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CAPÍTULO 8.

PRECIO, CONTRAPRESTACIÓN Y GARANTÍAS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

ARTÍCULO 6.15.2.8.1. PRECIO MÍNIMO DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo cual deberá observar lo siguiente:

1. Si el oferente ha realizado adquisiciones del valor en los seis (6) últimos meses, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere pagado.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo en el evento en que exista preacuerdo para la oferta en los términos del artículo 7.5.1.1.7, el precio no podrá ser inferior al mayor fijado en dicho preacuerdo.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que concurran adquisiciones previas y un preacuerdo para la oferta, el precio mínimo de la oferta será el mayor entre el precio más alto pagado por el oferente en las adquisiciones a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, y el precio más alto pactado en el preacuerdo a que se refiere el numeral 2 del mismo.

PARÁGRAFO 2o. En los supuestos previstos en los artículos 6.15.2.4.1 y 6.15.2.10.5 del presente decreto, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, en el supuesto del artículo 6.15.2.4.1 del presente decreto, el precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva operación de fusión, adquisición, escisión o proceso de reorganización empresarial.

El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 6.15.2.4.1 del presente decreto, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo 6.15.2.10.5 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos tipos de valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada instrumento y realizar ofertas separadas, sin perjuicio del principio de trato equitativo de que trata el numeral 2 del artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto. En todo caso, la determinación del precio deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su importe deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 6.15.2.8.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 6.15.2.8.2. CONTRAPRESTACIÓN DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, o en valores.

Cuando la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo establecido en los artículos 6.15.2.4.1 y 6.15.2.10.5 del presente decreto, la contraprestación solo podrá ser en dinero.

ARTÍCULO 6.15.2.8.3. VALORES ADMITIDOS COMO CONTRAPRESTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la contraprestación consista en valores, estos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.

Los valores que pueden servir de contraprestación son:

1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.

2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.

3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.

4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.

Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. El oferente podrá establecer que la contraprestación sea pagada en dinero, valores, divisas o todos los anteriores. En todo caso, la forma de pago ofrecida debe ser la misma para todos los accionistas del emisor afectado, pero solo podrán recibir divisas los accionistas que cumplan con la normativa cambiaria aplicable.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, los destinatarios de la oferta solo podrán aceptarla respecto de un número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a dicha sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al cinco por ciento (5%).

PARÁGRAFO 3o. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán como fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.

Así mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier hecho relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre información relevante.

ARTÍCULO 6.15.2.8.4. GARANTÍAS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la bolsa de valores la constitución de la garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que para el efecto esta establezca.

La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.

Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:

1. Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

2. Garantía bancaria o carta de crédito, cuyo beneficiario sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición, emitida por bancos nacionales cuando estén calificados por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación AA+ o AAA, o por entidades financieras internacionales cuya calificación sea igual o superior a la de la deuda soberana de Colombia.

3. Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, o por una compañía de seguros del exterior, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán ser entregados en garantía a la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

5. Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos.

6. Depósito en garantía en moneda extranjera, por virtud del cual el control de los fondos esté a cargo de un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en el extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia, cuyo único beneficiario sea la respectiva bolsa, siendo transferible inmediatamente al primer requerimiento de la misma bolsa en la cuantía pertinente.

Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice tal disponibilidad. En este caso, la garantía únicamente deberá cubrir el monto máximo a pagar en dinero.

PARÁGRAFO. La bolsa de valores podrá suspender en cualquier momento el proceso de la oferta, cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en la calidad o la cantidad de las garantías y dicha situación no sea subsanada en los términos que para el efecto la bolsa determine.

CAPÍTULO 9.

AVISO DE OFERTA.

ARTÍCULO 6.15.2.9.1. COMUNICACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos dos (2) veces, en forma destacada en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, ya sea impreso o electrónico. La publicación del primer aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones. Dicha información también deberá ser publicada como información relevante del emisor de las acciones objeto de oferta.

La publicación del segundo aviso de oferta deberá realizarse una vez transcurridos quince (15) días hábiles desde el inicio de la etapa de recepción de aceptaciones. Dicho aviso deberá publicarse de manera destacada en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, en formato impreso o electrónico.

Así mismo, el segundo aviso deberá ser publicado como información relevante por el emisor de las acciones objeto de la oferta, a más tardar el día hábil siguiente a su publicación en el diario de amplia circulación nacional.

La etapa para la recepción de las aceptaciones iniciará una vez transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publique el primer aviso de oferta.

El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie la etapa para la recepción de las aceptaciones.

ARTÍCULO 6.15.2.9.2. CONTENIDO DEL AVISO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El aviso de oferta deberá contener como mínimo:

1. Identificación del oferente.

2. Número mínimo y máximo de valores que se propone adquirir.

La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte por ciento (20%) del referido número máximo.

Lo anterior no obsta para que el oferente pueda establecer un número mínimo de valores superior al ochenta por ciento (80%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada, pudiendo alcanzar tal mínimo inclusive el cien por ciento (100%) de dicho capital. Cuando el número mínimo sea superior al ochenta por ciento (80%) pero inferior al cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto, el número máximo será de cien por ciento (100%).

3. Porcentaje del capital con derecho a voto del cual es beneficiario real el oferente.

4. Contraprestación ofrecida por los valores. Cuando la contraprestación consista en valores, se deberá especificar:

4.1. Emisor

4.2. Clase de valor

4.3. Bolsas de valores en que se encuentra inscrito y de ser del caso, bolsa de referencia.

5. Precio al cual se ofrece comprar. Cuando la contraprestación consista en valores, el importe y proporción en que se entregarán los valores.

6. Plazo de liquidación, modalidad de pago y garantías. La modalidad de pago podrá ser de contado o a plazo, siguiendo los lineamientos bursátiles.

7. Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo conducto se realizará la oferta.

8. Fecha y hora de inicio y de finalización para la presentación de las aceptaciones a la oferta.

9. Bolsa de valores en la cual se realizará la operación.

10. Indicación de la existencia o no de preacuerdos para la realización de la operación, con indicación de la parte del cuadernillo en la cual se da información sobre los mismos.

11. La mención a que el cuadernillo de oferta se encuentra disponible en la Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas del oferente, en las oficinas de las sociedades comisionistas por cuyo conducto se realiza la oferta, y en las bolsas de valores donde están inscritos los valores.

12. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.

CAPÍTULO 10.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 6.15.2.10.1. PROCEDIMIENTO PARA LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

La bolsa de valores deberá incluir en su reglamento las disposiciones sobre las garantías exigibles en las ofertas públicas de adquisición, el mecanismo especial para la ejecución de la operación, el cual deberá ser independiente al de la rueda electrónica, las metodologías, condiciones o modalidades para la aceptación de la oferta, incluyendo los procedimientos que correspondan cuando las aceptaciones superen la cantidad de valores ofrecidos, así como las reglas para la compensación y liquidación de dichas operaciones, todo ello conforme a lo previsto en el presente decreto.

Las aceptaciones a la oferta se deben realizar a través de las sociedades comisionistas de bolsa dentro del plazo establecido para ello.

ARTÍCULO 6.15.2.10.2. OBLIGACIONES DE LA BOLSA DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Durante el plazo establecido para recibir las aceptaciones, la bolsa de valores donde estén inscritos los valores objeto de la oferta, deberá informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado el número de aceptaciones recibidas para la oferta.

Así mismo, establecerá el procedimiento para la modificación de las instrucciones de aceptación, siempre que esto sea durante el periodo de recepción de aceptaciones.

Transcurrido el plazo establecido para recibir las aceptaciones a la oferta, y en un plazo no superior a cinco (5) días comunes, la bolsa de valores informará a la Superintendencia Financiera de Colombia el resultado de la oferta. Dicho resultado deberá ser publicado en el boletín diario de la bolsa de valores.

ARTÍCULO 6.15.2.10.3. OTRAS OBLIGACIONES DEL OFERENTE. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Durante el periodo de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir, directa o indirectamente, valores que conformen el capital con derecho a voto de la sociedad afectada, a través de transacciones privadas o en bolsas de valores nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 6.15.2.10.4. OBLIGACIONES DEL EMISOR DE LOS VALORES AFECTADOS CON LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

A partir del primer aviso de la oferta pública de adquisición y hasta la publicación del resultado de la oferta, el emisor de los valores afectados con la oferta deberá abstenerse de realizar los siguientes actos, salvo cuando se trate de ejecutar decisiones tomadas previamente por los órganos sociales competentes:

1. La emisión de acciones o valores convertibles.

2. Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados con la oferta cuando la puedan perturbar.

3. Enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de acto que implique una disposición definitiva de cualquier bien o conjunto de bienes que representen un porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) del total del activo del emisor, así como arrendar inmuebles u otros bienes que perturben el normal desarrollo de la oferta.

4. Realizar operaciones que tengan por objeto o por efecto generar una variación sustancial en el precio de los valores objeto de la oferta.

5. Cualquier otro acto que no sea propio del giro ordinario de los negocios de la sociedad o que tenga por objeto o efecto perturbar la oferta.

En el evento en que la sociedad afectada con la oferta haga parte de una situación de subordinación o de un grupo empresarial, o conforme con otras personas un mismo beneficiario real, las demás personas vinculadas por la situación de subordinación o grupo empresarial y los integrantes de dicho beneficiario real, deberán abstenerse de efectuar, directa o indirectamente, operaciones que puedan perturbar la oferta.

PARÁGRAFO. No se considerará una vulneración a las obligaciones descritas en el presente artículo cuando los accionistas del emisor objeto de oferta pública o sus beneficiarios reales presenten una oferta competidora o una mejora a esta. Asimismo, no se considerará una vulneración de estas obligaciones cuando los accionistas, la asamblea de accionistas o la junta o consejo directivo del emisor o quien haga sus veces realicen actos que tengan por objeto o como efecto que se formule una oferta competidora o se presente una mejora de la oferta.

Los actos a los que se refiere el presente artículo se dan sin perjuicio de las acciones o derechos que legalmente tengan los accionistas del emisor afectado de conformidad con su régimen legal aplicable.

Tampoco se considerará una vulneración a las obligaciones descritas en el presente artículo, el informe de que trata el artículo 6.15.2.10.7. del presente decreto.

ARTÍCULO 6.15.2.10.5. DERECHO DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones con derecho a voto se encuentran inscritas en bolsa de valores, uno o varios tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto o acciones preferenciales o privilegiadas o general sobre valores representativos de capital de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta pública de adquisición por el saldo de capital en circulación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere el noventa por ciento (90%) señalado.

Para el efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo.

Los tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia.

El adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta, contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las oficinas del domicilio principal de la sociedad emisora.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se supere el noventa por ciento (90%) indicado en este artículo como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo previsto en el artículo 6.15.2.4.1 del presente decreto, el precio para los valores representativos de capital con derecho a voto será el mismo fijado para la realización de dicha oferta.

El precio para las acciones preferenciales o privilegiadas tendrá que cumplir con las características del artículo 6.15.2.8.1 del presente decreto. En todo caso, el cálculo del precio deberá corresponder a la naturaleza de este tipo de acciones.

PARÁGRAFO 2o. El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada. Lo anterior no exime al adquirente del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo respecto de las acciones preferenciales o privilegiadas y, en general, de los demás valores representativos de capital distintos de aquellos con derecho a voto.

En consecuencia, aun cuando el adquirente llegue a ostentar el cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto, los accionistas preferenciales o privilegiados y, en general, los tenedores de valores representativos de capital sin derecho a voto conservarán el derecho a exigir la realización de la oferta en los términos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 6.15.2.10.6. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN A LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE CUANDO OBREN EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

El régimen de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de riesgo central de contraparte cuando estas, en desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las operaciones.

ARTÍCULO 6.15.2.10.7. ACTUACIÓN DE LA JUNTA O CONSEJOS DIRECTIVOS O QUIENES DE ACUERDO CON LOS ESTATUTOS EJERZAN O DETENTEN ESAS FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

La junta directiva, el consejo directivo, o quien haga sus veces del emisor afectado por una oferta pública de adquisición podrá elaborar o contratar la elaboración de un informe sobre la oferta pública de adquisición obligatoria, voluntaria o competidora cuyo costo correrá a cargo del emisor afectado. Este informe deberá incluir sus observaciones a favor o en contra de los términos de la oferta, así como su opinión respecto a la intención de los oferentes y de los accionistas en aceptarla.

El informe deberá ser revelado al mercado como información relevante en cualquier momento desde la autorización de la oferta pública de adquisición y hasta cinco (5) días hábiles antes del cierre de la etapa de recepción de aceptaciones. Este informe también deberá publicarse en la página web del emisor afectado.

ARTÍCULO 6.15.2.10.8. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>

En el evento en que se adquiera capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones con derecho a voto se encuentren inscritas en bolsa de valores, por encima de los porcentajes previstos en el artículo 6.15.2.2.1 del presente decreto, sin que se haya promovido una oferta pública de adquisición existiendo la obligatoriedad de hacerlo y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se suspenderán los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una oferta pública de adquisición y el emisor deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído plenamente.

Así mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud de cualquiera de los actos jurídicos a que se refiere el artículo 6.15.2.4.1 de este decreto, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores con derecho a voto se encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el efecto, el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente, no podrá ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos como consecuencia del respectivo proceso, a partir del momento en que se venza el plazo para la realización de la oferta en los términos señalados en el presente decreto, y hasta tanto el adquirente formule la respectiva oferta.

Adicionalmente, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando en los eventos del artículo 6.15.2.10.5 del presente decreto un accionista esté obligado a formular una oferta pública de adquisición y no lo haga dentro del plazo allí previsto, dicho adquirente no podrá ejercer los derechos políticos ni los derechos económicos inherentes a los valores cuya adquisición dio origen a la obligación de formular la oferta.

La suspensión de estos derechos operará desde el vencimiento del plazo para formular la oferta, conforme a lo establecido en el presente decreto, y se mantendrá hasta que el adquirente formule efectivamente la oferta correspondiente.

PARÁGRAFO. El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos políticos y económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no computará para efectos de quorum y mayorías decisorias de la respectiva sociedad.

TÍTULO 3.

OFERTAS PÚBLICAS PARA DEMOCRATIZACIÓN.

ARTÍCULO 6.15.3.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.17 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la realización de ofertas públicas para democratización que cumplan lo dispuesto en el presente Titulo.

ARTÍCULO 6.15.3.1.2 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.18 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Se entenderá que son ofertas públicas para democratización aquellas en las que el controlante ofrece, en condiciones que propendan por la masiva participación en la propiedad accionaria, una parte o la totalidad de las acciones que posee, utilizando procedimientos para la venta que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, tales como campañas publicitarias a través de medios masivos de comunicación que incorporen el concepto de democratización de la propiedad accionaria, así como el uso de la red de los establecimientos de crédito.

PARÁGRAFO 1o. Las acciones que se ofrezcan en desarrollo del presente artículo deberán estar inscritas en una bolsa de valores con una antelación no inferior de seis (6) meses a la fecha de la operación y estar libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.

PARÁGRAFO 2o. La adquisición de acciones en procesos de oferta pública para democratización se sujetará a las normas señaladas en el Título 2 del presente Libro.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará el concepto de controlante contenido en la ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 6.15.3.1.3 MECANISMO DE NEGOCIACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.19 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Para efectos de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización, a través de las bolsas de valores del país, de ruedas especiales distintas de la rueda ordinaria, cuando las condiciones de adquisición sean fijas y uniformes para todos los inversionistas o se prevea un mecanismo de prorrateo para la asignación. Las bolsas de valores deberán elaborar el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 6.15.3.1.4 SOLICITUD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.20 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Para efectos de la autorización de la oferta pública a que hace referencia el presente Título, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

1. Carta de solicitud suscrita por el enajenante, la cual debe contener una descripción del mecanismo a través del cual se pondrá en conocimiento del público en general los documentos a que se refiere el numeral siguiente.

2. Folleto informativo, cuadernillo de ventas y proyecto de aviso de oferta.

ARTÍCULO 6.15.3.1.5 AVISO DE OFERTA. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.21 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.>

<Inciso modificado por el artículo 19 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El enajenante deberá informar sobre la celebración de la oferta pública para democratización por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en las páginas económicas de uno o más diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. La operación no podrá celebrarse antes de ocho (8) días comunes contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.

En los avisos deberá incluirse como mínimo:

1. Nombre del enajenante y del emisor de las acciones objeto de enajenación;

2. Condiciones específicas que van a regir la operación;

3. Cantidad de valores a enajenar, sus características y el porcentaje que representan sobre el número de acciones en circulación;

4. Precio de venta;

5. Forma de pago;

6. Bolsas en las cuales se encuentren inscritas las acciones;

7. Día, lugar y hora de la operación;

8. <Numeral modificado el artículo 121 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Canales o medios a través de los cuales el folleto informativo y el cuadernillo de ventas serán entregados, su función y la importancia de su lectura.

9. <Numeral modificado el artículo 121 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Indicación que el cuadernillo de ventas se encuentra disponible para consulta de los posibles inversionistas, en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, y en las páginas web de la entidad emisora, en las de los comisionistas y de las bolsas de valores.

10. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y

11. Las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.

ARTÍCULO 6.15.3.1.6 VIGENCIA DE LA OFERTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.22 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El plazo de validez de la oferta no podrá exceder de tres (3) meses.

ARTÍCULO 6.15.3.1.7 PUBLICACIÓN DEL AVISO DE OFERTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.23 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación en la entidad de los documentos de que trata el artículo 6.15.3.1.4 del presente decreto, para efectuar las observaciones a los mismos o solicitar las aclaraciones que considere pertinentes.

La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido. En el evento en que la Superintendencia haya formulado objeciones o solicitudes de aclaración, el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su autorización al proceso.

ARTÍCULO 6.15.3.1.8 FOLLETO INFORMATIVO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.24 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá elaborar un documento en el que, empleando un lenguaje sencillo e inteligible para cualquier persona no especializada en temas financieros, se incluyan de manera precisa, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Descripción general de la bolsa de valores, sus comisionistas y las responsabilidades que recaen sobre ellos al realizar transacciones de compra y venta de acciones;

2. Definición y características de los valores ofrecidos, indicando los derechos y obligaciones que conlleva ser propietario de los mismos;

3. Descripción clara y concisa en caracteres destacados, de los riesgos a que se exponen quienes invierten en acciones, con expresa mención de la posibilidad de pérdida del capital invertido;

4. Criterios que debe evaluar un inversionista para definir la composición de su portafolio y para determinar la proporción de títulos de renta variable que pueden hacer parte de su portafolio de acuerdo con su capacidad económica y una asunción razonable de riesgo;

5. Actividad o actividades económicas y negocios a los que se dedica la entidad respecto de la cual se desea adelantar la operación de democratización, con la indicación de aquellas que constituyen sus principales fuentes de ingresos;

6. Precio de las acciones ofrecidas;

7. Explicación del procedimiento y condiciones para la adquisición y pago de las acciones;

8. Número de acciones que se ofrecen dentro del proceso de democratización y el porcentaje que representan sobre el total de acciones en circulación;

9. Valor patrimonial de la acción para los dos (2) últimos cortes de ejercicio y para el trimestre inmediatamente anterior a la fecha de la oferta;

10. Cotización promedio y volumen transado de las acciones para cada uno de los últimos doce (12) meses, en las bolsas en que se encuentren inscritas;

11. Utilidades o pérdidas obtenidas por la entidad respecto de la cual se desea adelantar la operación de democratización, en cada uno de los tres (3) años anteriores a la oferta.;

12. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor;

13. Indicación de que los temas contenidos en este folleto junto con el detalle del proceso y de la entidad objeto de la operación de democratización, se encuentran desarrollados de manera amplia en el cuadernillo;

14. Advertencia destacada en la primera página del folleto con el siguiente texto "se considera indispensable la lectura tanto de este folleto como del cuadernillo de ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente la conveniencia de la inversión". y

15. Glosario de los términos técnicos empleados en el folleto informativo.

PARÁGRAFO. Cuando la empresa cuyas acciones se vayan a ofrecer sea una holding, debe incluirse un resumen de las políticas de manejo de los activos que conforman su portafolio de inversiones, especificando si existen restricciones a la venta de los que actualmente posee o si, por el contrario, dichas inversiones pueden ser vendidas libremente.

ARTÍCULO 6.15.3.1.9 CUADERNILLO DE VENTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.25 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá elaborar un cuadernillo de ventas que contenga, además de la información relacionada en el artículo anterior, como mínimo la siguiente:

1. Precio de venta, incluyendo una descripción detallada del modelo que se usó para calcularlo.

En este acápite deben incluirse, para efectos de comparación, dos cálculos adicionales del valor patrimonial de la acción de la sociedad que se va a democratizar, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.1. Cuando dicha sociedad posea participaciones en otras sociedades, el valor de tales participaciones corresponderá al porcentaje que representen las mismas en el valor patrimonial total de la sociedad receptora de la respectiva inversión,

1.2. Cuando la sociedad posea acciones que se coticen en bolsa de valores incluirá, para efectos de comparación, un segundo cálculo en el que el valor de esas inversiones corresponda al valor promedio de sus cotizaciones en bolsa durante los últimos seis meses.

2. Nombre de la sociedad avaluadora que hizo el estudio para determinar el precio de venta de la acción.

3. Información general de la entidad emisora, que deberá incluir como mínimo:

_ Razón social, duración y causales de disolución.

_ Objeto social.

_ Breve reseña histórica de la sociedad.

_ Número de acciones en circulación.

_ Composición accionaria e información sobre los socios.

_ Forma de negociación de las acciones y si las mismas se encuentran desmaterializadas o no, así como las implicaciones y consecuencias de la desmaterialización.

_ Administrador de las acciones con sus respectivas funciones.

_ Capital y reservas de la entidad.

_ Principales activos de la entidad. Tratándose de inversiones, información discriminada sobre las mismas, indicando el porcentaje que representa cada una sobre el activo de la entidad, su monto actual, valor patrimonial y las políticas de manejo de las mismas.

_ Situación general del mercado y posición en el mismo.

_ Descripción de activos fijos, patentes, marcas y otros derechos.

_ Protecciones gubernamentales.

_ Situación laboral de la entidad.

_ Política de distribución de dividendos.

_ Operaciones realizadas durante los últimos doce (12) meses con socios, administradores, filiales y subordinadas, así como las condiciones de las mismas.

_ Garantías otorgadas a terceros.

_ Procesos pendientes contra la sociedad emisora.

_ Obligaciones financieras de la entidad.

_ Riesgos futuros que puede enfrentar la entidad.

_ Situación de subordinación e información sobre matriz y subordinadas, que incluya al menos para cada una: objeto social principal, composición accionaria, principales inversiones y riesgos de la entidad.

_ Información financiera del emisor: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia Financiera de Colombia de la documentación completa debidamente diligenciada y los informes presentados por el representante legal y el revisor fiscal en las asambleas de los tres (3) años anteriores donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros o en las asambleas de iguales características que se hayan producido desde la constitución de la entidad, cuando su existencia sea inferior a tres (3) años.

_ Información financiera de matriz y subordinadas: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia Financiera de Colombia de la información completa debidamente diligenciada y el informe presentado por el representante legal y el revisor fiscal en la asamblea del año inmediatamente anterior, donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros.

4. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.

5. Advertencia destacada en la primera página del cuadernillo con el siguiente texto: "se considera indispensable la lectura del folleto informativo y del cuadernillo de ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente la conveniencia de la inversión".

6. Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 6.15.3.1.10 INFORMACIÓN DEL FOLLETO Y DEL CUADERNILLO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.26 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español y debe estar certificada en cuanto a su veracidad y contenido por el oferente vendedor.

<Inciso modificado el artículo 122 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas, por cualquier medio físico o electrónico, el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista.

ARTÍCULO 6.15.3.1.11 REMISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.27 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El folleto informativo y el cuadernillo de ventas deben enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos cinco (5) días antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso de oferta.

LIBRO 16.

INFORMES DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 6.16.1.1.1 INFORMACIÓN SOBRE COLOCACIÓN DE ACCIONES EN MERCADO PRIMARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.1> Mientras se encuentre vigente la oferta y en el mes siguiente a su expiración, siempre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la sociedad emisora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia un listado de los suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón social. En tal listado se indicará si con anterioridad el suscriptor era accionista de la sociedad, el número de acciones suscritas por cada uno, el valor unitario de las acciones adquiridas y el valor total de las mismas.

Así mismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, la sociedad emisora deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia un cuadro resumen de la siguiente información:

1. Número total de antiguos accionistas que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;

2. Número de terceros que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;

3. Número total de accionistas y valor del capital suscrito de la sociedad al finalizar la oferta, e

4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora y directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados.

ARTÍCULO 6.16.1.1.2 INFORMACIÓN SOBRE LA COLOCACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL MERCADO PRIMARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.2 Modificado por la R. 459/01 Art. 1o.> Mientras se encuentre vigente la oferta de documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia Financiera de Colombia:

1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos en el mes;

2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:

3.1. Personas naturales;

3.2. Establecimientos de crédito;

3.3. Sociedades de servicios financieros;

3.4 Sociedades de capitalización;

3.5. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;

3.6. Fondos de pensiones y cesantía;

3.7. Fondos mutuos de inversión;

3.8 <Numeral modificado el artículo 123 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Fondos de inversión colectiva;

3.9. Demás personas jurídicas;

4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal.

PARÁGRAFO 1o. La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2o a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

PARÁGRAFO 2o. La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2o a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

ARTÍCULO 6.16.1.1.3 INFORMACIÓN SOBRE LA OFERTA DE ACCIONES Y BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES EN MERCADO SECUNDARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.3> Dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, el oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones comprados y el precio de negociación.

LIBRO 17.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 6.17.1.1.1 DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.7.2 Modificado por el D. 3139/06 Art. 12> Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el presenteDecreto, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este idioma.

PARTE 7.

DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.

LIBRO 1.

DEFINICIÓN Y OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN.

ARTÍCULO 7.1.1.1.1 DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.1 subrogado por el D. 1121/08> Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones de la presente Parte, para:

1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE;

2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores.

3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3o y 4 o del artículo 2 de la Ley 964 de 2005.

4. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición o enajenación de valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.

ARTÍCULO 7.1.1.1.2 OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.2 subrogado por el D. 1121/08> Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales;

2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores;

3. <Inciso 1 modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a un fondo de inversión colectiva administrado por una sociedad fiduciaria.

Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias;

4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por:

a. <Literal modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de fondos de inversión de capital extranjero.

b. <Literal modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva, de Fondos Voluntarios de Pensión y de fondos de inversión de capital extranjero.

c. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias <Fondos Voluntarios de Pensión><3> y de fondos de cesantía.

d. Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias <Fondos Voluntarios de Pensión><3>, y

e. <Literal modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva.

5. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1850 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNVE) o valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado según sea el caso; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.

Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.

Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y".

6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

PARÁGRAFO. <Inciso 1 modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 7.1.1.1.3. SERVICIOS PARA LA INTERMEDIACIÓN DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.

Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad.

Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a las actividades de ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal.

ARTÍCULO 7.1.1.1.4 EXCEPCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.4 Sustituido por el D. 4939/09 Art. 1o.> El presente Título no aplica a la Nación ni al Banco de la República.

LIBRO 2.

DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL Y CLIENTE INVERSIONISTA.

ARTÍCULO 7.2.1.1.1 CLIENTES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.1 Subrogado por el D. 1121/08> Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.

PARÁGRAFO. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando éste último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

ARTÍCULO 7.2.1.1.2 DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Podrá tener la calidad de "inversionista profesional" todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.

<Valores calculados en UVT por el artículo 17 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de ser categorizado como "inversionista profesional", el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a ciento cincuenta y siete mil ochocientos setenta y ocho coma doce (157.878,12) Unidades de Valor Tributario - UVT y al menos una de las siguientes condiciones:

1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a setenta y ocho mil novecientos treinta y nueve coma cero síes (78.939,06) Unidades de Valor Tributario - UVT, o

2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a quinientos cincuenta y dos mil quinientos setenta y tres coma cuarenta y un (552.573,41) Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.

Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.

PARÁGRAFO 3o. Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista.

ARTÍCULO 7.2.1.1.3 OTROS CLIENTES CATEGORIZADOS COMO "INVERSIONISTA PROFESIONAL".

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.3 Subrogado por el D. 1121/08>En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como "inversionista profesional":

1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores;

2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacífico.

ARTÍCULO 7.2.1.1.4 DEFINICIÓN DE "CLIENTE INVERSIONISTA".

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.4 Subrogado por el D. 1121/08>Tendrán la categoría de "cliente inversionista" aquellos clientes que no tengan la calidad de "inversionista profesional".

ARTÍCULO 7.2.1.1.5 OBLIGATORIEDAD DE CATEGORIZACIÓN DE CLIENTES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.5 Subrogado por el D. 1121/08>Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Libro e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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