ARTÍCULO 2.23.2.1.3 INTERMEDIARIOS DE VALORES AUTORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores en Colombia están autorizados para adquirir valores que sean objeto de una oferta pública autorizada en el exterior, en los términos del presente Título, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables a cada tipo de intermediario de valores, de acuerdo con el régimen normativo especial que rige sus operaciones.
PARÁGRAFO. Solo las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones sobre valores extranjeros que hagan parte de una oferta pública autorizada en el exterior, en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión.
ARTÍCULO 2.23.2.1.4 INVERSIONISTAS AUTORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el presente título quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en este título.
PARÁGRAFO 1o. Los valores de que trata el presente título únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el parágrafo 1 del presente artículo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.23.2.1.5 SUPERVISIÓN DE LOS VALORES Y EMISORES DEL EXTRANJERO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se refiere el presente título, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e instrucciones aplicables en relación con el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los intermediarios de valores y de los proveedores de infraestructura, en desarrollo de sus operaciones autorizadas.
Las ofertas públicas autorizadas en el exterior y que hayan sido reconocidas en los términos del presente Título no se entenderán inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a menos que el respectivo emisor de valores extranjeros surta el proceso de inscripción y de autorización de ofertas públicas ante dicha autoridad colombiana, en los términos establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.23.2.1.6 INFORMACIÓN A LOS INVERSIONISTAS AUTORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores extranjeros que realicen la promoción y/o colocación de una oferta pública de valores reconocida en los términos previstos en el presente Título deberán informar a los inversionistas, al menos, los siguientes aspectos:
1. Los derechos y obligaciones asociados a los valores extranjeros y la forma o medios a través de los cuales los inversionistas podrán hacer efectivos sus derechos, indicando que los mismos están sometidos al régimen legal del país de origen del emisor;
2. La autoridad de supervisión competente respecto del emisor y los valores objeto de la oferta pública reconocida;
3. Los medios o mecanismos a través de los cuales se garantizará el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país de origen, bajo la periodicidad que allí sea requerida;
4. Cualquier cambio o ajuste que ocurra durante la vigencia de la respectiva emisión de valores extranjeros objeto de la oferta pública reconocida, en relación con los aspectos consagrados en los numerales 1 a 3 del presente artículo.
NORMAS COMUNES A INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS.
PROMOCIÓN COMERCIAL MEDIANTE INCENTIVOS.
ARTÍCULO 2.24.1.1.1 DEFINICIÓN.
<Fuente original compilada: D. 2204/98 Art. 1o.> Para efectos de lo previsto en el presente título, se entenderá por promoción comercial mediante incentivos, todo ofrecimiento directo o indirecto que cualquier institución financiera o entidad aseguradora realice transitoriamente en forma gratuita como un incentivo adicional a la tasa de interés y/o al costo del servicio, cualquiera sea la denominación o forma que adopte.
PARÁGRAFO. No se tendrán como incentivos los simples elementos de cortesía que otorguen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a sus clientes o usuarios.
ARTÍCULO 2.24.1.1.2 PUBLICIDAD.
<Fuente original compilada: D. 2204/98 Art. 2o.> Las entidades a que se refiere el artículo anterior que realicen programas de promoción comercial mediante incentivos, deberán establecer reglas claras de transparencia e información al público debiendo para tal efecto difundir las características de la correspondiente promoción, mediante avisos en medios de amplia difusión, de fácil comprensión y visiblemente expuestos al público, en los cuales se permita el cabal entendimiento de las condiciones del respectivo programa.
La publicidad de las promociones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para la publicidad de los servicios o productos financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, deberá indicar lo siguiente:
1. El período de vigencia de la promoción, señalando claramente la fecha de iniciación y terminación de la misma, los cortes parciales para sorteos o asignación de incentivos, los días y lugares de entrega, así como las características particulares, coberturas, limitaciones y demás datos que permitan al usuario estimar la probabilidad de acceder al incentivo ofrecido, así como las particularidades del mismo.
2. La totalidad de los incentivos objeto del programa de promoción deberá ser anunciada a los destinatarios desde el momento de su iniciación y si es del caso, la reducción de los mismos, en la medida en que se vayan entregando al público.
3. Cuando el incentivo consista en un plan especial de seguro, la indicación expresa de la cobertura de la prima del seguro. En caso de que se omita dicha aclaración, se entenderá que el mismo conlleva el pago de la totalidad de la prima del seguro.
4. Cuando el incentivo ofrecido esté ligado a determinado producto o servicio ofrecido por la entidad financiera, se deberá indicar en la publicidad respectiva la tasa efectiva cobrada o reconocida por dicho producto o servicio.
PARÁGRAFO. En todo caso, cuando los incentivos se asignen mediante sorteos, éstos deberán ser públicos y contar con la presencia de la autoridad competente, con la obligación a cargo de la entidad que realiza la promoción de elaborar el acta correspondiente, copia de la cual deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
<Fuente original compilada: D. 2204/98 Art. 3o.> Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá objetar el programa de promoción mediante incentivos y ordenar su desmonte, cuando los incentivos que ofrezcan las instituciones financieras o entidades aseguradoras a los clientes o usuarios de sus servicios o productos tenga relación directa con:
a) Disminución de la tasa efectiva anual reconocida en operaciones pasivas;
b) Aumento en la tasa efectiva anual reconocida en operaciones activas;
c) Incremento en los costos o comisiones por la utilización de cualquier producto o servicio ofrecido por la entidad vigilada.
Se considerará que existe una relación directa entre el incentivo y el costo del mismo, cuando los anteriores criterios varíen respecto de productos o servicios financieros iguales sin incentivos ofrecidos por la misma entidad a partir de la fecha en la cual se haga pública la oferta de incentivos y hasta seis (6) meses después de transcurrida la fecha prevista para el otorgamiento del último incentivo ofrecido. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá calificar la existencia de una relación directa por virtud de las características de la oferta frente a los rendimientos ofrecidos o cobrados por la respectiva entidad.
PARÁGRAFO. De conformidad con el numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que es una mayor carga o que el costo del incentivo se está traduciendo en un menor rendimiento para el ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado cuando se pacte la penalización a cargo de éste por terminación anticipada del contrato en el cual se instrumenta la adquisición del producto o servicio mencionado, o el cambio en las condiciones del mismo, tal como la disminución de la tasa remuneratoria convenida para el período correspondiente en condiciones contrarias a la ley.
ARTÍCULO 2.24.1.1.4 SANCIONES.
<Fuente original compilada: D. 2204/98 Art. 4o.> En caso de comprobarse, de oficio o a petición de parte, que el costo de los premios o seguros ofrecidos como incentivos por las instituciones financieras o entidades aseguradoras se traduce en mayores cargas o en menos rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario de algún producto o servicio para el cual se efectúe ese tipo de promoción, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las multas previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico deSistema Financiero, según sea el caso, ordenando además en el mismo acto sancionatorio la adopción, en un plazo razonable de las medidas necesarias para evitar que se continúe causando daño o perjuicio a los usuarios del sistema financiero o asegurador.
ARTÍCULO 2.24.1.1.5 CONCORDANCIA CON OTRAS DISPOSICIONES.
<Fuente original compilada: D. 2204/98 Art. 5o.> El presente título deberá aplicarse en concordancia con las normas legales y reglamentarias que rigen el monopolio de arbitrio rentístico de juegos de suerte y azar.
NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y COOPERATIVAS FINANCIERAS.
ARTÍCULO 2.25.1.1.1 CUENTAS DE AHORRO ELECTRÓNICAS. <Libro deogado por el artículo 15 del Decreto 222 de 2020>
ARTÍCULO 2.25.1.1.2 CARACTERÍSTICAS DE LAS CUENTAS DE AHORRO ELECTRÓNICAS. <Libro deogado por el artículo 15 del Decreto 222 de 2020>
ARTÍCULO 2.25.1.1.3 INVERSIONES OBLIGATORIAS. <Libro deogado por el artículo 15 del Decreto 222 de 2020>
ARTÍCULO 2.25.1.1.4 GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. <Libro deogado por el artículo 15 del Decreto 222 de 2020>
NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.
INVERSIONES EN OTRAS ENTIDADES.
INVERSIONES EN SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.
ARTÍCULO 2.26.1.1.1 AUTORIZACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 21/01 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social sea la titularización de activos hipotecarios, siempre que la respectiva sociedad titularizadora cumpla con los siguientes requisitos:
a.) Que se trate de sociedades titularizadoras de activos hipotecarios en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999;
b.) Que su actividad y sus operaciones se realicen en cumplimiento de las normas de carácter general que señale el Gobierno Nacional, los instructivos que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y, en general, de las disposiciones que sean aplicables a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios.
ARTÍCULO 2.26.1.1.2 APORTES EN ESPECIE.
<Fuente original compilada: D. 21/01 Art. 2o.> Los establecimientos de crédito podrán transferir sus activos hipotecarios a sociedades titularizadoras de activos hipotecarios como aporte en especie, para efectos de realizar la inversión autorizada por el artículo 2.26.1.1.1 de este Decreto.
INVERSIONES EN SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS.
ARTÍCULO 2.26.1.2.1 AUTORIZACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 7o.> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios.
Igualmente, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos no hipotecarios, incluyendo las garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, a las sociedades de titularizadoras de activos no hipotecarios, con el fin de que éstas emitan títulos para ser colocados entre el público.
INVERSIONES EN SOCIEDADES CONSTITUIDAS COMO OPERADORES DE BASES DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES.
ARTÍCULO 2.26.1.3.1. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 947 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos o administrativos constituidas como operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países a que se refiere la Ley 1266 de 2008.
INVERSIONES EN SOCIEDADES DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA FINANCIERA.
ARTÍCULO 2.26.1.4.1. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2443 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones o cuotas en sociedades nacionales o internacionales cuyo objeto social exclusivo sea el de desarrollar y/o aplicar innovaciones y tecnologías conexas al desarrollo del objeto social de las entidades financieras inversoras. Estas sociedades se denominarán sociedades de innovación y tecnología financiera.
PARÁGRAFO 1o. Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán prestar servicios financieros.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá en todo momento la facultad de requerir a sus entidades vigiladas la información que estime pertinente respecto a la inversión.
ARTÍCULO 2.26.1.4.2. PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2443 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer cualquier porcentaje de acciones o cuotas sociales en el capital de las sociedades de innovación y tecnología financiera.
ARTÍCULO 2.26.1.4.3. PROHIBICIÓN GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2443 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades de innovación y tecnología financiera se someterán a las siguientes reglas:
a) Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier clase de sociedades o asociaciones.
b) Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir acciones de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros o las sociedades de capitalización que posean acciones o cuotas en su capital, ni de sus subordinadas.
NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y BOLSAS DE VALORES.
INVERSIONES EN SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DIVISAS.
ARTÍCULO 2.27.1.1.1 AUTORIZACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 700/06 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social exclusivo sea la administración de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cuales se encontrarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.
PARÁGRAFO. De conformidad con el inciso 1 del artículo 9 y el artículo 19 de la Ley 964 de 2005, los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de divisas deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.
ARTÍCULO 2.27.2.1.1. FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su régimen legal y operaciones autorizadas, podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas, intenciones u órdenes en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2 del presente título. Dicha actuación se realizará de conformidad con las condiciones que para el efecto dispongan los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de liquidez.
PARÁGRAFO 1o. Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades autorizadas, de acuerdo con su régimen legal, podrán formar liquidez para la ejecución de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con el fin de aumentar la liquidez de estas operaciones en las ruedas o sesiones de negociación en las cuales se realizan.
PARÁGRAFO 3o. Los establecimientos bancarios, de conformidad con su régimen legal no podrán actuar como formadores de liquidez de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y demás valores representativos de capital.
ARTÍCULO 2.27.2.1.2. VALORES Y OPERACIONES ADMISIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, de acuerdo con su régimen legal y operaciones autorizadas, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, así como los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que sean objeto de negociación y/o registro.
PARÁGRAFO 1o. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez siempre que su régimen legal aplicable lo autorice.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Para efectos del presente parágrafo, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.27.2.1.3 MECANISMOS DE ACTUACIÓN DE LOS FORMADORES DE LIQUIDEZ DE MERCADO DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos:
1. Empleando fondos propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento del sistema de negociación de valores y de conformidad con el régimen legal aplicable a cada entidad que actúe como formador de liquidez. En el caso de las sociedades fiduciarias, para efectos del presente numeral, solo podrán actuar en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios utilizando los recursos de dichos vehículos.
2. Empleando fondos provenientes del emisor, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. Este mecanismo únicamente puede ser utilizado por las sociedades comisionistas de bolsa.
3. Empleando fondos provenientes de terceros, en ejercicio de un contrato de comisión, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. Este mecanismo únicamente puede ser utilizado por las sociedades comisionistas de bolsa.
En los casos de los numerales 2 y 3, se deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del valor o el tercero, el cual deberá contener como mínimo:
a) Identificación del valor objeto del contrato.
b) Establecer en forma clara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor o el tercero y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los demás elementos necesarios para su ejecución.
c) Identificación del aportante de los recursos necesarios para la ejecución de la actuación de la sociedad comisionista como formador de liquidez del mercado de valores objeto del contrato.
d) Establecer el monto máximo de los recursos y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del mercado de valores.
e) Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato.
f) Definir las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores y el emisor o el tercero.
La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Los formadores de liquidez que hayan celebrado un contrato con el emisor o el tercero deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los mecanismos de actuación de los formadores de liquidez del mercado de valores de que trata el presente artículo, los administradores de los sistemas de negociación de valores podrán actuar como terceros empleando fondos propios en los términos del numeral 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los sistemas de negociación de valores podrán estructurar programas de liquidez en los que se combinen los mecanismos de que trata el presente artículo.