ARTÍCULO 2.9.17.1.9 OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Título derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>
OPERACIONES CARRUSEL.
ARTÍCULO 2.9.18.1.1 AUTORIZACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.1> Se autoriza a las sociedades comisionistas de bolsa, la celebración de operaciones carrusel, de acuerdo con los siguientes artículos.
ARTÍCULO 2.9.18.1.2 CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.2> Las instrucciones que aquí se imparten cobijan el conjunto de dos o más operaciones que reúnen las siguientes características, independientemente del nombre que se les de para distinguirlas:
a) Se celebran, en principio, sobre un mismo título, el cual tiene un plazo de vencimiento.
b) Se celebran de manera simultánea.
c) Son operaciones en las cuales los compromisos de compraventa se hacen efectivos en fechas futuras.
d) Permiten establecer que los compromisos de compraventa conexos a las correspondientes operaciones, definen la propiedad del título abarcando un tiempo sucesivo e ininterrumpido de la vigencia del mismo.
Quedan incluidas bajo la presente reglamentación todas aquellas operaciones que, en lo sustancial, respondan a las características generales antes enunciadas.
ARTÍCULO 2.9.18.1.3 OBLIGACIÓN DE REGISTRO EN BOLSA.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.3> El registro de las operaciones carrusel se sujetará a la siguiente regla:
Las sociedades comisionistas deberán registrar en bolsa todas las operaciones de las que trata este artículo observando las instrucciones que aquí se imparten, así como las demás normas y procedimientos definidos por la respectiva bolsa.
ARTÍCULO 2.9.18.1.4 FORMA Y MECANISMOS DE REGISTRO.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.4> Las bolsas de valores determinarán los mecanismos que se deben utilizar para el registro de cada una de las operaciones a que hace referencia este artículo.
No obstante, únicamente la operación inicial, entendiéndose por tal aquella con la cual se inicia el carrusel, será registrada en rueda de conformidad con las normas vigentes.
En todo caso, las bolsas de valores expedirán los respectivos comprobantes de transacción y liquidación de la operación inicial.
ARTÍCULO 2.9.18.1.5 TRASPASO DE TÍTULOS.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.6> Las bolsas deberán llevar control sobre el (los) traspaso(s) de los títulos que sea(n) necesario para hacer efectivas las compraventas de las operaciones a que se refiere esta sección.
Para ello, exigirán a las firmas comisionistas, en la fecha en que un traspaso deba hacerse efectivo, la presentación de una constancia, suscrita por parte del comprador, de que éste ha recibido a satisfacción el título adquirido. Igualmente, exigirán constancia similar, suscrita por el vendedor, de que éste ha recibido a satisfacción el dinero correspondiente a la operación.
Cuando deba surtirse algún trámite ante el emisor de un título para efectos de su traspaso, la bolsa será la encargada de realizar el trámite.
ARTÍCULO 2.9.18.1.6 PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.7> Las operaciones de que trata este capítulo podrán ser registradas con un plazo máximo para su liquidación igual al de maduración del título, contado a partir de la fecha de registro de la operación.
ARTÍCULO 2.9.18.1.7 SOPORTES QUE DEBEN LLEVAR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.8> Las sociedades comisionistas de bolsa que efectúen operaciones carrusel deberán llevar los siguientes soportes:
Cartas de compromiso de compra y venta.
Cuando los participantes en una operación carrusel deban suscribir cartas de compromiso como garantía de la operación, éstas deberán estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener como mínimo los siguientes puntos:
1. Clase de título y emisor;
2. Fecha de emisión y vencimiento del título, así como su valor nominal;
3. Manifestación expresa del compromiso irrevocable de compra y/o venta, señalando las fechas en que se harán efectivos tales compromisos y el valor de la operación.
4. Precio de compra y/o venta
5. De tratarse del último comprador del título, esta circunstancia deberá especificarse claramente en la correspondiente carta;
6. Señalamiento de la calidad de representante legal en la cual se actúa, ó del origen del poder bastante para obligar a la respectiva institución en la operación.
7. Podrá elaborarse una sola carta de compromiso siempre que en ella queden claramente establecidas las obligaciones adquiridas por las partes intervinientes y aceptantes.
ARTÍCULO 2.9.18.1.8 PUBLICACIONES.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.9> Con relación a cada una de las operaciones de que trata este Título, las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario el volumen, el título transado, plazo de la inversión y tasa de interés efectiva anual a la cual se registró la operación especificando la fecha de liquidación.
Igualmente, publicarán en el boletín diario un cuadro resumen de tales operaciones con información del volumen, fecha de liquidación, plazo de inversión y tasa efectiva anual promedio ponderado.
SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.
<Título derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.1 SERVICIOS DE SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES PRESTADOS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.2 MODALIDADES DE SERVICIOS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.3 CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.4 INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.5 CALIDADES DE LOS CORRESPONSALES. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.6 OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.7 AUTORIZACIÓN. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.8 EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.1> En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa y las comisionistas independientes de valores deberán adoptar las siguientes reglas de conducta:
a) Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligadas a transmitir;
b) Guardar reserva, respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas que obtienen en virtud de su relación con el cliente, que no está a disposición del público y que el cliente no está obligado a revelar;
c) Obtener, en cada caso, autorización expresa y escrita del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por empresas a las que esté prestando asesoría en el mercado de capitales, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión;
d) Informar adecuadamente a los clientes previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, en desarrollo del literal d) del artículo 2o de la ley 45 de 1990, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta, y
e) Abstenerse de:
e.1 <Subliteral modificado el artículo 35 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la Ley 45 de 1990, 258 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto.
e. 2 . Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla conforme a las disposiciones citadas;
e.3 <Subliteral modificado el artículo 35 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 258 de la Ley 599 de 2000.
e. 4 . Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro.
e. 5. Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste de por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo.
a) <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.2> Observar en todas las operaciones que efectúen por cuenta propia los principios generales, obligaciones y demás disposiciones que establece el Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto.
b) Abstenerse de:
b.1. Realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de bolsa.
a) <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.4> Cumplir con lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 2.9.20.1.1 del presente decreto.
b) En cuanto a la operación de asesoría, abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de sociedades comisionistas de bolsa o comisionistas independientes de valores.
ARTÍCULO 2.9.20.1.4 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES EN RELACIÓN CON LA REALIZACIÓN SIMULTÁNEA DE ACTIVIDADES. <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.5>
<Inciso modificado el artículo 36 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de inversión colectiva.
Particularmente, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado de capitales, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.
a) <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.6> Ajustar su conducta a las reglas establecidas en el presente decreto y en las demás disposiciones vigentes, revelando oportunamente a la sociedad comisionista o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, toda la información necesaria para su cabal aplicación, y
b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La negociación de acciones, excepto aquellas recibidas a título de herencia o legado, por parte de quienes ostenten la calidad de administrador de una sociedad comisionista de bolsa de valores, podrá realizarse siempre y cuando la referida entidad cuente con políticas de prevención, revelación y administración de los conflictos de interés que se puedan generar con la referida negociación.
Como mínimo, dentro de las políticas que deberá implementar la respectiva sociedad comisionista de bolsa se encuentran las relacionadas con:
1. Revelación de las negociaciones efectuadas por los administradores al órgano que la sociedad comisionista de bolsa de valores designe.
2. Revelación al órgano mencionado en el numeral anterior de los intermediarios de valores o terceros a través de los cuales los administradores realizan o realizarán la negociación de acciones.
3. Establecimiento del tiempo mínimo durante el cual los administradores deberán mantener su posición, así como las causales de excepción a dicha regla o el establecimiento de programas de negociación por parte de los administradores en los que de manera previa a la realización de las operaciones se contemplen la duración del programa, la cual no podrá ser inferior a (30) treinta días calendario, los montos y tipo de operación(es) que los administradores realizarán en el futuro.
DEBERES DE INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES Y PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS.
ARTÍCULO 2.9.21.1.1 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.4.1> Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, las sociedades comisionistas deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores del país, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, otras circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés Esta obligación se aplica también a las sociedades comisionistas independientes de valores, caso en el cual la información debe suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.9.21.1.2 PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.4.2> Constituye práctica insegura y no autorizada el incumplimiento de cualquiera de las instrucciones que se contienen en los Títulos 20 y 21 del Libro 9 de la Parte 2, en el Título 2 del Libro 10 de la Parte 2 y en el Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, que no hayan sido tipificadas por normas legales especiales.
Cuando sea del caso, la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad civil prevista en el artículo 76 de la ley 45 de 1990.
CORRESPONSALÍA LOCAL DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.
ARTÍCULO 2.9.22.1.1 CORRESPONSALÍA LOCAL DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. <Título 22 derogado por el artículo 5 del Decreto 2673 de 2012>
FONDO DE GARANTÍAS.
ARTÍCULO 2.9.23.1.1 OBJETO DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, el cual tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de inversión colectiva que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de fondos de inversión colectiva, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros. En desarrollo del mencionado objeto, el fondo gestionara los riesgos sistémicos que se puedan generar por los incumplimientos mencionados.
Dicho fondo realizará las operaciones en los términos y condiciones que señale su Consejo de Administración, las cuales deberán estar establecidas en el reglamento del fondo, que deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9.23.1.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO. La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración del fondo.
ARTÍCULO 2.9.23.1.2 MONTO MÍNIMO DE LOS RECURSOS Y APORTES PERIÓDICOS.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.7.1.7 Adicionado R. 138/01 Art. 1o.> Las bolsas de valores establecerán el monto mínimo de los recursos que deberá acreditar el fondo único de garantías, los aportes periódicos que deberá realizar cada firma comisionista y los aportes extraordinarios que se consideren necesarios. La determinación del monto mínimo deberá ajustarse dependiendo de la variación de los riesgos en el tiempo.
ARTÍCULO 2.9.23.1.3 PATRIMONIO AUTÓNOMO.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.7.1.8 Adicionado R. 138/01 Art. 1o.> El fondo de que trata el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, deberá constituirse bajo la figura de patrimonio autónomo. La atención de los siniestros no estará limitada a la cuantía de los aportes de cada firma comisionista.
ARTÍCULO 2.9.23.1.4 REGLAMENTO.
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2255 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento del fondo único de garantías y sus posteriores modificaciones deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
1. Plazo y condiciones bajo las cuales responderá a los clientes de las sociedades comisionistas en caso de incumplimiento.
2. Reglas de funcionamiento.
3. Procedimiento de reclamación por parte de los clientes afectados.
4. Requisitos para el ingreso y retiro de sociedades comisionistas de bolsa de valores.
5. Régimen de cuotas de las sociedades comisionistas de bolsa de valores.
6. Pólizas de seguro.
7. Régimen de inversión.
8. Procedimiento para el manejo de los riesgos operacionales.
9. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Descripción de las operaciones que podrá realizar el fondo.
9. 10. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento, ordenar la calificación del fondo de garantías que se constituya, con el fin de que se determine y evalúe respecto del mismo lo siguiente: i) Los riesgos operacionales, de crédito y de mercado; ii) La capacidad financiera para responder por la exposición que corresponda a los distintos riesgos cubiertos.
ARTÍCULO 2.9.23.1.5. INCORPORACIÓN DE LAS OPERACIONES AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2255 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones autorizadas se entienden incorporadas en los reglamentos y en los contratos que rigen el funcionamiento del fondo de garantía que a la fecha se encuentre en funcionamiento. Los actos jurídicos que sean necesarios para implementar las operaciones autorizadas al fondo de garantías de las sociedades comisionistas de bolsa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, no requieren el cumplimiento de requisitos adicionales diferentes al de la suscripción de los respectivos documentos que las instrumenten.
PARÁGRAFO. Cuando el Consejo de Administración del fondo así lo determine, el valor total del patrimonio del fondo y de los mecanismos que tenga previstos para recuperar ese patrimonio, podrá ser utilizado para desarrollar las operaciones previstas en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, sin que sea requerido restablecer dicho patrimonio de manera inmediata. Caso en el cual el voto de la Bolsa de Valores de Colombia en el Consejo de Administración del fondo deberá ser consultado con el Consejo Directivo de dicha bolsa. El plazo y las condiciones de restablecimiento del patrimonio serán definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.