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TÍTULO 11.

OPERACIONES SOBRE TÍTULOS NO INSCRITOS EN BOLSA.

ARTÍCULO 2.9.11.1.1 CONTRATOS DE COMISIÓN SOBRE TÍTULOS NO INSCRITOS EN BOLSA. <Artículo modificado el artículo 31 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para los fondos de inversión colectiva por ellas administrados, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

TÍTULO 12.

PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN LOS PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.9.12.1.1 PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.14.1 Adicionado R. 167/97 Art. 2o. R. 1275/97 Art. 7o. Aclara que el presente Art. sigue vijente> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para comprar acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE siempre y cuando la operación se realice por cuenta de las personas a que se refiere el artículo 3o de la Ley 226 de 1995, con sujeción a las condiciones establecidas en dicha ley y al programa de enajenación respectivo.

Cuando en desarrollo del programa de enajenación participen bolsas de valores, las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán actuar a través de ellas y las operaciones deberán realizarlas con sujeción a las normas que rigen la negociación de valores en bolsa, con excepción de aquellas que no resulten compatibles con los requisitos establecidos por la Ley 226 de 1995, para la etapa orientada a los destinatarios de las condiciones especiales.

TÍTULO 13.

OPERACIONES DE VENTAS EN CORTO.

ARTÍCULO 2.9.13.1.1 DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o listados en los Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el día del cumplimiento de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la anterior definición, no se consideran ventas en corto las ventas en las que el vendedor cuenta con la propiedad de los valores, bien sea porque previamente ha realizado la operación contraria (compra) o una operación a través de la cual se adquirirá de manera incondicional el valor objeto de la venta aun cuando esta se encuentre pendiente de liquidación.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas.

PARÁGRAFO 3o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores determinarán en sus reglamentos la metodología de elegibilidad para aquellos valores que, por sus condiciones de riesgo pueden ser admisibles para realizar ventas en corto.

ARTÍCULO 2.9.13.1.2 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.16.2 Adicionado R. 746/97 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar a través de bolsa por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de Venta en Corto, con sujeción a las normas contenidas en este decreto.

ARTÍCULO 2.9.13.1.3 PRECIOS PARA LA NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

El precio para la negociación de operaciones en corto se sujetará a las metodologías de negociación definidas en los reglamentos de las bolsas de valores y sistemas de negociación y registro de valores. En todo caso, estas metodologías pueden contemplar límites de precio, según las condiciones de cada especie.

ARTÍCULO 2.9.13.1.4 INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.16.5 Adicionado R. 746/97 Art. 1o.> Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en ventas en corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para determinar la periodicidad y condiciones de revelación de la información de que trata el presente artículo, la cual deberá ser publicada por las bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores al público.

ARTÍCULO 2.9.13.1.5 PRESENTACIÓN DE REGLAMENTOS.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2510 de 2014. Rige a partir de 4 de junio de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos los valores sobre los cuales podrán efectuarse las ventas en corto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la liquidez de los mismos. De igual forma, los mencionados reglamentos deberán contemplar las características y requisitos de la referida operación y presentarlos a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las mismas.

ARTÍCULO 2.9.13.1.6 MARCACIÓN DE LAS OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las ventas en corto deberán ser marcadas por parte del vendedor de los valores al momento del ingreso de la orden de la operación al sistema. Sin perjuicio de la publicación de información de que trata el artículo 2.9.13.1.4, la marcación de las ventas en corto no se informará al mercado durante las jornadas de negociación.

TÍTULO 14.

OPERACIONES DEL MERCADO CAMBIARIO.

ARTÍCULO 2.9.14.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.1 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar operaciones del mercado cambiario, afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, sujetándose para ello tanto a las condiciones establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República como a las fijadas en el presente Título.

En todo caso la realización de dichas operaciones, estará condicionada al cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, así como de los señalados en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Estas operaciones no estarán sujetas a la reglamentación de las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2.

ARTÍCULO 2.9.14.1.2 REQUISITOS. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.2 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.>

<Inciso modificado el artículo 32 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de las operaciones de que trata el presente Título, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por la reglamentación de carácter general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Designar cuando menos un representante legal para la realización de estas operaciones.

2. Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control, sin perjuicio de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto.

3. Adoptar un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Este documento deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.

4. <Numeral modificado el artículo 32 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Suscribir un convenio con las bolsas en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que se realicen a través de los sistemas que administran, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.

5. Adoptar, en especial, las normas que se dirijan a la solución adecuada de conflictos de interés y a evitar el uso indebido de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia para las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado el artículo 32 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizarlas operaciones de que trata el presente Título, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente Título.

PARÁGRAFO 2o. Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en el numeral 1 del presente artículo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la Superintendencia Financiera de Colombia el nombre del representante legal que se designe con el propósito ahí señalado.

ARTÍCULO 2.9.14.1.3 OBLIGACIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.3 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> En adición a sus obligaciones como intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán:

1. Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.

2. <Numeral modificado el artículo 33 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, en los términos y condiciones establecidos por el Banco de la República.

3. Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, según reglamentación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa.

5. <Numeral modificado el artículo 33 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Suministrar de manera completa y oportuna a las entidades de control toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.

ARTÍCULO 2.9.14.1.4 INVERSIONES EN DIVISAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.4 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas sólo podrán efectuar las siguientes inversiones en divisas, siempre y cuando sean de corto plazo: inversiones financieras temporales, inversiones en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior e inversiones en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros.

ARTÍCULO 2.9.14.1.5 CONVENIOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.5 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar convenios o contratos con sociedades comerciales nacionales o extranjeras como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, siempre que tales convenios no impliquen la delegación de las decisiones que corresponden a la sociedad comisionista. En estos casos, siempre que actúen en desarrollo de un contrato de comisión, las sociedades comisionistas deberán adoptar las medidas necesarias para prestar directamente la asesoría a la que están obligadas, frente a las personas que les encomienden la realización de operaciones. Tal asesoría no podrá ser prestada bajo ninguna circunstancia por la sociedad comercial con la cual se realice el convenio.

El texto de dichos convenios o contratos deberá ser remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación mínima de 20 días a la celebración de los mismos.

ARTÍCULO 2.9.14.1.6 PROHIBICIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.6 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> En desarrollo de las operaciones de que trata este Título, las sociedades comisionistas de bolsa no podrán utilizar, en sus propios negocios, recursos provenientes de sus clientes. Tampoco podrán realizar operaciones pasivas de crédito para adquirir divisas.

ARTÍCULO 2.9.14.1.7 DEBERES DE LAS BOLSAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.7 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las bolsas de valores deberán:

1. Reglamentar, ajustándose a las normas que rigen la materia, las actuaciones de sus miembros en todo lo relativo a la negociación de divisas.

2. Velar porque en las operaciones en divisas realizadas por sus sociedades comisionistas de bolsa, se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, a las normas vigentes para la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y de las autoridades cambiarias sobre la materia.

3. Suministrar de manera completa y oportuna a las autoridades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen sus miembros.

4. Suministrar al mercado la información sobre las operaciones con divisas que realicen sus miembros, con un retraso que no puede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registrado electrónicamente las operaciones.

5. Contribuir a la capacitación de las personas que, por parte de las firmas comisionistas, participen en estas operaciones.

PARÁGRAFO. El reglamento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia previo el inicio de las operaciones con divisas por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.

ARTÍCULO 2.9.14.1.8 PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS Y DE LAVADO DE ACTIVOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.18.8 Adicionado R. 520/00 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa que participen en las transacciones de divisas a que se refiere el presente Título deberán, además de cumplir con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 190 de 1995 y demás normas pertinentes, suministrar toda la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, para efectos de la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos.

ARTÍCULO 2.9.14.1.9 RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo modificado el artículo 34 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente Título, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarías.

TÍTULO 15.

OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

ARTÍCULO 2.9.15.1.1 AUTORIZACIÓN A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

 <Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de las bolsas de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa podrán recibir órdenes o instrucciones generales en los términos del numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2. del presente decreto.

Las operaciones de transferencia temporal de valores también podrán realizarse en el mercado mostrador en los términos del Capítulo 5 del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto.

TÍTULO 16.

OPERACIONES POR FUERA DE RUEDA.

ARTÍCULO 2.9.16.1.1 VALORES INSCRITOS EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.1.1 Modificado por la R. 549/96 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda operaciones que tengan por objeto colocar en el mercado primario valores inscritos en bolsa, siempre y cuando el precio de colocación se encuentre previamente determinado por el emisor.

Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo y sean producto de oferta pública deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente a la del día de su celebración.

ARTÍCULO 2.9.16.1.2 RECOLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.1.2> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar por fuera de rueda aquellas operaciones cuyo objeto sea volver a colocar en el mercado secundario, a precios preestablecidos en función de los días que falten para su vencimiento, títulos previamente readquiridos por su respectivo emisor.

PARÁGRAFO. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo previsto en el presente artículo deberán ser registradas en la rueda inmediatamente siguiente al día de su celebración. Los presidentes de las respectivas ruedas velarán por el cumplimiento de esta obligación.

ARTÍCULO 2.9.16.1.3 VALORES OFRECIDOS SIMULTÁNEAMENTE EN EL EXTERIOR Y EN EL PAÍS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.1.3> Las sociedades comisionistas podrán realizar por fuera de los recintos bursátiles operaciones que tengan por objeto colocar bajo la modalidad del mejor esfuerzo los valores que vayan a ser ofrecidos simultáneamente en el exterior y en el país.

PARÁGRAFO. Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa de Valores correspondiente, el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. Las Bolsas de Valores velarán por el cumplimiento de esta obligación.

TÍTULO 17.

FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.

 <Títuloderogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>

ARTÍCULO 2.9.17.1.1 FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Título derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>

ARTÍCULO 2.9.17.1.2 VALORES ADMISIBLES. <Título derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>

ARTÍCULO 2.9.17.1.4 AUTORIZACIÓN DE FORMADOR DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Título derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>

ARTÍCULO 2.9.17.1.5 SUJECIÓN A LAS REGLAS APLICABLES A LAS OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN. <Título derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>

ARTÍCULO 2.9.17.1.6 OBLIGACIONES GENERALES DEL FORMADOR DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Título derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>

ARTÍCULO 2.9.17.1.7 PROHIBICIONES DEL FORMADOR DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Título derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>

ARTÍCULO 2.9.17.1.8 OBLIGACIONES DEL EMISOR. <Título derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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