. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar
(Artículo 9o, Decreto 2141 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.1.7.2. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO GENERADOS POR LOS PRODUCTOS DE LAS LICORERAS OFICIALES. Para efectos de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, las licoreras oficiales facturarán, liquidarán y recaudarán, al momento de la entrega en fábrica o planta de los productos despachados para otros departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la participación porcentual, según el caso.
El valor del impuesto recaudado será declarado y pagado por la empresa licorera departamental de origen al departamento de destino, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada período gravable.
(Artículo 24, Decreto 3071 de 1997)
ARTÍCULO 2.2.1.7.3. IMPUESTO AL CONSUMO E IVA. El IVA que grava los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, de que trata el Capítulo V de la Ley 788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participación, según el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura
(Artículo 1o, Decreto 1150 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.1.7.4. REENVÍOS. Los reenvíos de productos gravados con el impuesto al consumo, o sujetos a la participación, nacionales y extranjeros, se declararán al departamento de destino, con la base gravable y tarifa vigente al momento de causación del impuesto o la participación.
(Artículo 2o, Decreto 1150 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.1.7.5. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN. Los formularios para la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o de la participación, según el caso, serán prescritos por la Federación Nacional de Departamentos y deberán contener, además de los requisitos que la Federación establezca, la discriminación del valor del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo, así: a) el cien por ciento (100%) del IVA correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y b) el IVA correspondiente a los productos extranjeros y a los productos nacionales no sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte.
(Artículo 3o, Decreto 1150 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.1.7.6. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán a la respectiva entidad territorial.
Los declarantes de productos nacionales, previo a la presentación de la declaración ante el departamento, consignarán directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a Salud y anexarán copia de los recibos a la declaración.
En igual forma procederán los declarantes de productos extranjeros, previo a la presentación de la declaración ante los departamentos, en relación con los mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud.
El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las relaciones de declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios departamentales, dentro de los términos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girará directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a la salud, y con base en las mismas relaciones citadas, girará directamente al Distrito Capital, el valor que le corresponda del componente del IVA destinado al Deporte.
El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitirá a los departamentos, dentro del mismo término que tiene para efectuar el giro de los recursos, un reporte consolidado del total que le correspondió, discriminando el valor consignado a los Fondos Departamentales de Salud, indicando el número de recibo y fecha de consignación; para el caso del departamento de Cundinamarca, informará además, los valores consignados a favor del Distrito Capital, con indicación del número y fecha de los recibos de consignación.
Cuando se trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se descontará del impuesto al consumo y/o de la participación que se liquide a favor del respectivo departamento. Los mayores valores que resulten en la declaración, se pagarán directamente al departamento.
PARÁGRAFO. Los recursos destinados a salud previstos en el presente Capítulo, deberán aplicarse a la financiación del programa de organización y modernización de redes de prestación de servicios de salud. Terminados los procesos de reestructuración deberán aplicarse a la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda.
(Artículo 4o, Decreto 1150 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.1.7.7. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (PVP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participación, según el caso, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes criterios:
Se tomará el precio de venta al público de los siguientes segmentos del mercado clasificados según la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH):
a) Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados;
b) Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcohólicas;
c) Supermercados de barrio, tiendas de barrio, cigarrerías, salsamentarias y delicatesen.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a solicitud e parte, podrá recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados en el presente artículo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de departamentos, siempre que la comercialización sea mayoritaria en estas zonas. Lo dispuesto en el presente parágrafo tendrá efectos a partir de la certificación del precio de venta al público vigente para el año 2020.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8. IMPUTACIÓN DE PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (PVP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Precio de Venta al Público (PVP) de los productos que ingresan al mercado por primera vez o de aquellos no incluidos en la certificación anual de precios, corresponderá al del producto incorporado en la certificación que más se asimile en sus características. Para esos efectos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) aplicará una metodología de imputación del precio a partir de las siguientes características objetivas de cada producto:
a) Clasificación de la bebida alcohólica
b) Marca
c) Grados de alcohol
d) Presentación
e) País de origen
f) Años/añada
g) Color cepa (Vinos)
h) Variedad (Vinos)
i) Categoría (Vinos)
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) actualizará el precio imputado de los productos comercializados en segmentos diferentes a los listados en el artículo 2.2.1.7.7 del presente decreto, si los productos son identificados en los segmentos de mercado visitados regularmente por la entidad.
MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS Y ALCOHOLES POTABLES
ARTÍCULO 2.2.1.8.1. PROHIBICIÓN A LOS DEPARTAMENTOS. Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcohólicas, cedido a los departamentos, estos no podrán conceder ninguna clase de exoneraciones o rebajas.
(Artículo 4o, Decreto 2969 de 1983)
ARTÍCULO 2.2.1.8.2. DEFINICIÓN. Entiéndase por bebidas alcohólicas en tránsito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen.
En todo caso estas mercancías deben estar amparadas por la respectiva tornaguía; o de lo contrario podrán ser decomisadas por las autoridades competentes.
Las tornaguías de las mercancías en tránsito deberán ser selladas por las entidades territoriales por donde transiten.
(Artículo 5o, Decreto 2969 de 1983)
ARTÍCULO 2.2.1.8.3. RECAUDO DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN. Los municipios podrán convenir con los respectivos departamentos el recaudo del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968.
(Artículo 1o, Decreto 1095 de 1984)
ARTÍCULO 2.2.1.8.4. MONOPOLIO SOBRE LICORES DESTILADOS. En desarrollo del artículo 61 de la Ley 14 de 1983, previa regulación de las asambleas departamentales, los departamentos ejercerán el monopolio sobre los licores destilados, o en su defecto, gravarán con el impuesto de consumo que determina la ley.
(Artículo 3o, Decreto 1095 de 1984)
ARTÍCULO 2.2.1.8.5. DESTINACIÓN PREFERENTE DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. La destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los servicios de salud y educación.
Teniendo en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo.
No obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios de salud y educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto.
Idéntica consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios estén obligados a cancelar determinados pasivos.
(Artículo 1o, Decreto 4692 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.8.6. UTILIZACIÓN EN SALUD DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:
a) Subsidios a la demanda;
b) Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda;
c) Implementación y aplicación de Planes de Atención Básica, PAB;
d) Implementación y aplicación de programas de mejoramiento de la situación alimentaria y nutricional de la población infantil y del adulto mayor.
e) Saneamiento ambiental, saneamiento básico y agua potable;
f) Pasivo pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los departamentos y las entidades hospitalarias.
g) Gastos relacionados con los convenios de desempeño en el programa de rediseño, organización y modernización de la red pública hospitalaria.
h) Inversión en programas de Vivienda de Interés Social en las áreas priorizadas en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado cobertura universal en seguridad social en salud en el Régimen Subsidiado para la población de los niveles I y II del Sisbén y una cobertura superior al 90% de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo en este porcentaje a los afiliados al Régimen Contributivo, además, deben acreditar el cumplimiento de los indicadores de Salud Pública Colectiva en un porcentaje que supere el promedio nacional, conforme con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual certificará el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas.
(Artículo 2o, Decreto 4692 de 2005, el literal h) fue adicionado por el Decreto 4665 de 2006)
ARTÍCULO 2.2.1.8.7. UTILIZACIÓN EN EDUCACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de educación además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:
a) Adquisición de lotes para establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
b) Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
c) Dotación de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
d) Contratación de la prestación del servicio educativo en los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 715 de 2001;
e) Gastos de funcionamiento, excluidos los gastos de personal, de los establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
f) Cofinanciación de proyectos de inversión en educación preescolar, básica y media;
g) Transporte escolar;
h) Alimentación escolar;
i) Cofinanciación de la evaluación de logros en los términos del artículo 6o, numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001;
j) Ascensos en el escalafón docente;
k) Deudas laborales con el personal del sector educativo de preescolar, básica y media;
l) Pasivo pensional y prestacional del sector de educación preescolar, básica y media;
m) Proyectos de inversión en recreación, deporte, cultura, ciencia o tecnología, siempre y cuando estén articulados con el sector de educación preescolar, básica, media, técnica o universitaria y beneficien directamente a la población estudiantil;
n) Atención educativa para poblaciones vulnerables;
o) Proyectos de inversión en educación superior.
(Artículo 3o, Decreto 4692 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.8.8. UTILIZACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación, podrán ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los artículos 2.2.1.8.6. y 2.2.1.8.7. del presente decreto, siempre y cuando estén incluidos dentro de los planes departamentales de desarrollo o la política sectorial a cargo de los ministerios.
Lo anterior, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la demanda y prestación de servicios a la población pobre no cubierta con estos.
(Artículo 4o, Decreto 4692 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.8.9. UTILIZACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES UNA VEZ CUBIERTAS LAS NECESIDADES EN SALUD Y EDUCACIÓN. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educación estén cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la información que suministre para el efecto el Departamento Nacional de Planeación, DNP, podrán destinar rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender otras áreas de necesidades básicas insatisfechas.
(Artículo 5o, Decreto 4692 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.1.8.10. VIGILANCIA DE LA DESTINACIÓN EFECTIVA DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. El Gobernador o su delegado, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Descentralización y a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los montos incorporados en aquél, con destino a la financiación de los servicios de salud y educación, discriminando por cada rubro específico de gasto, la fuente de financiación, de manera que se pueda identificar la aplicación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al igual que los demás recursos que se destinan a salud y educación.
Igualmente, deberán informar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de la respectiva vigencia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho concepto discriminados en los términos del inciso anterior.
(Artículo 6o, Decreto 4692 de 2005, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto)
IMPUESTO DE REGISTRO
ARTÍCULO 2.2.2.1. ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS SUJETOS AL IMPUESTO DE REGISTRO. Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales.
(Artículo 1o, Decreto 0650 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.2.2. CAUSACIÓN Y PAGO. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.
Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.
PARÁGRAFO. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.
(Artículo 2o, Decreto 0650 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.2.3. ACTOS O PROVIDENCIAS QUE NO GENERAN IMPUESTO. No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales.
Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurídicos que se realicen entre entidades públicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares.
(Artículo 3o, Decreto 0650 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.2.4. BASE GRAVABLE RESPECTO DE INMUEBLES. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.
(Artículo 4o, Decreto 0650 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.2.5. DEFINICIÓN TARIFARIA. En virtud de los principios que regulan la función administrativa, las Asambleas Departamentales fijarán la tarifa para cada uno de los literales a), b) y c) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995.
(Artículo 5o, Decreto 0650 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.2.6. ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SIN CUANTÍA Y TARIFA. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes:
a) Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general;
b) Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la constitución de sociedad por suscripción sucesiva de acciones;
c) Las autorizaciones que conforme a la ley, se otorgue a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas;
d) La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en otra Cámara de Comercio, por razón del cambio de domicilio;
e) La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen aumentos de capital, y el cierre de las mismas;
f) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés;
g) Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente;
h) La constitución del régimen de propiedad horizontal;
i) Las capitulaciones matrimoniales;
j) La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor;
k) La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta;
l) La cancelación de inscripciones en el registro
m) la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares.
(Artículo 6o, Decreto 0650 de 1996, adicionado el literal n) por el artículo 2o del Decreto 2785 de 2008, el literal f) fue anulado por Sentencia del cinco (5) de febrero de 1999. Expediente AI-017).
ARTÍCULO 2.2.2.7. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. En la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada.
Cuando la remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años.
Cuando la remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, el rendimiento se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año anterior, ajustado a la periodicidad pactada.
Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien.
Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el valor total de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la entidad.
Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
(Artículo 7, Decreto 0650 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.2.8. BASE GRAVABLE EN LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE CONSTITUCIÓN O REFORMA DE SOCIEDADES Y OTROS ACTOS. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continúación, el impuesto de registro se liquidará así:
a) En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.
Cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde esté el domicilio principal. La copia o fotocopia auténtica, el recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos.
En caso del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago;
b) En la inscripción del documento sobre aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital;
c) En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.
Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o Departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante legal;
d) En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable está constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre entidades públicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro;
e) En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso;
f) Respecto de la inscripción de providencias judiciales o administrativas que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor del remate o adjudicación del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo;
g) En la inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal cuando este se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado.
Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos;
h) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los aportes de capital;
i) A las empresas unipersonales se les aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.
(Artículo 8o, Decreto 0650 de 1996, aparte del literal b) anulado en Sentencia 8705 de 04 de septiembre de 1998, antiguo literal h) anulado por el Consejo de Estado en Sentencia AI-017 del cinco de febrero de 1999, se ajustan los literales posteriores)
ARTÍCULO 2.2.2.9. TARIFA DEL IMPUESTO PARA LOS ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS CON CUANTÍA. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, estarán gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.
Igualmente, todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en Cámaras de Comercio, estarán gravados a tarifas entre el 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del Gobernador.
(Artículo 9o, Decreto 0650 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.2.10. IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS QUE DEBAN REGISTRARSE TANTO EN LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS COMO EN CÁMARAS DE COMERCIO. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
(Artículo 10, Decreto 0650 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.2.11. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, los departamentos deben elegir entre el sistema de liquidación y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio, de un lado, y el sistema de liquidación y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos administrativos de los respectivos departamentos deberá precisarse el sistema elegido.
Los departamentos que en la actualidad estén utilizando los dos sistemas, deberán tomar inmediatamente, las medidas conducentes para ajustarse a lo dispuesto en el inciso anterior.
Cuando corresponda a las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos realizar la liquidación y recaudo del impuesto de registro, su actuación se surtirá utilizando los recursos humanos y técnicos, incluidos los equipos y papelería, que ellas determinen.
Cuando los departamentos decidan asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal fin, las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedan automáticamente relevadas, frente al respectivo departamento, de las obligaciones de liquidación, recaudo, declaración y demás, salvo en lo relativo a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda el registro.
(Artículo 11, Decreto 0650 de 1996)
ARTÍCULO 2.2.2.12. DECLARACIÓN Y PAGO. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararán y pagarán el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes.
El valor recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sanción por mora en el registro, que según declaración, resulte a cargo de las entidades recaudadoras de que trata este artículo, será consignado a favor de las respectivas entidades territoriales directamente en las tesorerías departamentales o en las entidades financieras autorizadas.
En lo relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la participación del Distrito Capital de Bogotá, será consignado directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio a favor del Distrito Capital, en la Tesorería o en las entidades financieras autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que establezca el Distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntará al formulario de declaración ante el departamento.
En caso de que el Departamento de Cundinamarca asuma la liquidación y recaudo del impuesto, el valor correspondiente a la participación del Distrito Capital será consignado directamente por el contribuyente a órdenes del Distrito en los recibos de pago que este tenga establecidos. El contribuyente deberá acreditar ante el Departamento el cumplimiento de esta obligación.
(Artículo 12, Decreto 0650 de 1996)