ARTÍCULO 2.5.5.4.3. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A DESTINATARIOS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del numeral 1 del artículo 2.5.5.5.1 del presente decreto, las sociedades fiduciarias deberán cumplir el presente deber de suministro de información respecto de los elementos que comprenden el Servicio Fiduciario.
La información que tanto las sociedades fiduciarias como los fideicomitentes o encargantes pongan a disposición de los destinatarios establecidos en el contrato deberá estar permanentemente disponible, ser suficiente, cierta, clara, oportuna y comprensible, de manera que permita a los destinatarios de la información la toma de decisiones informada y objetiva desde la etapa precontractual, durante la ejecución del contrato y hasta su liquidación. La sociedad fiduciaria deberá tener en cuenta el conocimiento y experiencia de los destinatarios de la información para efectos de la divulgación de la misma.
Este deber se circunscribe a la publicación de la información en el medio de comunicación unificado convenido en el contrato, que podrá ser digital y deberá ser de fácil acceso para los destinatarios de la información. Las sociedades fiduciarias podrán hacer uso de medios tecnológicos que faciliten el acceso a la información, garantizando la seguridad e integridad de esta.
ARTÍCULO 2.5.5.4.4. RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias deben presentar informes de rendición de cuentas a los fideicomitentes o encargantes y a los beneficiarios sobre las gestiones que le fueron encomendadas y el desarrollo del Servicio Fiduciario, según la periodicidad legal y a través del mecanismo de información conjunto que se defina contractualmente.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará a través de instrucciones generales el contenido de los informes de la rendición de cuentas.
ARTÍCULO 2.5.5.4.5. ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS FIDUCIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la prestación del Servicio Fiduciario, la sociedad fiduciaria deberá realizar, desde la etapa precontractual, durante la ejecución del contrato y hasta su liquidación, un análisis documentado de los riesgos fiduciarios, de conformidad con el desarrollo de su objeto.
Este análisis deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1 Evaluación del objeto y finalidad del Negocio Fiduciario, con el fin de verificar que este no se constituya en un instrumento para eludir normas legales o permitir al fideicomitente realizar, mediante el Negocio Fiduciario, actos que no podría ejecutar directamente, así como los contextos significativos para el desarrollo del negocio, tales como normas aplicables, terceros vinculados, y todos aquellos aspectos que la sociedad fiduciaria considere pertinente para llevar a cabo el análisis de los riesgos fiduciarios.
2. Identificación y clasificación de los riesgos fiduciarios, conforme a:
í) el tipo de bien,
ii) las labores encomendadas a la sociedad fiduciaria respecto de la gestión de negocios o la administración del bien, iii) la estructura del negocio fiduciario, iv) las partes intervinientes, entre otros.
3. Evaluación de riesgos y priorización, a través de métodos cuantitativos y cualitativos para clasificar los riesgos fiduciarios y determinar su importancia en términos de probabilidad e impacto.
4. Definición del tratamiento que se dará a los riesgos fiduciarios identificados y evaluados previamente, documentando los mecanismos para aceptarlos, mitigarlos, transferirlos o evitarlos, las cuales se alinearán con el apetito de riesgos definido.
5. Establecimiento de los mecanismos de control, mitigación y administración de los riesgos fiduciarios identificados.
6. Definición de los mecanismos de comunicación y coordinación a los órganos de gobierno corporativo, o a quienes corresponda al interior de la sociedad fiduciaria, respecto de los resultados obtenidos en el proceso de identificación, medición, control y monitoreo de riesgos fiduciarios desarrollados.
En desarrollo de la gestión de riesgos y como resultado del análisis documentado de los riesgos fiduciarios, la sociedad fiduciaria deberá construir una matriz de riesgos fiduciarios para incluirla en el contrato del Negocio Fiduciario. En virtud del deber de suministro de información del artículo 2.5.5.4.3 del presente decreto, la sociedad fiduciaria deberá poner la matriz de riesgos a disposición de las partes del contrato y de los destinatarios de la información.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá mantener actualizadas las matrices de riesgos de los contratos que celebre y ponerlas a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.5.5.4.6. PROTECCIÓN DE BIENES TRANSFERIDOS O CUIDADO DE BIENES ENTREGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad fiduciaria debe llevar la personería para la protección y defensa de los bienes transferidos al patrimonio autónomo, y adelantar las acciones y cumplir con las instrucciones dadas por el fideicomitente o encargante para preservar y cuidar los bienes entregados, en virtud de un negocio fiduciario, contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo fideicomitente o encargante.
ARTÍCULO 2.5.5.4.7. MEJOR EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÓN O ADQUISICIÓN DE ACTIVOS EN NEGOCIOS FIDUCIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contrato contemple la operación de enajenación o adquisición de activos. las partes acordarán en el contrato los criterios para determinar el precio que consideren justo para desarrollar la operación.
Cuando el negocio fiduciario contemple una operación de enajenación o adquisición de activos, y las partes no hayan pactado los criterios para ejecutarla, la operación se hará conforme a los precios de mercado que sirvan como referencia del valor de los mismos. La sociedad fiduciaria deberá obrar con el cuidado necesario para propender porque las condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta el precio, el tamaño de la operación, el tipo de activo, la situación del mercado al momento de la operación, los costos asociados y demás factores relevantes de la operación.
Cuando las condiciones o criterios de la operación de enajenación o adquisición sean establecidas por quien tenga el deber según el contrato, y la sociedad fiduciaria no tenga injerencia sobre la determinación de los criterios para desarrollar la operación, este deber no tendrá aplicación, sin perjuicio del cumplimiento en lo establecido en el deber de diligencia. Artículo 2.5.5.4.8. Prevención y administración de conflictos de interés. Las sociedades fiduciarias deben establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detención, prevención, administración y revelación de conflictos de interés en la prestación del Servicio Fiduciario de conformidad con las normas aplicables
Dichos principios, políticas y procedimientos serán aplicables a los miembros de junta, administradores, empleados o funcionarios que intervengan de cualquier manera en el desarrollo del negocio fiduciario, y deben como mínimo:
1. Incorporarse en el código de buen gobierno corporativo de la entidad u otro documento de gobierno corporativo que la sociedad fiduciaria haya establecido para el efecto.
2. Contemplar reglas claras para gestionar cualquier conflicto de interés en las operaciones celebradas entre los negocios fiduciarios ejecutados por la misma sociedad fiduciaria.
3. Contemplar reglas claras para gestionar cualquier conflicto de interés en operaciones celebradas entre o en beneficio de la sociedad fiduciaria y sus vinculados, los Negocios Fiduciarios ejecutados y/o sus demás operaciones.
CONTENIDO DEL CONTRATO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO.
ARTÍCULO 2.5.5.5.1. CONTENIDO DEL CONTRATO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los elementos esenciales del contrato determinados por ley, y de las disposiciones que las partes pacten en desarrollo la autonomía de la voluntad, el contrato del negocio fiduciario deberá contener, disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos:
1. Destinatarios de la información: Serán aquellos sujetos que tengan derecho a recibir información del desarrollo del Negocio Fiduciario, en virtud de los derechos derivados de los que goza de acuerdo con las disposiciones del contrato. El contrato deberá establecer quienes son los destinatarios de la información y la información a suministrar.
2. Información mínima a divulgar: Los destinatarios de información deberán ser informados de los cambios en los tiempos de cumplimiento de las obligaciones del contrato, inversiones de recursos y sus resultados, matriz de riesgos fiduciarios administrados por la sociedad fiduciaria y no 'fiduciarios administrados por el fideicomitente o encargante y sus actualizaciones, materialización de riesgos fiduciarios y no fiduciarios, y, en general, cualquier circunstancia que incida o afecte los derechos derivados del contrato de los que gozan los destinatarios.
Los destinatarios de información deberán ser informados una vez la sociedad fiduciaria o el fideicomitente o encargante tengan información nueva que no haya sido puesta en conocimiento de estos, cuando tengan conocimiento de una circunstancia que afecte los derechos de los que gozan estos, o cuando existan actualizaciones de la información.
La sociedad fiduciaria y el fideicomitente o encargante, definirán en el contrato cuáles son las circunstancias que afectan los derechos derivados del contrato de los que gozan los destinatarios de la información, para efectos de ser informadas a estos. Así mismo, definirán la periodicidad de actualización de la información mínima a divulgar.
3. Mecanismo de información conjunto: El contrato debe contemplar la estructuración de un mecanismo de información conjunto en aras de que la sociedad fiduciaria y el fideicomitente o encargante suministren, cada uno, según le corresponda en virtud de sus obligaciones contractuales, la información para conocimiento de los destinatarios de información.
De conformidad con el numeral 1 del presente artículo, el acceso a la información podrá ser diferenciado, según los derechos que se derivan del contrato de los que goza cada uno de los destinatarios de información. El mecanismo de información conjunto podrá ser digital, pero, en todo caso, deberá ser de fácil acceso para los destinatarios de información, garantizando la seguridad e integridad de esta.
La información deberá estar permanentemente disponible, ser suficiente, cierta, clara, oportuna y comprensible, de manera que permita a los destinatarios de información la toma de decisiones informada y objetiva desde la etapa precontractual, durante la ejecución del contrato y hasta su liquidación. Las partes del contrato deberán tener en cuenta el conocimiento y experiencia de los destinatarios de información para efectos de la divulgación de la información.
Sin perjuicio de lo pactado en el contrato sobre el medio de comunicación conjunto, la sociedad fiduciaria estará a cargo de la información relativa al Servicio Fiduciario, y el fideicomitente o encargante estará a cargo de la información que le compete en virtud del desarrollo del Negocio Fiduciario y, de acuerdo con lo pactado en el contrato.
4. Matriz de riesgos. Una matriz en donde se relacionen los riesgos fiduciarios identificados por la sociedad fiduciaria en virtud del deber contenido en el artículo 2.5.5.4.5 del presente decreto, y los riesgos no fiduciarios identificados por parte del fideicomitente o encargante. Así mismo, la actualización de la matriz de riesgos durante la etapa precontractual y durante la vigencia del contrato.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará a través de instrucciones generales la periodicidad y los eventos en los cuáles se debe actualizar la matriz de riesgos y su comunicación a los destinatarios de información.
5. Conflictos de interés. Los mecanismos previstos para determinar la eventual configuración de situaciones que den origen a conflictos de interés y la administración de estos.
6. Valoración de bienes. Cuando existan bienes transferidos o entregados en el Negocio Fiduciario, la sociedad fiduciaria y el fideicomitente deberán pactar en el contrato las condiciones de valoración de los bienes. Esta valoración se hará de conformidad con lo establecido por las partes en el contrato, salvo en aquellos casos de activos que tengan regulada su valoración según las normas vigentes. En todo caso, la valoración deberá atender los criterios establecidos en los marcos técnicos contables vigentes en la Ley 1314 de 2009 y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Los métodos de valoración deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Información sobre inversiones y resultados. Cuando el Negocio Fiduciario disponga la inversión de recursos o se generen rendimientos de los recursos administrados en virtud del contrato del negocio fiduciario, este deberá establecer las fuentes de generación de rendimientos con ocasión de las inversiones que se hagan de los recursos en el Negocio Fiduciario, el desempeño financiero de los bienes administrados, así como el uso, destino, manejo y resultado de estos. A su vez, deberá contemplar los mecanismos de divulgación de esta información, que en todo caso debe ser puesta a disposición de los destinatarios de información y/o a quienes han aportado recursos al negocio fiduciario para el desarrollo de su objeto.
8. Autorización uso de nombre. El contrato deberá establecer las condiciones de uso del nombre y lago de la sociedad fiduciaria, así como el alcance de las labores de la sociedad fiduciaria en el desarrollo del Negocio Fiduciario para efectos de publicidad ante terceros.
9. Procedimiento para la liquidación del contrato. El contrato deberá establecer el procedimiento de liquidación del contrato y los términos para su realización, incluyendo el procedimiento a seguir en los casos en los cuales no fuere posible la localización del fideicomitente, encargante y/o beneficiarios. de forma tal que la sociedad fiduciaria pueda cumplir a cabalidad sus obligaciones y ejercer sus derechos.
Adicionalmente, el contrato deberá contemplar las instrucciones relativas a la restitución de los recursos al fideicomitente o a quién éste designe en el contrato para recibir los remanentes del Negocio Fiduciario una vez se liquide.
10. Mecanismos de control técnico, seguimiento o verificación. Para la celebración de un negocio fiduciario que esté relacionado con el desarrollo de un proyecto por parte del fideicomitente o encargante, la sociedad fiduciaria podrá constatar que el fideicomitente o encargante ha dispuesto mecanismos idóneos de control técnico, seguimiento o verificación, acordes con la naturaleza, finalidad y riesgos del proyecto, orientados a asegurar su adecuado desarrollo, cuyo objeto sea verificar que la ejecución del proyecto se adelante conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.
Cuando el fideicomitente o encargante contrate a un tercero para ejercer la función, la relación contractual es exclusivamente entre el tercero y el fideicomitente o encargante, y su objeto únicamente será para el desarrollo de funciones exclusivamente relacionadas con el proyecto.
En ningún caso, las funciones del tercero, ni el desarrollo del proyecto serán parte del Servicio Fiduciario, ni del contrato del negocio fiduciario que se celebre entre el fídeicomitente o encargante y la sociedad fiduciaria.
El fideicomitente o encargante y la sociedad fiduciaria deberán pactar en el contrato del negocio fiduciario la forma de verificar y dar cuenta de la existencia de los mecanismos de control técnico, seguimiento o verificación del proyecto.
ARTÍCULO 2.5.5.5.2. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA SOCIEDAD FIDUCIARIA EN EL NEGOCIO DE FIDUCIA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad fiduciaria, para la celebración de un negocio fiduciario que sirva de instrumento para el manejo de activos en proyectos inmobiliarios de. vivienda, deberá verificar que el fideicomitente o encargante constructor cuenta con un contrato de interventoría para el desarrollo del proyecto inmobiliario, cuyo objeto sea verificar que la construcción y ejecución del proyecto inmobiliario se adelante conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al desarrollo de proyectos inmobiliarios de vivienda.
La relación contractual es exclusivamente entre el interventor y el fideicomitente o encargante constructor, y su objeto únicamente será para el desarrollo de funciones exclusivamente relacionadas con el proyecto inmobiliario. En ningún caso, las funciones del interventor serán parte del Servicio Fiduciario, ni del contrato del negocio fiduciario que se celebre entre el fideicomitente o encargante y la sociedad fiduciaria.
El fideicomitente o encargante y la sociedad fiduciaria deberán pactar en el contrato del negocio de fiduciario la forma de verificar y dar cuenta de la existencia del interventor en el proyecto inmobiliario de vivienda.
AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS MODELO Y REPORTE DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.5.6.1. APROBACIÓN DEL CONTRATO DE ADHESIÓN O DE PRESTACIÓN MASIVA DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 4 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los tipos o modelos de contratos de adhesión o que se utilicen para la prestación masiva de servicios de fiducia mercantil o encargo fiduciario, así como sus modificaciones o adiciones, antes de ser suscritos por las partes, deberán ser evaluados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La evaluación tiene por objeto procurar la protección de los derechos de los consumidores financieros, así como evitar que estén provistos de cláusulas abusivas que puedan afectar sus intereses.
La Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con sus facultades legales, determinará el procedimiento específico para llevar a cabo esta evaluación.
ARTÍCULO 2.5.5.6.2. REPORTE DE CONTRATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la clasificación de los Negocios Fiduciarios, así como las tipologías que desarrollen. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la forma, la periodicidad y el detalle de la información a reportar.
TIPOS DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 2.5.5.7.1. TIPOS DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con ocasión del Servicio Fiduciario, para efectos de la clasificación, el reporte de la información y su transmisión a la Superintendencia Financiera de Colombia, los tipos de Negocios Fiduciarios son los siguientes:
1. Fiducia en garantía.
2. Fiducia de administración.
3. Fiducia de inversión
4. Fiducia inmobiliaria.
5. Fiducia con recursos del sistema de seguridad social y otros relacionados.
Para efectos de supervisión de los tipos anteriormente mencionados, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones generales.
ARTÍCULO 2.5.5.7.2. FIDUCIA EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es el negocio fiduciario en virtud del cual se otorga un respaldo mediante la transferencia o entrega de bienes o derechos al Negocio Fiduciario para que, con cargo a estos, se garantice el cumplimiento de obligaciones contraídas por el fideicomitente, encargante o de un tercero, con la condición de que, en caso de incumplimiento, el bien o derecho sea ejecutado a favor del beneficiario o acreedor garantizado, según lo establecido en el contrato.
ARTÍCULO 2.5.5.7.3. FIDUCIA DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es el negocio fiduciario en virtud del cual, según lo establecido en el contrato y su finalidad, se desarrollan acciones requeridas para el manejo, transferencia, gestión o disposición de los bienes, incluyendo, de ser el caso, los rendimientos en la ejecución del negocio fiduciario.
ARTÍCULO 2.5.5.7.4. FIDUCIA DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es el negocio fiduciario en virtud del cual se realiza la colocación de recursos para conformar. portafolios de inversión, ya sea que se administren individualmente, en virtud de instrucciones del fideicomitente o encargante, o que se gestionen de forma individual o colectiva por parte de la sociedad fiduciaria de conformidad con las políticas de inversión definidas por el fideicomitente en beneficio de éste o de terceros.
En esta operación, la sociedad fiduciaria actúa por cuenta del fideicomitente o encargante, asumiendo obligaciones de medio conforme a lo pactado contractualmente e incluye la toma de decisiones de inversión y desinversión, orientadas a maximizar el valor del portafolio dentro de los límites de riesgo, rentabilidad y liquidez previamente definidos contractualmente.
Cuando el desarrollo de esta tipología esté relacionado con valores, la sociedad fiduciaria deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Parte 7 del Decreto número 2555 de 2010. Artículo 2.5.5.7.5. Fiducia inmobiliaria. Es el negocio fiduciario cuya finalidad es el desarrollo y ejecución de proyectos inmobiliarios o a la administración de los recursos asociados al desarrollo y ejecución de un proyecto inmobiliario, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el contrato.
Este tipo de negocios incluye funciones relacionadas con el control del cumplimiento de las condiciones financieras como: administración del flujo de caja del proyecto para el pago de las obligaciones con los financiadores y proveedores del proyecto, la transferencia de sus unidades inmobiliarias, conforme a lo pactado en el contrato fiduciario, entre otras.
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.
MARGEN DE SOLVENCIA.
<Título modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 2012>
ARTÍCULO 2.6.1.1.1 PATRIMONIO ADECUADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías. Para estos efectos, las sociedades administradoras se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.6.1.1.2 RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por el valor que resulta de la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%).
ARTÍCULO 2.6.1.1.3 PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.6.1.1.4 del presente decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.
ARTÍCULO 2.6.1.1.4 CRITERIOS DE PERTENENCIA AL PATRIMONIO BÁSICO Y AL PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:
1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:
1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.
1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.
1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación.
1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.
El prospecto deberá indicar cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.6.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:
1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.
1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.
1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.
2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:
2.1. Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.
2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.
2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).
2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:
i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional.
ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.
2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.
2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.
ARTÍCULO 2.6.1.1.5 PATRIMONIO BÁSICO Y DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
El Patrimonio Básico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sus deducciones comprenderán:
1. Patrimonio Básico:
1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto.
1.2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente artículo.
1.3. La prima en colocación de las acciones.
1.4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.
1.5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.
1.6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).
1.7. Las utilidades del ejercicio en curso.
1.8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.
2. Deducciones del Patrimonio Básico:
2.1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
2.2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo.
2.3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
2.4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.
2.5. El valor de la revalorización de activos.
2.6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
2.7. El valor de los activos gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a cubrir riesgos específicos, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
ARTÍCULO 2.6.1.1.6 PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
El Patrimonio Adicional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías comprenderá:
1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
PARÁGRAFO. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
ARTÍCULO 2.6.1.1.7. RIESGOS OPERACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:
1. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
PARÁGRAFO 1o. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
PARÁGRAFO 2o. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 3o. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 574 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de los que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.6.1.1.8. RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.
ARTÍCULO 2.6.1.1.9. RIESGO DE MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de pensiones y de cesantías por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.
ARTÍCULO 2.6.1.1.10. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS PARA RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.
1.2. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
1.4. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del numeral 2. del artículo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.6.1.1.3 del presente Decreto y del numeral 10 del presente artículo.
1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):
2.1. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3. Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización que trata el artículo 2.6.4.1.1 del presente Decreto.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):
3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.
4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
4.2. Activos fijos.
4.3. Bienes de arte y cultura.
4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
4.5. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.
4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
5. Para activos y exposiciones sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
| Calificación de riesgo | AAA a AA- | A+ a A- | BBB+ a BBB- | BB+ a B- | Menor a B- | Sin calificación |
| Ponderación | 0% | 20% | 50% | 100% | 150% | 100% |
6. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales que otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
| Calificación de riesgo | AAA a AA- | A+ a A- | BBB+ a BBB- | BB+ a B- | Menor a B- | Sin calificación |
| Ponderación | 20% | 30% | 50% | 100% | 150% | 100% |
7. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
| Calificación de riesgo de largo plazo | AAA a AA- | A+ a A- | BBB+ a BBB- | BB+ a B- | Menor a B- | Sin calificación |
| Ponderación | 20% | 30% | 50% | 100% | 150% | 100% |
| Calificación de riesgo de largo plazo | AAA a AA- | A+ a A- | BBB+ a BBB- | BB+ a B- | Menor a B- | Sin calificación |
| Ponderación a tres (3) meses | 20% | 20% | 20% | 50% | 150% | 100% |
| Calificación de riesgo de corto plazo | 1 | 2 | 3 | 4 y 5 | Sin calificación | |
| Ponderación | 20% | 50% | 100% | 150% | 100% | |
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
8. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
| Calificación de riesgo de largo plazo | AAA a AA- | A+ a A- | BBB+ a BBB- | BB+ a BB- | Menor a BB- | Sin calificación |
| Ponderación | 20% | 50% | 75% | 100% | 150% | 100% |
| Calificación de riesgo de corto plazo | 1 | 2 | 3 | 4 y 5 | Sin calificación | |
| Ponderación | 20% | 50% | 100% | 150% | 100% | |
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
| Calificación de riesgo de largo plazo | AAA a AA- | A+ a A- | BBB+ a BBB- | BB+ a BB- | B+ a B- | CCC | Menor a CCC o sin calificación |
| Ponderación | 20% | 30% | 50% | 100% | 200% | 300% | Deducción |
| Calificación de riesgo de corto plazo | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 o sin calificación | ||
| Ponderación | 20% | 50% | 100% | 300% | Deducción | ||
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:
11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%).
Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.
11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad.
Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.
11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.
Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.
11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%).
La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.
PARÁGRAFO 1o. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:
1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.
2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.
3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.
4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.
5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo y la exposición efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la exposición efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la exposición, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo o exposición del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el activo o la exposición no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.
2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o exposición de corto plazo.
En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las exposiciones sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.
En todo caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 4o. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
PARÁGRAFO 5o. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
PARÁGRAFO 6o. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 7o. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
PARÁGRAFO 8o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO 9o. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.6.1.1.11. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades administradores de fondos de pensiones y de cesantías, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
ARTÍCULO 2.6.1.1.12 VALOR DE EXPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.6.1.1.13 VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.
ARTÍCULO 2.6.1.1.14 SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
PARÁGRAFO. Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.
ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS EMPLEADORES EN LAS JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.
ARTÍCULO 2.6.2.1.1 ASAMBLEA ORDINARIA.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 1o. Modificado por el Decreto 464 de 1992 Art. 3o.> Los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la junta directiva de la respectiva sociedad.
ARTÍCULO 2.6.2.1.2 POSTULACIONES.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 2o.> Los trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.
ARTÍCULO 2.6.2.1.3 CONVOCATORIAS.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 3o.> Corresponderá al representante legal de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 2.6.2.1.1, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un fondo de cesantía presten sus servicios auna misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.
En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión.
ARTÍCULO 2.6.2.1.4 CONVOCATORIA MEDIANTE AVISO.
<Fuente original compilada: D. 464/92 Art. 4o.> La convocatoria a la asamblea de trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos (2) ocasiones, en días distintos, en tres (3) diarios de amplia circulación nacional, con el cumplimiento de lo señalado anteriormente. En todo caso, la última publicación deberá efectuarse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.
PARÁGRAFO. Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Título, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.
ARTÍCULO 2.6.2.1.5 REPRESENTACIÓN MEDIANTE PODER.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 4o.> Todo trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo.
ARTÍCULO 2.6.2.1.6 QUÓRUM DELIBERATORIO.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 5o.> La asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.6.2.1.1, podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.
ARTÍCULO 2.6.2.1.7 REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 6o.> Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 2.6.2.1.3, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada.
La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.
ARTÍCULO 2.6.2.1.8 LIMITACIONES A LA REPRESENTACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 7o.> En la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 2.6.2.1.1 del presente decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento (10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía.
ARTÍCULO 2.6.2.1.9 ACTAS DE LA ASAMBLEA.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 8o.> Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas.
Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.
Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.
ARTÍCULO 2.6.2.1.10 DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 9o.> Los representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.
ARTÍCULO 2.6.2.1.11 REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADORES.
<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 10> Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.