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ARTÍCULO 2.2.8.8.1. NORMALIZACIÓN PENSIONAL OBLIGATORIA. La normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:

1. En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre acreedores de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.

2. En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.

3. Cuando se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganización.

4. Cuando así lo ordene el Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto-ley 2677 de 1971.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.2. NORMALIZACIÓN PENSIONAL VOLUNTARIA. Los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria.

Para estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.3. MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN PENSIONAL. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través de Colpensiones, o con una compañía aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.4. CONSTITUCIÓN DE RESERVAS CONTABLES. La constitución de reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.8.8.3. del presente decreto.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.5. ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE DIFERENTES EMPLEADORES. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia el presente artículo.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.6. CONMUTACIÓN PARCIAL INDIVIDUAL. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.

Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación.

En el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente artículo.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.7. RESERVAS COMO GARANTÍA DEL PAGO DE PENSIONES. Cuando por cualquier causa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas que hayan constituido reservas todos los funcionarios o personas que a cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes diligencias, dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones.

(Decreto 426 de 1968, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.8.8. DEBER DE PREVER MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN PENSIONAL EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN Y/O REORGANIZACIÓN. En los acuerdos de reestructuración y/o reorganización regulados en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 deberán preverse mecanismos de normalización del pasivo pensional en caso de que la empresa o entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.9. CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA NORMALIZACIÓN. Para efectos del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, en el evento en que el mismo no se esté realizando, o cuando se prevea que no se podrán realizar los pagos de dichas obligaciones en razón de circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa.

A los mecanismos de normalización pensional podrá acudirse, independientemente de los acuerdos de reestructuración y/o reorganización, y se adelantarán también respecto de empresas o entidades en liquidación.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.10. FORMAS DE CONMUTACIÓN TOTAL. La conmutación pensional total como mecanismo de normalización pensional podrá realizarse:

1. Con Colpensiones.

2. Con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia.

3. Por medio de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones.

4. Por los demás mecanismos que señale el Gobierno nacional de acuerdo con la ley.

La respectiva empresa podrá escoger para todos sus trabajadores y pensionados la conmutación pensional con Colpensiones o con una compañía de seguros. El trabajador o pensionado podrá solicitar que en su caso se proceda a la conmutación pensional a través de retiro programado. En este evento, la suma que se destine para el retiro programado será equivalente al valor que la empresa debería pagar a Colpensiones o a la compañía de seguros por la conmutación respecto del trabajador o pensionado, según el mecanismo que la misma haya escogido. Para este efecto, con una antelación no menor de un mes a la fecha prevista para realizar la conmutación pensional, deberá informarse a los trabajadores y pensionados la posibilidad que tienen de solicitar que la misma se realice a través de un retiro programado, para lo cual el empleador le suministrará la información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que los mismos cuenten con los elementos de juicio adecuados. Transcurridos quince días hábiles sin que los trabajadores o pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al retiro programado se entenderá que no lo aceptan.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.11. OBJETO Y EFECTOS DE LA CONMUTACIÓN TOTAL. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.

Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.12. CONMUTACIÓN PENSIONAL A TRAVÉS DE RETIRO PROGRAMADO. Cuando la conmutación pensional se realice a través de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones, al mismo se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la respectiva entidad administradora deberá velar porque el saldo de la cuenta destinada a financiar el retiro programado, no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. En el evento en que el saldo de la cuenta sea igual al capital requerido para una renta vitalicia en estas condiciones, deberá procederse a contratar dicha renta vitalicia.

La comisión de administración deberá calcularse como un porcentaje de los rendimientos que produzca el capital destinado a financiar el retiro programado. Igualmente, podrá preverse la posibilidad de cobrar una suma fija cuando las tasas promedio de captación del mercado financiero sean muy bajas, en la forma que se estipule al adoptar el retiro programado.

Dentro de estos parámetros la Superintendencia Financiera de Colombia fijará los montos máximos y las condiciones de las comisiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, a la administración de las cuentas destinadas a financiar los retiros programados de que trata este artículo se aplicarán las mismas reglas que rigen la administración de las cuentas de ahorro individual en el régimen obligatorio de pensiones que sean compatibles con su naturaleza.

PARÁGRAFO. En desarrollo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, para efectos del retiro programado, se calculará el primer año una anualidad en unidades de valor constante igual al resultado de dividir el monto destinado al retiro programado por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Este cálculo se deberá realizar cada año, con el fin de tomar en cuenta las variaciones en el saldo existente en la cuenta individual del pensionado.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.13. OBLIGACIÓN DE REALIZAR CONMUTACIÓN PENSIONAL POR ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional. Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 2.2.8.8.10. de este decreto.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.14. PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES EN EMPRESAS EN LIQUIDACIÓN CUANDO LOS RECURSOS SON INSUFICIENTES. En el evento de liquidación de una empresa, si el monto de los activos no fuere suficiente para lograr el pago de las obligaciones pensionales, en los montos previstos en la ley, la convención, el pacto o contrato, se procederá a determinar si ellos son suficientes para cubrir las obligaciones de origen legal de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello.

Si los activos son suficientes para cumplir las obligaciones pensionales (pensiones, bonos pensionales y cuotas partes) en el monto previsto por la ley, se procederá a realizar la conmutación en relación con dichas obligaciones pensionales, respecto de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello. Igualmente, se procederá a pagar los bonos pensionales que sean exigibles y a constituir un patrimonio autónomo cuyos recursos se destinarán exclusivamente a cancelar los bonos pensionales que se rediman en el futuro. Los recursos de dicho patrimonio autónomo deberán invertirse, de conformidad con las reglas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, pero no incluirán acciones.

Si quedaren activos remanentes se pagarán las obligaciones pensionales extralegales a favor de pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, en proporción al valor de las obligaciones existentes.

Para determinar el monto que se puede cubrir con el valor de los activos se tendrá en cuenta el carácter de créditos de primera clase de los pasivos pensionales, así como la responsabilidad que de acuerdo con la ley, exista a cargo de los socios de la sociedad, de acuerdo con el tipo de sociedad, y cuando sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a cargo de la sociedad matriz o de otras personas de conformidad con la ley.

Salvo que se acuerde el mecanismo previsto en el artículo siguiente, si los activos no fueren suficientes para realizar una conmutación por el valor de las obligaciones legales, se procederá a efectuar un pago único a los distintos trabajadores y pensionados, distribuyendo los activos entre ellos en proporción al monto de sus acreencias pensionales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.15. PAGO ÚNICO A TRAVÉS DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Cuando se trate de entidades en liquidación y los recursos disponibles no sean suficientes para realizar una conmutación pensional que permita pagar las pensiones en los montos debidos o los activos de la entidad no sean liquidables, por acuerdo con el conjunto de los trabajadores que tengan derechos pensionales a cargo de la empresa y los pensionados, y como mecanismo de normalización pensional podrá preverse un pago único al conjunto de trabajadores y pensionados, con el fin de que los bienes correspondientes a dicho pago se destinen a la constitución de un patrimonio autónomo pensional cuyo objeto será administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los trabajadores y pensionados en la forma que se estipule.

El acuerdo podrá destinar sumas determinadas con el objeto de efectuar pagos a otros acreedores cuando, a juicio de trabajador y pensionado, ello sea conveniente o necesario para proteger de manera más eficiente los derechos de los mismos. En este caso, en el acto de aprobación del acuerdo deberá expresarse claramente las razones por las cuales se considera que dicho pago permite proteger de manera más eficiente los derechos de los trabajadores y pensionados.

Para efectos de este artículo, el acuerdo de normalización deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del grupo de acreedores conformado por los pensionados y los trabajadores que tengan derechos pensionales, siendo necesario que una mayoría no menor de la mitad más uno de los pensionados concurra con su voto favorable a la adopción de la decisión correspondiente. Cuando el acuerdo prevea el pago a otros acreedores en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que el acuerdo sea aprobado por el 75% del grupo conformado por los acreedores y pensionados y que dentro de esta mayoría se cuente con el voto favorable del 75% de los pensionados.

Previamente a la aprobación del acuerdo deberá suministrarse información suficiente a los pensionados y trabajadores, precisando los riesgos que puede presentar el mecanismo que se adopte. El Ministerio del Trabajo y la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre la respectiva entidad velarán porque se suministre la información correspondiente.

Los trabajadores o pensionados podrán objetar individualmente el acuerdo si consideran que viola derechos irrenunciables. El Ministerio del Trabajo resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones o las sociedades fiduciarias administrarán estos patrimonios autónomos en virtud de un contrato que celebrarán con la persona o personas designadas por la mayoría de los trabajadores que tengan derechos pensionales y pensionados. Asimismo, el contrato respectivo deberá contener mecanismos con el fin de tomar las decisiones que correspondan a los beneficiarios en el evento que se presenten situaciones no previstas que puedan perjudicar sus intereses. Igualmente, deberá prever plazos de duración de tal manera que cumplido el mismo se distribuyan los activos que no se hayan realizado.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos, todos los pagos únicos previstos en este capítulo tienen el carácter de indemnización sustitutiva de pensión.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.16. CONMUTACIÓN PENSIONAL Y BONOS DE RIESGOS. Cuando la conmutación pensional se realice en el marco de un acuerdo de reestructuración y en el mismo se haya previsto la conversión de pasivos en bonos de riesgo de conformidad con la Ley 550 de 1999, la conmutación pensional podrá limitarse a la parte legal de los pasivos pensionales.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.17. FORMAS DE PAGO DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL. El pago para realizar la conmutación pensional solo podrá efectuarse mediante dinero efectivo o valores que puedan formar parte de las inversiones de Colpensiones, de la aseguradora o de un fondo de pensiones obligatorias de acuerdo con las normas que regulan la entidad con la cual se hace la conmutación. En este evento, las inversiones deberán estar valoradas a precios de mercado, de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente con la Superintendencia Financiera de Colombia impartan, en lo de su competencia, la Superintendencia de Sociedades, en el caso de sociedades, y la Contaduría General de la Nación, en el caso de otras entidades públicas.

El pago a Colpensiones podrá realizarse a plazos cuando el mismo se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una compañía de seguros, de acuerdo con las disposiciones que al efecto señale su junta directiva.

Cuando se trate de compañías de seguros el pago se podrá realizar de conformidad con las normas legales que rigen la actividad aseguradora.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.8.18. FACULTAD DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA ORDENAR CONMUTACIÓN PENSIONAL. Cuando hayan dejado de pagarse las obligaciones pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal circunstancia y la entidad o empresa no haya procedido a la normalización pensional, la misma podrá ser ordenada por el Ministerio del Trabajo a solicitud de los trabajadores o pensionados o de oficio.

La solicitud de que se ordene la normalización deberá ser presentada a la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo.

Para tal efecto el Ministerio solicitará la información que se requiera para determinar si procede la normalización. Si el Ministerio encuentra fundada la solicitud ordenará a la empresa o entidad realizar la normalización pensional, en la forma que la empresa o entidad elija de acuerdo con este capítulo.

Mientras esté vigente esta orden, la empresa o entidad no podrá disponer de sus activos, salvo que el objeto del respectivo negocio jurídico sea proceder al pago de pasivos laborales y pensionales o se trate de los actos propios del giro ordinario de la empresa o entidad, y no podrá realizar los actos prohibidos por el artículo 17 y disposiciones complementarias de las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.8.19. AUTORIZACIÓN DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL. Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de otra superintendencia, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente.

El concepto del Ministerio del Trabajo se impartirá con base en sus facultades de inspección, vigilancia y control.

Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no estén sujetas a la inspección, vigilancia o control de una superintendencia, el mecanismo de conmutación pensional requerirá la aprobación del Ministerio del Trabajo, previo concepto favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con la solicitud presentada por la empresa o entidad se remitirá el cálculo actuarial correspondiente. El cálculo actuarial deberá estar elaborado con la tasa de interés técnico señalada por la autoridad a la cual corresponde autorizar el respectivo mecanismo. En el caso de entidades públicas no sujetas a inspección, vigilancia y control deberá tomarse el interés técnico que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, se remitirá una información detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de la entidad.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.8.20. CONMUTACIÓN PARCIAL DE OBLIGACIONES PENSIONALES. Cuando proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo previsto en el presente título.

Para efectos de este capítulo se entiende que hay conmutación pensional parcial, cuando se adoptan los mecanismos previstos en el presente capítulo respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de estas. Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este capítulo, cuandoquiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo.

En todo caso, en la conmutación parcial de pensiones, se conservará el principio de igualdad entre trabajadores o pensionados de la empresa o entidad. Por lo tanto, los valores a conmutar serán proporcionalmente iguales para todas las personas que tengan derechos actuales o eventuales de pensión.

(Decreto 941 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.21. OBLIGACIONES OBJETO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL PARCIAL. Podrán conmutarse parcialmente las obligaciones de carácter pensional a cargo de las entidades previstas en el artículo 2.2.8.8.20. del presente decreto, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas partes de pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales.

Se podrán administrar a través de los patrimonios autónomos pensionales, conjuntamente con los recursos destinados al pago de bonos pensionales y sus cuotas partes respectivas, los recursos transferidos para el pago de las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

(Decreto 941 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.22. OBLIGACIONES PENSIONALES DE CARÁCTER EXTRALEGAL DEL SECTOR PÚBLICO. De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, cuando el monto de las reservas requeridas para el pago de obligaciones pensionales de carácter extralegal de las entidades del sector público sea superior a la proporción de los activos de la entidad que establezca el Gobierno, el pago de dichas obligaciones deberá estar garantizado mediante los patrimonios autónomos de que trata el presente capítulo.

En el evento en que las entidades obligadas a garantizar el pago de obligaciones de carácter extralegal constituyan patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de garantía, los recursos destinados al pago de ambas obligaciones podrán administrarse conjuntamente en un único patrimonio autónomo.

(Decreto 941 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.23. ADMINISTRACIÓN DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS PENSIONALES. Los patrimonios autónomos pensionales a los que hace referencia el presente capítulo, serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

También podrán administrarse por consorcios o uniones temporales constituidos por este tipo de entidades.

(Decreto 941 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.24. REQUISITOS DE LOS ADMINISTRADORES. Con el fin de asegurar una adecuada administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales, los empleadores deberán exigir a las entidades administradoras una calificación en la actividad de administración de inversiones, emitida por una entidad calificadora de riesgos, que no podrá ser inferior a doble A menos (AA-) o su equivalente. Dicha calificación deberá ser mantenida durante todo el término de vigencia del contrato.

(Decreto 941 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.25. SELECCIÓN DE ADMINISTRADORES POR PARTE DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

Para la selección de los administradores de los patrimonios autónomos por parte de las entidades estatales se aplicará lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se destinen al patrimonio autónomo deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega al patrimonio constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal.

Lo anterior no impedirá que para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos se acuerde que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones. En estos eventos, cuando se trate de entidades estatales, las mismas podrán, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, adherirse a un mecanismo conjunto de: inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, para lo cual deberán realizar el proceso de contratación que corresponda, o adelantar conjuntamente con otras entidades estatales el proceso de contratación respectivo.

(Decreto 941 de 2002, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.26. MARGEN DE SOLVENCIA. En materia de margen de solvencia, las entidades administradoras de los patrimonios autónomos pensionales estarán sometidas a las normas contenidas en el Decreto 2555 de 2010 y a aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Dichas disposiciones se aplicarán a todos los contratos que celebren las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones para la administración de recursos destinados a la garantía o pago de obligaciones pensionales de cualquier naturaleza.

Para efectos del cálculo del margen de solvencia, no se computará el monto de los recursos que deban destinarse al pago de obligaciones pensionales dentro del mes en el cual se realice el cálculo, ni los activos de que trata el artículo 2.2.8.8.31.de este decreto.

(Decreto 941 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.27. RÉGIMEN DE INVERSIONES. El régimen de inversiones de los patrimonios autónomos pensionales será el mismo aplicable a los fondos obligatorios de pensiones, tanto respecto de las inversiones admisibles como en relación con los límites individuales y globales de inversión.

En los patrimonios constituidos para la conmutación parcial de obligaciones pensionales de las entidades estatales no se considerará admisible la inversión en acciones emitidas por sociedades, ni en bonos convertibles en acciones.

En la realización de las inversiones admisibles, las entidades estatales deberán exigir a la administradora que se apliquen las reglas y procedimientos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de la órbita de su competencia para el manejo de recursos a través de las tesorerías de las entidades financieras, así como las demás que se dicten para el efecto.

En todo caso, las entidades administradoras deberán mantener los recursos transferidos a los patrimonios autónomos pensionales separados del resto de sus negocios.

(Decreto 941 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.28. CÁLCULOS ACTUARIALES. De manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad. Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades.

Cuando se trate de entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una superintendencia, la aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la fecha de constitución del patrimonio autónomo.

El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deberá velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá informar al empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su gestión.

(Decreto 941 de 2002, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.29. CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN. Los patrimonios autónomos pensionales previstos en el presente capítulo serán constituidos por las entidades empleadoras a través de un contrato irrevocable de administración del patrimonio autónomo, que tendrá como primer beneficiario a los trabajadores, extrabajadores -en la medida en que estas dos categorías tengan derechos pensionales- y pensionados de la entidad y sus sobrevivientes, según el caso.

En virtud del carácter irrevocable del contrato de administración, y en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política, los recursos destinados por el empleador a la garantía y pago de pensiones de conformidad con el presente capítulo, no podrán ser destinados a fines diferentes de los aquí previstos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del empleador para sustituir las inversiones del patrimonio autónomo o los bienes que respaldan los activos fiduciarios por otros de similares o mejores condiciones, en beneficio del patrimonio autónomo.

En el comité de administración del patrimonio deberá tener asiento al menos un representante de los pensionados y otro de los trabajadores o extrabajadores que figuren en el cálculo actuarial.

La constitución del patrimonio autónomo como mecanismo de normalización pensional deberá ser autorizada en la misma forma prevista en el artículo 2.2.8.8.19. de este decreto.

PARÁGRAFO. Los gastos relacionados con la administración de los patrimonios autónomos podrán efectuarse con cargo a los recursos que transfieran las entidades empleadoras. En este evento, los pagos al administrador deberán tenerse en cuenta al momento de calcular las transferencias periódicas que el empleador debe realizar al patrimonio.

(Decreto 941 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.8.30. RECURSOS QUE FORMAN PARTE DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS PENSIONALES.

Los patrimonios autónomos pensionales deberán estar constituidos con recursos en efectivo transferidos por los empleadores o por inversiones admisibles para los fondos obligatorios de pensiones, con la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 2.2.8.8.27. de este decreto.

El monto de los recursos en efectivo e inversiones admisibles con los que se constituya el patrimonio autónomo no podrá ser inferior al monto del pasivo corriente a cargo del patrimonio durante los primeros dos años, contados a partir de la fecha de su constitución.

Posteriormente, el monto de dichos recursos e inversiones en ningún caso podrá ser inferior al pasivo corriente a cargo del patrimonio autónomo durante los dos años siguientes.

Para efectos de determinar el pasivo corriente se tomará el monto de las obligaciones pensionales ciertas y eventuales a pagar en el respectivo año con todos sus reajustes, así como los gastos relacionados con la administración del patrimonio.

(Decreto 941 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.8.31. OTROS ACTIVOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.8.8.30. de este decreto, los empleadores podrán transferir al patrimonio autónomo derechos fiduciarios respecto de activos distintos a los recursos líquidos e inversiones admisibles mencionados, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los derechos fiduciarios deberán referirse a negocios fiduciarios que tengan por finalidad principal la provisión de recursos con destino al pago de los pasivos pensionales.

2. El valor de los derechos fiduciarios se estimará de acuerdo con su valor comercial, previo avalúo técnico realizado por firmas especializadas.

3. Los activos deben entregarse con la instrucción de que se proceda a su venta para asegurar el pago regular de las obligaciones pensionales. Dicha venta deberá realizarse en condiciones en que no se afecte el cumplimiento de los compromisos corrientes adquiridos por la entidad y que se obtenga el mayor valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los efectos contables y tributarios, se entiende que la enajenación de los activos ocurre cuando se realiza la venta efectiva de los mismos a terceros.

4. No será necesario proceder a la venta de dichos activos a terceros cuando la entidad empleadora los readquiera en las condiciones previstas en el contrato o los sustituya por otros que aseguren el pago de las obligaciones y tengan mayor liquidez. Tampoco será necesaria la venta cuando los mecanismos establecidos para la provisión de recursos al patrimonio autónomo no requieran la enajenación de los activos.

5. Si los activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su totalidad y el valor resultante es suficiente para realizar una conmutación total, el empleador podrá instruir a la entidad administradora para que proceda a la misma en los términos previstos en las normas vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la conmutación, el empleador deberá actualizar el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.8.8.28.

del presente decreto utilizando los parámetros establecidos para efectos de conmutación pensional total, los cuales corresponden a los parámetros que deben utilizarse por las entidades administradoras y aseguradoras del Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFO. En todo caso, el empleador podrá incrementar en cualquier momento el monto de los recursos y derechos fiduciarios transferidos al patrimonio autónomo, con el propósito de aumentar la porción de la obligación conmutada.

(Decreto 941 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.8.32. RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR. El empleador continuará siendo responsable patrimonialmente por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice. Sin embargo, el valor de las inversiones admisibles administradas en el patrimonio autónomo se deducirá del cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora, con los efectos contables que se determinen por las autoridades competentes.

Los derechos fiduciarios de que trata el artículo 2.2.8.8.31. de este decreto solo podrán considerarse un menor valor del cálculo actuarial si la entidad empleadora ha dado cumplimiento a las siguientes condiciones:

1. Que la entidad empleadora haya ofrecido garantías suficientes para mantener la regularidad de los pagos, las cuales deberán permanecer vigentes mientras no se realice la liquidación de los activos.

Las entidades administradoras serán responsables de determinar la suficiencia de las garantías, sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Trabajo para vigilar el otorgamiento de garantías y el pago de pensiones a cargo de los empleadores.

2. Que la entidad empleadora haya reflejado en sus estados financieros una responsabilidad contingente por las obligaciones a las que se refieren las garantías previstas en el numeral anterior, y por aquellas que resulten de eventuales mayores valores del cálculo actuarial en relación con el valor de los activos, de conformidad con las instrucciones que imparta la respectiva superintendencia o, en el caso de entidades públicas, la Contaduría General de la Nación. Esta circunstancia deberá certificarse anualmente por el revisor fiscal de la entidad empleadora; si no existiese tal órgano, la verificación de esta circunstancia estará a cargo de la administradora.

PARÁGRAFO 1o. El saldo del cálculo no transferido al patrimonio autónomo continuará amortizándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Para asegurar la debida coordinación, las autoridades a las cuales corresponda impartir instrucciones contables deberán unificar los criterios que aplicarán para el desarrollo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por separado las instrucciones que le correspondan en la órbita de su competencia.

(Decreto 941 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.8.33. RESPONSABILIDADES A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS. Además de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y de las que se deriven del contrato de administración, la administradora deberá dar aviso al Ministerio del Trabajo y a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia de la entidad empleadora, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, cuando prevea que los recursos transferidos por el empleador puedan ser insuficientes para atender las obligaciones parcialmente conmutadas. Igualmente, la administradora dará aviso a las mismas autoridades cuando el empleador incurra en un incumplimiento sustancial de las obligaciones a su cargo, cuando prevea que este puede incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan poner en peligro el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de administración, o cuando las garantías previstas en el numeral 1 del artículo 2.2.8.8.32. del presente decreto se vuelvan insuficientes y no sean oportunamente sustituidas por el empleador.

Cuando se trate de entidades no sujetas a la inspección o vigilancia de una superintendencia, el aviso deberá darse al Ministerio del Trabajo.

Cuando los recursos del patrimonio autónomo se agoten o cuando no se cumplan las obligaciones a cargo de la entidad respecto del patrimonio autónomo y los pensionados, no se aplicarán los efectos previstos en el artículo 2.2.8.8.32. del presente decreto sobre menor valor del cálculo actuarial.

(Decreto 941 de 2002, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.8.8.34. ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN. Si se diere inicio a un proceso de liquidación de la entidad empleadora, la administradora continuará pagando, con cargo a los recursos líquidos, las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo, incluido el costo de administración de los recursos y activos que lo constituyen y liquidará los activos que se le hayan entregado para asegurar el pago. Agotados los recursos líquidos, liquidadas las inversiones admisibles y los demás activos que se puedan vender, la administradora deberá transferir los demás activos que no haya podido enajenar al liquidador, quien dará aplicación a las normas establecidas para el pago de obligaciones pensionales de entidades en liquidación y conservará en todo caso la destinación de estos activos para el pago de las pensiones, a menos que los sustituya por otros que ofrezcan la misma cobertura y tengan mayor liquidez.

(Decreto 941 de 2002, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.8.8.35. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE GARANTÍA. Como mecanismo de normalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 2.2.8.8.20. del presente decreto podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. Estos patrimonios se regirán por las disposiciones del presente capítulo en materia de reglas de administración, régimen de inversiones, recursos y activos de los patrimonios.

No obstante, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente capítulo para los fines de la conmutación de obligaciones.

(Decreto 941 de 2002, artículo 16)

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