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ARTÍCULO 7.5.6. ESPECIFICACIONES DE LOS DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN Y/O DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA. Las cintas retrorreflectivas a instalar deben cumplir con las especificaciones señaladas en la Resolución número 538 del 25 de febrero de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para cintas diseñadas para instalación sobre carpas el requisito inicial mínimo de retrorreflectividad será el indicado en el ítem R4 del numeral 6.3 de la misma Resolución número 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, se deberá dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 8o de la Resolución número 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 6o)

ARTÍCULO 7.5.7. PROHIBICIÓN. Ningún vehículo que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos, podrá:

a) Utilizar cintas u otros elementos retrorreflectivos de color blanco en la parte trasera, ni de color rojo en la parte delantera.

b) Las cintas retrorreflectivas no podrán estar cubiertas por ningún elemento o en condiciones que impidan su visibilidad.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 7o)

ARTÍCULO 7.5.8. CONTROL Y VIGILANCIA. Las Autoridades de Tránsito deberán verificar que los vehículos establecidos en el numeral 1 del artículo 7.5.3. de la presente resolución, circulen haciendo uso de las cintas retrorreflectivas conforme lo dispuesto en el presente capítulo.

El tránsito de los vehículos objeto de la obligación establecida en el presente acto administrativo sin el cumplimiento de las condiciones para la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas, dará lugar a la imposición a la orden de comparendo por la infracción de tránsito codificada como C8 contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por Ley 1383 de 2010, que establece: “Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código”.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 8o)

ARTÍCULO 7.5.9. REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución número 3768 de 2013 o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, los Centros de Diagnóstico Automotor, en el procedimiento de revisión técnico-mecánica, deberán verificar que los vehículos referidos en el numeral 1 del artículo 7.5.3. de la presente resolución, tengan instaladas las cintas retrorreflectivas conforme a las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 65 “Condiciones de instalación y uso de las cintas retrorreflectivas” del presente acto administrativo, así como lo consagrado en el numeral 6.2 del artículo 6o de la Resolución número 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya y que la misma se encuentre dentro del período de durabilidad de las cintas.

La no instalación de las cintas retrorreflectivas en las condiciones establecidas en el presente capítulo será considerado un defecto tipo A y en consecuencia será causal de rechazo en el resultado de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4.2.2 de la NTC 5375:2012 y el artículo 3.3.4.3 de la presente resolución o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 9o)

ARTÍCULO 7.5.10. TRANSICIÓN. Para los vehículos que instalaron las cintas retrorreflectivas en vigencia de la Resolución número 3246 de 2018 del Ministerio de Transporte, podrán continuar usándolas hasta que se cumpla el periodo de durabilidad de las cintas establecido en la ficha técnica expedida por el fabricante, el cual se contará a partir de la fecha de fabricación impresa en el embebido de la respectiva cinta.

PARÁGRAFO. La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que al 3 de mayo de 2019 instaló cintas retrorreflectivas en las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 29 de la Resolución número 1068 del 2015 del Ministerio de Transporte, podrá seguirlas utilizando hasta que finalice el período de durabilidad de la cinta, esto es, hasta que presente erosiones, esmerilados o alteraciones de la superficie que disminuyan de cualquier forma su retrorreflectividad.

En el evento que la cinta se encuentre en alguna de las condiciones antes establecidas, se deberá proceder a la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas de conformidad con las condiciones previstas en la presente resolución.

(Resolución número 1572 de 2019, artículo 10)

CAPÍTULO 6.

MEDIDA PARA MEJORAR LA SEGURIDAD VIAL DE LAS CARRETERAS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES - USO DE LUCES.

ARTÍCULO 7.6.1. Todo vehículo automotor que transite por las carreteras nacionales o departamentales deberá tener encendidas las luces medias exteriores entre las 06:00 horas y las 18:00 horas, sin importar las condiciones climáticas reinantes.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de la exigencia contemplada en el presente artículo a los vehículos que se movilicen por las carreteras nacionales y departamentales que cruzan áreas urbanas o metropolitanas.

PARÁGRAFO 2o. Las luces medias exteriores podrán remplazarse por luces exploradoras ubicadas en la parte frontal del vehículo y en ningún caso se podrán suplir por otro tipo de luces tales como cocuyos.

(Resolución número 4007 de 2005, artículo 1o, modificado por la Resolución número 4016 de 2006, artículo 1o)

ARTÍCULO 7.6.2. Sancionar a los conductores que incumplan la medida del artículo 7.6.1. de este capítulo con amonestación, consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002.

(Resolución número 4007 de 2005, artículo 3o, modificado por la Resolución número 4016 de 2006, artículo 3o)

ARTÍCULO 7.6.3. Las autoridades de tránsito serán las encargadas de velar por el cumplimiento de la presente disposición.

(Resolución número 4007 de 2005, artículo 4o)

CAPÍTULO 7.

MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.

ARTÍCULO 7.7.1. OBJETO. Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de elementos de seguridad activa y pasiva para uso en vehículos automotores y en remolques y semirremolques nacionales e importados que se comercialicen en el país en lo pertinente.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 7.7.2. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación de las medidas adoptadas en el presente capítulo se entienden incorporadas las definiciones contempladas en las normas que se indican a continuación:

Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS): De conformidad con el numeral 2 del Anexo 13 del Reglamento 13 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por “sistema antibloqueo” la parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas.

Bolsas de Aire Frontales - Airbags Frontales: De conformidad con el numeral 2.11 del Reglamento número 94 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es el Dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención en los vehículos que en caso de un impacto frontal severo con desaceleración súbita que afecte el vehículo, automáticamente despliegan una estructura flexible con la intención de limitar la gravedad de un contacto de una o más partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del pasajero.

Seguridad: De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

Sistema de retención de cabezas o apoyacabezas: De conformidad con el numeral 2.2, del Reglamento número 25 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es un dispositivo, que puede o no hacer parte integral del espaldar de la silla, que limita hacia atrás el desplazamiento de la cabeza con respecto al torso de los ocupantes sentados en el vehículo.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 7.7.3. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a los vehículos automotores, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen y/o ensamblen para ser comercializados en el país, de conformidad con estipulado en los artículos 7.7.4., 7.7.5. y 7.7.6. del presente capítulo.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 3o)

ARTÍCULO 7.7.4. SISTEMA DE FRENOS. Es de obligatorio cumplimiento la utilización del Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS), para todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de ensamble o fabricación nacional e importados, que se comercialicen en Colombia.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 4o)

ARTÍCULO 7.7.5. BOLSAS DE AIRE. Es de obligatorio cumplimiento la utilización de mínimo dos (2) bolsas de aire delanteras “Frontal Airbags” en todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 5o)

ARTÍCULO 7.7.6. APOYACABEZAS O SISTEMAS DE RETENCIÓN DE CABEZAS. En todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia, es de obligatorio cumplimiento la utilización de apoyacabezas o sistemas de retención de cabeza en los asientos que cuenten con cinturón de seguridad de tres puntos.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 6o)

ARTÍCULO 7.7.7. EXCEPCIONES. Las disposiciones previstas en los artículos 7.7.4., 7.7.5. y 7.7.6. del presente capítulo no se aplican a:

a) Vehículos que se fabriquen o importen al país de manera temporal para participar en ferias, exposiciones o que vayan a ser comercializados en mercados diferentes al colombiano.

b) Pequeños remolques, motocicletas; vehículos para competencia, para pruebas, usos o clases de vehículos no previstas en este capítulo; motocarros, moto triciclos, maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, cuatrimotos y/o cuadriciclos.

c) Los vehículos que al 31 de diciembre de 2016 estén en proceso de importación y demuestren que presentan circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o contingencias judiciales que han impedido culminar su proceso de nacionalización en dicho año, podrán finalizar dicho trámite antes del 30 de abril de 2017.

PARÁGRAFO. El Viceministerio de Transporte emitirá las instrucciones necesarias a los Organismos de Tránsito para la culminación del proceso de matrícula de los vehículos nacionalizados o ensamblados en Colombia que se encuentren en sus inventarios antes del 31 de diciembre de 2016 y los previstos en el literal c) del presente artículo.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 7o, literal c adicionado por la Resolución número 5800 de 2016, artículo 1o, modificado por la Resolución número 793 de 2017, artículo 1o)

ARTÍCULO 7.7.8. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente capítulo, en virtud de su potestad aduanera.

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y 2269 de 1993, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en el presente capítulo.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 8o)

ARTÍCULO 7.7.9. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Transporte expedirá el reglamento técnico de seguridad activa y pasiva dentro de los doce (12) meses siguientes al 6 de octubre de 2015. En caso de no contar con el reglamento técnico en el plazo señalado, al 1 de enero de 2017 se aceptarán los dispositivos señalados en las normas técnicas internacionales, certificadas en el país de origen.

(Resolución número 3752 de 2015, artículo 9o)

SECCIÓN 1.

INSTALACIÓN Y USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 7.7.1.1. Todos los vehículos automotores que transiten por las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas, deberán portar en los asientos delanteros el cinturón de seguridad.

Los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros que sean importados, ensamblados o carrozados en el país están en la obligación de instalar cinturones de seguridad, en los asientos del conductor y del usuario adjunto. Además de lo anterior, los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros por carretera, deberán poseer cinturones de seguridad en los puestos que no tengan al frente otros asientos, incluyendo el transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados.

(Resolución número 19200 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 7.7.1.2. LOS CINTURONES DE SEGURIDAD QUE PORTARÁN LOS VEHÍCULOS QUE TRANSITAN POR LAs vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas deberán cumplir con las características técnicas, de fijación o anclaje contempladas en la norma Icontec NTC- 1570, o la norma que la modifique o sustituya.

(Resolución número 19200 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 7.7.1.3. EL USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD ES OBLIGATORIO PARA TODOS LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El conductor y el usuario que utilicen asientos con cinturón de seguridad instalado, deberán utilizarlo de manera apropiada durante la conducción normal del vehículo de tal forma que no limite la libertad de movimiento del conductor y del usuario y se reduzca el riesgo de daños corporales en un accidente eventual.

(Resolución número 19200 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 7.7.1.4. A partir del año 2004 los vehículos fabricados, ensamblados o importados se les exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, con las características técnicas de fijación y anclaje contempladas en el artículo 7.7.1.2. de la presente resolución

PARÁGRAFO. Los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto se excluirán de esta exigencia.

(Resolución número 19200 de 2002, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

CRITERIOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD VIAL PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS Y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA DETECCIÓN DE PRESUNTAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO (SAST).

ARTÍCULO 7.8.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 1o)

ARTÍCULO 7.8.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 2o)

ARTÍCULO 7.8.3. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Agente de tránsito: Aquel empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en la respectiva jurisdicción.

b) Calibración: Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.

c) Control aéreo: Procedimiento de registro de presuntas evidencias sobre infracciones al tránsito a partir de controles en vía realizados de manera directa por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, desde un dispositivo electrónico instalado en helicóptero o vehículo de transporte aéreo.

d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata.

f) Dispositivo automático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, no necesita la intervención del operador en ninguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción.

g) Dispositivo de instalación fija: Dispositivo instalado en una infraestructura fija de una vía, tales como señales de tránsito, postes y demás elementos de la vía.

h) Dispositivo de instalación móvil: Dispositivo que puede trasladarse de un lugar a otro, de manera constante, sin requerir soportes fijos y permanentes en la vía.

i) Dispositivo semiautomático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, necesita la intervención del operador en alguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción.

j) Entidad administradora de la infraestructura vial: Entidad estatal que tiene a su cargo la administración, planeación, coordinación, construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial.

k) Evidencia de cierre: Documento expedido por la entidad administradora de la infraestructura vial, de acuerdo con sus procedimientos internos, por el cual se determina el cumplimiento de los requisitos relacionados con la autorización del uso, ocupación o intervención temporal para la instalación del sistema de soporte en los dispositivos de instalación fija, así como de la señalización asociada al SAST.

l) Señal de Mensaje Variable (SMV): Dispositivo capaz de desplegar alternada o intermitentemente señales de tránsito y/o mensajes mediante leyendas y/o símbolos dirigidos a los conductores de vehículos u otros usuarios de las vías de acuerdo con los requerimientos existentes en la vía o en sus inmediaciones. Estas señales podrán ser permanentes (fijas) o portátiles (móviles).

m) Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST): Dispositivos electrónicos, los cuales podrán ser utilizados como prueba de ocurrencia de una presunta infracción de tránsito dentro de un proceso contravencional. Los SAST pueden ser dispositivos de instalación fija, móvil, automáticos o semiautomáticos.

n) Sistema de Información: Medio electrónico para el registro, consulta y autorización de los SAST.

o) Ubicación Geográfica: Coordenadas de un punto determinado para asignar una posición geoespacial.

p) Validación del comparendo: Procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito, de la información registrada mediante los SAST, para el establecimiento de la presunta infracción y expedición de la orden de comparendo.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 3o)

ARTÍCULO 7.8.4. REQUISITOS. Para poder operar SAST en una determinada jurisdicción, se deberá cumplir con los criterios que para la instalación y operación se encuentran establecidos en las subsecciones 7.8.1. y 7.8.2. del presente capítulo.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 4o)

SECCIÓN 1.

CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN.

ARTÍCULO 7.8.1.1. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA INSTALACIÓN DE LOS SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial:

a) Siniestralidad: Criterio relacionado con los sucesos que producen un daño material o humano, estando involucrado un vehículo en una vía pública y/o privada abiertas al público.

b) Prevención: Criterio que evidencie los hallazgos y la evaluación del riesgo en la zona de influencia del SAST en materia de siniestralidad vial.

c) Infracciones: Estadísticas de infracciones detectadas por la Autoridad de Tránsito en la zona de influencia del SAST.

PARÁGRAFO 1o. La metodología para sustentar y evaluar los criterios anteriormente referidos se deberá adoptar y publicar por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los 30 días siguientes al 20 de agosto de 2020.

PARÁGRAFO 2o. El uso de equipos para las labores de control en vía apoyado en dispositivo electrónico o para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 5o)

ARTÍCULO 7.8.1.2. UBICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS. Los SAST sólo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 6o)

ARTÍCULO 7.8.1.3. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE LOS SAST. Para obtener la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá seguir el siguiente procedimiento.

a) Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se pretenda instalar los SAST deberá radicar la solicitud de autorización en el sistema de información al cual se accederá a través de la página web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, cargando la información contenida en el Anexo 66 “Información de la solicitud”, el cual hace parte de la presente resolución.

b) Plazo para la autorización: La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicado arrojada por el sistema de información, para la autorización o rechazo de la solicitud.

c) Requerimientos: Cuando se constate que la solicitud está incompleta la Agencia Nacional de Seguridad Vial requerirá al peticionario dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Durante este período se suspenderá el plazo referido en el literal b) del presente artículo, y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. En caso de no aportar la información en los términos solicitados, la Agencia Nacional de Seguridad Vial lo requerirá por segunda y última vez, para que subsane lo correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento. En este caso, también se suspenderá el plazo referido en el literal b) y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida.

d) Desistimiento tácito: En aquellos casos en que la autoridad de tránsito no subsane los requerimientos efectuados por la Agencia en las dos (2) oportunidades referidas y en los plazos señalados en el literal anterior, se configura el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

e) Comunicación: La autorización o rechazo de la instalación de los SAST será comunicada a la autoridad de tránsito solicitante, a través del correo electrónico suministrado en el momento de efectuar la solicitud.

f) Información al público: Las autorizaciones concedidas, estarán disponibles en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el objeto de facilitar su consulta en línea por todos los interesados.

PARÁGRAFO. Tanto el documento de autorización o rechazo de la instalación del SAST, como toda la documentación aportada, reposará en el Sistema de Información dispuesto para tal fin por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV, para facilitar su consulta por parte de la respectiva Autoridad de Tránsito y de las autoridades competentes.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 7o)

SUBSECCIÓN 1.

CRITERIOS PARA LA OPERACIÓN.

ARTÍCULO 7.8.1.1.1. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS SAST. Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes:

a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial

b) Calibración

c) Evidencia de la señalización instalada

PARÁGRAFO. Una vez la autoridad de tránsito cumpla con los anteriores criterios, deberá indicar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha en que inicie la operación efectiva de los SAST. En caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo SAST no podrá iniciar su operación.

(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 8o)

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