CARGUE DE INFORMACIÓN QUE EMITEN LAS ENTIDADES FINANCIERAS AL SISTEMA RUNT.
ARTÍCULO 4.6.1. El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento para el cargue al sistema RUNT de la información que poseen las entidades financieras, respecto de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada al Registro Único Nacional de Tránsito.
PARÁGRAFO. La presente disposición se aplicará solo a aquellas entidades financieras que decidan categorizarse como “Otros Actores” del RUNT y se encuentren en capacidad de interactuar y reportar la información.
(Resolución número 4821 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.6.2. A partir del 12 de noviembre de 2013, las entidades financieras que se categoricen como “Otros Actores” del RUNT, deberán cargar la información de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, bajo los estándares y estructuras de datos diseñados por el Viceministerio de Transporte.
Las entidades financieras deberán reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un plazo no mayor a 24 horas hábiles, después de suscrito el contrato.
(Resolución número 4821 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 4.6.3. Las entidades financieras que decidan categorizarse como “Otros Actores” del RUNT, deberán cumplir con las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación, adoptadas mediante la Resolución número 1552 de 2009.
(Resolución número 4821 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 4.6.4. Todos los trámites de inscripción, modificación y actualización de la información de contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada en el Registro Nacional Automotor, deberán ser validados por los organismos de tránsito de forma directa en el sistema RUNT.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos de tránsito deberán verificar la documentación aportada por el interesado, la cual deberá reposar en la carpeta que contenga el historial del vehículo.
(Resolución número 4821 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 4.6.5. La inspección, vigilancia y control de la información de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada que carguen las entidades financieras al sistema de información RUNT, será responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Resolución número 4821 de 2013, artículo 5o)
PROCEDIMIENTO PARA REGISTRAR INFORMACIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL, DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA Y MINERA AL SISTEMA RUNT.
PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE MASIVO DE INFORMACIÓN AL DETALLE DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL, DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA Y MINERA AL SISTEMA RUNT.
ARTÍCULO 4.7.1.1. OBJETO. La presente sección tiene como fin, determinar el procedimiento para realizar el cargue masivo al sistema RUNT del detalle de la maquinaria agrícola, industrial, de construcción autopropulsada y minera, por parte de grandes propietarios, importadores, entidades financieras, las compañías de financiamiento comercial y adoptar el estándar que debe cumplir la información para el cargue.
(Resolución número 991 de 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.7.1.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CARGUE. Para llevar a cabo el cargue masivo de la información o detalle de la maquinaria al sistema RUNT, los grandes propietarios, importadores, entidades financieras, las compañías de financiamiento comercial que quieran realizar el cargue masivo del detalle de la maquinaria deben encontrarse previamente inscritos en el sistema RUNT y seguir el siguiente procedimiento:
a) Diligenciar y enviar a la concesión RUNT con copia al Ministerio de Transporte en medio magnético, los archivos planos para el cargue de la información, cumpliendo el estándar del Anexo 44 “Registro Nacional Maquinaria Agrícola - Cargar archivo detalle de la maquinaria agrícola”, de la presente resolución y firmados digitalmente.
Para el procesamiento de la información y aplicación del presente procedimiento, deberá remitirse información de al menos veinte (20) equipos por archivo;
b) La Concesión RUNT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión de la información, llevará a cabo el procesamiento y cargue de la misma, validando la estructura y datos del archivo.
En el presente procesamiento se verificará de manera obligatoria para la maquinaria que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2009, que la Declaración de Importación y el NIT del importador coincidan con los reportados por la DIAN;
c) En caso de que se presenten errores en el procesamiento de la información, la Concesión RUNT informará vía correo electrónico, los rechazos y las causales de estos para efecto de que se surtan las correcciones respectivas y se solicite nuevamente el cargue de la información como se señala en el literal a) del presente artículo;
d) De no concretarse el cargue exitoso de la información al término del plazo establecido por el Ministerio de Transporte para el registro de la maquinaria agrícola industrial, de construcción autopropulsada y minera, el interesado deberá seguir el procedimiento normal establecido para este proceso.
(Resolución número 991 de 2015, artículo 2o)
REGLAMENTACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA.
ARTÍCULO 4.7.2.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto reglamentar el registro y trámites de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la maquinaria que pertenece a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, delegar en los Organismos de Tránsito la realización de los trámites, y determinar las condiciones para el traslado o movilización de la unidad, sus partes, los horarios, las vías terrestres, fluviales y marítimas.
Igualmente, define el procedimiento y requisitos para llevar a cabo la expedición de la Guía de movilización o tránsito de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00.
(Resolución número 1068 de 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.7.2.2. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO EN EL SISTEMA RUNT. A partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 019 de 2012 la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada de manera obligatoria en el Sistema RUNT.
El registro de la maquinaria ingresada al país o ensamblada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012, es voluntaria.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el Decreto 723 de 2014, toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano debe registrarse obligatoriamente en el registro de Maquinaria, del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Previa a su inclusión en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), esta deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.
(Resolución número 1068 de 2015, artículo 2o)
ARTÍCULO 4.7.2.3. CONTENIDO DEL REGISTRO. El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria registren en el Sistema RUNT, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y en la Resolución número 3545 de 2009 [Capítulo 4.1], o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y de los datos que permitan la identificación del equipo, su propiedad y los gravámenes a que esté sometida.
(Resolución número 1068 de 2015, artículo 3o)
ARTÍCULO 4.7.2.4. NÚMERO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN. Una vez el fabricante, ensamblador o importador cargue la información de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, el Sistema RUNT le asignará un código alfanumérico consecutivo y automático de ocho (8) caracteres, que corresponderá al tipo y al número de registro e identificación de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el sistema, así:
| Maquinaria Agrícola: | MA- seguido de seis dígitos. |
| Maquinaria Industrial: | MI - seguido de seis dígitos. |
| Maquinaria Construcción o Minera: | MC - seguido de seis dígitos |
El código será consignado en la Tarjeta de Registro y el número será tenido en cuenta para efectos de llevar las estadísticas respectivas.
(Resolución número 1068 de 2015, artículo 4o)
CARGUE DE INFORMACIÓN DEL DETALLE DE LA MAQUINARIA AL SISTEMA RUNT.
ARTÍCULO 4.7.2.1.1. CARGUE DE LA INFORMACIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA AL SISTEMA RUNT. Los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada que haya sido fabricada, importada o ensamblada en el país a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012 tienen la obligación de realizar previo al registro, el cargue de la información del detalle de la maquinaria al Sistema RUNT.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la obligación descrita en el presente artículo, se autoriza a los propietarios de los equipos de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, importada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012 para que realicen el cargue masivo de la información del detalle de los equipos al Sistema RUNT, de acuerdo con los estándares y protocolos definidos por la Dirección de Transporte y Tránsito.
(Resolución número 1068 de 2015, artículo 5o)
ARTÍCULO 4.7.2.1.2. CARGUE DE INFORMACIÓN DE MAQUINARIA PERTENECIENTE A LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 Y 8905.10.00.00 AL SISTEMA RUNT. Para efectos de llevar a cabo el cargue del detalle de la maquinaria en el Sistema RUNT, los propietarios, poseedores y/o locatarios, fabricantes, ensambladores e importadores de maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, deberán llevar a cabo el siguiente procedimiento, según la fecha de importación del equipo al país:
- Los fabricantes, ensambladores e importadores que hayan importado maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, a partir de la vigencia de la expedición del Decreto 2261 de 2012, tienen la obligación de realizar el cargue de la información del detalle de la maquinaria al Sistema RUNT y contar previo al cargue con un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico.
- Los propietarios, poseedores y/o locatarios, fabricantes, ensambladores e importadores de los equipos de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, importada al país con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 2261 de 2012, podrán hacer el cargue de la información del detalle a través del Organismo de Tránsito, mediante la presentación del Formulario de Declaración de Propiedad de maquinaria Anexo 45 “Formato de Declaración de Propiedad del Equipo”, de la presente resolución y copia de la certificación de instalación de GPS emitida por un proveedor autorizado por la Policía Nacional.
Para este cargue las personas naturales y/o jurídicas que ostenten la calidad de propietarios de los equipos, podrán hacerlo registrándose en el Sistema RUNT como importadores ocasionales.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la obligación que tienen los fabricantes, ensambladores, importadores, se autoriza a los propietarios de los equipos de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, para que realicen el cargue masivo de la información del detalle de los equipos al Sistema RUNT, de acuerdo con los estándares y protocolos definidos por la Dirección de Transporte y Tránsito.
(Resolución número 1068 de 2015, artículo 6o)
REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES EN EL SISTEMA RUNT.
ARTÍCULO 4.8.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la entrada en operación del Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT, así como para la migración de la información al RUNT y la entrega a los Organismos de Tránsito de los archivos físicos que en la actualidad están a cargo de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte.
(Resolución número 663 de 2013, artículo 1o)
REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.
ARTÍCULO 4.8.1.1. ENTRADA EN OPERACIÓN DEL REGISTRO EN EL SISTEMA RUNT. A partir del 15 de noviembre de 2013, entrará en operación el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT. En consecuencia, el registro inicial y todos los trámites establecidos en el Título 5 de la presente resolución, relacionados con remolques y semirremolques importados, fabricados y ensamblados en el país, se deberán efectuar en los Organismos de Tránsito, a través del Sistema RUNT.
(Resolución número 663 de 2013, artículo 2o, modificada por la Resolución número 1062 de 2013, artículo 1o y la Resolución número 2801 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.8.1.2. CONTENIDO DEL REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES EN EL SISTEMA RUNT. El Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT, estará compuesto por los datos que permitan su identificación, las características técnicas de diseño, su propiedad, los trámites, novedades y gravámenes que se realicen y decreten sobre los mismos.
(Resolución número 663 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 4.8.1.3. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR (VIN). A partir de la entrada en operación del Registro Nacional de Remolques y Semirremolques en el Sistema RUNT, para el registro inicial, se validará obligatoriamente el número de identificación vehicular (VIN), el cual deberá ser incorporado al Sistema por los fabricantes e importadores, según corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 769 de 2002.
(Resolución número 663 de 2013, artículo 4o)
EXPEDICIÓN Y REGISTRO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT).
ARTÍCULO 4.9.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el procedimiento que deben adelantar las compañías de seguros autorizadas en el país para la expedición de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como el proceso de verificación de su existencia, vigencia y tenencia por parte de las autoridades competentes.
(Resolución número 4170 de 2016, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.9.2. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA. Para efectos de llevar a cabo la expedición de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del SOAT y garantizar su consulta, la entidad aseguradora deberá:
a) Consultar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los datos del vehículo a través de la placa o del VIN y expedir la póliza del seguro con base en la información allí registrada.
En caso de que el vehículo no esté registrado en el RUNT, la entidad aseguradora expedirá la póliza, registrando los datos del vehículo asegurado que aparecen en la Licencia de Tránsito.
La expedición del SOAT es obligatoria para todos los vehículos, incluyendo los vehículos eléctricos.
b) Una vez expedida la póliza, la entidad aseguradora registrará en el RUNT, los datos propios de la póliza asociados al vehículo asegurado.
c) La compañía aseguradora deberá entregar la póliza al tomador, la cual podrá ser física o electrónica, previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
En el evento que se entregue una póliza electrónica, la firma del asegurador deberá cumplir con las características y atributos de la firma electrónica o digital de que trata el Capítulo 47, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, el tomador deberá verificar que la información contenida en la póliza, coincida con la información de la licencia de tránsito; de encontrar inconsistencias, deberá informar al Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado, para que realice las correcciones pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las entidades aseguradoras implementar acciones de control al riesgo de fraude tanto en las pólizas electrónicas como en las físicas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, mediante la adopción de mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad, integridad, inalterabilidad y fiabilidad de las pólizas, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, la Ley 527 de 1999 y las normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.
PARÁGRAFO 3o. Lo establecido en el literal a), del presente artículo, en lo relacionado a la consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no aplica para los vehículos de servicio diplomático y los vehículos de placas extranjeras.
(Resolución número 4170 de 2016, artículo 2o)
ARTÍCULO 4.9.3. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LA PÓLIZA SOAT. Para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 42 del Código Nacional de Tránsito, las autoridades de tránsito tendrán en cuenta, exclusivamente, la información de la póliza vigente contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
(Resolución número 4170 de 2016, artículo 3o)
ARTÍCULO 4.9.4. VERIFICACIÓN DE LA TENENCIA DE LA PÓLIZA SOAT A CARGO DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL DE TRÁNSITO. La obligación del propietario o conductor del vehículo de portar el SOAT, previsto en el literal D.2 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, se entenderá cumplida con la presentación de la póliza de seguro física o electrónica a la autoridad de tránsito, quien deberá verificar su autenticidad cotejándolo con la información contenida en el RUNT.
En el evento en que se trate de póliza electrónica, esta deberá contener las características y atributos de la firma electrónica o digital de que trata el Capítulo 47, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015.
Si verificada la información por parte de la autoridad se evidencia la no existencia de la póliza en el RUNT, procederá a imponer el comparendo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la información del vehículo contenida en la licencia de tránsito no coincida con la información del SOAT, salvo los datos de placa y VIN, cuando este último exista, no se impondrán comparendos. No obstante, lo anterior, el propietario del vehículo deberá informar al Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado para que realice las correcciones pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Las pólizas electrónicas deberán incorporar mecanismos de seguridad que les permitan a las autoridades de tránsito comprobar la integridad y autenticidad de las mismas a través de dispositivos móviles.
(Resolución número 4170 de 2016, artículo 4o)
ARTÍCULO 4.9.5. COSTOS DE OPERACIÓN. Los costos en que incurra el RUNT, asociados a la operación de las aseguradoras para la consulta de datos vehiculares, serán cubiertos por las compañías aseguradoras.
(Resolución número 4170 de 2016, artículo 5o)
LIQUIDACIÓN Y COBRO DEL VALOR DE LA TASA DE SOSTENIBILIDAD DEL RUNT A LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS.
ARTÍCULO 4.9.1.1. AUTORIZACIÓN. Autorizar y delegar a las compañías de seguros que expiden el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT y demás aseguradoras que expidan pólizas de seguros a registrarse en el RUNT, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para que liquiden, incluyan y cobren el valor de la tasa de sostenibilidad del RUNT en la tarifa a cobrar por su expedición, de conformidad con lo previsto en la Resolución número 2395 del 9 de junio de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte, y demás que la adicionen, modifiquen o complementen.
(Resolución número 3544 de 2009, artículo 1o)
FONDO PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT).
ARTÍCULO 4.10.1. OBJETO. Reglamentar mediante este capítulo la administración del Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, así como la distribución y destinación de los recursos del mismo.
(Resolución número 1245 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 4.10.2. NATURALEZA DEL FONDO. El Fondo Cuenta para la Sostenibilidad del RUNT, creado por el artículo 9o de la Ley 1005 de 2006, es un fondo especial, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Transporte.
(Resolución número 1245 de 2010, artículo 2o)