ARTÍCULO 2.2.10.4.8. CONSEJO ASESOR. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. Un representante de los pensionados con su respectivo suplente que será designado por el Ministerio del Trabajo, de terna enviada por la agremiación de pensionados que cuente con el mayor número de asociados cuyas pensiones se paguen a través del Fondo.
El período del designado será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión.
4. El representante legal de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.
PARÁGRAFO. El período del representante de los pensionados de conformidad con lo aquí señalado se iniciará a partir del 1o de agosto de 2008.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 8, modificado por el Decreto 2479 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.10.4.9. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del presupuesto del Ministerio del Trabajo.
4. Las demás que le sean asignadas.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.10.4.10. REGLAMENTO DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente reglamento:
1. Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de cada mes, previa citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando este o la mayoría de sus miembros lo soliciten.
2. Actas. De cada una de las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las que se consignarán las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del Fondo.
3. Quórum. El consejo podrá sesionar válidamente con la mitad de sus miembros.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 10)
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC.
ARTÍCULO 2.2.10.5.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de su escisión y creación de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), con los recursos provenientes de la venta de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en los términos previstos por los artículos 20 y 26 del Decreto- ley 1275 de 1994.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.2. PAGO DE PASIVOS PENSIONALES. Los recursos provenientes de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, cuyo producto debe en primer lugar destinarse al pago de los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, se distribuirán de la siguiente manera:
1. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de las pensiones correspondientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Capítulo 4 del título 10 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto.
2. Los recursos destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, se entregarán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.
Una vez entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsarán los recursos correspondientes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto-ley 1275 de 1994 debían ser cancelados con el producto de la venta de las acciones emitidas por EPSA.
PARÁGRAFO 1o. Para cancelar el pasivo pensional se destinarán, en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan recibido como producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen suficientes para cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferirán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales los créditos que hayan surgido a favor de la Nación por razón de la venta a entidades públicas de las acciones a que se refiere el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el valor por el cual se computarán dichos créditos para efectos de la amortización del pasivo pensional, tomando en cuenta su tasa de interés y forma de pago.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este capítulo, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, constituyen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de escisión de CVC y creación de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya lugar a ello, las relativas al régimen de transición en materia pensional.
PARÁGRAFO 3o. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad al 29 de abril de 1997. Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encontraran pensionados al 29 de abril de 1997, ni vinculados a la segundad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.
En estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS, y Colpensiones deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.3. ENTREGA DE RECURSOS AL FOPEP. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con sujeción a las siguientes reglas:
1. Dichos recursos no podrán confundirse con los demás recursos del Fondo.
2. Las obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos serán canceladas con independencia de las demás obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
3. La administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
4. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que deben entregarse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con corte al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán incluirse el valor de los gastos de administración de los recursos a que haya lugar.
Con base en el cálculo actuarial aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional los siguientes recursos:
4.1. El valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.
4.2. Los ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, hasta el monto necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia el numeral anterior. Estos recursos serán entregados por la Financiera Energética Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto-ley 1275 de 1994.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS POR EL FOPEP. Las sumas recibidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional serán administradas de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada "Pensiones CVC-EPSA", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, para lo cual deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las disposiciones que rigen la materia.
Las sumas que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, serán invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se buscará obtener la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
En caso de que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, estos se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, que les garantizará su poder adquisitivo, inicialmente esta cuenta deberá estar en el exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera.
Para efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorería para el pago de pensiones o la realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, el consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en las recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la Dirección del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.5. MESADAS PENSIONALES A PARTIR DE LA VENTA DE ACCIONES DE EPSA.
Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1997, serán reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación.
A partir del 1o de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el presente Capítulo serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.6. BONOS PENSIONALES. En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, los bonos pensionales que deben cancelarse con el producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto-ley 1275 de 1994, serán emitidos por la Nación.
Para cancelar las obligaciones por bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales previsto por el Decreto-ley 1299 de 1994.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.7. NÓMINA DE PENSIONADOS. Toda la información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.8. CÁLCULOS ACTUARIALES. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.
Una vez recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), salvo aquella parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA). Por lo tanto, esta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA).
Si el producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), asumir la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), se hará en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S. A.
(EPSA), se determinará con fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA).
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.9. FONDO DE RESERVAS DE BONOS PENSIONALES. El Fondo de Reservas de Bonos Pensionales será administrado por la Dirección del Tesoro Nacional, la cual podrá contratar dicha actividad con una entidad pública o privada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 111 de 1996.
Dicho Fondo deberá invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, con sujeción a las limitaciones previstas por el artículo 26 del Decreto-ley 1299 de 1994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a las disposiciones que rijan la materia.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.10. REDISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. El procedimiento para la redistribución de los recursos y los rendimientos con que cuenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los pasivos pensionales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)
se regirá por lo dispuesto en los siguientes artículos.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.11. ACTUALIZACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL DEL PASIVO PENSIONAL. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) elaborará y presentará para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial del pasivo pensional con corte al 31 de diciembre de 2014, atendiendo los requerimientos técnicos que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de dicho Ministerio, previa entrega formal al mismo de los archivos magnéticos y las bases de datos que soportan el cálculo actuarial que le fue aprobado con corte a 30 de junio de 1997, así como toda la información que con ese fin le sea requerida.
La actualización del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 2014, que además debe incluir el valor de los gastos de administración a que haya lugar, se constituye en la herramienta técnica para redistribuir los recursos, y los rendimientos de estos, entre los citados fondos encargados de los pagos si a ello hubiera lugar.
La aprobación del cálculo actuarial es expresión de que la estimación matemática realizada por la CVC es consistente y supone que la información base utilizada por la Corporación es completa y correcta. Por lo tanto, los errores, omisiones e inexactitudes en dicha información que impidan u obstaculicen los pagos, o de los que se desprenda que el cálculo es insuficiente para atender la totalidad de ese pasivo pensional, son responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
(Decreto 1891 de 2015, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.12. REDISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS Y RENDIMIENTOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público redistribuirá los recursos transferidos, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, y los rendimientos alcanzados, entre el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), tomando como base los montos estimados para cada uno de los componentes de pasivo en la actualización del cálculo actuarial que se apruebe con corte al 31 de diciembre de 2014.
De los rendimientos se destinará y entregará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) el valor actuarial necesario para pagar las cuotas partes pensionales a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.10.5.15 del presente decreto, y el valor de las demás cuotas partes pensionales ya causadas que no se encuentren prescritas en los términos de la Ley 1066 de 2006.
Con los rendimientos también se pagará el valor de las condenas judiciales en firme, en lo que corresponda al respectivo componente del pasivo pensional, que no hubiere pagado la CVC al 22 de septiembre de 2015, incluidas las relativas a cuotas partes pensionales.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.13. OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS FONDOS. Los fondos designados para el pago del pasivo pensional de que trata el presente capítulo cumplirán el mandato de pago previsto hasta concurrencia de los recursos transferidos a cada uno y los rendimientos que no tengan un fin específico. Si estos recursos llegaran a agotarse, la obligación de pago legalmente retornará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), que la asumirá junto con todas las responsabilidades que la operación de pago implica.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.14. CÁLCULO ACTUARIAL. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la actualización del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2014. Sin su aprobación ninguno de los fondos podrá realizar el respectivo pago.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.10.5.15. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar continúa siendo responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
El pago de las cuotas partes pensionales pasivas será realizado por la CVC a través de un Patrimonio Autónomo con función exclusiva de pago, que contratará por encargo fiduciario, al cual se entregarán los recursos señalados en el artículo 2.2.10.5.12 de este decreto.
El mandato fiduciario comprenderá un procedimiento para la realización de los pagos que incluya la verificación del cumplimiento de los requisitos legales.
Los recursos que recaude la Corporación por concepto de las cuotas partes pensionales activas se destinarán exclusivamente al pago de las obligaciones de este tipo que legalmente estén a cargo de la CVC y no hayan quedado incorporadas al mandato fiduciario de que trata el inciso anterior. En esta función la CVC utilizará las facultades que le confiere la ley para la eficaz y eficiente recuperación de la cartera por este concepto, en razón a las implicaciones de índole legal y fiscal.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 6o)
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE CORPORANÓNIMAS.
ARTÍCULO 2.2.10.6.1. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El pago de las pensiones que están a cargo de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, (Corporanónimas) en liquidación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas, (Fopep).
(Decreto 3116 de 1997, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.10.6.2. MECANISMO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. El pago de las pensiones reconocidas por Corporanónimas y las que reconozcan las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, se efectuará así:
1. Las Superintendencias de Sociedades, Financiera de Colombia e Industria y Comercio, reconocerán las pensiones de sus ex funcionarios.
Así mismo, la Superintendencia de Sociedades reconocerá la de los ex funcionarios de Corporanónimas.
2. Las Superintendencias de Sociedades, Industria y Comercio y Financiera de Colombia incluirán dentro de sus respectivos proyectos de presupuesto las partidas necesarias que deberán ser trasladadas a Fopep para atender las obligaciones pensionales de sus ex funcionarios que eran reconocidas y pagadas por Corporanónimas y las necesarias para atender los costos inherentes al desarrollo del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio del Trabajo.
3. Antes del día quince (15) de cada mes, dichas Superintendencias girarán las partidas necesarias para atender el pago de la nómina de sus pensionados del mes siguiente. En todo caso, los pagos que se realicen deberán contener, además de los recursos correspondientes al valor de la nómina del mes siguiente, una suma igual con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.10.4.3 del presente decreto.
4. Será responsabilidad de cada Superintendencia la elaboración de las nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago ante el Fondo de Pensiones Públicas (Fopep), de conformidad con los cronogramas previamente aprobados por el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el Fopep, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997, serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho fondo.
(Decreto 3116 de 1997, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.10.6.3. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento, emisión y redención de los bonos pensionales, de las personas que tengan derecho a ellos, estará a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su pago estará a cargo de la Superintendencia respectiva, quien deberá trasladar los recursos al Ministerio para tal fin, en los términos del artículo 2.2.10.6.4 del presente decreto.
(Decreto 3116 de 1997, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.10.6.4. RESERVAS PENSIONALES. Las reservas pensionales que Corporanónimas haya acumulado a través de su vida institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993, debidamente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y se destinarán al cubrimiento de los Bonos Pensionales de que trata el presente capítulo. Para tales efectos cada Superintendencia deberá realizar el cálculo actuarial respecto de sus trabajadores y ex trabajadores. La diferencia entre el cálculo actuarial de los trabajadores y las reservas transferidas deberá cancelarse por parte de la Superintendencia de acuerdo con un cronograma de pagos aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección del Tesoro Nacional.
(Decreto 3116 de 1997, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.10.6.5. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las cuotas partes de bonos pensionales que le corresponderían a Corporanónimas en liquidación; por cobrar y por pagar a entidades previsionales, pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, Oficina de Bonos Pensionales, para su cobro y pago.
El pago y cobro de las cuotas partes correspondientes a pensiones reconocidas por Corporanónimas o a reconocer por las Superintendencias respectivas, con posterioridad al 1o de abril de 1994, serán trasladadas a estas últimas.
(Decreto 3116 de 1997, artículo 19)
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INURBE.
ARTÍCULO 2.2.10.7.1. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Instituto de Crédito Territorial (ICT), o por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), y las pagadas en la actualidad por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación que se originan en un fallo judicial, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.
(Decreto 554 de 2003, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.10.7.2. CÁLCULO ACTUARIAL. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente Capítulo. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.
PARÁGRAFO. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 554 de 2003, artículo 19; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139)
ARTÍCULO 2.2.10.7.3. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), los recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo.
Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada "Pensiones-Inurbe", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales.
(Decreto 554 de 2003, artículo 20)
ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL LIQUIDADO FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO (FONPRENOR).
ARTÍCULO 2.2.10.8.1. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor). Para el efecto, en la fecha indicada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá recibir la información correspondiente, y a partir del mes siguiente (enero de 2025), el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina.
La Superintendencia de Notariado y Registro entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte de su Consejo Asesor y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, quedará a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y que sean rechazados posteriormente, para el pago por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada.
En estos eventos, hasta tanto la Superintendencia de Notariado y Registro no proceda con la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, la prestación no podrá ser pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), ni administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), siendo responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.
PARÁGRAFO 2o. Corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales, intereses, costas y agencias en derecho originados en providencias judiciales pendientes de cumplimiento que hayan adquirido ejecutoria hasta el 30 de diciembre de 2024. El cumplimiento y pago de las providencias judiciales que ordenen el reconocimiento de las obligaciones citadas anteriormente y cuya ejecutoria se surta después de la fecha antes indicada, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), según corresponda.
ARTÍCULO 2.2.10.8.2. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este capítulo, y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.2.10.8.3. BONOS PENSIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos cotizados al liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro - Fonprenor, corresponderán a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los recursos dispuestos para cubrir tales obligaciones en la cuenta Reserva Pasivo Pensional Fonprenor que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, siempre y cuando se encuentren incluidos en el cálculo actuarial aprobado por dicho Ministerio.
En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, la Superintendencia de Notariado y Registro, deberá efectuar previamente los ajustes al cálculo a que haya lugar, para el pago de los respectivos bonos pensionales. Sin dichos ajustes la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá realizar el respectivo pago, siendo responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro el proceder con el reconocimiento y pago del bono pensional que corresponda.
ARTÍCULO 2.2.10.8.4. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP).
Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.
Los recursos que sean recaudados por la Superintendencia de Notariado y Registro por concepto de cuotas partes pensionales deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta Reserva Pasivo Pensional Fonprenor.
ARTÍCULO 2.2.10.8.5. FINANCIACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones del pasivo pensional del liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro - Fonprenor se financiarán con los recursos dispuestos en la cuenta Reserva Pasivo Pensional Fonprenor que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Una vez la Superintendencia de Notariado y Registro transfiera los recursos presupuestales correspondientes para completar el valor de la reserva técnica, que equivale al valor del cálculo actuarial aprobado con corte a 31 de diciembre de 2023 y sus actualizaciones financieras, el pasivo pensional de que trata el presente decreto tendrá como fuente de pago los recursos acreditados en la cuenta mencionada.
ARTÍCULO 2.2.10.8.6. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional del liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor), necesarios para que dicha Unidad pueda ·ejercer cabalmente las funciones a las que se refiere el presente capítulo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y la Superintendencia de Notariado y Registro, adoptarán las medidas necesarias para informar a los pensionados sobre el traslado de la administración y el pago de su mesada pensional.
ARTÍCULO 2.2.10.8.7. EXPEDIENTES LABORALES Y PENSIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor), seguirá a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Las certificaciones laborales en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) deberán seguir siendo expedidas por el notario en su calidad de empleador. Cuando el Notario ya no ejerza la función notarial, quien debe expedir las respectivas certificaciones laborales, tanto del Notario anterior como de los empleados que estaban a su cargo, es el Notario que lo sustituya, siempre y cuando el anterior haya realizado la entrega de los expedientes y documentos soporte, situación que debe ser debidamente acreditada a través del acta de la visita especial de entrega realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro.
En el evento en que el notario empleador anterior no haya realizado la entrega de los expedientes en su debido momento, el notario empleador actual deberá requerirlo para que le realice la entrega de la documentación necesaria (planillas de pago de aportes, salarios, actos administrativos y demás), para la expedición de las certificaciones que debe realizar el notario actual.
La Superintendencia de Notariado y Registro validará los periodos cotizados a Fonprenor, entre 1 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre 1997 y los certificará con destino al solicitante y/o al empleador para que éste certifique dichos tiempos a través del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL).
Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro procederá a expedir la certificación de períodos cotizados efectuados a Fonprenor en un término no mayor a quince (15) días hábiles después de recibida la ·solicitud, siempre y cuando el requerimiento elevado por el solicitante contenga los requisitos mínimos de identificación del afiliado.
La certificación deberá incluir como mínimo: Nombres y apellidos del afiliado, tipo y número de documento de identidad, período cotizado, Ingreso Base de Cotización, número de días pagados, valor pagado a la entidad a la cual se realizan las cotizaciones - Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor)
La Superintendencia de Notariado y Registro, deberá expedir a través de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), las certificaciones de los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro y de los ex funcionarios del liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) que hubieran realizado cotizaciones a dicho fondo.
ARTÍCULO 2.2.10.8.8. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 30 de diciembre de 2024, fecha en que se traslada la función pensional a que se refiere este capítulo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ésta asumirá la defensa de los procesos judiciales de naturaleza pensional que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que la de los procesos relacionados con la función pensional que se notifiquen a partir de ese momento.
Para estos efectos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iniciará la defensa judicial, una vez la Superintendencia de Notariado y Registro le haga entrega de los expedientes físicos o digitales, de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles; contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso. Igualmente, se deberá entregar una relación de los procesos judiciales terminados, para que sea utilizada como fuente de consulta en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por los mismos hechos y pretensiones. Así mismo, se hará entrega de las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y de la notificación que la entidad subrogada efectúe a los despachos judiciales con el objeto de informar el cambio de actor procesal por activa o pasiva, según corresponda.