ARTÍCULO 3.3.10.1. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Transporte será la entidad encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de evaluación, control y seguimiento corresponda a las autoridades ambientales de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Resolución número 3768 de 2013, artículo 32)
OTRAS DISPOSICIONES DE LOS CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 3.3.11.1. AUTORIDAD COMPETENTE. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Transporte es la única autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, autorizar la operación de líneas móviles, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT para que los Centros de Diagnóstico Automotor puedan realizar el registro de manera directa y para adoptar nuevas Normas Técnicas Colombianas y adoptar las que modifiquen, adicionen o sustituyan las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, así como para determinar los aspectos no aplicables de ellas.
(Resolución número 3768 de 2013, artículo 30, modificado por la Resolución número 6589 de 2019, artículo 9o)
ARTÍCULO 3.3.11.2. VALIDEZ DE LAS REVISIONES TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes tendrá validez nacional, siempre y cuando se realice en Centros de Diagnóstico Automotor Habilitados que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y no podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal.
(Resolución número 3768 de 2013, artículo 31)
CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES (CRC).
ARTÍCULO 3.4.1. CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES. <Ver Notas del Editor> Los Centros de Reconocimiento de Conductores son establecimientos de comercio registrados como instituciones prestadoras del servicio de salud o entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud inscritas en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 2o, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 8o)
ARTÍCULO 3.4.2. CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ. Es el documento físico o electrónico expedido y suscrito por un profesional de la salud certificador, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores, debidamente facultado por la autoridad u organismo competente para ejercer su profesión, que actúa en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, mediante el cual se certifica ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz que se requieren para conducir un vehículo automotor.
El certificado solamente tendrá validez ante el Organismo de Tránsito más cercano, sea este municipal o departamental. Los certificados expedidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores ubicados en áreas metropolitanas tendrán validez en todos los organismos de tránsito de los municipios que la conforman.
Los organismos de tránsito municipales o los puntos de atención de los organismos de tránsito situados en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés y Vichada, darán validez a los certificados médicos expedidos por las Empresas Sociales del Estado, migrando el certificado a través del organismo de tránsito mientras no se encuentre en operación de un Centro de Reconocimiento de Conductores en el Departamento.
PARÁGRAFO 1o. Para garantizar la cobertura y acceso al servicio, así como para atender las necesidades de renovación y estrategias especiales, el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte podrá autorizar el uso de Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores diferentes al más cercano.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente el cambio de parametrización geográfica de un Centro de Reconocimiento, se preverá tecnológicamente a través del RUNT, que los certificados de aptitud física mental y de coordinación motriz, expedidos y migrados al sistema por ese centro para un determinado organismo de tránsito, puedan ser utilizados por dicho organismo, hasta la fecha de vigencia del mismo.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 3o, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 9o)
ARTÍCULO 3.4.3. ACREDITACIÓN. Es el dictamen sobre la competencia técnica y la imparcialidad de los organismos que evalúan la conformidad de productos y procesos con normas técnicas de mercado o con requisitos técnicos de exigencia legal.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 3.4.4. EVALUADORES. Son los profesionales de la salud, que de acuerdo con su especialidad tienen las competencias científicas y técnicas, para evaluar la idoneidad de una persona por medios científicos, técnicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar que posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz exigidas para conducir un vehículo.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 3.4.5. CERTIFICADOR. Es el profesional de la salud, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores debidamente facultado por la autoridad competente en Colombia para ejercer su profesión, que en nombre y representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, válida que se haya surtido el procedimiento para expedir las respectivas valoraciones y certifica con base en los dictámenes de los evaluadores, que el candidato a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz que se requieren para conducir un vehículo.
PARÁGRAFO. Los Certificadores podrán ser evaluadores para uno o más Centros, desde uno de los sitios cubiertos en el alcance de la acreditación, siempre y cuando se garantice que el procedimiento de certificación se realiza en tiempo real.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 7o, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 10)
REQUISITOS DE REGISTRO A LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES.
ARTÍCULO 3.4.1.1. REGISTRO DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES. Los Centros de Reconocimiento de Conductores interesados en la prestación del servicio de expedición de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir deberán registrarse en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio, conforme el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 16)
ARTÍCULO 3.4.1.2. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OBTENER EL REGISTRO. Para que un Centro de Reconocimiento de Conductores obtenga el registro y pueda expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, deberá acreditar a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Contar con la inscripción en el “Registro especial de prestadores de servicios de salud-REPS” del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, de conformidad con la normatividad que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
b) La sociedad propietaria del Centro de Reconocimiento de Conductores deberá estar legalmente constituida y en su objeto social deberá encontrarse la realización de actividades como Centro de Reconocimiento de Conductores, para efectos de expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir y acreditar su respectivo establecimiento comercial.
c) Contar con certificado de acreditación vigente emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con alcance a la certificación de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, bajo el cumplimiento de la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Transporte para el efecto, así como en los criterios específicos de acreditación establecidos en el esquema correspondiente del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
d) Cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la relación de nombres y apellidos completos, clase y número documento de identidad y número de tarjeta profesional del (los) certificador(es) que en nombre del establecimiento de comercio registrado, certificará(n), expedirá(n) suscribirá(n) el “certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz”; los cuales deberán contar con inscripción vigente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces verificará en cada una de las evaluaciones que el personal médico y profesionales de la salud mantengan la respectiva inscripción en el RETHUS.
e) Cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la relación de nombres y apellidos completos, clase y número documento de identidad y número de tarjeta profesional de todos los profesionales de la salud que llevan a cabo actividades de examinación en la elaboración del “informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz” en el establecimiento de comercio registrado; los cuales deberán contar con inscripción vigente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o quien haga sus veces verificará, en cada una de las evaluaciones, que el personal mantenga con la respectiva inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS) y deberá hacer las verificaciones respectivas de la veracidad de la información aportada.
f) Acreditar el cumplimiento de las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.
g) Acreditar el cumplimiento de las condiciones de infraestructura exigidos en la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social o de la norma que la modifique, adicione o sustituya.
h) El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces verificará que el Centro de Reconocimiento de Conductores mantenga el cumplimiento de este requisito exigiendo la certificación de cumplimiento de requisitos expedido por la Secretaría de Salud respectiva.
i) Contar con la constitución de póliza de responsabilidad civil profesional que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del centro de reconocimiento de conductores, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1.7.8.6 del Decreto número 1595 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
j) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro de Reconocimiento de Conductores establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Reconocimiento de Conductores al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 17)
ARTÍCULO 3.4.1.3. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.4.1.2., se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), permitiendo al Centro de Reconocimiento de Conductores operar en la sede solicitada y acreditada.
(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 18)
ARTÍCULO 3.4.1.4. VIGENCIA DEL REGISTRO. El Registro del Centro de Reconocimiento de Conductores se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan, los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 19)
ARTÍCULO 3.4.1.5. ACREDITACIÓN. El Centro de Reconocimiento de Conductores deberá someterse a auditorías anuales por parte del ente acreditador, con el fin de que este verifique que se mantienen las condiciones de acreditación bajo las cuales les fue otorgada.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 3.4.1.6. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES. Para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de los candidatos a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, los Centros de Reconocimiento de Conductores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Contar con el personal idóneo para el correcto funcionamiento del Centro de Reconocimiento de Conductores. Si por alguna razón hay modificación en la plantilla de personal evaluador y certificador superior al 50%, el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá solicitar ante el Organismo de Acreditación o quien haga sus veces, auditoría extraordinaria para constatar que aún mantienen la competencia como organismo certificador de personas.
2) Realizar el procedimiento de registro y evaluación establecido en esta sección.
3) Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa, y aprobado todos los parámetros establecidos en la presente sección.
4) Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz en una cantidad que no supere la máxima diaria autorizada.
5) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que se presenten respecto a la información presentada inicialmente para obtener su autorización.
6) Expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz de conformidad con lo establecido en el Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, de la presente resolución.
7) Calificar los resultados de acuerdo a lo establecido en los Anexos técnicos: Anexo 3 “Rangos de evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz, requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, Anexo 4 “Ayudas visuales”, Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, Anexo 8 “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los centros de reconocimiento de conductores”, Anexo 9 “Equipos” y Anexo 10 “Formulario de registro del cálculo para determinar la capacidad máxima diaria de emisión de certificados del centro de reconocimiento de conductores”, de la presente resolución, requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción de la presente sección y a las competencias científicas y técnicas adquiridas por el profesional de la salud certificador, que en todo caso debe ejercer alguna de las profesiones exigidas para operar en el Centro de Reconocimiento de Conductores utilizando los medios científicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar si el solicitante posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir un vehículo.
8) Mantener vigente la acreditación concedida por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces. La pérdida o suspensión de esta acreditación conduce automáticamente a que se suspenda la migración de certificados al RUNT hasta tanto no se surta el trámite respectivo del Centro de Reconocimiento de Conductores con el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces y se obtenga nuevamente la certificación.
9) Almacenar, salvaguardar, custodiar en medio electrónico la historia clínica y el certificado de aptitud física mental y de coordinación motriz que contengan: fecha de inclusión de la información, nombres de los aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los registros electrónicos guardarán todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca la Superintendencia de Transporte a través del Sistema de Control y Vigilancia y el RUNT.
10) Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.
11) Cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas para la interacción con el sistema RUNT.
12) Mantener todas las condiciones que dieron a la habilitación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Transporte.
13) Facilitar la actuación, prestar apoyo y colaboración a las autoridades de vigilancia; inspección y control para que puedan ejercer las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.
14) Disponer de los mecanismos necesarios para el Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, con el fin de ofrecer y garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y reclamos.
15) Reportar la información en la oportunidad y condiciones establecidas al RUNT y al sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte.
16) Implementar mecanismos de atención preferencial para mujeres embarazadas, personas que tengan alguna discapacidad y adultos mayores según su prioridad.
17) Implementar y utilizar un sistema electrónico y telefónico de asignación de citas para el Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, con el fin de agendar las citas a nivel Nacional para la realización de los exámenes de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz.
18) Garantizar que el ciudadano cancele el valor del examen utilizando los mecanismos de recaudo puestos a su disposición y autorizados y homologados por la Superintendencia de Transporte. Por ningún motivo, se podrá recibir dinero en efectivo.
19) Realizar los exámenes de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz a todos los usuarios que previamente hayan cancelado y agendado cita a través del sistema.
20) Cumplir con los horarios mínimos de prestación de servicios a los usuarios, para cumplir con la demanda y necesidades propias de los usuarios de cada ciudad o municipio.
21) Conectarse con el sistema RUNT y al Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, de conformidad con los requerimientos tecnológicos que se determinen.
22) Contar con los mecanismos o instrumentos necesarios exigidos por las autoridades competentes, que permitan garantizar la seguridad en la expedición del examen físico, mental y de coordinación motriz, la verificación de la identidad del examinado y las medidas internas de seguridad tendientes a evitar los fraudes en todo el proceso.
23) Contar con los mecanismos o instrumentos necesarios exigidos por las autoridades competentes teniendo en cuenta los siguientes aspectos para garantizar la presencia del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la realización de las pruebas y evaluaciones por los profesionales de la salud; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución especializada; y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de los centros o instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado a través del Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte.
24) Mantener las condiciones y requisitos que dieron origen a la habilitación y permitir la realización de las auditorías y actividades de control, realizadas por las autoridades competentes.
25) Informar al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Salud, Superintendencia de Transporte y al Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) cuando el Centro de Reconocimiento no pueda operar por causas de fuerza mayor durante 12 horas seguidas, lo cual deberá reportarlo dentro de las doce (12) horas siguientes a la situación que genere la interrupción del servicio.
26) Será responsabilidad del Centro de Reconocimiento de Conductores, validar la identidad y el cumplimiento de las condiciones profesionales del personal que se vincule al centro, con la información que repose en la Secretaría de Salud correspondiente donde se relacionen los profesionales habilitados para ejercer su profesión.
27) Cumplir con las obligaciones y condiciones establecidas en el Decreto 1595 de 2015.
28) Notificar al Ministerio de Transporte cuando se modifique alguna de las condiciones por las cuales le fue otorgada la habilitación para expedir el Certificado de Aptitud Física Mental y de Coordinación Motriz para conducir. Cuando una de estas modificaciones sea de domicilio, el Centro de Reconocimiento de Conductores no podrá expedir certificaciones de Aptitud Física Mental y de Coordinación Motriz para conducir hasta que el nuevo sitio haya sido visitado y acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y el Ministerio de Transporte haya emitido una nueva resolución de habilitación reconociendo el cambio de domicilio.
29) Cumplir con las condiciones de salud, atención e infraestructura exigidas por las Secretarías y el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones anteriormente establecidas dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
(Resolución número 217 de 2017, artículo 11, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 12)
CONDICIONES, CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD Y RANGOS DE PRECIOS AL USUARIO PARA SERVICIOS PRESTADOS POR CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES.
ARTÍCULO 3.4.2.1. RANGO DE PRECIOS AL USUARIO DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 20243040003125 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Reconocimiento de Conductores ofrecerán sus servicios a los usuarios fijando el precio de los mismos dentro del siguiente rango de tarifas, expresado en Unidad de Valor Básico (UVB), así:
Valores expresados en Unidad de Valor Básico (UVB) 2024
| 2024 | UVB |
| Inferior | 14,35 |
| Superior | 16,33 |
PARÁGRAFO 1o. Al rango de precios aquí definido, se le adicionarán los valores que se adopten por condiciones de seguridad y los demás valores que contemple la ley, salvo aquellos correspondientes a los derechos a favor del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) descritos en el artículo 3.2.2.4, los cuales deben estar incluidos dentro del precio al usuario de que trata el presente artículo. Las autoridades de control deberán tener en cuenta lo señalado en este parágrafo al evaluar la estructura tarifaria establecida.
PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, que cobren a los usuarios valores diferentes del rango de precios y los valores de terceros, señalados en la presente resolución, sea por exceso o por defecto, o que reconozcan o paguen a intermediarios, comisionistas, gestores, agentes, tramitadores, o a cualquier título comisiones o reconocimientos de cualquier índole, incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
Lo propio ocurrirá cuando, aun respetando el rango tarifario, se cobren valores al usuario diferentes de los consignados en los registros que para el efecto se disponen en el siguiente artículo.
PARÁGRAFO 3o. La actualización de las tarifas descritas en el presente artículo se realizará anualmente con el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la vigencia fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 3.4.2.2. REGISTRO Y AJUSTE DE LOS VALORES DE PRECIOS AL USUARIO. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán remitir los valores a la Superintendencia de Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados, así como los valores de terceros a cobrar.
Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán igualmente presentar ante la misma entidad y en los tiempos que ésta determine, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece.
PARÁGRAFO. Los precios al usuario registrados y publicados de conformidad con el presente artículo, sólo podrán ser modificados en la medida que se mantengan dentro del rango de tarifas establecido en el artículo 3.4.2.1., de la presente resolución y una vez transcurridos tres (03) meses desde su último registro o actualización.
(Resolución número 5228 de 2016, artículo 2o)
ARTÍCULO 3.4.2.3. PUBLICIDAD E INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, una vez realizado el registro de que trata el artículo 3.4.2.2., deberán publicar los precios al usuario y a los valores de terceros en un lugar visible al público desde el interior y el exterior del establecimiento, con una antelación no menor a cinco (5) días de su puesta en vigencia, garantizando que la información sea amplia, clara y suficiente al usuario.
Lo anterior sin perjuicio de las normas establecidas por las autoridades ambientales respecto de la contaminación visual, aplicables a cada sede autorizada.
(Resolución número 5228 de 2016, artículo 3o)
ARTÍCULO 3.4.2.4. FACTURACIÓN. Los Centros de Reconocimientos de Conductores deberán expedir facturas por la prestación del servicio de Examen de Aptitud Física Mental y Coordinación Motriz a los usuarios al momento de solicitar la prestación del servicio de certificación correspondiente. Estas facturas discriminarán de manera específica los valores de precios al usuario del servicio y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. El valor correspondiente al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los valores correspondientes a la superintendencia de Transporte y al Sistema de Vigilancia que se adopte, así como los impuestos aplicables.
(Resolución número 5228 de 2016, artículo 4o)
ARTÍCULO 3.4.2.5. DERECHOS A FAVOR DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT). En los servicios que presten los Centros de Reconocimiento de Conductores, se cancelarán también los derechos correspondientes al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los cuales deben ser estimados y cobrados dentro del precio al usuario, respetando el rango de tarifas establecido en el artículo 3.4.2.1. de la presente Resolución.
(Resolución número 5228 de 2016, artículo 5o)
ARTÍCULO 3.4.2.6. VALORES A TRANSFERIR A LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte expedirá los actos administrativos respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015.
(Resolución número 5228 de 2016, artículo 6o)
ARTÍCULO 3.4.2.7. RECAUDO. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.
Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de la tarifa por medio del Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia.
En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos, a cada una de las entidades en las cuentas que para tal efecto ella determine.
(Resolución número 5228 de 2016, artículo 7o)
CERTIFICADOS DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ.
ARTÍCULO 3.4.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto reglamentar la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, emitidos por los Centros de Reconocimiento de Conductores habilitados por el Ministerio de Transporte.
El Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo mediante el cual se establezcan las condiciones y requisitos para que las instituciones prestadoras de salud realicen los exámenes para la expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, así como los protocolos para la conexión con el Sistema RUNT.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 3.4.3.2. PROTOCOLOS Y CONDICIONES PARA EL CARGUE DEL CERTIFICADO AL SISTEMA RUNT. Los Centro de Reconocimiento de Conductores, deberán sujetarse a los protocolos y parámetros que se definan por el Ministerio de Transporte para adelantar el proceso de cargue de los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz.
PARÁGRAFO. El Registro de los certificados de aptitud física y mental y de coordinación motriz en el sistema RUNT, deberá incluir además de la información y componentes que permitan las validaciones previamente establecidas, los patrones almacenados por los Centro de Reconocimiento de Conductores correspondientes a los datos del aspirante y la identificación biométrica a través de las huellas dactilares.
(Resolución número 5228 de 2016, artículo 17)
ARTÍCULO 3.4.3.3. ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL SERVICIO. Para efectos de la inspección, vigilancia y control que le corresponde, la Superintendencia de Transporte deberá conectarse al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), como actor del registro, en virtud de lo cual deberá tener acceso a la información que tiene el mismo y registrar la que genera.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 3.4.3.4. RESPONSABILIDAD POR EL SERVICIO. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 1595 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los centros de reconocimiento serán responsables del resultado de las evaluaciones realizadas, en consecuencia los aspirantes a obtener por primera vez la licencia de conducción o su recategorización deberán realizar la prueba de aptitud física, mental y de coordinación motriz, antes de iniciar la formación académica para obtener el certificado del centro de enseñanza automovilística. Cuando el proceso inicie en un centro de enseñanza automovilística, este tiene la obligación de dar a conocer el 100% o el listado total de los Centros de Reconocimiento de Conductores de la jurisdicción, para que el usuario tenga la libertad de escoger el Centro de Reconocimiento al que quiera dirigirse.
Los certificados expedidos sin el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente capítulo y las demás que se indiquen por parte de las autoridades competentes, carecerán de validez y los Organismos de Tránsito deberán realizar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010.
(Resolución número 5228 de 2016, artículo 14)
ARTÍCULO 3.4.3.5. RESPONSABILIDAD. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, los certificadores y los evaluadores serán civil, penal, administrativa y disciplinariamente responsables por las valoraciones y la información que certifique en el Certificado de Aptitud física, mental y de coordinación motriz, así como por los efectos de estas, cuando sean judicialmente requeridos.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 13)
ARTÍCULO 3.4.3.6. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las competencias específicas de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 3o de la Ley 769 de 2002, la vigilancia y control de los Centros de Reconocimiento de Conductores, como organismos de apoyo, corresponde a la Superintendencia de Transporte.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 14)
PROCEDIMIENTO Y EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ.
ARTÍCULO 3.4.4.1. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ. Para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, el interesado deberá obtener a través del sistema de asignación de citas, la cita para la realización del examen en un Centro de Reconocimiento de Conductores ubicado en la Jurisdicción municipal o departamental del Organismo de Tránsito ante el cual se vaya a solicitar, refrendar o recategorizar la licencia de conducción, para que previo a la expedición del certificado, se surta el procedimiento de identificación y evaluación respectivo del candidato. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4.3.2. del presente acto administrativo.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 15)
ARTÍCULO 3.4.4.2. REGISTRO DEL CANDIDATO. Previo a la realización de las evaluaciones médicas el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá surtir el siguiente proceso
a) Requerir al candidato la presentación del documento de identidad original, para la toma de la información con lectores de código de barras para el registro de los datos personales;
b) Registrar, autenticar y validar la identificación biométrica de la huella dactilar de los dedos índice derecho e izquierdo ante el Sistema RUNT, a través de los lectores que cuenten con la funcionalidad de huella viva. En el evento en que el solicitante no tenga huellas de identificación dactilares en los índices derecho o izquierdo, el Centro de Reconocimiento de Conductores procederá a tomar las huellas dactilares de otros dedos.
c) Para los casos en que el candidato no cuente con huellas en ninguno de sus dedos, se seguirá el procedimiento de identificación que para tales casos prevea la Registraduría Nacional del Estado Civil.
d) Tomar una fotografía del candidato, capturada a través de una cámara con sensor digital de alta definición.
(Resolución número 217 de 2014, artículo 16)