ARTÍCULO 2.2.10.8.9. ACCIONES DE COBRO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, que se hayan identificado mientras dicha obligación estuvo a su cargo.
Los recursos recaudados por este concepto deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva. Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
ARTÍCULO 2.2.10.8.10. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales a favor de los ex afiliados del liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor), así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras, las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y las demás normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.10.8.11. APORTES PENSIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1620 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro entregará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la información necesaria para determinar las obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, cuyos tiempos de servicio sean inferiores a 150 semanas de cotización y, por ende, no generen derecho a bono pensional de conformidad con el literal a) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
En el evento en que el notario empleador certifique que efectuó cotizaciones al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) y, la Superintendencia de Notariado y Registro, como entidad certificadora, no cuente con la evidencia que demuestre el pago de las obligaciones a Fonprenor, le corresponderá reconocer y pagar los aportes correspondientes al tiempo certificado al notario empleador.
Cuando el notario empleador, con los soportes correspondientes, certifique que ha realizado cotizaciones al Fondo de Previsión Social del Notariado y Registro (Fonprenor), y estas no generen derecho a un bono pensional por no cumplir los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, pero deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de una prestación en el Sistema Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), emitirá el acto administrativo de devolución de aportes y lo remitirá a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar el trámite de pago correspondiente con cargo a los recursos dispuestos en la cuenta Reserva Pasivo Pensional Fonprenor, una vez que la Superintendencia de Notariado y Registro haya transferido el valor total de la reserva, según lo establecido en el artículo 2.2.10.8.5. de este decreto.
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO DEL FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.2.10.9.1. OBLIGACIONES A CARGO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Fondo de Pensiones Públicas (Fopep) asumirá el pago de las pensiones que estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.
PARÁGRAFO. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el Fopep, correspondientes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, serán manejados en una cuenta independiente a los demás recursos del Fondo de Pensiones Públicas (Fopep).
(Decreto 1982 de 1997, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.10.9.2. RECEPCIÓN POR PARTE DE LA UGPP DE SOLICITUDES DE PENSIÓN RELACIONADAS CON PUERTOS DE COLOMBIA Y/O FONCOLPUERTOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento.
(Decreto 1194 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.10.9.3. TRASLADO DE COMPETENCIAS. El traslado de las competencias establecido en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.
(Decreto 1194 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.10.9.4. REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. Para el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante deberá, además de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales vigentes, acompañar los siguientes documentos que prueben su derecho:
1. Para Pensiones de jubilación:
1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
1.2. Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley.
1.3. Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, copia auténtica de la inspección judicial anticipada a los archivos donde reposan las pruebas pertinentes.
2. Para sustitución pensional:
2.1. Carné del pensionado fallecido o fotocopia del mismo.
2.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de los posibles beneficiarios.
2.3. Registro de defunción.
2.4. Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustitución.
2.5. Registro civil del cónyuge que pretenda la sustitución.
2.6. En caso de la unión marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten las circunstancias de la misma.
(Decreto 1211 de 1999, artículo 7o)
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.
ARTÍCULO 2.2.10.10.1. ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES. La Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación a partir del año 2000, respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS y/o Colpensiones por estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones.
Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2.2.10.10.2 del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la ley.
(Decreto 805 de 2000, artículo 1o, modificado por el Decreto 1578 de 2001, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.10.10.2. REGLAS PARA LA ASUNCIÓN. La Nación - Ministerio del Trabajo continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de este capítulo.
De la misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones determinadas por Álcalis de Colombia en Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación.
2. Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al Fopep. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las mismas.
3. Que se entregue por parte de Álcalis de Colombia en Liquidación al administrador del Fopep el archivo plano de la nómina de pensionados con todos los datos correspondientes.
(Decreto 805 de 2000, artículo 2o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.10.10.3. ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Y ADMINISTRACIÓN DE LA NÓMINA DE PENSIONADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asume el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario celebrado por Álcalis de Colombia en Liquidación para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De la misma manera, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario; los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Igualmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación.
PARÁGRAFO 1. A más tardar el 30 de diciembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. De igual forma, a partir de la precitada fecha la Unidad ejercerá las competencias requeridas para la administración del beneficio convencional de Auxilio de Escolaridad y la mesada quince (15) a favor de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. Para el efecto, en la fecha indicada la UGPP deberá contar con toda la información respectiva y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP iniciará la actividad de pago de la nómina.
Así mismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor del FOPEP y una vez se hubiere impartido la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del respectivo cálculo actuarial de pasivos pensionales de un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, de lo cual quedará constancia en el acta de entrega debidamente firmada por las entidades. De ser necesario, la información será actualizada a la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, quedará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyo cálculo actuarial haya sido rechazado por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada.
En estos eventos le corresponderá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevar a cabo las acciones que permitan corregir la inconsistencia que dio lugar al rechazo por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, para el traslado de la función pensional.
Las mesadas y las obligaciones pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, siempre que no hayan sido rechazadas por este Fondo.
El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.10.10.4. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales que correspondería expedir a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, así como las cuotas partes de bonos a cargo de la misma, serán emitidos por la Nación por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los límites previstos en el 2.2.10.10.1 de este decreto.
(Decreto 805 de 2000, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.10.10.5. TRANSFERENCIA DE ACTIVOS. De conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Álcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración.
El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Álcalis de Colombia en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.
Una vez se encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación pasarán a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La organización, seguridad y debida conservación de los archivos de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para tal fin Álcalis de Colombia en Liquidación entregará a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta del fondo del archivo.
(Decreto 805 de 2000, artículo 5o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.10.10.6. CESIÓN DE POSICIONES LITIGIOSAS. Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su posición litigiosa en los procesos que aún se encuentren en curso después del cierre definitivo de la entidad.
Dicha cesión se formalizará mediante un acta en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la adecuada defensa del Estado.
Para estos efectos se incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que trata el numeral 3 del artículo 1o del Decreto 637 del 5 de marzo de 2007.
(Decreto 805 de 2000, artículo 6o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.10.10.7. CUOTAS PARTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, el cobro y recaudo de las cuotas partes.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, continuarán estando a cargo de este Fondo.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al traslado de competencia de las funciones pensionales de que trata el artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP.
Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.
Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales deberán ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.
ARTÍCULO 2.2.10.10.8. COMPARTIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, efectuar las cotizaciones por compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y hasta que sea reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, una vez se realice la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega mediante acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. Igualmente rendirá informe a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.
ARTÍCULO 2.2.10.10.9. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha señalada en el parágrafo 1o del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, deberán poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, adoptarán las medidas para informar a los pensionados del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.
ARTÍCULO 2.2.10.10.10. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. seguirá a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
ARTÍCULO 2.2.10.10.11. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que refiere el parágrafo 1o del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso de la función pensional, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.
Para los efecto del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que lleve a cabo la administración de los respectivos patrimonios autónomos, hagan entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso, además los procesos judiciales terminados en los cuales se haya emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.
ARTÍCULO 2.2.10.10.12. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de que trata el parágrafo 1o del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto y que no se encuentren incorporados en el cálculo actuarial aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos previstos en el artículo 2.2.10.10.4. del presente Decreto, la descrita actividad de cálculo actuarial relacionada con bonos pensionales deberá ser ejecutada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.10.10.13. ACCIONES ADMINISTRATIVAS DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adelantar las acciones administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.
Los recursos recaudados por este concepto, así como los correspondientes a descuentos por mayores valores pagados a los pensionados generados por compartibilidad y que se encuentren autorizados por el pensionado, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
ARTÍCULO 2.2.10.10.14. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores de Álcalis de Colombia Ltda., así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.10.10.15. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 2.2.10.11.1. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES O CUOTAS PARTES. Será función del Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en liquidación, reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
PARÁGRAFO 1o. Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud de lo previsto en los artículos 2.2.8.8.1 al 2.2.8.8.6 del presente decreto.
La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del contrato que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto.
El Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, podrá celebrar un contrato de Fiducia en los términos del presente Capítulo, con una entidad autorizada, para la administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente será la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada la existencia jurídica de la entidad.
La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 2o. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requieren para el buen desarrollo de la función prevista en el presente artículo, de acuerdo con el contrato que se realice con la Fiduciaria.
(Decreto 2590 de 2003, artículo 16, modificado por el Decreto 2510 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.10.11.2. REVISIÓN DE PENSIONES. El Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en Liquidación, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
(Decreto 2590 de 2003, artículo 17)
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE CAJANAL EICE.
ARTÍCULO 2.2.10.12.1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios.
A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.
(Decreto 4269 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.10.12.2. TRASLADO DEL VALOR DE LAS COTIZACIONES. La solicitud del traslado del valor de las cotizaciones a las que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.4.3.3 del presente decreto estará a cargo de la entidad que efectuó el respectivo reconocimiento.
(Decreto 4269 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.10.12.3. CUOTAS PARTES POR COBRAR Y POR PAGAR A CARGO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.
El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación.
Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
El Patrimonio Autónomo administrará los procesos judiciales en los que haya intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de cuotas partes pensionales.
Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE)
en liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de Fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo de que trata este artículo.
(Decreto 1222 de 2013, artículo 1o)
De conformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.10.12.1 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.
El pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
El recaudo del cobro de las cuotas partes por cobrar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 1222 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.10.12.5. CÁLCULO ACTUARIAL. Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación entregará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), los aplicativos y la información que se hubiera recopilado en el proceso de levantamiento de la base de datos necesaria para la estimación del cálculo actuarial y estará autorizado para realizar la cesión de todos los contratos y recursos que haya destinado para la ejecución de dicho proyecto.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) continuará con la elaboración del cálculo actuarial de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación.
(Decreto 1222 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.10.12.6. APORTES PENSIONALES. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación continuará desarrollando las actividades necesarias para la depuración contable, solución de conflictos de afiliación y determinación de obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, hasta el cierre del proceso liquidatorio, al término del cual las trasladará en el estado en que se encuentren a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que las asumirá con fundamento en sus funciones legales.
Los recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación, que a la fecha del cierre del proceso de liquidación estén pendientes de consolidación y/o traslado a la Administradora de Pensiones correspondiente, serán girados al patrimonio autónomo de que trata el artículo 2.2.10.12.3 de este decreto. El liquidador debe hacer entrega de la información correspondiente tanto al Administrador del patrimonio autónomo como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), a partir del 7 de junio de 2013, adelantará las acciones de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal EICE en liquidación, por el incumplimiento en el pago de los aportes pensionales con corte al 30 de junio de 2009.
Los recursos que recupere la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) por concepto de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal Eice en liquidación deberán ser trasladados al Tesoro Nacional.
(Decreto 1222 de 2013, artículo 4o).
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ARTÍCULO 2.2.10.13.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 9o del Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 2842 de 2013, artículo 1o).