ARTÍCULO 6.3.5.3. PERIODO DE TRANSICIÓN. Los proveedores de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad de especies venales, que con anterioridad al 12 de abril de 2022 se encuentren autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, contarán con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del 12 de abril de 2022, para acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución a efectos de continuar con la autorización otorgada, término durante el cual podrán continuar con la elaboración, fabricación y distribución de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, conforme a la autorización, a los organismos de tránsito en los diferentes órdenes territoriales.
Vencido este término, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte realizará las validaciones correspondientes a fin de determinar qué empresas proveedoras no acreditaron el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones previstas en el artículo 6.3.1.2. de la presente resolución, situación que dará aplicación a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se otorgó la autorización, en virtud de lo estipulado en el artículo 6.3.1.5. de la presente resolución.
(Resolución número 20223040019245 del 2022, artículo 21)
HOMOLOGACIÓN AUTOMÁTICA PARA LOS PROVEEDORES DE TARJETAS PREIMPRESAS, LÁMINAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA TARJETA DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA.
ARTÍCULO 6.3.6.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto autorizar la homologación automática, de los proveedores autorizados por el Ministerio de Transporte de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección, para la elaboración de la especie venal Tarjeta de Servicio para Vehículos de Enseñanza Automovilística.
(Resolución número 20213040029035 de 2021, artículo 1o)
ARTÍCULO 6.3.6.2. HOMOLOGACIÓN AUTOMÁTICA. Las personas naturales o jurídicas que, con anterioridad al 13 de julio de 2021 al 13 de julio de 2021, cuenten con autorización del Ministerio de Transporte y se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para proveer láminas de seguridad y protección de Licencias de Conducción, quedan autorizados de manera automática para proveer láminas de seguridad y protección de las especies venal Tarjeta de Servicio para vehículos de enseñanza automovilística.
Las personas naturales o jurídicas que con anterioridad al 13 de julio de 2021, cuenten con autorización del Ministerio de Transporte y se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para proveer tarjetas preimpresas de licencias conducción, licencias tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsadas y tarjetas de registro de semirremolque y remolque, quedan autorizados de manera automática para proveer tarjetas preimpresas de las especie venal Tarjeta de Servicio para vehículos de enseñanza.
(Resolución número 20213040029035 de 2021, artículo 2o)
ARTÍCULO 6.3.6.3. ARTES Y DISEÑOS. Las artes y diseños de seguridad que debe tener la especie venal de Tarjeta de Servicio para Vehículos de Enseñanza Automovilística son de Propiedad de la Nación a cargo del Ministerio de Transporte, por tanto, solamente se entregarán a las empresas proveedoras autorizadas y las mismas no podrán ser reveladas a terceros.
Cuando la empresa autorizada como proveedora de tarjetas preimpresas y/o láminas de seguridad y protección no sea fabricante, podrá dar a conocer las artes y diseños de seguridad de las especies venales a su fabricante, sin perjuicio de la obligación de no revelar las mismas a terceros.
La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, o quien esta delegue, le hará entrega al representante legal o apoderado del proveedor autorizado, de las artes y diseños de las especies venales, cumpliendo las condiciones técnicas y los niveles de seguridad establecidas en las correspondientes fichas técnicas, mediante un acta de entrega y compromiso de no divulgación.
(Resolución número 20213040029035 de 2021, artículo 3o)
SEGURIDAD VIAL.
DESIGNACIÓN DE LOS ALCALDES QUE CONFORMARÁN LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD VIAL EN LOS DEPARTAMENTOS.
ARTÍCULO 7.1.1. OBJETO. Reglamentar el procedimiento para la designación de los alcaldes que conformarán los Consejos Territoriales de Seguridad Vial en los departamentos, de qué trata el numeral 51.2 <sic, 15.2> del artículo 15 de la Ley 1702 de 2013.
(Resolución número 805 de 2019, artículo 1o)
ARTÍCULO 7.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo son aplicables al proceso de conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Vial en los departamentos de Colombia.
(Resolución número 805 de 2019, artículo 2o)
ARTÍCULO 7.1.3. DESIGNACIÓN. En cada departamento el Gobernador designará los (2) alcaldes de los municipios de su departamento, que integrarán el Consejo Territorial de Seguridad Vial en su jurisdicción, así:
a) El que tenga mayor disminución en su índice de siniestralidad vial, dentro del semestre anterior.
b) El que tenga el mayor índice de siniestralidad vial, dentro del semestre anterior.
PARÁGRAFO 1o. Para estos efectos el observatorio de la Agencia Nacional de Seguridad Vial expedirá y remitirá semestralmente al Gobernador de cada departamento el índice de siniestralidad e índice de disminución de siniestralidad de los municipios del respectivo departamento o antes si se requiere.
PARÁGRAFO 2o. La representación de los municipios corresponderá exclusivamente a la primera Autoridad de Tránsito y Transporte del municipio, o su delegado.
(Resolución número 805 de 2019, artículo 3o)
ARTÍCULO 7.1.4. PERÍODO DE LA DESIGNACIÓN. Los alcaldes serán designados en el respectivo Consejo Territorial de Seguridad Vial por un término improrrogable de dos (2) años o por el tiempo que le falte para cumplir el periodo institucional para el cual fue elegido. Una vez cumplido este periodo, se realizará dentro del mismo mes, el mismo procedimiento de designación para el periodo siguiente.
(Resolución número 805 de 2019, artículo 4o)
METODOLOGÍA PARA EL DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE SEGURIDAD VIAL.
ARTÍCULO 7.2.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto adoptar la “Metodología para el diseño, Implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial”, contenida en el Anexo 63, la cual hace parte integral de la presente resolución.
(Resolución número 20223040040595 de 2022, artículo 1o)
ARTÍCULO 7.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La “Metodología para el diseño, Implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial”, contenida en el Anexo 63 de la presente resolución, aplica a todas las entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado obligadas a diseñar e implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011, modificado por el artículo 110 del Decreto Ley 2106 de 2019, así como al Ministerio de Trabajo, Superintendencia de Transporte y Organismos de Tránsito como autoridades de verificación a la implementación en el marco de sus competencias y de conformidad con el artículo 1o de la Ley 2050 de 2020.
(Resolución número 20223040040595 de 2022, artículo 2o)
ARTÍCULO 7.2.3. ENTIDADES, ORGANIZACIONES O EMPRESAS NUEVAS. Los sujetos obligados a diseñar e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán diseñarlo e implementarlo en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de su constitución.
(Resolución número 20223040040595 de 2022, artículo 3o)
ARTÍCULO 7.2.4. TRANSITORIO. Las entidades, organizaciones o empresas obligadas a diseñar e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial que hayan registrado y/o cuenten con aval emitido por la autoridad competente con anterioridad al 12 de julio de 2022 deberán actualizarlo en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de 12 julio de 2022.
(Resolución número 20223040040595 de 2022, artículo 4o)
PROGRAMA INTEGRAL DE ESTÁNDARES DE SERVICIO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS.
ARTÍCULO 7.3.1. ADOPCIÓN. Adóptese el “Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el Tránsito de Motocicletas”, del Anexo 64, el cual hace parte de la presente resolución.
El contenido del documento estará disponible en la página web del Ministerio de Transporte: www.mintransporte.gov.co.
(Resolución número 2410 del 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 7.3.2. ENFOQUE. El Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el Tránsito de Motocicletas se formula bajo el enfoque del sistema seguro, basado en que los elementos de diseño de infraestructura, de velocidad y del vehículo, consideren las tolerancias humanas.
(Resolución número 2410 del 2015, artículo 2o)
ARTÍCULO 7.3.3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Hasta la entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, corresponderá al Ministerio de Transporte la gestión del Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el tránsito de motocicletas.
(Resolución número 2410 del 2015, artículo 3o)
ARTÍCULO 7.3.4. PLANES LOCALES DE SEGURIDAD VIAL. Los planes locales de seguridad vial deberán armonizarse con el adoptado por esta sección en cuanto a los contenidos allí previstos para el tránsito de motocicletas.
(Resolución número 2410 del 2015, artículo 4o)
CONDICIONES MÍNIMAS DE USO DEL CASCO PROTECTOR PARA LOS CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES DE VEHÍCULOS TIPO MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS, MOTOTRICICLOS, MOTOCARROS, CUATRIMOTOS.
ARTÍCULO 7.4.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las condiciones mínimas que deben observarse en el uso del casco protector para conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos.
(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 1o)
ARTÍCULO 7.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional para el tránsito de conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos.
PARÁGRAFO. En el caso de los motocarros únicamente serán aplicables estas disposiciones para aquellos vehículos cuya carrocería no incluya el conductor.
(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 2o)
ARTÍCULO 7.4.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, conforme a las establecidas en la NTC 4533 de 2017, antecedente técnico del reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros, y cuatrimotos.
a) Cubierta facial inferior: Parte desmontable, movible o integral (permanentemente fija) del casco que cubre la parte inferior de la cara.
b) Sistema de retención: Ensamble completo por medio del cual el casco se mantiene en su posición en la cabeza, incluidos los dispositivos para el ajuste del sistema o para mejorar la comodidad del usuario.
(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 3o)
ARTÍCULO 7.4.4. USO DEL CASCO PROTECTOR PARA MOTOCICLISTAS. Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, deberán usar obligatoriamente el casco protector para motociclistas, de la siguiente manera:
a) La cabeza del motociclista (conductor y/o acompañante) debe estar totalmente inmersa en el casco y el sistema de retención debe estar asegurado por debajo de la mandíbula inferior, sin correas rotas, ni broches partidos e incompletos.
b) No podrán portar sistemas móviles de comunicación o teléfonos que se interpongan entre la cabeza y el casco, excepto si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.
c) En el caso de cascos con cubierta facial inferior movible, ésta siempre debe ir cerrada y asegurada durante el tránsito, de tal manera que ofrezca protección a la cara del motociclista (conductor y/o acompañante).
(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 4o)
ARTÍCULO 7.4.5. SENSIBILIZACIÓN E INFORMACIÓN. La Agencia Nacional de Seguridad Vial diseñará y divulgará las herramientas pedagógicas para informar a la ciudadanía las disposiciones contenidas en el presente capítulo, dentro del mes siguiente al 23 de enero de 2021.
Con dichas herramientas pedagógicas, la autoridad de tránsito competente en la respectiva jurisdicción deberá capacitar a su personal operativo para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo por parte de la ciudadanía.
(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 5o)
ARTÍCULO 7.4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Los conductores y acompañantes que no acaten lo previsto en el presente capítulo, incurrirán en las sanciones previstas en el literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, o la norma que la adicione, modifique, sustituya.
Además, la no utilización del casco de seguridad cuando corresponda, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.
(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 6o)
ARTÍCULO 7.4.7. VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y el control de las disposiciones previstas en el presente capítulo les corresponderá a las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción.
(Resolución número 20203040023385 de 2020, artículo 7o)
INSTALACIÓN Y USO DE CINTAS REFLECTIVAS.
ARTÍCULO 7.5.1. OBJETO. Reglamentar la instalación y uso de cintas retrorreflectivas de carácter obligatorio o voluntario, para la circulación de vehículos que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos.
(Resolución número 1572 de 2019, artículo 1o)
ARTÍCULO 7.5.2. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Técnicas:
a) Catadióptrico: Dispositivo utilizado para indicar la presencia de un vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.
b) Cinta Retrorreflectiva: Material compuesto por una película exterior transparente, plana y lisa con elementos retrorreflectivos embebidos por debajo de la película, de modo que constituyen un sistema microprismático óptico retrorreflectivo no expuesto, que instalado en el vehículo se comporta como un dispositivo luminoso destinado a aumentar su visibilidad, cuando se ve desde el lado la parte trasera (o en el caso de los remolques, además, desde la parte frontal), por la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente del vehículo, estando el observador situado cerca de la fuente.
c) Marcado de Contorno: Marcado de alta visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales y verticales (largo, ancho y alto) de un vehículo.
d) Marcado del Contorno Completo: Marcado que indica el contorno del vehículo mediante una línea continua.
e) Marcado del Contorno Parcial: Marcado que indica la dimensión horizontal del vehículo mediante una línea continua, y la dimensión vertical marcando los bordes superiores.
f) Marcado en Línea: Marcado de visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales de un vehículo mediante una línea continua.
g) Servicio de Transporte Estratégico: Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público se definen como aquellos servicios de transporte colectivo integrados y accesibles para la población en radio de acción, que deberán ser prestados por empresas administradoras integrales de los equipos, con sistemas de recaudo centralizado y equipos apropiados, cuya operación será planeada, gestionada y controlada mediante el Sistema de Gestión y Control de Flota, SGCF, por la autoridad de transporte o por quien esta delegue y se estructurarán con base en los resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y validados por la nación a través del DNP.
h) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.
i) Sistema Integrado de Transporte Público (SITP): Sistema integrado de transporte público conformado por más de un modo o medio de transporte público integrado operacional y tarifariamente entre sí.
j) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad.
k) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada.
l) Transporte Masivo de Pasajeros: Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.
m) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable.
n) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público o está vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada.
o) Servicio Privado de Transporte. Es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.
2. Además, las establecidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y la Resolución número 5443 de 2009, así:
a) Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes, con capacidad de más de 30 pasajeros.
b) Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros.
c) Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas.
d) Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros o hasta 5 (cinco) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.
e) Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.
f) Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas.
g) Semirremolque: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.
h) Tractocamión (Camión Tractor): Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.
i) Volqueta: Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por giro transversal o vertical sobre uno o más ejes.
(Resolución número 1572 de 2019, artículo 2o)
ARTÍCULO 7.5.3. INSTALACIÓN Y USO. La instalación y uso de cintas retrorreflectivas para la circulación de los vehículos de transporte terrestre y la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se realizará así:
1. Instalación y Uso Obligatorio: Será obligatoria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas para el tránsito de:
1.1. Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte terrestre de carga, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución número 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
1.2. Vehículos remolques y semirremolques destinados al transporte terrestre de carga, con un peso bruto vehicular superior a 0,75 toneladas.
1.3. Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte de pasajeros, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución número 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías suburbanas y rurales de los municipios y por las vías nacionales, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
1.4. Vehículos automotores destinados al transporte mixto, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
2. Instalación y Uso Voluntario: Será voluntaria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas, para los vehículos destinados al Servicio de Transporte Masivo, Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros que circulen exclusivamente por las vías del perímetro urbano municipal, Servicio de Transporte Estratégico, Servicio Integrado de Transporte Público, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos permisos de operación y/o contratos de concesión frente a la instalación y uso de este tipo de dispositivos.
PARÁGRAFO. Para los vehículos descritos en el numeral 1.3 del presente artículo que circulen exclusivamente por las vías del perímetro urbano municipal no será obligatoria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas.
(Resolución número 1572 de 2019, artículo 3o)
ARTÍCULO 7.5.4. IMPLEMENTACIÓN. Los vehículos determinados en el numeral 1 del artículo
7.5.3. de la presente resolución deberán instalar y usar las cintas retrorreflectivas, conforme a los siguientes plazos:
| VEHÍCULOS | PLAZO MÁXIMO DE INSTALACIÓN Y USO |
| Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte terrestre de carga, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. | 4 de septiembre de 2019 |
| Vehículos remolques y semirremolques destinados al transporte de carga, con un peso bruto vehicular superior a 0,75 toneladas. | |
Maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
| VEHÍCULOS | PLAZO MÁXIMO DE INSTALACIÓN Y USO |
| Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte de pasajeros, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías suburbanas y rurales de los municipios y por las vías nacionales o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. | 4 de enero de 2020 |
| Vehículos automotores destinados al transporte mixto, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos. | 4 de mayo de 2020 |
(Resolución 1572 de 2019, artículo 4o)
ARTÍCULO 7.5.5. CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y USO. Las “Condiciones de instalación y uso de las cintas retrorreflectivas”, se realizarán conforme lo establecido en el Anexo 65, de la presente resolución y la ubicación de los colores del Marcado de Visibilidad se harán así:
1. Blanco en la parte delantera.
2. Blanco o Blanco-Rojo en la parte lateral.
3. Rojo en la parte trasera.
(Resolución número 1572 de 2019, artículo 5o)