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ARTÍCULO 2.2.2.13. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad con el artículo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción.

Se entiende que el impuesto se causa en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando la solicitud de inscripción en el registro se efectúe en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos situadas en la Jurisdicción del Distrito Capital.

Para el caso de inmuebles, se entiende que el impuesto se causa en el Distrito Capital cuando el inmueble o su mayor extensión se encuentran ubicados en su jurisdicción.

(Artículo 13, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.14. TÉRMINOS PARA EL REGISTRO Y SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberá formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y

b) Dentro de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

Entiéndese por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria.

La extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y forma establecida en el Estatuto para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y los actos, contratos o negocios jurídicos hayan sido otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de 1996 o a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, si esta es anterior, la solicitud de inscripción en el Registro deberá formularse dentro de los noventa (90) días siguientes a su otorgamiento o expedición, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el país, y dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el exterior.

Para los actos, contratos y negocios jurídicos objeto de registro en las Cámaras de Comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, los intereses de mora por inscripción extemporánea sólo se causarán a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, si estos fueron otorgados en el país, o a partir de los tres (3) meses siguientes, si tales documentos fueron otorgados o expedidos en el exterior, sin que para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza.

(Artículo 14, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.15. DEVOLUCIONES. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando este sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado.

Igualmente, procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido.

Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago, dentro del término que se señala a continúación:

Tanto en el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o por las Cámaras de Comercio, si al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumidos por el Departamento, la solicitud de devolución se elevará ante este.

(Artículo 15, Decreto 0650 de 1996, inciso 6 anulado por la Sentencia 9203 del 19 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, incisos 4,5 y 7 suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto 21206 del 13 de abril de 2015)

ARTÍCULO 2.2.2.16. CONTRATO ACCESORIO A LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 228, inciso 2o, de la Ley 223 de 1995, se considera como contrato accesorio, la constitución de patrimonio de familia inembargable, cuando dicha constitución es impuesta por la ley como consecuencia de la realización de un acto traslaticio de dominio que se celebra en el mismo documento.

(Artículo 25, Decreto 3071 de 1997)

ARTÍCULO 2.2.2.17. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO. Las declaraciones del Impuesto de Registro deberán contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

2. El período declarado.

3. La discriminación o identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro, entre ellos:

-- Clase de acto gravado (con cuantía, o sin cuantía).

-- Número de actos gravados.

-- Intereses moratorios liquidados.

4. La liquidación privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su liquidación, así como los intereses liquidados.

5. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro devuelto en el período.

6. La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.

7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

(Artículo 16, Decreto 2141 de 1996)

TÍTULO 3.

SOBRETASA A LA GASOLINA Y AL ACPM

ARTÍCULO 2.2.3.1. RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSPORTADORES Y EXPENDEDORES AL DETAL. Se entiende que los transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del ACPM, cuando no exhiban la factura comercial expedida por el Distribuidor mayorista, el productor, o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros, según el caso.

(Artículo 1o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.2. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables pagarán el valor de las sobretasas al Acpm, y a la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada período gravable, en el momento de prestación de la declaración en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso.

PARÁGRAFO. El incumplimiento en el giro de las sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la obligación de declarar y pagar oportunamente.

(Artículo 4o, Decreto 2653 de 1998, parágrafo 2o derogado de manera tácita por el artículo 56 de la Ley 788 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.3.3. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS. Para efectos de la declaración y pago de las sobretasas de que trata el presente título, las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo Fiscal, suscribirán convenios con entidades financieras con cobertura nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.

(Artículo 5o, Decreto 2653 de 1998, Parágrafo transitorio derogado, porque se encuentra cumplido y su plazo expirado)

ARTÍCULO 2.2.3.4. GIRO DE LOS RECAUDOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, de conformidad con las declaraciones recepcionadas, girarán a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al respectivo ente territorial, y al Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, el monto de los recaudos que a cada uno de ellos corresponda, a más tardar el quinto (5) día calendario siguiente a la fecha de recaudo.

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, las entidades territoriales y la Dirección General de Apoyo Fiscal, informarán a las entidades financieras, con las cuales hayan suscrito convenio para recepcionar la declaración y recaudar la sobretasa, el número de cuenta y entidad financiera a la cual deben consignar los recaudos.

El valor del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, deberá ser consignado en las cuentas que para el efecto informe el Ministerio de Transporte.

El valor del recaudo a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá ser consignado en la cuenta de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que informe la Dirección General de Apoyo Fiscal.

(Artículo 6o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.5. INTERESES MORATORIOS. El incumplimiento en el pago a las sobretasas por parte de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del responsable, en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario.

(Artículo 7o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.6. RESPONSABILIDAD PENAL. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del área de cobranzas de la Secretaría de Hacienda del ente territorial o de la Dirección de Apoyo Fiscal, procederá a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente.

En caso de incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el distribuidor mayorista, productor o importador, según el caso, presentará la denuncia respectiva aportando las correspondientes facturas de venta y la identificación del sujeto incumplido.

(Artículo 8o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.7. GIRO DE LA SOBRETASA AL ACPM. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, girará a las cuentas previamente informadas por los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno de ellos corresponda, los cuales se liquidarán en proporción al consumo en sus respectivas jurisdicciones.

Para tal efecto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, consolidará y entregará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la información reportada en las declaraciones presentadas por los responsables en el mes anterior.

(Artículo 9o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.8. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LAS SOBRETASAS. Todos los beneficiarios de las sobretasas que como producto de procesos de fiscalización profieran requerimientos especiales estableciendo o incrementando el valor a pagar por efecto de la identificación o incremento de las bases gravables, según el caso, deberán informar por escrito de dicho evento a los demás beneficiarios de la sobretasa, para que estos hagan valer las pruebas respecto de la obligación tributaria de su competencia.

Dicha información deberá ser remitida dentro del período de firmeza de la liquidación privada.

(Artículo 10, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.9. VALORES DE REFERENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA Y EL ACPM. Los valores de referencia de venta al público de la gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía.

(Artículo 1o, Decreto 1870 de 2008)

ARTÍCULO 2.2.3.10. PERIODICIDAD. Los valores de referencia para el cálculo de la Sobretasa, serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo.

Dichos valores de referencia y precios base de liquidación para la sobretasa y el IVA serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía.

(Artículo 4o, Decreto 1870 de 2008, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto. Decaimiento del inciso 2o, en razón a que el artículo 172 de la Ley 1607 de 2012, modificó sustancialmente el artículo 465 del Estatuto y excluyó la gasolina motor y el ACPM del impuesto sobre las ventas)

TÍTULO 4.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 2.2.4.1. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio de Transporte establecerá, mediante resolución que expedirá antes del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, el valor comercial de los vehículos gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, para lo cual tendrá en cuenta su marca, modelo y cilindraje.

(Artículo 1o, Decreto 2654 de 1998, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto)

ARTÍCULO 2.2.4.2. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, deberán declarar y pagar el impuesto anualmente ante el departamento o el Distrito Capital de Bogotá, según la jurisdicción donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

Los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, como administradores del impuesto, determinarán los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro de su jurisdicción, para la presentación y pago de la declaración del impuesto.

(Artículo 2o, Decreto 2654 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.4.3. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS. Para efectos de la declaración y pago del impuesto de que trata el presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.

(Artículo 3o, Decreto 2654 de 1998, parágrafo derogado por cumplimiento del objeto)

ARTÍCULO 2.2.4.4. FORMULARIOS. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará el formulario oficial de declaración del Impuesto de Vehículos Automotores, el cual deberá ser adoptado y reproducido por cada uno de los departamentos, en juegos compuestos por un original con destino a la entidad territorial y tres copias que se distribuirán, una para la entidad financiera recaudadora, otra para el contribuyente y otra para el municipio al que corresponda la dirección informada en la declaración.

PARÁGRAFO. Para efectos de la administración y control del impuesto, el número de la declaración de este impuesto corresponderá al número consecutivo del autoadhesivo asignado por la entidad financiera recaudadora.

(Artículo 4o, Decreto 2654 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.4.5. BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración.

(Artículo 5o, Decreto 2654 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.4.6. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serán distribuidas directamente por la institución financiera con la cual el departamento haya celebrado el convenio de recaudo, según los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho convenio.

PARÁGRAFO 1o. Las instituciones financieras deberán remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentación.

PARÁGRAFO 2o. Antes del 31 de diciembre del año anterior a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, y los municipios, beneficiarios del impuesto, deberán informar a las instituciones financieras con la cual el departamento haya celebrado el convenio económico de recaudo, el número de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado mensualmente.

(Artículo 6o, Decreto 2654 de 1998, eliminado el concepto "Corpes", por la Ley 633 de 2000 que modificó los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998.)

ARTÍCULO 2.2.4.7. UNIFICACIÓN DEL PERÍODO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO Y EL PERÍODO DE VIGENCIA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 1999, los contribuyentes al momento de la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito tiene una vigencia de por lo menos doce (12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago del impuesto.

PARÁGRAFO. Las compañías de seguros deberán otorgar ampliación de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el término de doce (12) meses indicado en este artículo, cuando el tomador lo solicite respecto de pólizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al cumplimiento del mencionado término. Esta ampliación sólo generará el cobro de la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona.

(Artículo 7o, Decreto 2654 de 1998, modificado por el artículo 1o, Decreto 392 de 1999 cuyo parágrafo transitorio perdió vigencia por cumplimiento de su objeto).

ARTÍCULO 2.2.4.8. TRASLADO Y UNIFICACIÓN DEL REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR. Los departamentos, como administradores del impuesto, deberán unificar el "Registro Terrestre Automotor" en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas antes y en vigencia de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.

Para efectos de la actualización y unificación del registro por parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999 deberán suministrarles la información de los registros de su jurisdicción, que hayan administrado, incluyendo el de las obligaciones de los vehículos registrados en los mismos.

PARÁGRAFO. Para los vehículos automotores que se internen temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá deberán constituir un "Registro Terrestre Automotor" independiente, para efectos de la administración y control de este impuesto.

(Artículo 8o, Decreto 2654 de 1998)

TÍTULO 5.

ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 2.2.5.1. ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO. Autorizar al Departamento del Atlántico para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en ese Departamento.

(Artículo 1o, Decreto 369 de 1993)

ARTÍCULO 2.2.5.2. REGLAMENTACIÓN. El empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el departamento, serán los establecidos por la Asamblea Departamental del Atlántico para estos mismos efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción, teniendo en cuenta las correspondientes equivalencias y analogías, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4o de la Ley 77 de 1981.

(Artículo 2o, Decreto 369 de 1993)

ARTÍCULO 2.2.5.3. VIGILANCIA Y CONTROL. La Contraloría Departamental del Atlántico vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico".

(Artículo 3o, Decreto 369 de 1993)

ARTÍCULO 2.2.5.4. MANEJO Y DESTINACIÓN. El manejo y destinación de los fondos que produzca la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" se realizarán conforme a las previsiones establecidas en los artículos 7o y 8 de la Ley 77 de 1981.

(Artículo 4o, Decreto 369 de 1993)

LIBRO 3.

DISPOSICIONES COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES

PARTE 1.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 3.1.1. REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.

(Artículo 1o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

ARTÍCULO 3.1.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.

(Artículo 2o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

ARTÍCULO 3.1.3. FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Nacional

2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.

3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.

(Artículo 3o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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