PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES.
ARTÍCULO 2.2.8.3.1. EFECTIVIDAD DEL PAGO DE LA PENSIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando.
(Decreto 1848 de 1969, artículo 76 modificado por el Decreto 625 de 1988, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.2. INCOMPATIBILIDADES CON EL GOCE DE LA PENSIÓN. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963.
(Decreto 1848 de 1969, artículo 77)
ARTÍCULO 2.2.8.3.3. PAGO MESADAS PENSIONALES. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado.
2. Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros.
3. Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.4. PAGO PERSONAL AL BENEFICIARIO. <Ver Notas de Vigencia> El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto.
En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.
Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, el poder especial otorgado en debida forma.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.5. PAGO MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN CUENTAS. <Ver Notas de Vigencia> El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros.
El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.6. AUTORIZACIÓN ESPECIAL. <Ver Notas de Vigencia> Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un notario público, cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces.
La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.7. PAGO MEDIANTE CORREO CERTIFICADO. El pago mediante correo certificado consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquel.
Para estos fines, el titular de la prestación deberá informar al operador público o privado en la forma y condiciones que este establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el pago. El operador público o privado podrá establecer mecanismos que permitan revisar periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por parte del titular.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 5o)
AUXILIO FUNERARIO.
ARTÍCULO 2.2.8.4.1. DERECHO AL AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.8.4.2. AUXILIO FUNERARIO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.
Asimismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.
Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.
PARÁGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.
(Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.4)
DESCUENTOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES.
ARTÍCULO 2.2.8.5.1. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las cajas de compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por este capítulo, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
(Decreto 1073 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.2. REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LOS DESCUENTOS. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo 2.2.8.5.1. de este decreto se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:
1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado.
2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.
3. Si el descuento se hace a favor de las cooperativas o fondos de empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, tratándose de fondos de empleados, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.
PARÁGRAFO. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial.
(Decreto 1073 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.3. MONTO. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.
Si se trata de pensiones compartidas con Colpensiones, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este capítulo, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.
(Decreto 1073 de 2002, artículo 3o, modificado por el Decreto 994 de 2003, artículo 1o)
TRÁNSITO A LA PENSIÓN DE VEJEZ.
ARTÍCULO 2.2.8.6.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto del presente capítulo es establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados y sus disposiciones aplican a los empleadores de los sectores público y privado y a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad.
(Decreto 2245 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.6.2. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo.
(Decreto 2245 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.6.3. TRÁMITE EN EL CASO DE RETIRO CON JUSTA CAUSA. En caso de que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:
1. El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.
2. La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el numeral anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el numeral anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión.
(Decreto 2245 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.8.6.4. SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo acarreará las sanciones señaladas en la ley.
(Decreto 2245 de 2012, artículo 4o)
PENSIÓN FAMILIAR.
ARTÍCULO 2.2.8.7.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar establecida en la Ley 1580 de 2012, la cual se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes en el Sistema General de Pensiones.
(Decreto 288 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.7.2. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el régimen de prima media son los siguientes:
1. Estar afiliados al régimen de prima media con prestación definida, al momento de la solicitud de la pensión.
2. Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada.
3. Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
4. <Ver Notas del Editor> Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla:
| VIGENCIA | SEMANAS REQUERIDAS |
| 2004 y anteriores | 250,00 |
| 2005 | 262,50 |
| 2006 | 268,75 |
| 2007 | 275,00 |
| 2008 | 281,25 |
| 2009 | 287,50 |
| 2010 | 293,75 |
| 2011 | 300,00 |
| 2012 | 306,25 |
| 2013 | 312,50 |
| 2014 | 318,75 |
| 2015 y siguientes | 325,00 |
5. Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
6. <Ver Notas del Editor> Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO. La relación conyugal o convivencia de que trata el numeral 5 del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma.
(Decreto 288 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.7.3. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Los requisitos que deberán acreditar cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que opten por el reconocimiento de la pensión familiar son los siguientes:
1. Estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma administradora de fondos de pensiones.
2. Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado.
3. Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
4. Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.8.7.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión familiar, los bonos pensionales se podrán redimir anticipadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.1.24. del presente decreto.
(Decreto 288 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.8.7.4. TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el evento en que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren afiliados a diferentes administradoras de fondo de pensiones y pretendan obtener la pensión familiar, deberán solicitar, a cada una de las administradoras, la información relacionada con el saldo existente en sus cuentas individuales, el valor de los bonos pensionales actualizados y capitalizados si hay lugar a ellos y el número de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones. Las administradoras deberán dar respuesta a dicha solicitud a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.
Con la información entregada, los cónyuges o compañeros permanentes determinarán la administradora del titular, que será la del afiliado que cuente con el mayor saldo en la cuenta de ahorro individual.
Una vez determinada la administradora del titular, el cónyuge o compañero permanente que debe efectuar el cambio de administradora, diligenciará el formulario de traslado que para tal fin establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y lo radicará ante la administradora del cónyuge o compañero permanente titular, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.
La administradora del afiliado titular deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del afiliado no titular, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información que le permita a la administradora del afiliado titular determinar si habría derecho a la obtención de la pensión familiar, que como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la información de bonos pensionales.
La administradora del afiliado titular, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.
En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora del afiliado titular rechazará la solicitud de traslado e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la administradora del afiliado no titular.
En el evento en que los cónyuges cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora del cónyuge titular confirmará la solicitud de traslado a la administradora del afiliado no titular para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al traslado de los recursos y de la información de la historia laboral.
La administradora del no titular tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la entidad a la administradora del titular, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto y conformar la cuenta individual conjunta para el reconocimiento de la pensión familiar.
Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.
(Decreto 288 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.8.7.5. TRASLADO DE RÉGIMEN DE AFILIADOS QUE LES FALTEN MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ Y OPTEN POR ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR. Las personas a las que a 1o de octubre de 2012 les faltaren diez (10)
años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podrán trasladarse por una única vez, entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, para obtener la pensión familiar, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Los cónyuges o compañeros permanentes que se encuentren afiliados en diferente régimen y pretendan obtener la pensión familiar expresarán su voluntad mediante el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a la administradora en que se encuentre afiliado el cónyuge o compañero permanente que se va a trasladar, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.
La administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del otro cónyuge o compañero permanente, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información correspondiente dependiendo del régimen del que se efectúa el traslado.
Tratándose del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, la información como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y el porcentaje de cotización al fondo de garantía de pensión mínima, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la historia laboral.
Tratándose del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, la información como mínimo deberá contener: las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y las servidas en entidades del Estado.
La administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.
En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora rechazará la solicitud e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la otra administradora.
En el evento en que se evidencie que los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora confirmará la solicitud de traslado a la otra administradora para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al giro de los recursos.
La administradora tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de aprobación del traslado, para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la otra entidad, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto.
Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.
(Decreto 288 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.8.7.6. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN FAMILIAR. El reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2.2.8.7.2. y 2.2.8.7.3. del presente decreto, dependiendo del régimen en que se encuentren afiliados.
(Decreto 288 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.8.7.7. CUOTAS PARTES PENSIONALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Cuando los cónyuges o compañeros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras de este régimen o prestado sus servicios a empleadores públicos que tenían a su cargo el reconocimiento pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la administradora del régimen de prima media con prestación definida encargada del reconocimiento y pago de la pensión familiar, deberá realizar el procedimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales.
El monto de la pensión el cual no puede superar un (1) salario mínimo mensual vigente, se distribuye en proporción al tiempo de servicio en cada una de las entidades en las que aportaron o prestaron sus servicios los cónyuges o compañeros permanentes.
Para establecer la prorrata de la cuota parte se deberá tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado individualmente por cada uno de los cónyuges en cada entidad que contribuye a la financiación de la pensión, sobre el tiempo total de aportes de los dos cónyuges.
(Decreto 288 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.8.7.8. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE LA PENSIÓN FAMILIAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1. del presente decreto, la administradora de fondos de pensiones, una vez ha verificado que los afiliados reúnen los requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y no cuentan con el capital mínimo para tener derecho a una pensión familiar en el régimen de ahorro individual, debe solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, agotando el procedimiento dispuesto para tal efecto.
Corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, con base en la información que suministre la AFP.
En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima solo se verán afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los cónyuges o compañeros permanentes, incluyendo el valor de los aportes voluntarios y de los bonos y/o títulos pensionales si los hubiere.
(Decreto 288 de 2014, artículo 8o)
El bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento de la pensión familiar.
PARÁGRAFO. En el caso en que se determine que se debe solicitar la garantía de pensión mínima, se seguirá lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.4.5. de este decreto. Las administradoras de fondos de pensiones deberán pagar la mesada con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado titular.
(Decreto 288 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.8.7.10. FALLECIMIENTO DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES. La pensión familiar será una sola pensión. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan económicamente del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la prorrata de la pensión del fallecido pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará al de los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.
En todos los casos se deberá informar a la administradora donde se encuentre pensionado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del fallecimiento, a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.
Cuando el supérstite no sea el titular de la pensión, la administradora de pensiones tendrá un término no superior de treinta (30) días calendario a la fecha del reporte del fallecimiento por parte del supérstite para continuar con el pago de la pensión al nuevo titular.
En caso de fallecimiento de los dos cónyuges o compañeros permanentes, no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se extingue y no hay lugar a pensión de sobrevivientes.
PARÁGRAFO. En caso de quedar saldos para el caso de las pensiones otorgadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se aplicará lo señalado en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 288 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.8.7.11. SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES CON PENSIÓN FAMILIAR. Tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual, en caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, esta figura se extinguirá y los excónyuges o excompañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno la prorrata de la pensión, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.
(Decreto 288 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.8.7.12. AFILIACIÓN A SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El pensionado titular deberá estar afiliado y efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El otro cónyuge o compañero permanente deberá encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social en el régimen contributivo como beneficiario del cónyuge o compañero permanente, titular de la pensión.
(Decreto 288 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.8.7.13. APLICACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su unión con fundamento en la misma sentencia.
(Decreto 288 de 2014, artículo 13)
NORMALIZACIÓN PENSIONAL.