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TÍTULO 24.

RÉGIMEN DE TARIFAS EN LAS OPERACIONES QUE REALICEN LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

ARTÍCULO 2.9.24.1.1 RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN. <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.3.1.1>

Autorizar, por vía general, a las sociedades comisionistas de bolsa el cobro de tarifas en las operaciones que realicen sin sujeción a límites máximos o mínimos, las que no podrán ser discriminatorias entre clientes.

ARTÍCULO 2.9.24.1.2 CRITERIOS. <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.3.1.2>

Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las sociedades comisionistas deberán establecer una política general en materia de cobro de comisiones e información al público sobre las mismas, así como observar los siguientes criterios prudenciales:

a) La formación de precios debe basarse en factores objetivos de costo beneficio, atendiendo las particularidades del mercado, pudiendo cobrar precios diferenciales a los diversos clientes sólo en aspectos tales como volumen de transacciones, clase de título, plazo o mercado, considerándose proscritos los actos unilaterales que conlleven tratamientos discriminatorios que no consulten alguna de las variables que justifican diferenciaciones;

b) En el establecimiento de los precios deberá atenderse lo relacionado con las disposiciones vigentes en materia de prácticas comerciales restrictivas, en particular en lo que concierne a la determinación de precios y distribución de mercados;

c) La comisión pactada por operaciones de compra podrá considerarse como parámetro para determinar la aplicación de la comisión en el cobro correspondiente a las operaciones de venta de los mismos títulos;

d) Cada transacción debe considerarse de modo individual. En todo caso, para la determinación de las comisiones, se tendrá en cuenta el parámetro utilizado por las sociedades comisionistas para el conjunto de clientes que realicen operaciones bajo condiciones similares.

ARTÍCULO 2.9.24.1.3 INFORMACIÓN Y REGISTRO. <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.3.1.3>

Las sociedades comisionistas deberán revelar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el importe y porcentaje de la comisión. En todo caso, deberán registrar por separado en su contabilidad el precio de cada operación y el importe de la comisión respectiva.

PARÁGRAFO. Las bolsas de valores deberán llevar las estadísticas correspondientes a las comisiones cobradas por las sociedades comisionistas miembros.

TÍTULO 25.

INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES.

ARTÍCULO 2.9.25.1.1 AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1387 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.

TÍTULO 26.

PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES.

ARTÍCULO 2.9.26.1.1 PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta propia o por cuenta de terceros a partir de órdenes de inversión o de las instrucciones generales de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el mercado mostrador.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el programa de préstamo recurrente de valores se refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el participante deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Para estos efectos, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal (b) del numeral (2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los programas de préstamo recurrente de valores podrán desarrollarse también en el marco de los programas de formadores de liquidez en operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, que para el efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores.

PARÁGRAFO 3o. Las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, que se realicen en el mercado mostrador deberán seguir las siguientes reglas:

a) Las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el participante del respectivo programa, caso en el cual dichas entidades realizarán y/o recibirán la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.

b) Para la administración de las garantías se deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y 2.36.3.2.3. del presente decreto en materia de clases de garantías y garantías admisibles, donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación.

c) En el caso de que estas operaciones se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del participante del programa, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

d) Estas operaciones se deberán registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

e) El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto, no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas de que trata el presente parágrafo.

f) La sociedad comisionista de bolsa deberá implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el participante del programa.

g) Cuando dichas operaciones no se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado entre el participante del programa y la sociedad comisionista de bolsa.

ARTÍCULO 2.9.26.1.2 AGREGACIÓN DEPOSTURAS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

En el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, los clientes podrán autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para agregar sus posturas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cliente individual.

En desarrollo de la agregación de posturas las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, para lo cual podrán tener en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros.

ARTÍCULO 2.9.26.1.3 CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Como parte de las instrucciones generales u órdenes que reciban las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar los programas de préstamo recurrente de valores, se podrán estipular condiciones contractuales especiales en los respectivos acuerdos de préstamos recurrente de valores, tales como: (i) remuneración a favor de los clientes por la disponibilidad de los valores para el programa; (ii) condiciones para el retiro de las posturas de clientes que hagan parte del mecanismo de agregación previsto en el artículo 2.9.26.1.2 del presente decreto; (iii) condiciones para la sustitución de posturas que hagan parte del mecanismo de agregación y que se hayan retirado según lo acordado por las partes o como consecuencia de medidas cautelares o de restricción del dominio sobrevinientes; y (iv) las demás que convengan las partes para el desarrollo del programa de préstamo recurrente de valores.

ARTÍCULO 2.9.26.1.4. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN LOS PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES POR CUENTA DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros deberán:

1. Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con las instrucciones generales u órdenes impartidas por el cliente.

2. Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre los de la sociedad comisionista de bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

3. Propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones generales u órdenes, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.

4. Actuar conforme a los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente decreto.

5. Implementar políticas y procedimientos para informar oportunamente a los clientes sobre las operaciones ejecutadas en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores.

6. Respetar la priorización o prelación de instrucciones generales u órdenes, cuando la participación en el programa se da por fuera del mecanismo de agregación de posturas.

7. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para implementar los programas a los que se refiere este título, especialmente en lo relacionado con el suministro de información al cliente y la agregación y desagregación de posturas.

8. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como prestamistas recurrentes de valores.

9. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, en relación con los valores y programas de préstamo de valores.

10. Establecer los mecanismos a través de los cuales los clientes puedan retirarse de manera temporal o definitiva de los programas de préstamo recurrente de valores.

11. Implementar los mecanismos, políticas y procedimientos para desagregar las posturas agregadas en la complementación de las operaciones, o en el momento en que los sistemas de compensación y liquidación a través de sus reglamentos lo indiquen.

ARTÍCULO 2.9.26.1.5. PROHIBICIONES DE LOS PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES POR CUENTA DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros, se abstendrán de realizar las siguientes actividades:

1. Destinar valores de los clientes, de manera directa- o indirecta, para la realización de operaciones por fuera de los programas de préstamo recurrente de valores.

2. Utilizar los valores autorizados por los clientes en contravención de los linea- mientos y límites definidos por el cliente en la respectiva instrucción general u orden.

ARTÍCULO 2.9.26.1.6. SITUACIONES DE CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES POR CUENTA DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades comisionistas de bolsa, en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores deberán establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.9.26.1.7. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN LOS PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES EN POSICIÓN PROPIA. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer obligaciones, prohibiciones y límites a las sociedades comisionistas de bolsa para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta propia.

LIBRO 10.

NORMAS APLICABLES A LAS BOLSAS DE VLORES.

TÍTULO 1.

CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS BOLSAS DE VALORES.

ARTÍCULO 2.10.1.1.1 INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS BOLSAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: D. 3767/05 Art. 1o.> Cuando menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del consejo directivo de las bolsas de valores tendrán la calidad de independientes. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las personas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones:

1. Empleado o directivo de las bolsas de valores o de alguna de sus filiales o subsidiarias, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de las bolsas de valores o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a las bolsas de valores, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de las bolsas de valores. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de las bolsas de valores.

6. Persona que reciba de las bolsas de valores alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro del consejo directivo o de cualquier comité creado por el mismo.

PARÁGRAFO 1o. Las bolsas de valores podrán establecer en sus estatutos las calidades generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de independientes.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros independientes y los que no tengan tal calidad, serán elegidos mediante votaciones separadas, siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 436 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO 3o. Las bolsas de valores podrán disponer en sus estatutos que no existirán suplencias en sus consejos directivos.

PARÁGRAFO 4o. (Adicionado D. 692/07 Art. 1o.) Las bolsas de valores podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número máximo de miembros de sus consejos directivos, aún cuando la bolsa respectiva inscriba en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE valores emitidos por ella.

TÍTULO 2.

OBLIGACIONES DE LAS BOLSAS DE VALORES.

ARTÍCULO 2.10.2.1.1 MEDIDAS QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS BOLSAS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.2.1> En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las bolsas de valores deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Código de Conducta: Con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado, las bolsas de valores del país deben contar con un Código de Conducta que recoja los comportamientos que deberán observarse y las sanciones a que habrá lugar en caso de su incumplimiento, al cual se cometerán sus funcionarios y las sociedades comisionistas de bolsa y sus funcionarios.

Un código en el mismo sentido deberá existir por cada una de las sociedades comisionistas independientes de valores, quienes podrán acordar uno de manera conjunta.

b) Procedimientos de control: Puesto que corresponde a las bolsas de valores, de acuerdo con el artículo 3 del decreto 2969 de 1960, mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca condiciones suficientes de igualdad, seguridad, honorabilidad y corrección, ellas deben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las sociedades comisionistas.

Para tal efecto las bolsas de valores deberán disponer procedimientos de control que incluyan las pruebas y hojas de trabajo necesarias para garantizar el cumplimiento del presente instructivo.

TÍTULO 3.

ÍNDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA. COMPOSICIÓN, CÁLCULO Y CATEGORÍA.

ARTÍCULO 2.10.3.1.1 DEL ÍNDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.2.1.1 Modificado R. 638/98 Art. 8o> La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y dará a conocer en forma mensual, durante los diez primeros días de cada mes y anual en el mes de enero, el índice de bursatilidad para cada una de las acciones que se negocian en las bolsas del país.

ARTÍCULO 2.10.3.1.2 COMPOSICIÓN DEL ÍNDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.2.1.2 Modificado R. 638/98 Art. 8o> El índice de bursatilidad accionaria estará determinado por los siguientes conceptos:

1. Frecuencia de transacción: Corresponde al número de operaciones realizadas en promedio durante un mes.

2. Volumen promedio de transacción: Corresponde al valor total de las operaciones efectuadas para cada acción, dividido por el número de operaciones efectuadas durante el período considerado.

ARTÍCULO 2.10.3.1.3 PERÍODOS CONSIDERADOS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.2.1.3 Modificado R. 638/98 Art. 8o> Los períodos de cálculo del Indice de Bursatilidad Accionaria se determinarán de la siguiente manera:

1. Para calcular el índice de bursatilidad accionaria mensual, los factores de que trata el anterior artículo se calcularán sobre el período móvil de los últimos cuatro (4) meses, incluido el mes de cálculo.

2. Para calcular el índice de bursatilidad accionaria anual, los factores de que trata el artículo anterior se calcularán sobre los doce (12) meses del año calendario respectivo.

ARTÍCULO 2.10.3.1.4 CÁLCULO Y CATEGORIZACIÓN DE LA BURSATILIDAD ACCIONARIA.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.2.1.4 Modificado R. 638/98 Art. 8o> Para determinar el índice de bursatilidad accionaria, se desarrollarán los siguientes pasos:

1. Se establecerá la ponderación relativa entre los conceptos frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción, enunciados en el artículo 2.10.3.1.2 del presente decreto, mediante regresión lineal aplicada sobre los mismos, de manera que se muestre la importancia relativa de las dos variables para cada una de las sociedades.

2. Se obtendrá el indicador numérico de cada sociedad realizando una suma ponderada de la frecuencia de transacción y el volumen promedio de transacción.

3. Se determinará la categorización de las acciones de la siguiente manera:

3.1. Cada acción se representará por una pareja de valores correspondientes a los conceptos frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción.

3.2. Las acciones se clasificarán en las siguientes categorías de acuerdo con la distribución obtenida en el numeral anterior, utilizando la metodología estadística de análisis de conglomerados:

CATEGORÍADESCRIPCIÓN BURSATILIDAD
IMínima
IIBaja
IIIMedia
IVAlta

3.3. Una vez realizada la categorización, se aplicará a los resultados obtenidos en proceso de suavización histórica de la clasificación de conglomerados.

3.4. Posteriormente se utilizará la técnica estadística denominada análisis discriminante con el objeto de verificar la clasificación obtenida mediante el método de conglomerados.

4. Finalmente se procederá a establecer un ordenamiento de las acciones para cada una de las categorías mediante la utilización del indicador numérico.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará y establecerá en detalle la metodología utilizada para el cálculo y categorización de la bursatilidad accionaria de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.10.3.1.5 PUBLICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.2.1.5 Modificado R. 638/98 Art. 8o> La Superintendencia Financiera de Colombia hará pública la categorización referida en este artículo, listando las acciones ordenadas de acuerdo con el indicador numérico y los valores correspondientes a la frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción para cada acción y número de ruedas en las que se transó cada acción.

ARTÍCULO 2.10.3.1.6 INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.2.1.6 Modificado R. 638/98 Art. 8o> Corresponde a las bolsas de valores del país enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información necesaria para el cálculo del índice, de acuerdo a la periodicidad y formato que para el efecto establezca.

TÍTULO 4.

TARIFAS Y COMISIONES.

ARTÍCULO 2.10.4.1.1 TARIFAS. AUTORIZACIÓN POR VÍA GENERAL.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.1.2.1> Las bolsas de valores están autorizadas a cobrar tarifas a los emisores de valores inscritos en bolsa, siempre que éstas cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adopción de la tarifa se encuentre sustentada en un estudio que la Bolsa correspondiente elabore para tal efecto;

b) Que la bolsa de a conocer la tarifa a través de su boletín diario con un mínimo de diez (10) días de antelación a la adopción de la misma;

c) Que la tarifa adoptada no se contraponga a las normas relacionadas con el régimen de libre competencia, contenidas principalmente en la Ley 155 de 959 y del Decreto 2153 de 1992.

TÍTULO 5.

DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES, ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN ACCIONES INSCRITAS EN DICHAS BOLSAS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.10.5.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.5.1.1 Adicionado por el D. 4808/08 Art. 1o.> Las disposiciones que integran el presente Título regulan el funcionamiento de los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, cuando estas acciones, bonos e instrumentos financieros derivados se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

PARÁGRAFO 1o. Normas especiales. La realización de operaciones sobre los valores señalados en este artículo, tales como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas para democratización, las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de mercado primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de privatización o democratización y demás operaciones especiales permitidas, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les resulten aplicables.

PARÁGRAFO 2o. En las bolsas de valores también podrán inscribirse valores de renta variable diferentes a los señalados en este artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará sujeta a lo previsto en el presente Título.

CAPÍTULO 2.

ASPECTOS APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES.

ARTÍCULO 2.10.5.2.1 MODALIDADES DE OPERACIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.5.2.1 Adicionado por el D. 4808/08 Art. 1o.> Las bolsas de valores podrán habilitar en sus sistemas la celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto:

a) operaciones de contado;

b) operaciones a plazo;

c) operaciones de reporto o repo;

d) operaciones simultáneas;

e) operaciones de transferencia temporal de valores;

f) operaciones sobre instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores; y

g) las demás que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.10.5.2.2 INSTRUCCIONES SOBRE INTERCONEXIÓN ENTRE LAS BOLSAS DE VALORES Y DE ESTAS CON OTROS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y PROVEEDORES DE PRECIOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.5.2.2 Adicionado por el D. 4808/08 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas de valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto; y de estas con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, con los sistemas de pagos, con los depósitos centralizados de valores, con las cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de autorregulación y con los proveedores de precios para valoración.

ARTÍCULO 2.10.5.2.3 DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.5.2.3 Adicionado por el D. 4808/08 Art. 1o.> Todas las operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 2219 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las operaciones celebradas en una bolsa de valores se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, tal compensación y liquidación se regirá por los reglamentos de la respectiva cámara. En este evento, los reglamentos de la bolsa señalarán la forma en que la cámara de riesgo central de contraparte podrá acceder directamente al sistema de negociación administrado por la bolsa, por cuenta propia o por cuenta de sus miembros o contrapartes, exclusivamente para gestionar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por la cámara para su compensación y liquidación.

ARTÍCULO 2.10.5.2.4 DEBERES DE LAS BOLSAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.5.2.4 Adicionado por el D. 4808/08 Art. 1o.> Las bolsas de valores tendrán los siguientes deberes en relación con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto:

a) Contar con sistemas de negociación de carácter multilateral y transaccional a los cuales podrán concurrir las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y lo establecido en el reglamento de las bolsas de valores, para la realización en firme de ofertas sobre los valores susceptibles de calzarse o cerrarse en el sistema, para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones y para la interconectividad de sus sistemas con los sistemas de las sociedades comisionistas miembros.

Los sistemas de negociación que las bolsas de valores pongan a disposición deberán ser diseñados para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un tratamiento equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores;

b) Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus sociedades comisionistas de bolsa, así como de las operaciones que se celebren por su conducto;

c) Expedir su propio reglamento;

d) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de admisión de las sociedades comisionistas como miembros de la respectiva bolsa de valores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para las postulantes;

e) Definir los mecanismos o ruedas bajo los cuales deberá realizarse la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto y las reglas sobre requisitos de admisión que deberán cumplir las sociedades comisionistas de bolsa de valores que participarán en las ruedas correspondientes;

f) Llevar el registro de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y mantenerlo permanentemente actualizado;

g) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto inscritos en la respectiva bolsa de valores, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación y negociación;

h) Adoptar mecanismos eficaces para realizar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto celebradas en sus sistemas y, en caso de que dicha compensación y liquidación vaya a ser realizada por una entidad distinta de la propia bolsa de valores y autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto, las bolsas de valores deberán celebrar los acuerdos que se requieran con dichas entidades;

i) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto que se celebren en las ruedas de sus sistemas, de todas las posturas u órdenes de compra o de venta que se ingresen, así como de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de estos;

j) Llevar un registro actualizado de los funcionarios autorizados y establecer mecanismos para verificar que estos se encuentren certificados e inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores-RNPMV en las modalidades correspondientes, de acuerdo con el tipo de actividades que pueden adelantar en la bolsa de valores;

k) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;

1) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto;

m) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas bajo los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto;

n) Establecer políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

o) Prestar a los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que estos requieran para el desarrollo y cumplimiento de las mismas;

p) Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de sus funciones; y

q) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acceden a las ruedas de negociación, así como sobre la información relacionada con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados, presentes o futuros. Lo anterior, sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y las operaciones celebradas en los mismos, o de aquella información que se deba entregar por solicitud de autoridad judicial o administrativa.

ARTÍCULO 2.10.5.2.5 PROHIBICIÓN ESPECIAL PARA LAS BOLSAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.5.2.5 Adicionado por el D. 4808/08 Art. 1o.> Las bolsas de valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las cuales se negocien valores de la misma especie de los que se negocian por conducto de aquellas, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por norma de carácter general.

ARTÍCULO 2.10.5.2.6 MECANISMOS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 4.5.2.6 Adicionado por el D. 4808/08 Art. 1o.> Las bolsas de valores establecerán en su reglamento, cuál o cuáles mecanismos, con sus correspondientes metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto, así como las reglas y condiciones para dicha utilización y funcionamiento, para cuyo efecto la Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones especiales.

Para determinar cuáles de estos valores serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación y qué tipos de operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de valores deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en términos de frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y cualquier otro que garantice el adecuado funcionamiento del mercado de valores.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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