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ARTÍCULO 2.10.7.1.18 REGLAS ESPECIALES.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.2.3.19 Adicionado por la R. 334/98 Art. 3o.> El martillo de que trata el artículo anterior, puede organizarse, a elección de la sociedad emisora, bajo una de las siguientes modalidades:

1. Iniciar el remate con una etapa previa al procedimiento regulado en el artículo 2.10.7.1.11 del presente decreto, en la cual se ofrecerá al público en general como mínimo el veinte por ciento (20%) de las acciones objeto del martillo.

Las acciones demandadas en esta etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, a aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo.

Cumplida la etapa anterior se comunicará su resultado y se iniciará el remate del remanente de las acciones con sujeción al procedimiento reglamentado en el artículo 2.10.7.1.11 del presente decreto.

2. Destinar como mínimo el veinte por ciento (20%) del total de las acciones objeto del martillo para ser ofrecido al público en general en una etapa posterior, la cual ha de realizarse no antes de cinco (5) días hábiles ni después de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de realización del martillo.

Las acciones ofrecidas en esta segunda etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, y sólo podrán ser demandas por aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo.

Cuando se opte por la modalidad que se regula en el presente numeral, la fecha de realización de la segunda etapa deberá anunciarse en el aviso del martillo de que trata el artículo 2.10.7.1.19, indicando además los requisitos que deben cumplir los comitentes para la aceptación de la oferta.

PARÁGRAFO 1o. <Valores calculados en UVT por el artículo 2 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de las acciones a rematar supere la cifra de diecinueve millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro con setenta y seis unidades de valor tributario - UVT (19.734.764,76), el veinte por ciento (20%) de que trata el presente artículo se podrá reducir al diez por ciento (10%) del total de las acciones ofrecidas en venta.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar el número de acciones de las ofertas de compra de que trata el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.10.7.1.19 AVISO DE MARTILLO PARA REMATAR VALORES EN MERCADO PRIMARIO.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.2.3.20 Modificado por el D. 3139/06 Art. 25, Adicionado por la R. 334/98 Art. 4o.> Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario. Además de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 2.10.7.1.6, el aviso del martillo deberá incluir la información a que alude el literal c) del artículo 5.2.1.1.5 del presente decreto.

El primer aviso del martillo deberá publicarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia autorice la oferta pública de las acciones.

La fecha de celebración del martillo deberá establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005.

ARTÍCULO 2.10.7.1.20 MARTILLOS PARA PRIVATIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.2.3.21 Adicionado R. 015/05 Art. 1o.> Cuando el respectivo programa de enajenación haya determinado que particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones puedan participar del proceso de privatización, la bolsa de valores, previa aceptación del encargo, deberá publicar un (1) aviso por una (1) vez, en un diario de amplia circulación nacional, cuyo propósito será informar a los particulares sobre el proceso y las condiciones en que éstos podrán participar en el mismo.

Dicho aviso contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Objeto del aviso y esquema general del proceso, indicando, cuando sea del caso, la cantidad máxima de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad de particulares que podrán integrarse al martillo por este medio y, cuando sea del caso, la cantidad mínima de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad de particulares que será necesaria para que el programa de enajenación pueda llevarse a cabo;

b) La manera en que los particulares podrán participar en el martillo incluyendo la forma y condiciones en que deberá realizarse el encargo a la bolsa de valores;

c) El precio de venta y la forma de pago de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;

d) La advertencia de que las condiciones de venta de los valores de propiedad de los particulares serán las mismas fijadas para los valores de propiedad de la entidad del Estado enajenante;

e) Plazo que tienen los particulares para comunicar a la bolsa de valores la decisión de participar en el proceso;

f) Cuando sea del caso, el sistema de adjudicación del derecho de los particulares a enajenar las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo; y

g) Sitio o mecanismo a través del cual los interesados podrán consultar la información adicional relativa al proceso, que no se encuentre contenida en el aviso.

PARÁGRAFO 1o. Durante el término de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo siguiente, la bolsa de valores deberá igualmente incluir el contenido del aviso en su boletín diario.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente Título será aplicable exclusivamente a la etapa o etapas del procedimiento de privatización dirigidas al público en general.

En consecuencia, el presente Título no se aplicará a la oferta dirigida a los destinatarios de condiciones preferentes o especiales, prevista en la Ley.

PARÁGRAFO 3o. El aviso a que se refiere el presente artículo no sustituye los avisos que deben publicarse para adelantar el martillo, a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.10.7.1.21 ENCARGO A LA BOLSA DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.2.3.22 Adicionado R. 015/05 Art. 1o.> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, los particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, interesados en enajenar los valores de su propiedad dentro del martillo, deberán comunicar a la bolsa de valores su decisión en tal sentido, indicando en la misma la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se pretende enajenar. A tal efecto se deberá celebrar encargo irrevocable de conformidad con los reglamentos de la bolsa y, al momento de la celebración del mismo, deberán entregarse a la bolsa los títulos de las acciones respectivas.

Los valores de propiedad de los particulares que pretendan participar en el martillo deben estar al momento del encargo libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.

Las condiciones de venta de los valores de propiedad de los particulares serán las mismas fijadas para los valores de propiedad de la entidad del Estado enajenante.

En todo caso, el martillo deberá realizarse bajo la modalidad "Todo o Nada".

PARÁGRAFO. Los particulares que no cumplan con las condiciones para la celebración del encargo al momento de su presentación serán rechazados por la bolsa de valores y no podrán ser incluidos en el proceso.

ARTÍCULO 2.10.7.1.22 ADJUDICACIÓN DEL DERECHO A ENAJENAR LAS ACCIONES O LOS BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES EN EL MARTILLO.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.2.3.23 Adicionado R. 015/05 Art. 1o.> Cuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea inferior al número mínimo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, la bolsa dará por terminado el proceso.

Cuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea superior al número máximo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, se deberá adjudicar el derecho a enajenar las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo, de conformidad con el sistema de adjudicación fijado en el respectivo programa de enajenación. Los sistemas de adjudicación que podrán señalarse son:

a) de prorrateo por oferente privado,

b) de prorrateo por cantidad de valores y c) de prelación en el tiempo.

Una vez surtido el procedimiento para adjudicar el derecho a enajenar las acciones o los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la bolsa procederá a publicar los avisos a que se refiere el artículo 2.10.7.1.6 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.10.7.1.23 SISTEMA DE PRORRATEO POR OFERENTE PRIVADO.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.2.3.24 Adicionado R. 015/05 Art. 1o.> Cuando se utilice el sistema de prorrateo por oferente privado se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea igual o inferior a la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, la bolsa adjudicará el derecho a enajenar sus valores en favor de todos los particulares que hayan celebrado encargo de venta.

b) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, supere la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, se adjudicará el derecho a enajenar los valores siguiendo las siguientes reglas:

b.1. La bolsa establecerá un cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, dividiendo la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, entre el número de particulares que encargaron la venta de sus valores.

b.2. Una vez se determine el cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, se procederá a adjudicar a cada particular el derecho a enajenar un número de valores máximo igual al del cupo que haya sido fijado.

b.3. Si el número de valores respecto de los cuales un particular celebró encargo de venta, es inferior al cupo asignado, su encargo será atendido por el monto respecto del cual se celebró el mismo.

b.4. Si se presentaren residuos de cupos por adjudicar, dicho residuo será distribuido nuevamente en forma proporcional entre los particulares que celebraron encargo respecto de un número de valores superior al del cupo que fue asignado conforme al literal b.1.anterior.

c) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que se vinculan al proceso, por el sólo hecho de celebrar el encargo respectivo, consienten en que el número de los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo, si en razón del sistema de prorrateo por oferente privado, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior al número de valores inicialmente incluido en el encargo.

La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción.

ARTÍCULO 2.10.7.1.24 SISTEMA DE PRORRATEO POR CANTIDAD DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.2.3.25 Adicionado R. 015/05 Art. 1o.> Cuando se utilice el sistema de prorrateo por cantidad de valores se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea igual o inferior a la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, la bolsa adjudicará el derecho a enajenar sus valores en favor de todos los particulares que hayan celebrado encargo de venta.

b) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, supere la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, se adjudicará el derecho a enajenar los valores siguiendo las siguientes reglas:

b.1. La bolsa establecerá el porcentaje o proporción que los valores objeto de encargo por cada uno de los particulares representen en relación con el total de los valores objeto de encargo por los particulares.

b.2. La bolsa realizará la adjudicación del derecho a enajenar los valores en forma directamente proporcional a las cantidades objeto de encargo por cada uno de los particulares.

c) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que celebran encargo para la venta de sus valores, por el sólo hecho de celebrar dicho encargo, consienten en que los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior al número de valores inicialmente incluidos en el encargo, si en razón del sistema de prorrateo por cantidad de valores, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción.

ARTÍCULO 2.10.7.1.25 SISTEMA DE PRELACIÓN EN EL TIEMPO.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.2.3.26 Adicionado R. 015/05 Art. 1o.> Cuando se utilice el sistema de prelación en el tiempo se seguirán las siguientes reglas:

a) La bolsa utilizará sistemas manuales o técnicos de manera que se pueda conocer la fecha y la hora de presentación de cada encargo de venta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte de los particulares;

b) La bolsa adjudicará a los particulares el derecho a enajenar sus valores teniendo en cuenta el orden cronológico de los encargos, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha y la hora de su celebración;

c) La bolsa asignará a cada particular el derecho a enajenar el número de valores por él entregados en encargo, hasta que se alcance la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación;

d) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que celebren encargo de venta de sus valores, por el sólo hecho de celebrar dicho encargo, consienten en que los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior al número de valores inicialmente incluidos en el encargo, si en razón del sistema de prelación en el tiempo, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción.

TÍTULO 8.

ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE SUBASTA PARA LA DETERMINACIÓN DE TARIFAS INTERBANCARIAS DE INTERCAMBIO.

2.10.8.1.1 ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE SUBASTA PARA LA DETERMINACIÓN DE TARIFAS INTERBANCARIAS DE INTERCAMBIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 848 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores podrán administrar sistemas de subasta para la determinación de tarifas interbancarias de intercambio de que trata el literal d) del artículo 2.1.4.1.1 del presente decreto, lo cual comprenderá las siguientes actividades:

a) Administrar los mecanismos de votación que se implementen en el marco de los sistemas de subasta para la determinación de tarifas interbancarias de intercambio.

b) Calcular y publicar las tarifas interbancarias de intercambio que se obtengan como resultado de la ejecución de los mecanismos de votación.

c) Conservar los antecedentes y registros de los mecanismos de votación.

TÍTULO 9.

SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE ACCIONES O BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITAS EN BOLSAS DE VALORES.

<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026>

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.10.9.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Son sistemas de registro de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, aquellos mecanismos administrados por las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan por objeto recibir y registrar información de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en estas bolsas de valores que celebren en el mercado mostrador los miembros de dichos sistemas, o los miembros del mismo con personas o entidades no miembros de tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y en aquellas adoptadas por la entidad administradora.

ARTÍCULO 2.10.9.1.2. REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas.

ARTÍCULO 2.10.9.1.3. REGISTRO DE OPERACIONES CUANDO PARTICIPEN NO MIEMBROS A LOS SISTEMAS DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre miembros de sistemas de registro de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores y no miembros de estos, deberán ser registradas por el miembro.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador, los registros respectivos deberán ser efectuados por una sociedad comisionista de bolsa.

ARTÍCULO 2.10.9.1.4. OBLIGACIÓN DE REGISTRAR OPORTUNAMENTE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 7.4.1.1.6 del presente Decreto, el registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los miembros se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

ARTÍCULO 2.10.9.1.5. VALORES OBJETO DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Son objeto de registro en los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas, las acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y los valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.10.9.1.6. MODALIDADES DE OPERACIONES QUE PUEDEN REGISTRARSE A TRAVÉS DE SISTEMAS DE REGISTRO DE ACCIONES O BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

En los sistemas de registro de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas únicamente podrán registrarse operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.10.9.1.7. DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES SOBRE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Todas las operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores registradas en un sistema de registro de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en estas bolsas de valores, deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación o en las cámaras de riesgo central de contraparte autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.10.9.1.8. CUMPLIMIENTO DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

En las operaciones de registro en que se involucre un agente del exterior, valores del extranjero o divisas, se deberá cumplir con lo establecido en el régimen cambiario que determine la Junta Directiva del Banco de la República.

TÍTULO 10.

OPERACIONES ESPECIALES PARA LA VENTA DE VALORES DE RENTA VARIABLE.

<Título adicionado por el artículo 2 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026>

ARTÍCULO 2.10.10.1.1. OPERACIÓN ESPECIAL PARA LA VENTA DE VALORES DE RENTA VARIABLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Las bolsas de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán administrar sistemas para la ejecución de procesos de enajenación de acciones inscritas en bolsa, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y, en general, de valores de renta variable inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) con la participación de las sociedades comisionistas de bolsa. Dichos sistemas deberán propender por la eficiencia en la formación de precios y la determinación de las cantidades de valores objeto de compra y venta, mediante la utilización de diversas metodologías de calce o mecanismos de negociación al por mayor o por lotes conforme a lo previsto en el reglamento de operaciones.

PARÁGRAFO. En los eventos en que el valor objeto de la operación especial de venta sea representativo de capital con derecho a voto, serán aplicables las disposiciones sobre ofertas públicas de adquisición establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.10.10.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de estas operaciones deberán propenderse por la transparencia, liquidez y el trato equitativo, garantizando que todos los destinatarios de la oferta participen en condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 2.10.10.1.3. AVISOS SOBRE OPERACIONES ESPECIALES PARA LA VENTA DE VALORES DE RENTA VARIABLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Las bolsas de valores establecerán en sus reglamentos los mecanismos de información sobre la realización de las operaciones especiales para la venta de valores a través de avisos dirigidos al público, el cual se encontrará a disposición de los posibles inversionistas en la página web de la bolsa de valores en que se realice la operación, en la del emisor, agentes colocadores, custodio o intermediarios de valores que participe en la operación. En los avisos deberá incluirse como mínimo:

a) Las condiciones específicas que van a regir la operación;

b) La cantidad y las características de los valores que serán objeto de la operación, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos;

c) La forma de pago;

d) La metodología de negociación y adjudicación, la modalidad de venta según las reglas que para el efecto restablezca el reglamento y las circulares;

e) El precio base; el día y la hora en que se realizará la operación y en que se dará información sobre el mismo;

f) La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización de la oferta pública, de aplicar, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor y;

g) Las demás que establezcan las bolsas de valores mediante su reglamento.

ARTÍCULO 2.10.10.1.4. PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El pago de los valores objeto de la operación podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en valores o en divisas de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, según lo establezca el solicitante de la operación.

Cuando la contraprestación consista en valores, estos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los valores que pueden servir de contraprestación son:

1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.

2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.

3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.

4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.

Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.10.10.1.5. INFORMACIÓN DEL RESULTADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración de la operación, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron de esta, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la operación. Así mismo, la información correspondiente a los resultados de la operación deberá publicarse en la página web del emisor, agentes colocadores, custodios o intermediarios de valores que participe en la operación.

ARTÍCULO 2.10.10.1.6. RÉGIMEN REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Las operaciones a que se refiere el presente título se regirán por el marco general que se prevea en el reglamento de operaciones de la respectiva bolsa de valores. No obstante, las características específicas de cada tipo de operación podrán ser desarrolladas mediante circular, siempre que se ajusten a los principios y lineamientos contenidos en el reglamento de operaciones y a lo señalado en el presente título.

LIBRO 11.

NORMAS APLICABLES A LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES.

TÍTULO 1.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.11.1.1.1 OBJETO.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 1o.> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas. En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.

Para el efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos. De igual manera, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y condiciones del mercado.

Las juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que se realicen en el mercado.

ARTÍCULO 2.11.1.1.2 ACCIONISTAS.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 2o.> Podrá ser accionista de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo con su régimen legal y/o convencional.

PARÁGRAFO. Cada uno de los miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá poseer en la misma un número de acciones no inferior al que establezca el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 2.11.1.1.3 CONSTANCIA DE OPERACIONES CELEBRADAS EN LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN Y DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

De las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros o afiliados que lo celebren y por un representante de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities debidamente facultado para tal efecto.

Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus respectivos miembros o afiliados y la copia del original será conservada por la bolsa.

ARTÍCULO 2.11.1.1.4 ORGANIZACIÓN DE SUBASTAS.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 4o.> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán organizar subastas públicas de todo lo que sea objeto de negociación en dichas bolsas, en la forma que lo determine el reglamento general de las mismas.

ARTÍCULO 2.11.1.1.5 REGLAMENTOS GENERALES DE LAS BOLSAS.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 5o.> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con reglamentos que rijan su organización, administración, funcionamiento, así como las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados que administren.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities que administren sistemas de registro de operaciones, deberán establecer las normas que regulen la organización, administración y funcionamiento de dichos sistemas.

Estos reglamentos y sus modificaciones deberán ser aprobados por la junta directiva y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2547 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de las subastas y los servicios a cargo del gestor del mercado de gas natural realizados en desarrollo de la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (CREG) respecto del funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible, no será necesario que las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tengan reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.11.1.1.6 CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REGLAMENTOS.   <Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 6o.>

Los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:

1.  <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Criterios para la admisión y desvinculación de sus miembros o afiliados. Los criterios de admisión a que hace referencia el presente numeral deberán prever requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral en relación con los socios, administradores y revisores fiscales, según corresponda. Para el caso de los afiliados, el reglamento debe señalar por cada entidad vigilada el mercado en el cual podrán actuar de conformidad con su objeto social y régimen legal.

2.  <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Derechos y obligaciones de la bolsa y de sus miembros o afiliados.

3  <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que serán objeto de negociación a través de la bolsa respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto.

4. Modalidades de operaciones que podrán celebrarse a través de la bolsa respectiva y las reglas y condiciones a las cuales se sujetarán las mismas.

5. Características y estándares de los contratos que se negociarán por su conducto.

6. Requisitos para la inscripción en la bolsa respectiva de títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

7. Las reglas para el funcionamiento y operación de los mercados respectivos, las cuales deben aludir entre otros aspectos al proceso de formación de precios, al proceso de negociación y ejecución de operaciones, al tipo de ofertas que se pueden colocar en el sistema, a la información que se debe ingresar al sistema sobre las ofertas de compra y venta, así como a los criterios y parámetros para el cierre y adjudicación de operaciones.

8. Órganos, mecanismos y procedimientos a través de los cuales se deberá realizar la compensación y liquidación de las operaciones que se realicen a través de la bolsa respectiva.

9.  <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros o afiliados en el desarrollo de sus actividades en las bolsas de conformidad con lo previsto en el presente decreto y el objeto social o régimen legal aplicable a cada tipo de miembro o afiliado.

10. Horarios de funcionamiento de los mercados bajo su administración.

11. Normas que garanticen el suministro de información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y los mercados, mediante el establecimiento de sistemas de información adecuados.

12. Los mecanismos de medición, control y gestión integral de los riesgos.

13. Los mecanismos de contingencia que garanticen el continuo y normal funcionamiento de los mercados bajo su administración y aseguren el debido funcionamiento de la compensación y liquidación de las operaciones.

14. Mecanismos para dotar a los mercados de la máxima seguridad de cumplimiento de los compromisos que se adquieran en ellos, de manera que las partes que intervengan en las negociaciones respondan por sus obligaciones contractuales.

15.  <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Normas acerca de la expedición de los comprobantes de transacción de las operaciones celebradas por conducto suyo. Estos comprobantes deberán expresar al menos la especie, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión o intermediación cobrada, según corresponda.

16. Criterios y parámetros objetivos tenidos en cuenta para establecer el régimen de cobros, tarifas y otros pagos por la prestación de los servicios respectivos.

17. Integración y funciones de sus comités internos.

18. Criterios para la conformación y elección de los miembros de sus órganos internos.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos los de autorregulación.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.

ARTÍCULO 2.11.1.1.7 ÓRGANOS INTERNOS DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 7o.> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar por lo menos con los siguientes comités:

1. Comité de estándares, que se encargará de determinar las calidades de los bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y los términos y condiciones de los títulos, valores, derechos, derivados y contratos que se negocien en la respectiva bolsa.

2. Comité arbitral, que se encargará de solucionar los conflictos que pudieran derivarse de las negociaciones que se hagan en la respectiva bolsa.

3. Comité de riesgos, que se encargará de hacer el seguimiento de los riesgos que afecten la actividad de la respectiva bolsa y de formular recomendaciones para su manejo, dentro del marco fijado por el sistema de control y gestión de riesgos.

PARÁGRAFO. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por su conducto, también deberán contar con el comité previsto en el numeral 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.11.1.1.8 MODALIDADES DE OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

En los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrarse las siguientes operaciones:

1. Operaciones de entrega inmediata;

2. Operaciones sobre físicos disponibles;

3. Operaciones a término;

4. Operaciones sobre instrumentos derivados o productos estructurados con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities;

5. Operaciones sobre bienes, productos, productos básicos, documentos, títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities o sobre servicios;

6. Las demás que sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen legal.

ARTÍCULO 2.11.1.1.9 CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 9o.> Los sistemas de negociación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán procurar la más alta participación de personas en los mismos, promover la eficiencia y liquidez del mercado, asegurar niveles apropiados de protección a los inversionistas y usuarios, incluir reglas de transparencia en las operaciones, así como garantizar la difusión de información en tiempo real, con respecto a las operaciones que se celebren por su conducto.

Dichos sistemas se deben diseñar para operar y ofrecer precios eficientes, así como para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes. En consecuencia, las metodologías de negociación que adopten deberán ser justas y ordenadas, de tal manera que se permita a los participantes obtener el mejor precio disponible en el sistema, de acuerdo con el tamaño de la oferta de compra o venta y el momento de su realización.

CAPÍTULO 2.

MIEMBROS.

ARTÍCULO 2.11.1.2.1. MIEMBROS.  <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Se considera miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities a las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities constituidas de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Para ser admitido como miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores de las mismas.

ARTÍCULO 2.11.1.2.2. OBJETO SOCIAL DE LOS MIEMBROS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobre lo señalado en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto.

En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

ARTÍCULO 2.11.1.2.3. AFILIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Se consideran afiliados de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se afilien a estas, siempre que su objeto social y régimen legal les permitan intervenir en los mercados administrados por dicha bolsa. Para actuar como afiliados, deberán obtener la autorización prevista en el reglamento operativo de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Los afiliados a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y podrán actuar por cuenta de terceros o en posición propia siempre que su régimen legal lo habilite.

ARTÍCULO 2.11.1.2.4. OTRAS ACTIVIDADES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Además de las actividades señaladas en el artículo 2.11.1.2.2 del presente decreto, los miembros y afiliados de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando su objeto social y régimen legal se los permita y obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad.

ARTÍCULO 2.11.1.2.5. PROHIBICIÓN DE NEGOCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

En ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities permitirá que actúe por su conducto a un miembro o afiliado que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).

ARTÍCULO 2.11.1.2.6. CUENTAS DEL PATRIMONIO DE LOS MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS) AGROINDUSTRIALES Y OTROS COMMODITIES. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1013 de 5 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3o del Decreto número 573 de 2002, modificado por el Decreto número 1599 de 2002, el monto de capital o de aportes sociales estará conformado por las siguientes cuentas, una vez deducidas las pérdidas acumuladas y del ejercicio:

1. Capital o aportes pagados.

2. Reservas.

3. Prima de colocación de acciones.

4. Utilidades del ejercicio.

5. Utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.

CAPÍTULO 3.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

ARTÍCULO 2.11.1.3.1 OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO PRIMARIO.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 13> Son operaciones por cuenta propia en el mercado primario las siguientes:

1. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. La bolsa respectiva establecerá, para cada tipo de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el tiempo durante el cual un miembro podrá conservar la propiedad de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y características del respectivo bien, producto o servicio.

2. La adquisición temporal, dentro de la modalidad garantizada, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

3. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión de títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.

4. La adquisición temporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por el miembro de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente Libro, se denomina colocación en firme de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities adquiere ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obligándose a ofrecer al público tales bienes, productos o servicios, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente Libro, se denomina colocación garantizada de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se compromete a conseguir comprador para ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, dentro de un plazo determinado, con la obligación de adquirir el remanente no vendido en dicho plazo.

PARÁGRAFO 3o. Los conceptos de "colocación en firme" y "colocación garantizada" tendrán para los efectos del presente Libro, tratándose de títulos, valores, derechos y contratos con origen en bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o que tengan como subyacente tales bienes, productos o servicios, el significado que les atribuye el parágrafo del artículo 2.9.4.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. En el evento en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deba adquirir total o parcialmente los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos objeto del contrato de colocación en firme o garantizada, se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.

ARTÍCULO 2.11.1.3.2 OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO SECUNDARIO.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 14> Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario aquellas adquisiciones de títulos, valores, derechos o contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que se negocien en una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y se realicen por miembros de las mismas con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones señaladas en el presente Libro. La enajenación de los títulos, valores, derechos o contratos así adquiridos, igualmente se considerará como operación por cuenta propia.

En ningún caso el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad de las inversiones en títulos, valores, derechos o contratos que se mantengan por cuenta propia, en desarrollo de lo establecido en el presente Capítulo, podrá ser superior a un (1) año. En todo caso, ninguna inversión podrá mantenerse por un plazo superior a cuatrocientos cincuenta (450) días.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado el artículo 39 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia.

PARÁGRAFO 2o. Para desarrollar este tipo de operaciones, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia.

Con antelación al desarrollo de tales operaciones, los miembros de dichas bolsas deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el nombre del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo previsto en el presente Libro, se entiende por tiempo de permanencia promedio ponderado, la sumatoria de los productos obtenidos al multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria de los valores presentes del total de las inversiones que el respectivo miembro haya realizado por cuenta propia en títulos, valores, derechos o contratos.

ARTÍCULO 2.11.1.3.3 PRINCIPIOS GENERALES PARA OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 15> En la realización de las operaciones por cuenta propia, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, atenderán las siguientes previsiones:

1. No podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes.

2. Se abstendrán de realizar operaciones por cuenta propia que tengan por objeto títulos emitidos, avalados o aceptados por la matriz del respectivo miembro, o por filiales o subsidiarias del mismo.

3. No podrán actuar en detrimento de los intereses de sus clientes.

4. En todo caso en que entren en contraposición el interés del cliente y el del miembro respectivo o el de sus administradores, prevalecerá el de aquel.

5. Deberá atender las normas aplicables a las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores dirigidas a evitar la ocurrencia de conflictos de interés y el uso de información privilegiada, así como lo que establezca el respectivo reglamento de autorregulación.

6. Deberá anotar cronológicamente en el libro de registro de operaciones las compras y ventas realizadas por cuenta propia, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Se entiende que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obra en detrimento de los intereses de sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que dé prelación, de manera directa o indirecta, con el fin de obtener mejores condiciones de precio o liquidez, a las ventas o compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o compras por cuenta de sus clientes, tratándose de bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados o contratos de la misma naturaleza y similares características.

CAPÍTULO 4.

OTRAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS.

ARTÍCULO 2.11.1.4.1 OTRAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 16> Se autoriza a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para que previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, realicen las siguientes actividades:

1. Administración de valores con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

2. Asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

3. Celebración de contratos de liquidez.

PARÁGRAFO. La realización de nuevas operaciones autorizadas estará sujeta al cumplimiento de los requerimientos especiales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, quien para el efecto podrá señalar regímenes de autorización general o individual.

ARTÍCULO 2.11.1.4.2 ACTIVIDADES Y OPERACIONES.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 17> Las actividades y operaciones autorizadas a los miembros de la bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo podrán realizarse cuando hayan sido objeto de reglamentación por parte de la junta directiva de la bolsa respectiva y el respectivo reglamento sea aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 5.

ADMINISTRACIÓN DE VALORES.

ARTÍCULO 2.11.1.5.1 ADMINISTRACIÓN DE VALORES.

<Fuente original compilada: D. 1511/06 Art. 18> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores con cualquiera de tales subyacentes, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las condiciones previstas en el presente capítulo.

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