ARTÍCULO 3.1.4. GARANTÍAS A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Monto de la obligación.
2. Tipo de acreencia.
3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.
PARÁGRAFO 1o. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
PARÁGRAFO 3o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Nacional.
PARÁGRAFO 4o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Nacional.
(Artículo 4o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.5. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.
(Artículo 5o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.6. PLAZO. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 3.1.1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Nacional.
(Artículo 6o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.7. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continúarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.
(Artículo 7o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 3.2.1. CUANTIFICACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, será certificado por la Contraloría General de la República.
(Artículo 1o, Decreto 1030 de 1993)
ARTÍCULO 3.2.2. CÁLCULO DE LOS RECAUDOS EFECTIVOS NETOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores ingresos.
(Artículo 2o, Decreto 1030 de 1993)
ARTÍCULO 3.2.3. CUBRIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS QUE LE CORRESPONDAN A LOS BENEFICIARIOS. En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el año anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participación, se cubrirá con cargo a las apropiaciones presupuestales de la vigencia en que se certifique este faltante.
(Artículo 3o, Decreto 1030 de 1993)
ARTÍCULO 3.2.4. DESEMBOLSO DEL MAYOR VALOR. Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podrá efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de la participación de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencias a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente decreto, se cancelarán afectando el presupuesto vigente en la última fecha en que legalmente pueda realizarse su pago.
(Artículo 4o, Decreto 1030 de 1993)
ARTÍCULO 3.2.5. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO. Los Certificados de Desarrollo Turístico son incentivos fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan señalada importancia para el desarrollo turístico del país, sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de la fecha de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para sus beneficiarios directos.
(Artículo 1o, Decreto 2665 de 1999)
ARTÍCULO 3.2.6. DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LOS CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 333 de 1996 y demás normas concordantes y sin perjuicio de terceros de buena fe, cuando el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios de que trata el presente decreto se declaró la extinción de dominio, se abstendrá de entregar los Certificados de Desarrollo Turístico. Si la acción de extinción de dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos certificados estará supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento que con posteridad a la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico, el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declaró la extinción de dominio, adelantará todas las acciones legales procedentes para obtener a favor de la Nación, la restitución del valor de los certificados entregados y demás sumas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará a las autoridades competentes la información necesaria.
(Artículo 18, Decreto 2665 de 1999)
ARTÍCULO 3.2.7. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY 1450 DE 2011. Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. El tratamiento previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.
(Artículo 1o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.8. MODIFICACIONES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL QUE DAN LUGAR AL BENEFICIO TRIBUTARIO. Los usuarios industriales que con posterioridad a la expedición del presente decreto, modifiquen en el Registro Único (RUT), su actividad económica principal, a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012 de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.
En caso de que la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y dicho usuario no será sujeto de la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, informará en forma inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único (RUT), el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el artículo 1o <sic 3.2.7> de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. Aquellos usuarios industriales de gas natural domiciliario que por sus especiales características de consumo no cuenten con un Número de Identificación de Usuario (NIU), tendrán derecho a la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente decreto.
(Artículo 2o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.9. MODIFICACIONES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL QUE DAN LUGAR A LA PÉRDIDA DE LA EXENCIÓN. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida de la exención a que se refiere el artículo 1o <sic 3.2.7> del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único (RUT), y reportadas a la empresa prestadora del servicio público o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.
Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la verifique, esta última deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
(Artículo 3o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.10. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA EXENCIÓN DE LA SOBRETASA. Para la aplicación de la exención prevista en artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2o <sic 3.2.8> del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud del beneficio debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, adjuntando el Registro Único (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2o <sic 3.2.8> del presente decreto, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud que se presente para obtener el beneficio de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
(Artículo 4o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.11. CONTROL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL DOMICILIARIO Y DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DEL RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN, SEGÚN CORRESPONDA. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, son responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, el prestador del servicio público o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, cuando sea del caso, corresponda con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.
PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.
PARÁGRAFO 3o. La UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.
(Artículo 5o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.12. PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO CON BONOS AGRARIOS. Los títulos de deuda denominados Bonos agrarios - Ley 160 de 1994, podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago del impuesto sobre la renta y complementario, en los términos establecidos en el presente decreto.
(Artículo 1o, Decreto 1827 de 1995)
ARTÍCULO 3.2.13. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS AGRARIOS. Los Bonos Agrarios - Ley 160 de 1994 tendrán las características señaladas en la Ley 160 de 1994, en la Resolución 208 de enero 27 de 1995 expedida por el Ministerio de hacienda <sic> y Crédito Público, así como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en las demás normas que modifiquen o adicionen dichas regulaciones.
(Artículo 2o, Decreto 1827 de 1995)
ARTÍCULO 3.2.14. VALOR DE ACEPTACIÓN DE LOS BONOS AGRARIOS. El valor por el cual pueden ser aceptados los Bonos agrarios - Ley 160 de 1994 - para el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es, el nominal de las redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) según se trate delas adquisiciones previstas en los Capítulos V, VI O VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de expedición.
(Artículo 3o, Decreto 1827 de 1995)
ARTÍCULO 3.2.15. LUGAR PARA EL PAGO DE LOS BONOS AGRARIOS. Los legítimos tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 - que los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y complementario deberán hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.
En todo caso, el formulario de la declaración de renta y complementarios podrá presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.
(Artículo 4o, Decreto 1827 de 1995)
ARTÍCULO 3.2.16. PAGO DEL SALDO DEL BONO AGRARIO EN LA REDENCIÓN. Cuando el valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redención parcial del bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad bancaria o institución financiera autorizada para su redención, dejando constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo.
(Artículo 6o, Decreto 1827 de 1995)
ARTÍCULO 3.2.17. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto tiene por objeto desarrollar las condiciones y la forma de distribución de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, destinados a la Red Vial Terciaria carretera, así como el mecanismo para su ejecución.
ARTÍCULO 3.2.18. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto será aplicable a la Nación y a las entidades territoriales que tengan a su cargo la Red Vial Terciaria carretera que quieran acceder a los recursos establecidos en el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, para su mantenimiento, mejoramiento y/o rehabilitación.
ARTÍCULO 3.2.19. CONDICIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, las entidades del orden Nacional y Territorial deberán seleccionar los proyectos que serán presentados ante el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, conforme con la siguiente matriz de criterios técnicos, sociales, económicos, y ambientales:
1. CRITERIOS TECNICOS
2. CRITERIOS SOCIALES
3. CRITERIOS ECONOMICOS
4. CRITERIOS AMBIENTALES
*Las variables pueden ser sumadas, es decir, si un corredor conecta con una via primaria, secundaria y terciaria y con via fluvial y área en el elemento vial, sumada 10 puntos. Los elementos que no cuentan con este simbolo*, no sumara sus puntuaciones
PARÁGRAFO 1. El Instituto Nacional de Vias - INVÍAS, deberá verificar que los proyectos presentados cumplan con la matriz de criterios técnicos, económicos, sociales, y ambientales, establecida en el presente articulo.
PARÁGRAFO 2. Cuando el proyecto sea presentado por una entidad del orden nacional, esta deberá coordinar la postulación con la entidad territorial que tenga a cargo la vía.
ARTICULO 3.2.20. FORMA DE ASIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación - DNP. a partir de la verificación que realice el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS de los criterios establecidos en el presente Decreto, del esfuerzo de contrapartida realizado por las entidades territoriales o de las necesidades identificadas y validadas por el Departamento Nacional de Planeación - DNP en articulación con el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, definirá mediante acto administrativo la priorización de los proyectos y la asignación de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras.
PARÁGRAFO 1. El Departamento Nacional de Planeación - DNP tendrá en cuenta una relación de cinco (5) a uno (1) en el orden de asignación de los recursos, para lo cual se dará prelación, como mínimo, a un (1) municipio del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET por cinco (5) municipios que no se encuentren dentro de esta categoría.
PARÁGRAFO 2. Los proyectos a los que hace referencia el presente Decreto, podrán ser objeto de articulación y/o financiación, mediante la suscripción de Pactos Territoriales conforme con lo definido en el articulo 250 de la Ley 1955 de 2019.
ARTICULO 3.2.21. MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes territoriales serán responsables del mantenimiento de las obras que se realicen en la Red Vial Terciaria carretera que tengan a su cargo.
ARTICULO 3.2.22. DESARROLLO DE REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación - DNP en coordinación con el Ministerio de Transporte, establecerán los requisitos y procedimientos que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
<Título reubicado como Título 1 Parte 1 del Libro 5 por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1255 de 2022>
CONTRIBUCIONES DEL ORDEN NACIONAL.
CONTRIBUCIONES DEL SECTOR TRANSPORTE.
DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.
OBJETO, DEFINICIONES Y DESIGNACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4.1.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título reglamenta la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.
PARÁGRAFO. Las etapas y subprocesos para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, son:
1. Originación
1.1. Identificación y adopción de la metodología de calificación de proyectos.
1.2. Uso de la metodología de calificación de proyectos.
1.3. Aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
2. Implementación
2.1. Distribución.
2.2. Socialización.
2.3. Liquidación de la tarifa.
2.4. Gestión tributaria.
2.5. Seguimiento y cierre.
2.6. Administración de los recursos.
ARTÍCULO 4.1.1.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el presente título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Proyectos de infraestructura de transporte o proyectos de valorización. Son aquellos cuyo objeto se integra por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.
2. Sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, conforme con lo establecido en los artículos 243 y 251 de la Ley 1819 de 2016 es la Nación a través de la entidad pública del orden nacional que haga parte del sector Transporte, responsable del respectivo proyecto de infraestructura objeto de un cobro de Contribución Nacional de Valorización (CNV) que tendrá a su cargo frente al(los) proyecto(s) de infraestructura del (los) que es responsable, llevar a cabo todas las actividades inherentes al sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, tales como: la recaudación que comprende la liquidación, la aplicación y la distribución, la devolución, la fiscalización, la discusión; y el cobro que comprende todas las actividades inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
3. Entidad originadora o responsable del proyecto de infraestructura. La entidad originadora o responsable del proyecto de infraestructura es la entidad del sector transporte responsable de la infraestructura de transporte susceptible de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
4. Calificación y priorización de los proyectos o calificación. La calificación y priorización de los proyectos o calificación es la actividad mediante la cual se evalúa por el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte la viabilidad de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre un proyecto de infraestructura del sector transporte conforme con la metodología de que trata el artículo 4.1.1.2.4 de este decreto.
5. Aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) de proyecto(s) de infraestructura es la actividad dentro del subproceso de originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, a través de la cual el Consejo, Junta o máximo órgano directivo del sujeto activo de la CNV, y conforme lo autoriza el artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, previo estudio técnico y jurídico de viabilidad, aprueba, mediante acuerdo, la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) sobre el (los) proyecto(s) de infraestructura que tenga(n) la capacidad de generar la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, señalando el método a utilizar en el proceso de distribución, determinando de forma preliminar la base gravable, revisando o ajustando la zona de influencia y definiendo el término para realizar el proceso de distribución, el cual se materializa mediante acto administrativo de carácter general expedido por parte del Director General, Presidente o máximo directivo del sujeto activo en los términos aprobados por su respectivo Consejo, Junta o máximo órgano directivo.
6. Beneficio. El beneficio es la afectación positiva que adquiere o ha de adquirir el bien inmueble en aspectos de movilidad, accesibilidad o mayor valor económico por causa o con ocasión directa de la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley 1819 de 2016.
Para calcular el beneficio se debe tener en cuenta la distancia y el acceso al proyecto, el valor de los terrenos, la forma de los inmuebles, los cambios de uso de los bienes, la calidad de la tierra y la topografía, entre otros.
7. Determinación del beneficio generado por el proyecto. La determinación del beneficio generado por el proyecto se determinará cuantitativamente considerando el conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones y todos aquellos factores sociales, económicos, geográficos y físicos que, relacionados entre sí, incrementen el valor económico de los inmuebles, ubicados en la zona de influencia para la Contribución Nacional de Valorización (CNV), frente a una situación sin proyecto.
8. Costo del proyecto de infraestructura del sector transporte. El costo del proyecto de infraestructura del sector transporte comprende todas las inversiones y gastos que el proyecto requiera hasta su liquidación, tales como, pero sin limitarse, al valor de las obras civiles, obras por servicios públicos, costos de traslado de las redes, ornato, amoblamiento, adquisición de los bienes inmuebles, indemnizaciones por expropiación y/o compensaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, impuestos, imprevistos, costos jurídicos, costos financieros, promoción, gastos de administración cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 245 de la Ley 1819 de 2016.
9. Distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. La distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte es la actividad mediante la cual la entidad designada como sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) individualiza el valor del tributo a pagar para cada predio.
ARTÍCULO 4.1.1.1.3. DESIGNACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Designar como sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte a la Nación a través de la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura, susceptible de cobro de CNV y frente al que deberá llevar a cabo las actividades inherentes al sujeto activo de la contribución, dentro de las que se encuentran: la recaudación que comprende la liquidación, la aplicación y la distribución, la devolución, la fiscalización, la discusión; y el cobro que comprende todas las actividades inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. Lo anterior conforme con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1819 de 2016, el numeral 2.2. y el glosario del Documento Conpes 3996 de 2020.
ORIGINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4.1.1.2.1. ORIGINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el subproceso a través del cual las entidades responsables del proyecto de infraestructura identifican los proyectos de infraestructura de transporte que podrán ser objeto del tributo y solicitan la calificación ante el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, quien adoptará la recomendación de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para el proyecto
ARTÍCULO 4.1.1.2.2. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS CON MAYOR POTENCIALIDAD DE APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE Y PRESENTACIÓN AL COMITÉ DE CALIFICACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL VALORIZACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de la obra o del proyecto de infraestructura del sector transporte, identificarán según sus necesidades, los proyectos que sean potencialmente aptos para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
Una vez identificadas los proyectos susceptibles de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, las entidades responsables del proyecto de infraestructura del sector transporte, los presentarán al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte para su calificación, atendiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en la metodología que adopte el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo.
<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Posterior a su presentación, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte calificará los proyectos de infraestructura objeto de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), siguiendo la metodología adoptada por el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo. En el acta de calificación del proyecto, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, recomendará el uso de los recursos al órgano de planeación del sector o quién haga sus veces y el término máximo en que el sujeto activo tomará la decisión de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV).
Los proyectos que no resulten calificados favorablemente podrán ser objeto de una nueva solicitud de calificación, siempre y cuando se presenten oportunamente conforme con el término que defina mediante acto administrativo el Ministerio de Transporte cuando adopte la metodología.
Cuando un proyecto obtenga calificación favorable del Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte, pero no sea priorizado, pasará al banco de proyectos para su eventual priorización dentro del término y condiciones que establezca la metodología que adopte el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo, conforme con lo previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020.
ARTÍCULO 4.1.1.2.3. CALIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la calificación de los proyectos de infraestructura de transporte identificados por la entidad responsable del proyecto de infraestructura de transporte, la respectiva entidad deberá presentar al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte, el proyecto identificado, debidamente sustentado.
La sustentación de la obra o del proyecto identificado, deberá efectuarse conforme con los soportes técnicos y jurídicos que se exijan en la metodología de calificación, así como en los requerimientos de información que para el efecto exija el Ministerio de Transporte.
El Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte priorizará el o los proyectos sobre los que se aplicará e implementará la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ARTÍCULO 4.1.1.2.4. ADOPCIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA LA CALIFICACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte atendiendo a lo previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020, mediante acto administrativo deberá adoptar la metodología para la presentación y calificación de los proyectos de las entidades responsables del proyecto de infraestructura del sector transporte, empleando criterios técnicos que permitan al sector transporte identificar aquellos proyectos que representan mayor potencialidad de recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
La metodología de calificación deberá tener en cuenta criterios como tipología de obra, caracterización del proyecto, potencial de beneficio generado con su ejecución, número de predios, capacidad de pago de la zona de influencia, así como otros costos que demande la gestión del tributo versus el beneficio que se recibe, y el estado de ejecución de la obra.
Para los proyectos de infraestructura sobre los cuales se aplique y distribuya la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, antes de iniciar su ejecución y el recurso sirva como fuente de pago de esta, se deberá revisar la viabilidad de ejecución del proyecto, esto es, que se cuenta con los elementos técnicos, financieros, jurídicos y los demás que permitan que el proyecto de infraestructura de transporte haya sido catalogado en etapa de factibilidad por la entidad originadora.
PARÁGRAFO. De no existir un número plural de proyectos para seleccionar en la aplicación de la contribución de valorización -CNV del sector transporte, bastará que el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte, mediante acta recomiende la procedencia de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre el único proyecto presentado. Lo anterior, teniendo en cuenta aspectos como potencial de captura de valor, costos que demande su recuperación y validación previa de la capacidad de pago.
En el acta que suscriba el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte, se recomendará el uso de los recursos producto del recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, bien sea para las obras o proyectos que señale el Comité o para servir como fuente de pago de la misma obra a la cual se aplica la Contribución Nacional de Valorización (CNV).
Cuando la Contribución Nacional de Valorización (CNV) que se aplicará corresponda a proyectos en ejecución que ya cuenten con cierre financiero, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), recomendará el proyecto o proyectos en ejecución en los que se usarán los recursos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), generados en el sector.
ARTÍCULO 4.1.1.2.5. COMITÉ DE CALIFICACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE (CNV). <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte – CNV como un Comité Sectorial que en el marco de los procesos de originación y aplicación de este tributo, se encarga de llevar a cabo la calificación y priorización de los proyectos de infraestructura de transporte que sean puestos en su consideración por el originador del proyecto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en este decreto. El Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte – CNV estará integrado por:
1. El Ministro de Transporte o su delegado de nivel directivo.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado de nivel directivo.
3. Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP), o su delegado de nivel directivo.
4. El Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o su delegado de nivel directivo.
5. El Director General del Instituto Nacional de Vías (Invías), o su delegado de nivel directivo.
6. El Presidente de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), o su delegado de nivel directivo.
7. El Director General de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), o su delegado de nivel directivo.
Lo anterior en los términos del artículo 9o de la Ley 489 de 1998. Una vez se instale el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte (CNV), este adoptará su propio reglamento.
El Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte (CNV) será presidido por el Ministro de Transporte o su delegado del nivel directivo. La secretaría técnica del Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte (CNV) estará a cargo del Director General de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) o su delegado de nivel directivo.
PARÁGRAFO. Podrán asistir como invitados, con derecho a voz, pero sin derecho a voto, cualesquiera otros servidores públicos del sector transporte que disponga el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte - CNV en cada oportunidad.
APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4.1.1.3.1. ANÁLISIS Y ESTUDIO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis y estudio para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es la actividad a través de la cual el sujeto activo, una vez emitida la decisión de calificación y priorización del proyecto de infraestructura de transporte, realiza el análisis y estudio para la expedición del acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ARTÍCULO 4.1.1.3.2. ZONA DE INFLUENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La zona de influencia será determinada por la entidad originadora del proyecto de infraestructura, y corresponderá a criterios puramente técnicos en los términos previstos en el presente artículo, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 241 de la Ley 1819 de 2016.
<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión relativa a la determinación de la zona de influencia de que trata el inciso primero del presente artículo podrá ser modificada por el sujeto activo, en los actos administrativos de aplicación y distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), atendiendo los criterios técnicos que se establecen en el artículo 4.1.1.3.3. del presente decreto.
ARTÍCULO 4.1.1.3.3. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA ZONA DE INFLUENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la zona de influencia de que trata el artículo 241 de la Ley 1819 de 2016, y la revisión y ajuste de que trata el artículo 4.1.1.3.2 del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios técnicos:
1. La determinación del área de impacto o beneficio de la obra teniendo en cuenta el tipo de obra de infraestructura de transporte, según los impactos positivos generados en movilidad, accesibilidad o mayor valor económico en los inmuebles.
2. La ubicación de los inmuebles de la zona de impacto o beneficio del proyecto, dentro del régimen general de clasificación del suelo, usos, tratamientos urbanísticos contenidos en los planes de ordenamiento, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial, y/o sus normas reglamentarias.
3. La identificación del sector catastral, barrio, comuna, vereda o cualquier otra división político-administrativa del municipio en su clasificación urbana, rural o de expansión urbana.
4. La identificación de barreras naturales para la propagación del beneficio, tales como: cuerpos de agua, accidentes geográficos, entre otros, cada uno de los cuales deberá ser evaluado no solo en su componente ambiental sino en su relación con la conectividad/movilidad del territorio posiblemente beneficiado por el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
5. La identificación de barreras artificiales para la propagación del beneficio como:
5.1. Otras infraestructuras de transporte que por su funcionalidad proveen de conectividad/movilidad en mejores condiciones (tiempo y costos) o similares a las que provee el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el mismo territorio.
5.2. Infraestructura de transporte de cualquier funcionalidad, que por su falta de mantenimiento impidan totalmente la conectividad que se generaría a través del proyecto de infraestructura de transporte objeto de Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el territorio.
6. La identificación de áreas sujetas a exclusión de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en los términos del artículo 253 de la Ley 1819 de 2016.
7. Las características generales de los predios que hacen parte o se derivan de la base catastral y/o del censo identificando usos, destinos económicos y estratificación socioeconómica de los inmuebles.
ARTÍCULO 4.1.1.3.4. ACTO ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el acto administrativo que expide el sujeto activo donde se contempla el método para el cálculo del beneficio individual para la distribución y liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) por cada proyecto de infraestructura presentado. En este acto administrativo se revisa y/o ajusta la zona de influencia determinada por la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura conforme con lo previsto en el artículo 241 de la Ley 1819 de 2016, se determina la base gravable de que trata el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016, y se establece el término para realizar la distribución y liquidación individual de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), en desarrollo de lo previsto en el artículo 250 de la Ley 1819 de 2016.
El acto administrativo de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte deberá ser publicado en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 4.1.1.3.5. ESTUDIOS REQUERIDOS Y DETERMINACIÓN DEL MÉTODO Y COSTOS DE LOS PROYECTOS PARA LA APLICACIÓN DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV). <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá elaborar los estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, en relación con los costos de administración y la proyección del recaudo por obtener, según el análisis de la zona de influencia, la capacidad de pago de los potenciales sujetos pasivos y el beneficio.
Lo anterior para que el Consejo, Junta o máximo órgano directivo del sujeto activo, decida sobre la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, sobre cada proyecto de infraestructura de transporte que tenga la capacidad de generar la Contribución Nacional de Valorización (CNV), determinando el método a aplicar en la distribución y la determinación del costo de los proyectos para la determinación de la base gravable, conforme con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016 y en los Capítulos 4 y 5 del presente decreto, y la posterior expedición del acto administrativo de carácter general por parte del Director General, Presidente o máximo directivo del sujeto activo.
ARTÍCULO 4.1.1.3.6. OPORTUNIDAD PARA LA APLICACIÓN DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV). <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo, conforme con la metodología de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) y la necesidad de recursos para el sector señalada en el acto del Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte previa verificación del estado de ejecución de la obra con la entidad responsable del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, decidirá si aplica la contribución antes, durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto de infraestructura, estableciendo en el mismo acto, el término para realizar la distribución de la contribución, conforme con lo previsto en el artículo 250 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 4.1.1.3.4. del presente decreto.
El sujeto activo sólo podrá emitir el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para las obras o proyectos de infraestructura que sean factibles, en los términos definidos en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. En los términos del artículo 250 de la Ley 1819 de 2016, el sujeto activo tendrá hasta cinco (5) años a partir de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) de cada proyecto para establecer, mediante acto administrativo las contribuciones individuales a los sujetos pasivos de la misma.
Los cinco (5) años de que trata el inciso primero del parágrafo del presente artículo, se contarán a partir de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que, para el caso, es la fecha de publicación del respectivo acto administrativo en el Diario Oficial. Este plazo es el plazo máximo que tiene la Nación que actúa a través del sujeto activo, para publicar el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) y notificar los actos de liquidación individual de la tarifa a los sujetos pasivos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4.1.1.4.1. DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el subproceso a través del cual, el sujeto activo, de acuerdo con el sistema y método de distribución seleccionado en el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), determina, mediante acto administrativo, soportado en el respectivo documento técnico que debe hacer parte del acto administrativo frente a cada uno de los predios ubicados en la zona de influencia, los criterios y condiciones para individualizar el beneficio.
La actividad de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, inicia con la realización de un censo predial donde se definirán plenamente los propietarios o poseedores de los predios, y las circunstancias físicas, económicas, sociales y de usos de la tierra de los predios ubicados en la zona de influencia.
Posterior a la expedición del acto administrativo de que trata el presente artículo, el sujeto activo deberá agotar el proceso de divulgación o socialización del proyecto de valorización que se deberá realizar con la comunidad ubicada dentro de la zona de influencia, conforme con los planes de socialización que se establezcan para cada proyecto.
PARÁGRAFO. Una vez finalizado el proceso de censo predial señalado en el inciso segundo del presente artículo, el sujeto activo enviará la información obtenida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o a las autoridades Catastrales diferentes a él, debidamente habilitadas en los municipios y distritos donde se haya realizado dicho censo, a fin de que dicha información sea evaluada y en el caso que se considere pertinente por la respectiva autoridad, incorporada al catastro y al Sistema Nacional de Información Catastral - SINIC. En todo caso el envío a las autoridades catastrales de la información obtenida en el censo realizado por el sujeto activo en la zona de influencia, se entenderá para todos los efectos, como entrega de insumos a dichas autoridades en el marco del principio de coordinación, y bajo ningún efecto les impone a los sujetos activos que la produzcan, el ejercicio de funciones de operador catastral o el deber de procesamientos adicionales para su potencial incorporación al catastro.
ARTÍCULO 4.1.1.4.2. PLAN DE DIVULGACIÓN Y SOCIALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá estructurar y llevar a cabo un plan de divulgación y socialización a través del cual se informe de manera oportuna y adecuada a los ciudadanos, por medio de los diferentes canales idóneos, sobre la existencia del proyecto de valorización, su alcance, las formas de pago, los canales tecnológicos para cumplir de manera ágil con el pago de la obligación y de manera pormenorizada el proyecto sobre el que se aplica la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, señalando sus virtudes y el beneficio que genera para la población en la zona de influencia.
ARTÍCULO 4.1.1.4.3. PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de los proyectos de infraestructura seleccionados para la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización - CNV del sector transporte, deberán implementar en un plazo no mayor a un (1) año contado desde la publicación del presente Decreto, una herramienta de información que permita a la ciudadanía y a cualquier entidad interesada, consultar la información actualizada sobre las obras o proyectos de infraestructura objeto de cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ARTÍCULO 4.1.1.4.4. CENSO DE LOS SUJETOS PASIVOS PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES Y PREDIAL. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto activo deberá realizar el censo de los sujetos pasivos propietarios y/o poseedores y el censo predial de los inmuebles ubicados en el área de influencia.