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ARTÍCULO 2.2.7.1.5. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Financiera de Colombia, para los efectos del inciso 2o del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, evaluará la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de fondos de pensiones a las normas del presente capítulo.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, en particular los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que los adicionen o modifiquen.

(Decreto 718 de 1994, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS.

ARTÍCULO 2.2.7.2.1. PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente capítulo o las disposiciones legales pertinentes.

(Decreto 720 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2. DISTRIBUCIÓN MEDIANTE VENDEDORES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.

Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.

El vendedor desarrollará su actividad en beneficio de la sociedad administradora del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que lo faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.3. DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras podrán promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado, disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de la sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva institución hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo previsto en la capítulo 3 de este título.

La institución financiera podrá efectuar labores promocionales en su beneficio, con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre y cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

(Decreto 720 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.4. DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, esta podrá, mediante la celebración de un convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, para promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado y disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de dicha sociedad.

Los demás intermediarios de seguros solo podrán promover la vinculación a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones, bajo la responsabilidad directa de la misma.

(Decreto 720 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.5. DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE OTRAS ENTIDADES. La sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán someter a autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad a su ejecución, los convenios que, en desarrollo del artículo 287 de la Ley 100 de 1993, celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los intermediarios de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio.

Al evaluar dichos convenios, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará la idoneidad, carácter profesional de los representantes de venías, capacidad técnica y operativa que coloque a disposición de la respectiva sociedad la red que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar respecto de los posibles afiliados.

(Decreto 720 de 1994, artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS.

ARTÍCULO 2.2.7.3.1. RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS. En desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar contratos para que las instituciones financieras efectúen las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos administrados por las primeras.

Dichos convenios quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de verificar que su realización se efectúe con cargo a recursos propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, según corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente a sus afiliados.

(Decreto 720 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.7.5.2. CONTENIDO DEL CONVENIO. Los convenios a que alude el artículo 2.2.7.3.1 del presente Decreto señalarán, cuando menos:

1. El régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que atenten contra los intereses del afiliado.

2. El monto de la remuneración, que corresponderá al servicio que se presta.

3. El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento.

(Decreto 720 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES.

ARTÍCULO 2.2.7.4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.

(Decreto 720 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.7.4.2. ORGANIZACIÓN AUTÓNOMA DE LOS PROMOTORES. Las instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y a otras, con las cuales, en los términos del presente título, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas con el sistema general de pensiones respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social.

(Decreto 720 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.7.4.3. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado según las disposiciones pertinentes.

(Decreto 720 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.7.4.4. IDENTIFICACIÓN FRENTE A TERCEROS. Los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán hacer constar su condición en la integridad de la documentación que utilicen para promocionar la respectiva sociedad administradora y, en general, en el desarrollo de su actividad como tal, e igualmente hará constar la denominación de la sociedad administradora del Sistema General de Pensiones respecto de la cual realice la labor de promoción.

(Decreto 720 de 1994, artículo 13)

CAPÍTULO 5.

REGISTRO.

ARTÍCULO 2.2.7.5.1. REGISTRO DE PROMOTORES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, una relación de los convenios que hubieren celebrado con instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto en el presente título.

(Decreto 720 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.7.5.2. CAPACITACIÓN. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, deberá obtenerse la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia a los programas de capacitación establecidos inicialmente por las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.

Igualmente, en lo sucesivo deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, para su control, copia de las modificaciones que se introduzcan a los programas de capacitación.

En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 15)

CAPÍTULO 6.

COOPERACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.6.1. EMPLEO CONJUNTO DE PROMOTORES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones podrán celebrar convenios escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilización conjunta de sus promotores.

La responsabilidad de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la respectiva vinculación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 7.

SUPERVISIÓN, PROHIBICIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 2.2.7.7.1. PROHIBICIÓN PARA LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendrán de reconocer y entregar, directa o indirectamente, de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, beneficios, incentivos o, en general, cualquier mecanismo "incluso en especie" adicional a la comisión ordinaria que se hubiere pactado en el respectivo convenio, que implique remuneración respecto de los promotores en función del volumen de afiliaciones en las cuales hubiesen participado o intervenido como mediadores.

(Decreto 720 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.7.7.2. PROHIBICIÓN PARA LOS PROMOTORES. Los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, porcentaje alguno "incluso en especie" de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio.

(Decreto 720 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.7.7.3. PROHIBICIÓN PARA LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Los directores, gerentes o empleados de las sociedades de administración del Sistema General de Pensiones no podrán ostentar la calidad de socios o administradores de los intermediarios de seguros o de las entidades distintas a las instituciones financieras que adelanten la labor de promoción respecto de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.

(Decreto 720 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.7.7.4. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La infracción a las normas vigentes por parte de cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen o modifiquen.

En caso de comprobarse el incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones de los promotores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá hacer uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la actividad del respectivo promotor.

(Decreto 720 de 1994, artículo 21)

TÍTULO 8.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

CAPÍTULO 1.

PENSIÓN DE VEJEZ.

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. ACREDITACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA COMO REQUISITO PARA EL TRÁMITE DE LA PENSIÓN. Para los efectos del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional, no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 2.2.16.1.1. de este decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 510 de 2003, artículo 7o)

CAPÍTULO 2.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARÁGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARÁGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.

Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.8.2.2. CÓNYUGE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL PENSIONADO. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.8.2.3. COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona que haya hecho vida marital con él, durante el lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.

Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 10; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.2.4. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.2.5. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.

PARÁGRAFO. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1260 de 1970.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.2.6. ESTADO DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y las normas que lo aclaren o modifiquen.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 14)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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