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ARTÍCULO 3.4.4.3. EVALUACIÓN DEL CANDIDATO. Agotado el procedimiento de identificación, los profesionales de la salud, valorarán:

1. Capacidades de visión y orientación auditiva,

2. La agudeza visual y campimetría,

3. Los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento,

4. La capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado,

5. La coordinación integral motriz de la persona,

6. La discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.

Una vez finalizado el examen de Aptitud Física y de Coordinación Motriz, el candidato deberá registrar nuevamente la huella para la autenticación, validación y cargue del examen en el sistema RUNT.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 3.4.4.4. PRUEBAS. Los profesionales de cada área deberán realizar las siguientes pruebas, para la expedición del certificado.

1. Capacidad mental y de coordinación motriz. Se deberá realizar pruebas de:

A) Capacidad mental. Capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación temporo-espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción de pensamiento lógico.

B) Coordinación integral motriz. Destreza del candidato para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado.

2. Capacidad de visión. Se evaluarán las condiciones mínimas de visión del individuo para conducir un vehículo automotor de manera segura.

3. Capacidad auditiva. Se determinarán los niveles mínimos de audición que tiene la persona en cada uno de los oídos y su orientación auditiva.

4. Capacidad física general. Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el candidato deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que además de las pruebas físicas generales, el profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial médico o diagnóstico clínico.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 3.4.4.5. ANEXO TÉCNICO DE AYUDAS VISUALES. Adóptese el Anexo 4 “Ayudas visuales” el cual hace parte de la presente resolución.

(Resolución número 20223040030355 de 2022, artículo 5o)

ARTÍCULO 3.4.4.6. REPETICIÓN. Cuando se presenten dudas en algunos de los factores evaluados durante la entrevista médica, el profesional de la salud del área respectiva podrá solicitar la repetición de cualquiera de las pruebas.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 19)

ARTÍCULO 3.4.4.7. INFORME DE LA EVALUACIÓN. Los Centros de Reconocimiento de Conductores conservarán en medio físico o magnético los resultados, parciales y consolidados de las exploraciones y valoraciones efectuadas para medir la capacidad de visión, capacidad auditiva, capacidad mental y de coordinación motriz y capacidad física general.

Estos resultados, parciales y totales, al igual que la entrevista de antecedentes referidos al historial médico o diagnóstico clínico del examinado, se diligenciarán en medio físico, magnético o digital en el formato “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz”, el cual se deberá ajustar a lo determinado en el Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, de la presente resolución.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 20)

ARTÍCULO 3.4.4.8. LIMITACIONES. En caso de que los médicos evaluadores detecten durante la valoración que el candidato posee limitaciones que le impiden conducir, se abstendrán de expedir el certificado e ingresarán en el sistema la razón del rechazo.

PARÁGRAFO. El uso de los elementos que permitan superar la limitación, deberán ser descritos en el certificado.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 21)

ARTÍCULO 3.4.4.9. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ. Para expedir el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, el centro de reconocimiento de conductores, debe cumplir con las siguientes etapas:

1) Registrar al candidato de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 3.4.4.2. de la presente resolución.

2) Realizar a todos los candidatos las pruebas contenidas en los anexos: Anexo 3 “Rangos de evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz, requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, Anexo 4 “Ayudas visuales” y Anexo 8 “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los centros de reconocimiento de conductores”, de la presente resolución, por cada uno de los profesionales del Centro.

3) Garantizar por intermedio del certificador, que el proceso de evaluación se surtió conforme a los parámetros establecidos en la presente Resolución número y que el candidato cumple los parámetros y límites establecidos en los anexos: Anexo 9 “Equipos”, Anexo 10 “Formulario de registro del cálculo para determinar la capacidad máxima diaria de emisión de certificados del centro de reconocimiento de conductores” y Anexo 7 “Informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz”, de la presente resolución.

4) Una vez se haya surtido este proceso, de manera sistematizada y desde las direcciones IP autorizadas para el Centro de Reconocimiento de Conductores, la persona delegada por el Centro reportará la información de la certificación del proceso al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que este genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz y realice el cargue del mismo.

5) El Sistema RUNT, para proceder al cargue y numeración del certificado, realizará una validación previa del cumplimiento de las condiciones que impone el Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia, dando lugar, cualquier omisión identificada, al rechazo del cargue del certificado respectivo. Cuando la omisión sea subsanable, se contará con treinta (30) días para el efecto.

Una vez surtido el proceso y registrado el certificado en el sistema RUNT, el Centro de reconocimiento de Conductores integrará el mismo a su archivo físico o digital, debidamente numerado y hará entrega del mismo al candidato como constancia de aprobado.

PARÁGRAFO. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz llevará la fotografía impresa del solicitante y deberá firmarse en forma digitalizada y/o manuscritamente por el certificador.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 22, modificado por la Resolución número 5228 de 2016, artículo 13)

ARTÍCULO 3.4.4.10. PERSONAS EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD. Cuando se trate de un candidato en condiciones de discapacidad, este deberá demostrar durante las evaluaciones hechas por los profesionales, que se encuentra capacitado para conducir con dicha limitación.

La Institución o Entidad autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar los servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá asegurarse que el candidato realice las pruebas médicas con los instrumentos ortopédicos o ayudas mecánicas necesarias, de acuerdo a la discapacidad que presente y el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, especificará el empleo de estos instrumentos, cuando sean requeridos.

PARÁGRAFO. Para limitaciones físicas progresivas, el profesional de la salud deberá especificar en su informe y en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, la vigencia máxima de la licencia de conducción, a partir de la cual el interesado deberá someterse a la práctica de una nueva evaluación de aptitud. Esta validación se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al 31 de enero de 2014, momento en el cual se desplegará en el sistema RUNT el ajuste en la funcionalidad.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 23)

ARTÍCULO 3.4.4.11. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 24, modificado por la Resolución número 1298 de 2018, artículo 1o)

ARTÍCULO 3.4.4.12. USO DE FIRMA DIGITAL. Para efectos de reportar la información al Ministerio de Transporte a través del RUNT, el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá adquirir un Certificado de Firma Digital para cada usuario registrado ante RUNT con una entidad debidamente autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual deberá ser renovada anualmente.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 25)

SECCIÓN 5.

CONECTIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO CON EL SISTEMA RUNT.

ARTÍCULO 3.4.5.1. CONECTIVIDAD CON EL SISTEMA RUNT. Cada una de las sedes de la Institución o Entidad autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar los servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá estar identificada en el RUNT, con el número ID que le asigne el sistema.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 26)

ARTÍCULO 3.4.5.2. REPORTE DE LA INFORMACIÓN AL SISTEMA RUNT. Cada sede de los Centros de Reconocimiento de Conductores, deberán reportar en línea y tiempo real al sistema RUNT, la información relacionada con los Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir, conforme a los protocolos dados por el sistema, utilizando para ello la clave y el usuario asignados para tales fines.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 27)

ARTÍCULO 3.4.5.3. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO ANTE EL RUNT. La operación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores, estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en este capítulo y a las evaluaciones anuales para el mantenimiento o renovación de la acreditación, efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces.

Se procederá a la suspensión de la habilitación, en la forma prevista en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 217 de 2014, artículo 28)

SECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES (CRC).

ARTÍCULO 3.4.6.1. COMPETENCIA PARA CERTIFICAR. Los certificados expedidos con posterioridad a la suspensión o cancelación de la acreditación de un Centro de Reconocimiento de Conductores por parte de la ONAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.1.7.8.3 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 3o del Decreto 1595 de 2015, no tendrán efecto alguno ante el Sistema RUNT y el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, en consecuencia no podrán adelantar trámite alguno con los certificados emitidos por este.

PARÁGRAFO. La ONAC reportará directamente al Sistema RUNT y el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, la medida adoptada una vez se encuentre en firme. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia de Transporte, de adelantar las acciones administrativas y sancionatorias a que haya lugar.

(Resolución número 5228 de 2016, artículo 18)

CAPÍTULO 5.

CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN (CIA).

ARTÍCULO 3.5.1. REGISTRO DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN. Los Centros Integrales de Atención interesados en la prestación del servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 20)

ARTÍCULO 3.5.2. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OBTENER EL REGISTRO. Para que un Centro Integral de Atención obtenga por parte del Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aprobación del registro para su funcionamiento, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) La sociedad propietaria del Centro Integral de Atención debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse sea la prestación del servicio de Centro Integral de Atención y acreditar el registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público acreditará la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.

b) Estar autorizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ofrecer el servicio de casa-cárcel mediante acto administrativo emanado de esa institución, a través del cual lo aprueba para tal fin; o convenio o contrato de prestación del servicio del solicitante con la persona natural o jurídica que esté aprobada por el INPEC para prestar el servicio de casa-cárcel.

c) Contar como mínimo con un (1) instructor en normas de tránsito, el cual deberá cumplir con el perfil requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 3.5.5., de esta resolución.

d) Certificado de conformidad del servicio, expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya. El Certificado de conformidad del servicio indicará el cumplimiento del esquema de certificación de producto por servicios definido por el Ministerio de Transporte de acuerdo al esquema establecido en el Anexo 11 “Funciones y actividades de evaluación de la conformidad dentro del esquema de certificación de servicio a realizar a los centros integrales de atención, los centros de enseñanza automovilística y los organismos de tránsito”, de la presente resolución.

e) Contar con los elementos tecnológicos y de conectividad señalados en el presente capítulo para la transmisión de la información generada por el Centro Integral de Atención al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

f) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro Integrales de Atención establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquel a que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de conformidad del Centro Integral de Atención al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asimilando la establecida para “Certificado de organismo de certificación a Centro de Enseñanza Automovilística” que se encuentra en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 21)

ARTÍCULO 3.5.3. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.5.2., se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual autorizará al Centro Integral de Atención para operar en la sede solicitada y certificada.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 22)

ARTÍCULO 3.5.4. VIGENCIA DEL REGISTRO. El Registro del Centro Integral de Atención se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en el presente capítulo y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) sean satisfactorios.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral uno (1) del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 23)

ARTÍCULO 3.5.5. PERFIL DEL INSTRUCTOR. Para que los Centros Integrales de Atención puedan dictar cursos de capacitación, deberán contar como mínimo con un (1) instructor en normas de transporte, tránsito y seguridad vial el cual debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Poseer certificación como instructor en conducción, acreditar experiencia mínima de dos (2) años como docente o instructor en conducción y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año, o

b) Ser técnico profesional en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 24)

CAPÍTULO 6.

CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO.

SECCIÓN 1.

REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO PARA DICTAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO.

ARTÍCULO 3.6.1.1. REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Los Centros de Enseñanza Automovilística* y Organismos de Tránsito interesados en dictar cursos sobre normas de tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 25, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

ARTÍCULO 3.6.1.2. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA PARA DICTAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO. * <Artículo derogado por el artículo 35 de la Resolución 20233040017145 de 2023>

ARTÍCULO 3.6.1.3. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO PARA DICTAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO. Para que un organismo de tránsito pueda dictar cursos de capacitación deberá registrarse en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse clasificado como organismo de tránsito ante el Ministerio de Transporte y en estado activo ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

b) Contar como mínimo con un (1) instructor en normas de tránsito, el cual deberá cumplir con el perfil requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 3.6.1.7., de esta resolución.

c) Certificado de conformidad del servicio, expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya. El Certificado de Conformidad del Servicio indicará el cumplimiento del esquema de certificación de producto por servicios definido por el Ministerio de Transporte de acuerdo al esquema establecido en el Anexo 11 “Funciones y actividades de evaluación de la conformidad dentro del esquema de certificación de servicio a realizar a los centros integrales de atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los organismos de tránsito”, de la presente resolución.

d) Contar con los elementos tecnológicos y de conectividades señaladas en el presente título, requeridas para la transmisión de la información generada por el organismo de tránsito al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

e) Pago de la tarifa del servicio del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para el registro del Organismo de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito, establecida en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa del servicio del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del literal e) del presente artículo, será la establecida para la habilitación de Centro Integral de Atención en la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, la cual es asimilada para el caso del Registro de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de conformidad de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asimilando la establecida para “Certificado de organismo de certificación a Centro de Enseñanza Automovilística” que se encuentra la Resolución número 20213040048735 de 2021 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 27)

ARTÍCULO 3.6.1.4. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.6.1.3., se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual autorizará al Centro de Enseñanza Automovilística* o al Organismo de Tránsito para operar en la sede solicitada y certificada.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 28, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

ARTÍCULO 3.6.1.5. VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro del Centro de Enseñanza Automovilística* o el Organismo de Tránsito como autorizados para dictar los cursos sobre normas de tránsito por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan, los requisitos y condiciones señalados en el presente capítulo y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) sean satisfactorios.

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 29, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

ARTÍCULO 3.6.1.6. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. Los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos sobre normas de tránsito, deberán someterse a auditorías anuales por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de que este verifique que se mantienen las condiciones bajo las cuales les fue otorgada.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 30, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

ARTÍCULO 3.6.1.7. PERFIL DEL INSTRUCTOR. Para que los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito puedan dictar cursos sobre normas de tránsito, deberán contar como mínimo con un (1) instructor en normas de transporte, tránsito y seguridad vial el cual debe acreditar los siguientes requisitos:

a) Poseer certificación como instructor en conducción, acreditar experiencia mínima de dos (2) años como docente o instructor en conducción y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año, o

b) Ser técnico profesional en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 31, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

ARTÍCULO 3.6.1.8. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN, CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO REGISTRADOS PARA DICTAR CURSOS DE CAPACITACIÓN. Son obligaciones de los Centros Integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística* y Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación las siguientes:

a) Impartir la instrucción requerida, en el tiempo de duración establecido en el presente título.

b) Comunicar al Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada en el registro para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención (CIA), o Centros de Enseñanza Automovilística (CEA)*, u Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación, correspondientemente, dentro de los quince (15) días hábiles a la ocurrencia del hecho.

c) Mantener vigente el certificado de acreditación, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes para ese fin.

d) Llevar y guardar un archivo en debida forma de toda la información de los conductores infractores que adelantaron el curso.

e) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes registradas ante el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para la prestación del servicio de capacitación sobre normas de tránsito para conductores infractores.

f) Someterse a la evaluación anual de seguimiento ante el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), durante el período de vigencia del Certificado de conformidad del servicio, de acuerdo a lo indicado en la sección 1 del capítulo 2 y capítulo 5 del Título 3, de la presente resolución.

g) Impartir la capacitación con instructores acreditados e idóneos que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 3.5.5. y 3.6.1.7., de la presente resolución.

h) Certificar la asistencia personal al curso una vez este haya sido realizado.

i) Reportar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en línea y tiempo real la asistencia al curso sobre normas de tránsito, en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas.

j) Proporcionar la información requerida por el Ministerio de Transporte y las autoridades de inspección, vigilancia y control.

k) Mantener actualizadas las ayudas pedagógicas y el material didáctico.

l) Asumir las demás obligaciones que por normas les sean atribuidas.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que permita reportar en línea y tiempo real la asistencia al curso sobre normas de tránsito, la obligación de la que trata el literal i) del presente artículo, deberá realizarse de manera manual.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 37, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

ARTÍCULO 3.6.1.9. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS INSTRUCTORES. Son deberes y obligaciones de los instructores las siguientes:

i. Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y el desempeño del cargo.

ii. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ninguna clase de discriminación.

iii. Impartir instrucción conforme a las temáticas dispuestas en el presente título.

iv. No poner en riesgo la integridad de los infractores.

v. Cumplir con el tiempo de duración establecido en el presente título.

vi. Capacitarse y mantenerse actualizado en lo referente a la temática de los cursos.

vii. Las demás que establezcan las normas.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 38)

SECCIÓN 2.

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 3.6.2.1. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL SERVICIO. El Certificado de conformidad del servicio de los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los Organismos de Tránsito que quieran ser autorizados para dictar cursos sobre normas de tránsito, tendrán una vigencia de tres (3) años contados a partir de su expedición; los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya.

El Centro Integral de Atención, o el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito, deberá someterse a auditorías anuales de seguimiento por parte del Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de validar que se mantienen las condiciones con las cuales fue otorgada o renovada la certificación, conforme a lo dispuesto en el esquema de certificación de servicio.

Para obtener el certificado de conformidad del servicio se seguirán las reglas estipuladas en el esquema de certificación de servicio que se encuentran en el Anexo 11 “Funciones y actividades de evaluación de la conformidad dentro del esquema de certificación de servicio a realizar a los centros integrales de atención, los Centros de Enseñanza Automovilística* y los organismos de tránsito”, el cual hace parte de la presente resolución.

(Resolución número 20203040011355 de 2020, artículo 32, derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8o)

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