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ARTÍCULO 2.1.17.1.6 REINTEGROS CON CARGO A LA RESERVA DE LIQUIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1o del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes de reintegro, podrá el Icetex afectar los recursos del portafolio de inversión.

ARTÍCULO 2.1.17.1.7 INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Especial podrán invertirse en depósitos a la vista y a término emitidos por establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto el Icetex utilizará mecanismos de subasta, previa convocatoria a los establecimientos de crédito que cumplan con los requisitos mínimos de calificación previstos en el artículo 2.1.17.1.8 del presente decreto y atendiendo a las disposiciones previstas en el presente artículo.

Los recursos del Fondo Especial se invertirán de la siguiente manera:

1. No menos de un veinte por ciento (20%) se destinará a la conformación de la reserva de que trata el artículo 6o de la Ley 1777 de 2016, la cual se denominará reserva de liquidez para los efectos del presente título y se invertirá en depósitos a la vista. La subasta de la reserva de liquidez se asignará en lotes del cincuenta por ciento (50%) de los recursos y se adjudicará a los dos (2) establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores tasas de rentabilidad.

También harán parte de esta subasta los traslados trimestrales de recursos que no coincidan con la realización de la subasta anual de qué trata el inciso segundo del artículo 2.1.17.1.10.

2. Los recursos restantes, que se denominará portafolio de inversión para los efectos del presente título, se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año. El Icetex organizará las posturas de mayor a menor y adjudicará los recursos así:

a) Un veinticinco por ciento (25%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan las dos (2) mejores tasas de rentabilidad.

b) Un veinte por ciento (20%) al establecimiento de crédito que ofrezca la tercera y cuarta mejor tasa de rentabilidad.

c) Un diez por ciento (10%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan la quinta mejor tasa de rentabilidad.

3. En el caso que no se cuente con el número de participantes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo o no se presenten establecimientos de crédito a la convocatoria de la subasta, los recursos no adjudicados deberán invertirse, de conformidad con las instrucciones que para el efecto defina la Junta Directiva del Icetex, en Títulos de Tesorería de la Nación (TES) cuya fecha de vencimiento, al momento de su adquisición por parte del Fondo, no sea mayor a dos (2) años.

ARTÍCULO 2.1.17.1.8 REQUISITO MÍNIMO DE CALIFICACIÓN. <Artículo modificado el artículo 6 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.17.1.9 OPERATIVIDAD DE LA SUBASTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex será la entidad encargada de realizar la subasta garantizando como mínimo los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia. El Icetex definirá los aspectos técnicos y operativos para el adecuado desarrollo de la subasta, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Los mecanismos de convocatoria para los participantes.

2. Información y divulgación de las condiciones de la subasta, incluyendo monto de recursos, plazo y las condiciones operativas para la presentación de las ofertas.

3. Mecanismo de adjudicación de la subasta, siempre dentro de los parámetros mínimos definidos en el presente título.

ARTÍCULO 2.1.17.1.10 PERIODICIDAD DE LA SUBASTA Y RECOMPOSICIÓN DEL FONDO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la reserva de liquidez la subasta se realizará cada tres (3) meses. Para el portafolio de inversión se realizará anualmente de acuerdo con las fechas de vencimiento de los depósitos a término fijo en que están invertidos estos recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, la subasta de la reserva de liquidez deberá coincidir una vez al año con la subasta del portafolio de inversión. En esa fecha el Icetex deberá recomponer el Fondo Especial para asegurar que la reserva de liquidez corresponda cuando menos al veinte por ciento (20%) de los recursos que se estén administrando en dicho Fondo.

ARTÍCULO 2.1.17.1.11 UTILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos generados por la inversión de recursos provenientes de los saldos transferidos al Fondo Especial, netos de los costos que se pacten en cada uno de los convenios de funcionamiento a que se refiere el artículo 2.1.17.1.12 del presente decreto, y que excedan el monto de los intereses que deban abonarse a las entidades financieras para el reconocimiento de los rendimientos a favor de los cuentahabientes, una vez estos soliciten los recursos, de conformidad con el presente título, serán destinados a las finalidades contempladas en el artículo 1o de la Ley 1777 de 2016.

ARTÍCULO 2.1.17.1.12 CONVENIO DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 953 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex, en representación del Fondo Especial, suscribirá con cada una de las entidades financieras un convenio marco de funcionamiento en el que consten, entre otros aspectos, los costos, los mecanismos de información y su periodicidad y los demás aspectos relacionados con los procesos de traslado, retiro, reintegro de los saldos de las cuentas abandonadas, así como las posibles diferencias que surjan en relación con dichos procesos.

TÍTULO 18.

INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES.

ARTÍCULO 2.1.18.1.1 AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.

TÍTULO 19.

TRANSACCIONES CON VINCULADOS.

ARTÍCULO 2.1.19.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente Título es definir los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como el establecimiento de mecanismos que promuevan la identificación, monitoreo, control y administración de los riesgos que puedan surgir de situaciones de conflicto de interés en desarrollo de las transacciones de estos y sus vinculados.

PARÁGRAFO. Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento al presente Título.

ARTÍCULO 2.1.19.1.2. VINCULADOS AL ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de vinculados al establecimiento de crédito quienes cumplan alguno de los siguientes criterios:

1. Control, subordinación y/o grupo empresarial:

La persona natural, persona jurídica y vehículo de inversión que presenta situación de control o subordinación respecto del establecimiento de crédito de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Participación significativa:

Tiene(n) una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:

2.1. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en el establecimiento de crédito. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

2.2. La(s) persona(s) jurídica(s) en la(s) cual(es) el establecimiento de crédito sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

2.3. La(s) persona(s) jurídica(s) que presente(n) situación de subordinación respecto de aquel(los) definido(s) en el subnumeral 2.1 del presente numeral. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

3. Administradores y personal clave de la gerencia:

Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y el término personal clave de la gerencia deberá interpretarse conforme a las definiciones previstas en el párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 contenida en el anexo 1 del Decreto número 2420 de 2015.

4. Familiares:

Los parientes de las personas naturales descritos en los numerales 1 y 3, y el subnumeral 2.1 del numeral 2 del presente artículo, dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

PARÁGRAFO 1o. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos voluntarios de pensión, los fondos de inversión colectiva, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades y los organismos multilaterales de crédito no ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito. Tampoco se consideran como vinculados los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al establecimiento de crédito.

PARÁGRAFO 2o. Los patrimonios autónomos y fondos de capital privado no ostentarán la calidad de vinculados, respecto del establecimiento de crédito, cuando cumplan con los criterios que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la participación del establecimiento de crédito en el capital del patrimonio o fondo, así como la independencia en los órganos de gobierno respecto del establecimiento de crédito.

PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes únicamente ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito cuando este último sea una entidad de las que trata el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.19.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Transacción. Se entenderá por transacción la transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre el establecimiento de crédito y sus vinculados, independientemente de si se cobra un precio.

2. Conflicto de interés. Se entenderá por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio en el establecimiento de crédito.

ARTÍCULO 2.1.19.1.4. CONDICIONES DE LAS OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Título se debe atender lo previsto en el inciso 3° del numeral 1 del artículo 122 del Decreto 663 de 1993. Para este efecto, se entenderá que las operaciones comprenden los activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el cálculo del valor de exposición de las operaciones empleado para el cumplimiento de las disposiciones y límites contenidos en el presente Título se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.

Dichos activos, contingencias y garantías hacen parte de las transacciones.

ARTÍCULO 2.1.19.1.5. MONITOREO DE LAS TRANSACCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El personal clave de la gerencia del establecimiento de crédito deberá establecer mecanismos y procedimientos para monitorear las transacciones del respectivo establecimiento de crédito con sus vinculados, conforme a las atribuciones legales y demás normas que le apliquen. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un manual a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.19.1.6. POLÍTICAS SOBRE CONFLICTOS DE INTERÉS E IDENTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES Y EXPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de crédito, a través de su Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, deberá determinar las políticas generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las transacciones que realice con sus vinculados, así como de las exposiciones que asume entre este y sus vinculados. Dichas políticas deberán contener, por lo menos, los siguientes capítulos:

1. Deberes: Las políticas deberán contener como mínimo los siguientes deberes:

1.1. Deber de transparencia: El establecimiento de crédito debe velar y propender por la transparencia y el desarrollo de las transacciones en condiciones de mercado, según el tipo de transacción.

1.2. Deber de abstención o prohibición de actuación: Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la persona incursa debe abstenerse de adelantar el acto o transacción generadora del conflicto, no podrá intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta.

La persona incursa en conflicto de interés podrá participar en el acto o transacción cuando cuente con la autorización a la que haya lugar.

1.3. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la persona incursa deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces;

1.4. Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que incluirá el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.

2. Identificación y cuantificación de las transacciones y exposiciones: El establecimiento de crédito debe implementar sistemas adecuados y controles para identificar, medir, monitorear, administrar y reportar permanentemente las transacciones y exposiciones con sus vinculados, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos a la junta directiva u órgano que haga sus veces, los cuales quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, las políticas deberán contener, como mínimo, mecanismos y procedimientos que permitan:

2.1. Identificar y cuantificar las transacciones que el establecimiento de crédito realice con sus vinculados, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

2.2. El establecimiento de crédito deberá identificar y cuantificar las exposiciones que asuma con sus vinculados, la exposición agregada con todas sus partes vinculadas, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

3. Aprobación de transacciones por parte de la Junta Directiva: La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces aprobará aquellas transacciones que superen el umbral o aquellas que representen un riesgo material para la entidad, de acuerdo con su política. Dicho umbral de aprobación y los criterios para definir el riesgo material serán aprobados en la política del respectivo establecimiento de crédito y con una justificación técnica elaborada por los órganos de apoyo a la Junta o al órgano que haga sus veces.

El umbral será definido sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

La justificación técnica del umbral y los criterios para definir el riesgo material para el establecimiento de crédito y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los mismos.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces deberá revisar periódicamente dichas políticas con el objetivo que permanezcan adecuadas y apropiadas con el perfil de riesgo, tamaño del balance y la estructura de su grupo de vinculados.

ARTÍCULO 2.1.19.1.7. LÍMITE CON VINCULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de crédito no podrá tener exposiciones con sus vinculados, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25%) de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para el cómputo del límite de que trata el presente artículo, los establecimientos de crédito deberán tener en cuenta todos aquellos activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto. Se exceptuarán del cómputo las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio que les sean aplicables las demás disposiciones para la gestión de las operaciones con partes vinculadas contenidas en el presente Título.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades señaladas en el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto deberán dar cumplimiento al límite establecido en el presente artículo. De forma excepcional, estas entidades podrán definir un límite diferente sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, cuando esto resulte necesario para el desarrollo de su objeto de creación. Para lo anterior, la Junta Directiva de dichas entidades deberá aprobar el límite de exposición con sus vinculados, reconociendo, entre otros, su naturaleza y el objetivo de sus operaciones. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.1.19.1.8. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deberán dar cumplimiento permanente a las disposiciones contenidas en el presente Título en forma individual. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.

PARÁGRAFO. La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 2.

NORMAS APLICABLES A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO.

TÍTULO 1.

OPERACIONES AUTORIZADAS.

CAPÍTULO 1.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1 DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.1 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.1.2 REGLAS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.2 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.1.3 CORRETAJE EN OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.3 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.1.4 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SIN OPCIÓN DE COMPRA. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.4 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

CAPÍTULO 2.

OTRAS OPERACIONES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1 ACTIVIDADES EN OPERACIONES DE LEASING INTERNACIONAL. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.5 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.2 OPERACIONES DE LEASING INTERNACIONAL. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.6 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.3 LEASING DE EXPORTACIÓN. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.7 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.4 SUBARRENDAMIENTO FINANCIERO (SUBLEASING). <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.8 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.5 LEASING EN COPROPIEDAD. <Artículo reubicado como artículo 2.28.2.1.9 por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.1.2.6 ENVÍO Y RECEPCIÓN DE GIROS.

<Fuente original compilada: D. 814/02 Art. 1o.> Autorízase a las Compañías de Financiamiento para realizar el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.2.7 CAPTACIÓN DE RECURSOS Y APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 3o.> En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones:

a) <Literal modificado el artículo 7 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDATs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.

b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.

TÍTULO 2.

CRÉDITOS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1 DESTINACIÓN DE LOS CRÉDITOS.

<Artículo modificado el artículo 8 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Los préstamos de que trata el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2 CARACTERÍSTICAS.

<Fuente original compilada: D. 710/03 Art. 2o.> Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.

PARÁGRAFO. En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses.

LIBRO 3.

NORMAS APLICABLES A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1 NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS.

<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 2o.> En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones:

a) <Literal modificado el artículo 9 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.

b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.

ARTÍCULO 2.3.1.1.2 PLAZO DE LAS OPERACIONES.

<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 6o.> Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

(Adicionado por el D. 2800/94) Las corporaciones financieras también podrán celebrar las operaciones de que trata la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con títulos cuyo plazo sea igual o menor que un año o que correspondan a financiaciones por parte del vendedor, cuyo plazo en el momento en que se efectúe la operación sea igual o menor que un año.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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