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DESMOVILIZACION – Calidad. Prueba

Sea lo primero referir cual es la normatividad que regula el tema motivo de la controversia, siendo esta el Decreto No. 128 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, legislación prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil manifiesta la política de reincorporación a la vida civil de personas o grupos armados al margen de la Ley. Es así como el Decreto en mención establece que el proceso de reincorporación a la vida civil se inicia con la certificación que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, tal y como lo señala en su artículo 12 numeral 4: “Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla”.

BENEFICIOS DE LA POBLACION DESMOVILIZADA – Requisitos / DERECHO FUNDAMENTAL – Vulneración. Carga de la prueba

Es así como los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del citado Decreto, se establecen los distintos beneficios reconocidos y las políticas conducentes a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad de la población desmovilizada. Beneficios que se concretan en: Jurídicos; Socieconómicos; Educativo; Económico; Seguros; Servicios Especiales; Empleo; Fomipyme. Sin embargo, y pese a existir dichos beneficios, los desmovilizados deben cumplir  unas condiciones que permitan el otorgamiento de los mismos.   Es así como la Resolución No. 513 de 2005 establece las condiciones para el otorgamiento, suspensión y pérdida de los beneficios que otorga el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de personas y Grupos Alzados en Armas. De la anterior norma se tiene que una de las fases para el posible otorgamiento, consiste en establecer cual es la formación académica y capacitación laboral del desmovilizado con el fin de programar la estrategia educativa y laboral. Programada la estrategia, el participante debe ingresar a los cursos de formación educativa y capacitación para el trabajo orientados al proyecto productivo. Es necesario acreditar la capacitación, por cuanto ella es prerrequisito para acceder al proyecto productivo conforme lo determinan los artículos 20 y 21 de la Resolución No. 513 de 2005. Cumplida la anterior fase, el desmovilizado debe diseñar el proyecto productivo, el cual es evaluado por la Alta Consejería para determinar su posible viabilidad. Revisada la documentación que acompaña el escrito de tutela, observa la Sala que los accionantes no alleguen ningún tipo de certificaciones de las cuales se pueda establecer que cumplieron con los requisitos de formación educativa y capacitación laboral para acceder al proyecto productivo. En lo referente al beneficio de subsidio de vivienda y empleo solicitados por los demandantes se tiene que el primero no esta contemplado en la legislación que rige los programas de reinserción, y respecto al segundo el artículo 20 del Decreto 128 de 2003, señala: “Empleo.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en coordinación con el Ministerio del Interior, creará una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los reincorporados que se acojan al presente decreto …” Pese a lo dispuesto, resulta claro que la empleabilidad de los demandantes no puede depender única y exclusivamente de la bolsa de empleo sino que debe tenerse en cuenta otras circunstancias como la situación del mercado laboral, presentar su correspondiente hoja de vida con sus soportes así como el interés del desmovilizado en realizar el seguimiento de las posibles ofertas, aspecto que igualmente carece de soporte probatorio en la presente acción. No desconoce el Juez de tutela la competencia con que cuenta para de oficio solicitar pruebas, y que dicha facultad constituye un elemento de apoyo para esclarecer los hechos y averiguar la realidad de la situación que se le expone.  Pero esa posibilidad no puede convertirse en una carga imputable a quien debe decidir imparcialmente un problema constitucional, que está rodeado de requisitos especiales, dispuestos por la legislación. Conforme a lo expuesto, se tiene que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, más aún, cuando para el presente caso nos encontramos ante  120 actores cuyas situaciones son diversas y donde habría que entrar a establecer si efectivamente cumplieron con las condiciones para el otorgamiento de los beneficios  que solicitan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA -  SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., junio diecinueve  (19) de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00332-01(0332-01)

Actor: SOFIA OSORIO VEGA Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

                                 Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de abril 10 de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó  la acción de tutela.

A N T E C E D E N T E S

Los siguientes ciudadanos interpusieron conjuntamente, y por intermedio de apoderado, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política:  Sofía Osorio Vega, Carlos Andrés Cadena Sáenz, Ramiro Buitrago Araque, Sonia Zamira López Castro, José María Molina Castañeda, Gabriel Valdez Berrio, Yimy Alexander Gómez Montañez, Wilson Sánchez Montañez, Eusebio de Jesús Atehortua Morales, José Abelardo Yucuma Chimbaco, Freddy Antonio Méndez García, Aureliano Álvarez Pérez, Luis Eduardo Moreno Renteria, Sonia Yamile Atehortua Morales, Alirio Guiza Arenas, José Mauricio Bueno Doncedo, Reynaldo Parra Puentes, Margarita Moreno Garzón, José del Cristo González Herrera, Javier Andrés Caicedo Anzola, Brayan David Ahumada Montalvo, Viviana Quintero Gutiérrez, Luis Alirio Coba Oros, Claudia Andrea Meneses Quiroga, María Elena García Rodríguez, Osman de Jesús Marín Montoya, Eider de Jesús Tapias Contreras, Jorge Forero Cardona, Maribel Indaburo Pérez, Luis Carlos Rey Quicaza, Jean Carlos Ciceris Aranda, Yohany Vargas Murcia, Enrique Tabares García, Arturo David Serpa Osorio, Jesús Daniel Ramírez Delgado, Fulgencio Rivadeneira Manuyama, Orlando Jiménez, Raúl Osorno Cardona, Alveiro Perdomo Cubillos, Wendy Yhoana Bertel Estrada, Alvaro Carrascal Padilla, Ever Quinayas Gómez, Segundo Heli Samuel Yama, Diever Rojas Lizcano, Hector Reyes Bernal Rocha, Ramiro Bernal Rocha, Olier Augusto Gandia Ramos, Marleidy Saavedra, Oscar Miguel Tejada Ruíz, Oscar Mauricio Perdomo Patiño, Hernán Rodríguez Herrera, Kelly Jhojana Rivera Iglesias, Jhon Jairo Castro Tafur, Nepomuceno Montoya Ramírez, Jorge Luís Ceballos Vargas, María Ofelia Ciro Ciro, Jesús Eliel Cárdenas León, Divier Cardona Castaño, José Antonio Castiblanco Sáenz, Javier Antonio Moreno Holguín, Jakson Meléndez Ibarra, Julián Javier Campo, Ever Narváez Valencia, Ferney Carrera Narváez, Wilmar Carrera Narváez, Luis Jarby Carrera Narváez, Elias Solórzano Piñeros, Over Castillo Cortés, Luis Enrique Elizalde Cortés, Aldemar Varón Romero, Gloria Amparo Cuevas Lizarazo, José Aquimin Murcia Perdomo, María Luisa Nastacuas Canticus, Gonzalo Fandiño Mesa, Bladimir Yama Bejarano, Edier Alexander Moreno Orjuela, Edinson Aviles Díaz, William Méndez Betancourt, Elizabeth Rodríguez Ricardo, Hernando Rojas Paredes, Henry Londoño Giraldo, Javier Alexander Crespo Padilla, Dionel Combita Sogamoso, Ermen Lugo Córdoba, Alida Cáceres Romero, William Sotelo Garzón, Obeiro Sotelo Garzón, Mario Arturo Betancourt Suárez, Olga Lucia Sotelo Garzón, Yoban Muñoz Gómez, Abelardo Horta Valenzuela, Efrén Antonio Macea López, Jovany Fernando Velandia Santana, Julio Sosa Montoya, Yaneth  Sánchez Quintero, María Vitelba Quinchia Valencia, Luis Ariel Cruz Quevedo, Johana Díaz Riaños, Wilmer Alexander Barrera Rincón, Milton Ovidio Saucedo Santos, Luis Raúl Maestre Carrillo, Uberley Rodríguez Rodríguez, Luis Alberto Amaya Manosalve, José Querubín León Beltran, Oscar Guillermo Quintero Guerrero, Luis Carlos Hoyos Pérez, Albeiro Efrén Barahona Gómez, Wilson Manuel Vergara Indabur, Ferney Rodríguez Giraldo, José Daniel Rojas Ruíz, Yamile Ardila Sepúlveda, Franklin Valenzuela Giraldo, Elder de Jesús Bolaños Leiton, José Jesús Amaya Cárdenas, Yamid Sotelo Garzón, Eduar Fabián Guerrero Díaz, Hermes Berbesi Angarita, Jaiber Torres Pulido, Luis Alejandro Acosta, y Luis Ramón Tarache Sogamoso.

Los citados ciudadanos acudieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al principio de la confianza legítima, igualdad, mínimo vital, derechos de los niños, y a la vida digna, los cuales consideran vulnerados por la Presidencia de la República, la Alta Consejería para la Paz, Ministerio del Interior, Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – FOMIPYME - , y el Sena.

Pretenden los demandantes que mediante providencia que resuelva la presente acción se les conceda los siguientes beneficios:

Proyecto productivo dentro de un término mínimo.

A la bolsa de empleo creada por el Sena.

A los subsidios de vivienda.

Lo anterior lo fundamentan en los siguientes hechos:

Los accionantes son desmovilizados de grupos al margen de la ley, a quienes el Gobierno Colombiano les hizo diversos ofrecimientos con el objeto de que se desmovilizaran.   Dichos ofrecimientos se referían entre otros a: subsidio de vivienda, la posibilidad de colocar un negocio propio al cual se le denominó proyecto productivo y proveer empleo que fuera acorde con sus especiales circunstancias.

Sin embargo, los demandantes no han tenido acceso al subsidio de vivienda y manifiestan que el Ministerio del Interior en años anteriores otorgó tales subsidios de vivienda, pero en la actualidad niega la aprobación de algún tipo de subsidio.

Igualmente señalan los actores que no han podido obtener el auxilio para proyectos productivos, pues cada vez que presentan la documentación requerida para obtener el citado auxilio encuentran que los requisitos son mayores.  Manifiestan que muchos de sus congéneres reinsertados recibieron dinero en efectivo por más de ocho millones de pesos ($8.000.000), y que  el Ministerio del Interior anunció que no hay más auxilios para proyectos productivos, sino que se harán préstamos.

Muchos de los demandantes se encuentran desempleados siendo difícil conseguir empleo por su condición de reinsertados, y solo algunos han sido contratados por Misión Bogotá.  De igual manera el Servicio Nacional de Aprendizaje, tampoco ha creado una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los reincorporados.

Afirman finalmente que el Estado Colombiano argumenta que les ha entregado ayudas humanitarias que oscilan entre $300.000 y $500.000 pesos mensuales, los cuales se ofrecen siempre y cuando los desmovilizados tomen los cursos diurnos que presta el SENA, olvidándose que para poder recibir la mencionada ayuda no pueden laborar y que la suma otorgada no alcanza a cubrir las necesidades básicas de ellos y sus familias.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

A folio 982 y siguientes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela con fundamento en las siguientes razones:

La normatividad referente al proceso de desmovilización y reincorporación de los grupos alzados en armas  tiene sustento en La Ley 418 de 1997 y el Decreto 128 de 2003 reglamentario de ésta ley, que a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

Según lo Dispuesto en el artículo 12 del Decreto 128 de 2003, el proceso de reincorporación a la vida civil, comienza con la certificación de la condición de persona miembro de un grupo al margen de la ley y de su deseo de reincorporarse voluntariamente a la vida civil.

Así una vez se obtiene la certificación por parte del Comité Operativo para la Dejación de Armas, el reincorporado podía acceder a los beneficios adicionales otorgados por el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de completar su proceso de reincorporación a la vida civil.

Los mencionados beneficios se encuentran consagrados en los artículos 13 al 20 del Decreto 128 de 2003, y son los siguientes: jurídicos, socioeconómicos, educativo, económico, seguros, servicios especiales, empleo y Fomipyme.

Para obtener tales beneficios, el citado decreto en su artículo 21,  estableció las condiciones y requisitos para acceder a los mismos en la siguiente forma:

Artículo 21. Condiciones. Los beneficios socioeconómicos de que trata este Decreto sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona y están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Decreto y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional determinen y se perderán cuando culmine el proceso de reincorporación a la vida civil, cuando lo abandone el reincorporado o en los demás casos que señale el reglamento que para el efecto deberá expedir cada Ministerio.

No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios. Los beneficios de la reincorporación no excederán el término de dos (2) años, plazo que se reputa suficiente para que se cumpla la reincorporación definitiva de la persona desmovilizada a la vida civil. El Ministro del Interior, mediante resolución motivada, podrá ampliar este término en casos y por razones excepcionales.

A través del Decreto 3043 de 2006, se crea una Alta Consejería en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad a la que se le delega lo relacionado con el tema de los desmovilizados, función que estuvo a cargo del Ministerio del Interior y Justicia.

Posteriormente se expide el Decreto 395 de febrero 14 de 2007, por medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada  y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y se modifica parcialmente el Decreto 128 de 2003.

El Decreto 395 de 2007, en su artículo 1° referente a la aplicación y condicionamiento estableció que las personas desmovilizadas podrán recibir los beneficios de acuerdo con los criterios que previamente determine la Alta Consejería.

Se encuentra demostrada la falta de legitimidad por pasiva por parte del Ministerio del Interior y de Justicia y para el Alto Comisionado para la Paz, pues si bien el Gobierno Nacional en los numerales 7 del artículo 2 y 9 del artículo 5° del Decreto – Ley 200 de 2003, como funciones del Ministerio estableció la reincorporación a la vida civil de personas o grupos armados al margen de la Ley, a partir de la expedición del Decreto 3043 de 2006 le corresponde a la Alta Consejería el direccionamiento de las actividades encaminadas a la satisfacción de las pretensiones invocadas en la tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no exonera al Ministerio del Interior y de Justicia y al Comisionado para la Paz, del deber de colaboración que les corresponde dentro de la estructura de la Administración Pública.

Conforme a las otras autoridades accionadas, se tiene que los beneficios establecidos en la normatividad previamente citada, se encuentran a disposición  de los interesados, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de los requisitos que legalmente se han establecido, observándose que de acuerdo al informe presentado por la apoderada judicial de la Presidencia de la República, visible a folios 696 al 793, los siguientes ciudadanos ya recibieron un aporte de apoyo económico tendiente a la capitalización y materialización de su idea de negocio: Ramiro Buitrago Araque, Eusebio de Jesús Atehortua Morales, Abelardo Yucuma Chimbado, Sonia Yamile Atehortua Morales, Alirio Guiza Arenas, Osman de Jesús Marín Montoya, Orlando Jiménez, Alvaro Carrascal Padilla, Ever Quinayas Gómez, Segundo Heli Samuel Yama, Oscar Mauricio Perdomo Patiño, Jhon Jairo Castro Tafur, María Ofelia Ciro Ciro, Over Castillo Cortés, William Méndez Betancourt, Henry Londoño Giraldo, Alida Cáceres Romero, Jovany Fernando Velandia Santana, Yaneth Sánchez Quintero, Luis Argel Cruz Quevedo, Ferney Rodríguez Giraldo, José Daniel Rojas Ruíz, Yamile Ardila Sepúlveda y José Jesús Amaya Cárdenas.

De otro lado los ciudadanos: Ever Quinayas Gómez, Segundo Heli Samuel Yama, Ferney Rodríguez Giraldo, José Daniel Rojas Ruíz, Yamile Ardila Sepúlveda y José Jesús Amaya Cárdenas ya fueron beneficiarios del proyecto productivo en adquisición de vivienda, durante la época en que éste beneficio se otorgaba, razón por la cual no se puede acceder a una nueva asistencia por expresa prohibición del artículo 21 del Decreto 128 de 2003, al establecer que los beneficios socioeconómicos sólo podrán concederse por una sola vez previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

En lo referente  al desembolso económico para el proyecto productivo, se encuentra que los siguientes ciudadanos han manifestado su interés para desarrollar una idea de negocio y han presentado la documentación necesaria para acceder al beneficio, demostrando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad existente: Ramiro Buitrago Araque, Gabriel Valdez Berrio, Wilson Sánchez Montañez, Eusebio de Jesús Atehortua Morales, Abelardo Yucuma Chimbaco, Luis Eduardo Moreno Rentaría, Sonia Yamile Atehortua Morales, Alirio Guiza Arenas, José Mauricio Bueno Docendo, Javier Andrés Caicedo Anzola, Osman de Jesús Marín Montoya, Indaburo Pérez Maribel, Orlando Jiménez, Alvaro Carrascal Padilla, Ever Quinayas Gómez, Segundo Heli Samuel Yama, Oscar Mauricio Perdomo Patiño, Hernán Rodríguez Herrera, Kelly Jhojana Rivera Iglesias, Jhon Jairo Castro Tafur, María Ofelia Ciro Ciro, José Antonio Castiblanco Sáenz, Over Castillo Cortés, William Méndez Betancourt, Hernando Rojas Paredes, Henry Londoño Giraldo, Alida Cáceres Romero, Jovany Fernando Velandia Santana, Yaneth Sánchez Quintero, Luis Argel Cruz Quevedo, Wilson Manuel Vergara Indabur, Ferney Rodríguez Giraldo, José Daniel Ruíz, Yamile Ardila Sepúlveda, Franklin Valenzuela Giraldo y José de Jesús Amaya Cárdenas.

En lo relacionado al subsidio de vivienda, la Sala se adhiere a lo expuesto en la sentencia 2008-0014 de febrero 22 de 2008, con ponencia de la Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en la que manifestó que la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas no ha consagrado el beneficio del subsidio de vivienda.

Finalmente del acervo probatorio se concluye que algunos de los accionantes ya fueron beneficiarios de las prerrogativas ofrecidas dentro del proceso de reinserción, y en los casos restantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que establecen las normas en materia de reincorporación a la sociedad civil, por lo tanto y al no estar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados no es procedente la tutela.

RAZONES DE  IMPUGNACIÓN

El apoderado de los accionantes,  a folio 1004 y siguientes del expediente impugna el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de cuyas razones de inconformidad se aprecian las siguientes:

El Estado Colombiano les hizo diversos ofrecimientos con el objeto de que se desmovilizaran, ofrecimientos que consistieron en subsidio de vivienda, la posibilidad de tener un negocio propio, empleo acorde con sus especiales circunstancias, ayuda humanitaria para la subsistencia propia y el de sus familias y por último protección y seguridad.

Ofrecimientos que no se han cumplido, situación que los ubica junto con sus familias en condiciones difíciles.

C O N S I D E R A C I O N E S

Los ciudadanos cuyos nombres se relacionan al comenzar los antecedentes de esta decisión, pretenden que el Juez Constitucional ordene el cumplimiento de los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional, ofrecimiento que se hizo siempre y cuando se desmovilizaran, y consideran que con dicho incumplimiento se les han vulnerado los siguientes  derechos fundamentales: el principio de la confianza legítima, igualdad, mínimo vital, derechos de los niños, y a la vida digna.

Sea lo primero referir cual es la normatividad que regula el tema motivo de la controversia, siendo esta el Decreto No. 128 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, legislación prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil manifiesta la política de reincorporación a la vida civil de personas o grupos armados al margen de la Ley.

Es así como el Decreto en mención establece que el proceso de reincorporación a la vida civil se inicia con la certificación que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, tal y como lo señala en su artículo 12 numeral 4: “ Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla”.

Bajo el anterior requisito, se tiene que los siguientes accionantes no allegan el certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, con el cual se pruebe que pertenecieron a una organización armada al margen de la Ley y que se desmovilizaron manifestando su voluntad de abandonarla: José del Cristo González Herrera, Brayan David Ahumada Montalvo, Luis Alirio Coba Oros, Eider de Jesús Tapias Contreras, Jorge Forero Cardona, Arturo David Serpa Osorio, Raul Osorno Cardona, Wendy Yhoana Bertel Estrada, Héctor Reyes Bernal Rocha, Ramiro Bernal Rocha, Olier Augusto Gandia Ramos, Oscar Miguel Tejada Ruíz, Nelly Jhojana Rivera Iglesias, Jorge Luis Ceballos Vargas, Divier Cardona Castaño, Aldemar Varón Romero, Edinson Aviles Díaz, Elizabeth Rodríguez Ricardo, Javier Alexander Crespo Padilla, Efrén Antonio Macea López, Wilmer Alexander Barrera Rincón, Milton Ovidio Saucedo Santos, Luis Raúl Maestre Carrillo, Luis Alberto Amaya Manosalve, Oscar Guillermo Quintero Guerrero, Luis Carlos Hoyos Pérez, Jaiber Torres Pulido y Luis Alejandro Acosta.

Por la razón descrita, no puede accederse a las peticiones que realiza el anterior grupo de demandantes, toda vez que no existe prueba de la cual se pueda establecer su condición de desmovilizados.

Si bien es cierto, que la Ley 418 de 1997, dispuso que las personas desmovilizadas podrían recibir beneficios, tan sólo con la expedición del Decreto 128 de 2003 se logra concretar cuáles son esos beneficios.

Es así como los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del citado Decreto, se establecen los distintos beneficios reconocidos y las políticas conducentes a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad de la población desmovilizada.    Beneficios que se concretan en:

  1. Jurídicos
  2. Socieconómicos
  3. Educativo
  4. Económico
  5. Seguros
  6. Servicios Especiales
  7. Empleo
  8. Fomipyme    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Sin embargo, y pese a existir dichos beneficios, los desmovilizados deben cumplir  unas condiciones que permitan el otorgamiento de los mismos.   Es así como la Resolución No. 513 de 2005 establece las condiciones para el otorgamiento, suspensión y pérdida de los beneficios que otorga el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de personas y Grupos Alzados en Armas.

De la anterior norma se tiene que una de las fases para el posible otorgamiento, consiste en establecer cual es la formación académica y capacitación laboral del desmovilizado con el fin de programar la estrategia educativa y laboral.

Programada la estrategia, el participante debe ingresar a los cursos de formación educativa y capacitación para el trabajo orientados al proyecto productivo.  Es necesario acreditar la capacitación, por cuanto ella es prerrequisito para acceder al proyecto productivo conforme lo determinan los artículos 20 y 21 de la Resolución No. 513 de 2005.

Cumplida la anterior fase, el desmovilizado debe diseñar el proyecto productivo, el cual es evaluado por la Alta Consejería para determinar su posible viabilidad.

Revisada la documentación que acompaña el escrito de tutela, observa la Sala que los accionantes no alleguen ningún tipo de certificaciones de las cuales se pueda establecer que cumplieron con los requisitos de formación educativa y capacitación laboral para acceder al proyecto productivo.

En lo referente al beneficio de subsidio de vivienda y empleo solicitados por los demandantes se tiene que el primero no esta contemplado en la legislación que rige los programas de reinserción, y respecto al segundo el artículo 20 del Decreto 128 de 2003, señala:

“Empleo.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en coordinación con el Ministerio del Interior, creará una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los reincorporados que se acojan al presente decreto …”

Pese a lo dispuesto, resulta claro que la empleabilidad de los demandantes no puede depender única y exclusivamente de la bolsa de empleo sino que debe tenerse en cuenta otras circunstancias como la situación del mercado laboral, presentar su correspondiente hoja de vida con sus soportes así como el interés del desmovilizado en realizar el seguimiento de las posibles ofertas, aspecto que igualmente carece de soporte probatorio en la presente acción.

No desconoce el Juez de tutela la competencia con que cuenta para de oficio solicitar pruebas, y que dicha facultad constituye un elemento de apoyo para esclarecer los hechos y averiguar la realidad de la situación que se le expone.  Pero esa posibilidad no puede convertirse en una carga imputable a quien debe decidir imparcialmente un problema constitucional, que está rodeado de requisitos especiales, dispuestos por la legislación.

Conforme a lo expuesto, se tiene que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, más aún, cuando para el presente caso nos encontramos ante  120 actores cuyas situaciones son diversas y donde habría que entrar a establecer si efectivamente cumplieron con las condiciones para el otorgamiento de los beneficios  que solicitan.

Como bien, lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-864 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), “quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

En el caso concreto, la pretensión de los accionantes está encaminada a que con la acción de tutela el Gobierno les conceda ciertos beneficios, afirmación que como ya se señaló no presenta el debido sustento probatorio. Con el escrito de tutela sólo un grupo determinado del total de los actores anexan entre otros documentos el certificado del CODA, Comité que los acredita como desmovilizados.

La Corte Constitución, en sentencia T-298 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo expresó:

“La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.

No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación”.

Así, pues, concluye la Sala que si bien los 120 actores alegan el incumplimiento de lo prometido por el Gobierno una vez se desmovilizaran, estos no demostraron cumplir con el deber procesal de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normatividad  y mucho menos los requisitos definidos por la Alta Consejería.

Debe señalar la Sala, adicionalmente, que los actores de la presente acción actuaron por intermedio de apoderado judicial, lo que implica que tratándose de un profesional del Derecho tiene los conocimientos jurídicos suficientes para saber que la efectividad de los derechos de sus representados depende de su deber legal de aportar las pruebas que respaldan las peticiones que se someten a consideración de los jueces.

Por ende, la presente acción de tutela deberá negarse por ausencia de prueba de los supuestos fácticos en que se apoya la solicitud de los accionantes.

La acción de tutela se dirigió contra la Presidencia de la República, la Alta Consejería para la Paz, Ministerio del Interior, El Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de la Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – FOMIPYME y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Observa la Sala que la legitimación por pasiva solamente comprende al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – la Alta Consejería para la Reglamentación Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, dependencia que a partir del Decreto 3043 de 2006, asumió todo lo correspondiente a la reintegración social y económica de personas y grupos armados al margen de la ley.

En consecuencia, no correspondía vincular al Ministerio del Interior  y al Alto Consejero para la Paz dado que las funciones de estos órganos, se repite, fueron asumidos por la Alta Consejería.

Respecto de FOMIPYME y el SENA, es válida la vinculación como entes legitimados por pasiva, solo que conforme al análisis de la Sala la no prosperidad de la tutela implica ausencia de responsabilidad de estos órganos.

Suficientes son las razones precedentes para que la Sala decida, confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia de abril 10 de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la tutela  pero por las razones aquí expuestas, incoada por Sofía Osorio Vega, Carlos Andrés Cadena Sáenz, Ramiro Buitrago Araque, Sonia Zamira López Castro, José María Molina Castañeda, Gabriel Valdez Berrio, Yimy Alexander Gómez Montañez, Wilson Sánchez Montañez, Eusebio de Jesús Atehortua Morales, José Abelardo Yucuma Chimbaco, Freddy Antonio Méndez García, Aureliano Álvarez Pérez, Luis Eduardo Moreno Renteria, Sonia Yamile Atehortua Morales, Alirio Guiza Arenas, José Mauricio Bueno Doncedo, Reynaldo Parra Puentes, Margarita Moreno Garzón, José del Cristo González Herrera, Javier Andrés Caicedo Anzola, Brayan David Ahumada Montalvo, Viviana Quintero Gutiérrez, Luis Alirio Coba Oros, Claudia Andrea Meneses Quiroga, María Elena García Rodríguez, Osman de Jesús Marín Montoya, Eider de Jesús Tapias Contreras, Jorge Forero Cardona, Maribel Indaburo Pérez, Luis Carlos Rey Quicaza, Jean Carlos Ciceris Aranda, Yohany Vargas Murcia, Enrique Tabares García, Arturo David Serpa Osorio, Jesús Daniel Ramírez Delgado, Fulgencio Rivadeneira Manuyama, Orlando Jiménez, Raúl Osorno Cardona, Alveiro Perdomo Cubillos, Wendy Yhoana Bertel Estrada, Alvaro Carrascal Padilla, Ever Quinayas Gómez, Segundo Heli Samuel Yama, Diever Rojas Lizcano, Hector Reyes Bernal Rocha, Ramiro Bernal Rocha, Olier Augusto Gandia Ramos, Marleidy Saavedra, Oscar Miguel Tejada Ruíz, Oscar Mauricio Perdomo Patiño, Hernán Rodríguez Herrera, Kelly Jhojana Rivera Iglesias, Jhon Jairo Castro Tafur, Nepomuceno Montoya Ramírez, Jorge Luís Ceballos Vargas, María Ofelia Ciro Ciro, Jesús Eliel Cárdenas León, Divier Cardona Castaño, José Antonio Castiblanco Sáenz, Javier Antonio Moreno Holguín, Jakson Meléndez Ibarra, Julián Javier Campo, Ever Narváez Valencia, Ferney Carrera Narváez, Wilmar Carrera Narváez, Luis Jarby Carrera Narváez, Elias Solórzano Piñeros, Over Castillo Cortés, Luis Enrique Elizalde Cortés, Aldemar Varón Romero, Gloria Amparo Cuevas Lizarazo, José Aquimin Murcia Perdomo, María Luisa Nastacuas Canticus, Gonzalo Fandiño Mesa, Bladimir Yama Bejarano, Edier Alexander Moreno Orjuela, Edinson Aviles Díaz, William Méndez Betancourt, Elizabeth Rodríguez Ricardo, Hernando Rojas Paredes, Henry Londoño Giraldo, Javier Alexander Crespo Padilla, Dionel Combita Sogamoso, Ermen Lugo Córdoba, Alida Cáceres Romero, William Sotelo Garzón, Obeiro Sotelo Garzón, Mario Arturo Betancourt Suárez, Olga Lucia Sotelo Garzón, Yoban Muñoz Gómez, Abelardo Horta Valenzuela, Efrén Antonio Macea López, Jovany Fernando Velandia Santana, Julio Sosa Montoya, Yaneth  Sánchez Quintero, María Vitelba Quinchia Valencia, Luis Ariel Cruz Quevedo, Johana Díaz Riaños, Wilmer Alexander Barrera Rincón, Milton Ovidio Saucedo Santos, Luis Raúl Maestre Carrillo, Uberley Rodríguez Rodríguez, Luis Alberto Amaya Manosalve, José Querubín León Beltran, Oscar Guillermo Quintero Guerrero, Luis Carlos Hoyos Pérez, Albeiro Efrén Barahona Gómez, Wilson Manuel Vergara Indabur, Ferney Rodríguez Giraldo, José Daniel Rojas Ruíz, Yamile Ardila Sepúlveda, Franklin Valenzuela Giraldo, Elder de Jesús Bolaños Leiton, José Jesús Amaya Cárdenas, Yamid Sotelo Garzón, Eduar Fabián Guerrero Díaz, Hermes Berbesi Angarita, Jaiber Torres Pulido, Luis Alejandro Acosta, y Luis Ramón Tarache Sogamoso contra  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.

Notifíquese en legal forma a las partes.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Discutida y aprobada en sesión celebrada el día 19 de junio de 2008.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Ausente por Comisión de Servicios

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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