ARTÍCULO 7.8.1.1.2. VIABILIDAD EN EL USO DE INFRAESTRUCTURA VIAL. La autoridad de tránsito deberá contar con la evidencia de cierre para el uso, ocupación temporal o intervención de la vía en la cual operarán los SAST, emitido por la entidad administradora de la respectiva infraestructura vial, de acuerdo con el procedimiento que adopte previamente dicha entidad para tal efecto. El procedimiento asociado a este trámite no podrá versar sobre los criterios técnicos establecidos en el artículo 7.8.1.1. de la presente resolución por ser objeto de estudio por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 2o de la Ley 1843 de 2017 modificado por el artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. El documento que acredite la evidencia de cierre debe cargarse por parte de la entidad que administra la infraestructura vial respectiva, en el sistema de información establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del referido documento.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las vías nacionales no concesionadas, el documento antes referido será cargado por la autoridad de tránsito solicitante y será validado por el Instituto Nacional de Vías en el sistema de información establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cargue del documento por parte de la autoridad de tránsito.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 9o)
ARTÍCULO 7.8.1.1.3. CALIBRACIÓN. Se requiere que los SAST vinculados a medición de velocidad estén calibrados. Para acreditar dicha calibración, la autoridad de tránsito deberá cargar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el certificado de calibración de los equipos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1843 de 2017 y en el Decreto número 1074 de 2015 o la norma que lo sustituya, adicione o modifique.
PARÁGRAFO 1o. La información contenida en el presente artículo deberá mantenerse actualizada y vigente.
PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto se expida el reglamento técnico respectivo, las directrices relacionadas al control metrológico de las ayudas tecnológicas para la detección de presuntas infracciones de tránsito, serán las consagradas en el artículo 2.2.1.7.14.2. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 10)
ARTÍCULO 7.8.1.1.4. EVIDENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN INSTALADA. Los soportes o evidencias, tales como fotos o videos, en los que conste la señalización efectivamente instalada, de acuerdo con el diseño presentado para la autorización de instalación deberán cargarse al sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y deberá tener en cuenta para su presentación, los parámetros contenidos en el Anexo 67 “Señalización requerida para la instalación de SAST”, y se enmarca en lo dispuesto en el Anexo 68 “Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, el cual hace parte integral de la presente resolución.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 11)
ARTÍCULO 7.8.1.1.5. SEÑALIZACIÓN. Los SAST deberán contener para el diseño, instalación y operación, la señalización de acuerdo con lo previsto en el Anexo 68 “Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, y teniendo en cuenta los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 67 “Señalización requerida para la instalación de SAST”, que hace parte de la presente Resolución.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de la infraestructura vial respectiva deberán adelantar de forma oportuna las gestiones necesarias para que la autoridad de tránsito pueda cumplir con los criterios de operación establecidos en el presente capítulo, con el fin de promover la seguridad vial en el corredor.
PARÁGRAFO 2o. Respecto a la señalización que advierta sobre la existencia de controles en vía apoyado en dispositivos electrónicos, se deberán instalar en la vía señales fijas o móviles visibles SI-27 que informen que es una zona vigilada por SAST, localizadas al inicio de estas zonas.
PARÁGRAFO 3o. Tratándose del control aéreo se deberá dar aviso mediante señales fijas o móviles visibles SI-27 en la vía que informen que es una zona vigilada por SAST.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 12)
SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 7.8.1.2.1. CONTROL A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus competencias, verificará periódicamente el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la presente resolución por parte de los organismos de tránsito, tanto para la instalación como para la operación de SAST. En el evento de encontrar presuntos incumplimientos, podrá iniciar las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1843 de 2017.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Transporte, reportará en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha de inicio y finalización de las sanciones que se hayan impuesto a las autoridades de tránsito, en materia de suspensión de la operación de los SAST.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 13)
ARTÍCULO 7.8.1.2.2. DOCUMENTACIÓN DISPONIBLE. La Superintendencia de Transporte en el ejercicio de sus competencias, podrá requerir en cualquier momento a la autoridad de tránsito respectiva, la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación de SAST.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 14)
ARTÍCULO 7.8.1.2.3. INDICADORES DE SEGURIDAD VIAL. La Agencia Nacional de Seguridad Vial publicará los indicadores anuales de seguridad vial que deberán reportar las autoridades de tránsito para el seguimiento al comportamiento de los usuarios viales y las condiciones de seguridad vial en los puntos autorizados para la instalación de SAST.
PARÁGRAFO. Las autoridades de tránsito deberán reportar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los datos requeridos para efectos de realizar el análisis de indicadores anuales de seguridad vial, que permitan establecer la efectividad de las medidas tomadas en cada punto autorizado.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 15)
OTRAS DISPOSICIONES PARA LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS Y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA DETECCIÓN DE PRESUNTAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO (SAST).
ARTÍCULO 7.8.1.3.1. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha reportada en el sistema de información como fecha de inicio de operación, previo cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 16)
ARTÍCULO 7.8.1.3.2. MODIFICACIONES. Cualquier necesidad de ajuste al alcance de la autorización de instalación de los SAST otorgada, deberá ser solicitado a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a través del sistema de información, para ello se deberá habilitar el aplicativo usado para la solicitud inicial. En este caso, el trámite a seguir se realizará en los términos establecidos en el artículo 7.8.1.3. de la presente resolución.
PARÁGRAFO. En todo caso, los ajustes aquí referidos no modificarán el plazo previsto para la vigencia de la autorización inicial.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 17)
ARTÍCULO 7.8.1.3.3. VALIDACIÓN DEL COMPARENDO. La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8o de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 18)
ARTÍCULO 7.8.1.3.4. METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Hasta tanto se adopte la metodología referida en el parágrafo 1 del artículo 7.8.1.1. de la presente resolución, la evaluación de los criterios de instalación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 426 de 2018 adoptada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en aquello que le sea aplicable.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 19)
ARTÍCULO 7.8.1.3.5. AUTORIZACIONES OTORGADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE. Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Transporte con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 2106 de 2019, no requerirán de una refrendación ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por tratarse de situaciones consolidadas bajo la normatividad vigente con anterioridad al Decreto ley 2106 de 2019.
En todo caso, la vigencia de las autorizaciones antes mencionadas será de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2106 de 2019. Para los demás casos, se entenderá que la vigencia de los cinco (5) años se contará a partir de la fecha de su autorización.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 20)
ARTÍCULO 7.8.1.3.6. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA ANSV. Hasta tanto el sistema de información permita la recepción de la documentación referida en las subsecciones 1 y 2 de la presente sección, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá disponer de un mecanismo virtual para su recepción y consulta.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 21)
ARTÍCULO 7.8.1.3.7. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. De conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019, las solicitudes de autorización en curso que se presenten con anterioridad al 20 de agosto de 2020 serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación.
(Resolución número 20203040011245 de 2020, artículo 22)
OTRAS DISPOSICIONES.
MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 8.1.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución 20243040045005 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto adoptar el “Manual de Señalización Vial de Colombia: Dispositivos Uniformes en la Infraestructura Vial, para la Regulación del Tránsito y la Seguridad Vial”, contenido en el Anexo 76, el cual forma parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución 20243040045005 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán aplicables a todas las vías urbanas y rurales de carácter nacional, departamental, distrital o municipal del territorio nacional colombiano, según el caso, en las vías privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas por las que internamente circulen vehículos, todos los espacios públicos y privados abiertos al público, así como pasos a nivel de estas con las vías férreas y cuando se desarrollen obras en la vía o eventos especiales que afecten el tránsito sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.
En todo caso, la implementación de proyectos complementarios de intervención en las vías y espacios públicos que surjan del urbanismo táctico y de la pacificación del tránsito, deben alinearse y seguir los criterios técnicos de la señalización y demás dispositivos considerados en la presente Capítulo y en el Anexo 76 “Manual de Señalización Vial de Colombia: Dispositivos Uniformes en la Infraestructura Vial, para la Regulación del Tránsito y la Seguridad Vial”.
ARTÍCULO 8.1.3. RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución 20243040045005 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad pública o persona natural o jurídica a la cual le corresponda diseñar, construir, ubicar, usar, instalar, retirar, modificar, mantener, conservar, aplicar o reparar la señalización vial y demás dispositivos para la regulación del tránsito y la seguridad vial, deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en el Anexo 76 “Manual de Señalización Vial de Colombia: Dispositivos Uniformes en la Infraestructura Vial, para la Regulación del Tránsito y la Seguridad Vial” adoptado en el mediante el presente capítulo.
De igual forma, toda iniciativa para la implementación de señalización vial y demás dispositivos para la regulación del tránsito y la seguridad vial en el territorio, deberá requerir previa aprobación del competente.
ARTÍCULO 8.1.4. ACCIONES DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040045005 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito entidades públicas y privadas que tengan asignadas funciones de tránsito, seguridad vial e infraestructura, deberán implementar acciones para el conocimiento, divulgación y cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo y en el Anexo 76 “Manual de Señalización Vial de Colombia: Dispositivos Uniformes en la Infraestructura Vial, para la Regulación del Tránsito y la Seguridad Vial”.
ARTÍCULO 8.1.5. ACCIONES DE DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20243040045005 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Durante un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, el Viceministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), planificarán y ejecutarán un cronograma de capacitación para el conocimiento y aplicación por parte de las autoridades y entidades responsables de la infraestructura vial, sobre los lineamientos dispuestos en el Anexo 76 “Manual de Señalización Vial de Colombia: Dispositivos Uniformes en la Infraestructura Vial, para la Regulación del Tránsito y la Seguridad Vial”.
PARÁGRAFO 1o. Dentro del cronograma de capacitación en materia de señalización vial, se priorizarán aquellos municipios de 5º y 6º categoría a partir del análisis que para tal efecto determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) que en un término, no mayor a tres (3) meses, publicará un documento técnico complementario, en el que se determinen buenas prácticas a nivel técnico y se presenten ejemplos de implementación, que sirvan de orientación para las autoridades y entidades responsables de la infraestructura vial, frente a la ejecución de los lineamientos dispuestos en el Anexo 76 “Manual de Señalización Vial de Colombia: Dispositivos Uniformes en la Infraestructura Vial, para la Regulación del Tránsito y la Seguridad Vial”.
MEDIDAS PARA LA REGULACIÓN DEL TRÁFICO VEHICULAR TENDIENTES A GARANTIZAR LA MOVILIDAD EN LAS VÍAS DEL PAÍS.
ARTÍCULO 8.2.1. DEFINICIONES. Para efectos de la correcta interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Anillo vial: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar dos trayectos viales diferentes para transitar cada uno en sentidos contrarios, en los cuales el origen de uno es el destino del otro.
Carga extrapesada: Carga indivisible que una vez montada en vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte, excede el peso bruto vehicular o los límites de peso por eje autorizados en las normas vigentes para el tránsito normal por las vías públicas.
Carga extradimensionada: Carga indivisible que excede las dimensiones de la carrocería de los vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte para la movilización de carga en tránsito normal por las vías públicas.
Contraflujo: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar un carril para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos.
Puente festivo: Es la unión de los dos días correspondientes a un fin de semana (sábado y domingo) con un día festivo anterior (viernes) o posterior (lunes) a estos.
Reversible: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar el tránsito vehicular en un solo sentido de circulación, a lo largo de un tramo de vía de doble calzada, restringiendo la circulación de los vehículos que vienen en sentido contrario. Esta medida se aplica por un período de tiempo determinado por la autoridad de tránsito competente, con base en el comportamiento de la movilidad vehicular.
Temporadas especiales: Son los periodos donde se registra un alto volumen de tránsito vehicular en las diferentes vías del país, debido a épocas específicas, entre las que se destacan, la temporada de Semana Santa, de Navidad y Año Nuevo, puentes festivos, entre otras.
Regulación de tráfico: Programación de los vehículos que pasa por un punto específico con la finalidad de garantizar movilidad en las vías nacionales.
(Resolución número 2307 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 8.2.2. La regulación del tráfico a que alude al presente capítulo, se aplicará para vehículos de carga con capacidad igual o mayor a 3.4 toneladas y vehículos y/o carga extradimensionada o extrapesada y se hará teniendo en cuenta los siguientes días y horarios:
PUENTES FESTIVOS:
El día viernes del puente festivo, de las 16:00 a las 20:00 horas.*
El día sábado del puente festivo, de las 12:00 a las 20:00 horas.
El día lunes del puente festivo, de las 09:00 a las 22:00 horas.
Los días domingos cuando no hagan parte de un puente festivo de las 16:00 a las 20:00 horas.
*Solo salida de Bogotá.
Los días domingos cuando no hagan parte de un puente festivo de las 16:00 a las 20:00 horas.
SEMANA SANTA:
El viernes anterior al domingo de ramos, de las 15:00 a las 22:00 horas.*
El sábado anterior al domingo de ramos, de las 09:00 a las 20:00 horas.
El domingo de Ramos, de las 12:00 a las 22:00 horas.
El Miércoles Santo, de las 12:00 a las 24:00 horas.
El Jueves Santo, de las 08:00 a las 20:00 horas.
El Sábado Santo, de las 12:00 a las 22:00 horas.
El domingo de Resurrección, de las 09:00 a las 24:00 horas.
*Solo salida de Bogotá
(Resolución número 2307 de 2014, artículo 2o, modificado por la Resolución número 2415 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 8.2.3. Si se presenta congestión u obstrucción de las vías por alto flujo vehicular o situaciones de emergencia en los días de que trata el artículo precedente, o en cualquier corredor vial, el Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, deberá implementar planes de regulación de tráfico (reversible, contraflujo, anillos viales), según corresponda, con el propósito de garantizar la movilización de los vehículos.
Igualmente, podrá implementar anillos viales en los siguientes días festivos: San José, Corpus Christi, San Juan, San Pedro, Asunción de Nuestra Señora y el día de todos los Santos.
PARÁGRAFO. El Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad dentro de los treinta (30) días anteriores a lo establecido en el artículo 8.2.1., de la presente resolución, determinará mediante circular los corredores viales donde se aplicará esta medida de regulación del tráfico vehicular.
(Resolución número 2307 de 2014, artículo 3o, parágrafo adicionado por la Resolución número 2415 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 8.2.4. Con el propósito de dar un máximo aprovechamiento a la infraestructura de dobles calzadas del país y mejorar el nivel de competitividad y productividad, a partir de la fecha y por un período de tres (3) meses se levantará totalmente la regulación del tránsito vehicular en los corredores pertenecientes a la Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, (MVCC) donde se hayan concluido los tramos de doble calzada o su avance de obra sea superior al 90%.
Durante este período se adelantará una evaluación permanente del comportamiento del tránsito vehicular por parte del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías, en compañía de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en especial a los indicadores de:
1. Tránsito promedio diario por hora.
2. Accidentalidad vial.
Bajo los criterios y metodología anteriores, se analizarán los demás corredores que actualmente se están construyendo en doble, para validar la viabilidad de levantar totalmente la regulación del tráfico vehicular en tramos específicos.
PARÁGRAFO. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional continuará realizando el control de las normas de tránsito en los corredores de qué trata el presente artículo.
(Resolución número 2307 de 2014, artículo 4o, parágrafo adicionado por la Resolución número 2415 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 8.2.5. Se exceptúan de lo definido en el presente capítulo, los vehículos de carga con capacidad de 3.4 toneladas o más, y de cuya carga total, por lo menos el 80% del peso corresponda a:
1. Periódico con ediciones del día.
2. Especies avícolas, huevos, leche, lácteos, carne, frutas, verduras, flores y hortalizas.
3. Ganado de lidia, especies pecuarias y equinos de competencia o exposición.
4. Arroz paddy, maíz, sorgo y soya, con destino a las plantas de procesamiento o empacado.
5. Desechos sólidos de origen domiciliario y desechos líquidos.
6. Oxígeno medicinal en estado gaseoso y líquido, identificado con los números 1072 y 1073 de la ONU, siempre que sean transportados en cilindros o en tanques criogénicos con la debida identificación exterior.
7. Combustibles: gasolina, ACPM, biodiésel, alcohol carburante y Gas Natural Comprimido (GNC).
8. Caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar.
9. Maquinaria y/o herramientas para atender emergencias en la infraestructura vial, oleoductos y de servicios domiciliarios del país.
10. Vehículos tipo grúa que deban trasladarse para la atención de vehículos que se encuentren obstruyendo las vías.
11. Vehículos de recolección y transporte de leche procesada y sin procesar, sin importar el porcentaje de utilización de su capacidad, siempre y cuando se transporte sólo este producto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 20233040000265 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, determinará la procedencia y la temporalidad de aplicación de las excepciones anteriormente relacionadas para regular el tráfico en algunas vías y fechas, quedando facultado para modificar, adicionar y/o suprimir las mismas; considerando las necesidades de seguridad, bienestar ciudadano, comodidad de los habitantes, la competitividad y productividad del país. Reconociendo que en determinadas temporadas del año se presenta un alto flujo de vehículos particulares, y considerando las condiciones especiales de algún tipo de carga y/o mercancía que requiera movilizarse.
(Resolución número 2307 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 8.2.6. Las medidas de regulación del tráfico vehicular diferentes a las aquí expuestas deberán ser difundidas con al menos un (1) mes con anterioridad por un medio de amplia circulación local o nacional y en la página web de la autoridad de Tránsito local o del Ministerio de Transporte y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, salvo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito.
El Ministerio de Transporte a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, expedirá la regulación del tráfico para temporada vacacional de Navidad y Año Nuevo correspondiente.
(Resolución número 2307 de 2014, artículo 6o)
COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA ADOPCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE SEGURIDAD Y MOVILIDAD.
ARTÍCULO 8.2.1.1. OBJETO. Créase el Comité Interinstitucional para que adopte y ejecute el Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad.
(Resolución número 761 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 8.2.1.2. MIEMBROS DEL COMITÉ. Hacen parte del Comité Interinstitucional para la adopción y ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad:
1. El Ministro de Transporte, quien lo presidirá.
2. El Director del Instituto Nacional de Vías (Invías).
3. El Superintendente de Transporte.
4. El Director de la Agencia Nacional de Infraestructura.
5. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
6. El Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Comité podrán delegar su asistencia en un cargo del nivel directivo de la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2o. El Comité se reunirá una vez al mes, será autónomo en la creación de las reglas para su funcionamiento y podrá convocar a otras entidades públicas o privadas cuando lo considere pertinente o necesario.
(Resolución número 761 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 8.2.1.3. FUNCIONES DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA ADOPCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE SEGURIDAD Y MOVILIDAD. El Comité tendrá las siguientes funciones.
1. Atender las novedades que afecten o alteren el tránsito o la infraestructura vial en las vías nacionales, durante los puentes festivos, temporadas vacacionales o atención de situaciones de emergencia.
2. Garantizar el despliegue de las medidas necesarias a nivel nacional a través de sus dependencias.
3. Diseñar e implementar políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad, seguridad vial y ciudadana.
4. Articular y dar las instrucciones a las oficinas de prensa y/o comunicaciones, para la difusión del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad a través del Boletín Estratégico de Seguridad y Movilidad.
(Resolución número 761 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 8.2.1.4. INTEGRACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, deberá articular sus acciones con las actividades que las entidades territoriales ejecuten, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1523 de 2012.
(Resolución número 761 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 8.2.1.5. OBJETIVOS DEL PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD. El Plan Estratégico Integral de Movilidad y Seguridad, que adoptará el Comité Interinstitucional, tiene como objetivo general concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad, seguridad vial y ciudadana, así como establecer las directrices generales que propendan por una movilidad segura, equitativa, articulada, respetuosa del medio ambiente e interinstitucionalmente coordinada.
El Plan Estratégico Integral de Movilidad y Seguridad tiene los siguientes objetivos específicos:
1. Fortalecer la coordinación interinstitucional del sector transporte y entidades conexas para la atención de emergencias en vías nacionales.
2. Activar los planes de contingencia oportunamente, con el fin de restablecer el tránsito normal en las vías nacionales.
3. Crear redes de apoyo interinstitucional para la atención de emergencias en la red vial nacional.
4. Prevenir accidentes y pérdidas posteriores por riesgos asociados.
5. Coordinar sus acciones con los protocolos existentes en otras entidades que permitan mitigar el impacto, ante una afectación, bloqueo, congestión o desastre, sobre la red vial nacional.
6. Facilitar las condiciones para la atención hospitalaria de urgencia ante una afectación, bloqueo, congestión o desastre, sobre la red vial nacional.
7. Proporcionar las condiciones necesarias para restablecer la normalidad sobre la red vial nacional.
(Resolución número 761 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 8.2.1.6. NIVELES DE AFECTACIÓN Y ACTORES RESPONSABLES PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE SEGURIDAD Y MOVILIDAD. Para efectos de la ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad que adopte el Comité, deberá tenerse en cuenta los siguientes niveles de afectación y los actores responsables:
| NIVEL | NOVEDAD | CRITERIOS DE AFECTACIÓN | ACTORES |
| Nivel 1 | Afectación leve | Alteración leve del tránsito normal de la vía, la duración esperada o real de la fase de atención, la proporción de la población afectada y los recursos necesarios para su solución, lleva a pensar que puede ser atendida y solucionada por las instituciones de atención primarias del sector, sin afectar totalmente la movilidad en el tramo de ocurrencia. | DITRA y actores definidos por el Comité. |
| Nivel 2 | Afectación media | Cuando el evento compromete la movilidad total de la vía, la duración esperada o real de la fase de atención, la proporción de la población afectada y las posibilidades de atención, lleva a pensar que debe ser atendido con recursos adicionales de entidades del Gobierno, al no poder ser solucionada por las instituciones de atención primaria del sector, con una duración estimada no superior a 1 día. | DITRA y actores definidos por el Comité. |
| NIVEL | NOVEDAD | CRITERIOS DE AFECTACIÓN | ACTORES |
| Nivel 3 | Afectación grave | Novedad de afectación extensa que imposibilita el tránsito en la vía durante un período extenso, Igualmente cuando su magnitud e impacto en relación a la cantidad de víctimas, las pérdidas materiales y los problemas de orden público, que son o pueden llegar a ser de enorme magnitud, lo cual hace necesario la organización, coordinación y asignación de recursos a gran escala y en forma inmediata de las instituciones de atención de emergencias y entidades del Gobierno. | DITRA y actores definidos por el Comité. |
PARÁGRAFO. La actuación de las entidades actoras responsables deberá tener en cuenta los siguientes componentes:
1. Operativo. Corresponde al diagnóstico realizado por cada entidad, el dispositivo de personal, los elementos de los planes articulados que se desarrollarán de acuerdo a la focalización que permita la georreferenciación de las problemáticas y los vectores de atención.
2. Preventivo. Son representaciones gráficas de siniestros de tránsito, activación de controles al estado mecánico de los vehículos, seguimiento a las afectaciones viales, georreferenciación y la ubicación de buses aula para la sensibilización de actores viales en lugares estratégicos.
3. Administrativo y logístico. Se relaciona con la capacidad instalada de las entidades actoras responsables, para lo cual las entidades deberán garantizar recursos orientados al bienestar del personal que participará en la coordinación de los Puestos de Mando Unificados.
(Resolución número 761 de 2013, artículo 6o)
LÍMITES DE VELOCIDAD EN LAS CARRETERAS NACIONALES, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE COLOMBIA.