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ACUERDO 15 DE 1996
(junio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Por el cual se autoriza la incorporación de unos servidores públicos en la nueva planta de personal
EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE, SENA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 41 de la Ley 119 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley 1042 de 1978, dispone, en relación con la incorporación de los servidores públicos a una nueva planta de personal y al respecto, lo siguiente:
"Art. 81. Del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas de personal: 1o. ...........
2o. La incorporación se considerará como nuevo nombramiento o como ascenso "según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:......". (resaltado fuera de texto).
Que era previsible que dentro del actual proceso de reestructuración del SENA, en algunos casos, los actuales servidores públicos de la Entidad no cumplieran los requisitos para los empleos de la nueva planta de personal y para obviar esa dificultad la Ley 119 de 1994, dispuso:
"Art. 41". Incorporación en la nueva planta. TRANSITORIO. El Director General del SENA procederá a incorporar en los cargos de la nueva planta de personal, dentro de los seis (6) meses siguientes a su adopción, a las personas que actualmente laboran en la entidad, que de acuerdo con el estudio previsto en el artículo 38, cumplan con las capacidades y conocimientos exigidos.
No obstante, dentro del mismo término, el Consejo Directivo Nacional establecerá y reglamentará los casos y circunstancias en los que los actuales funcionarios del SENA deban ser incorporados a la planta aunque no cumplan la totalidad de los requisitos exigidos para los nuevos cargos, sin detrimento de sus actuales condiciones laborales". (resaltado fuera de texto).
Que por lo tanto, el legislador previó como norma de excepción y por una sola vez que pese a la prohibición legal de designar funcionarios en cargos para los cuales no cumplen los requisitos, este Consejo Directivo Nacional pudiera autorizarlo, disponiendo "los casos y circunstancias" en que ello fuera viable.
Que dentro del proceso de modernización de la Entidad se dispuso que los centros de formación deberán contar con Coordinadores Académicos, que por las funciones que deben cumplir solo pueden ser instructores de los mismos; por lo tanto, quienes actualmente ejercen las labores de simple supervisión deben ser incorporados a la nueva planta de personal como instructores.
Que al momento de evaluar las hojas de vida de los servidores públicos que ejercen labores de supervisión en los centros, para su incorporación como instructores, se encontró que a los grados en los cuales podrían serlo les corresponde un salario inferior al que actualmente devengan, situación que no solo implica desmejoramiento en sus condiciones laborales sino que está prohibida por la ley y por tanto deben ser incorporados en empleos para los cuales no cumplen la totalidad de los requisitos exigidos.
Que por lo anterior se requiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 119 de 1194, que este Consejo Directivo Nacional disponga lo pertinente.
ACUERDA:
ARTICULO 1o. Los servidores públicos del SENA que a la fecha de expedición del Acuerdo No. 08 de 1996 se encontraran ejerciendo las labores de supervisión técnico pedagógica en los centros de formación de la Entidad, al momento de ser incorporados en la nueva planta de personal podrán serlo en los cargos de Instructor Grado 20, por las razones y fundamentos expuestos en la parte motiva de este Acuerdo.
ARTICULO 4o. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, a los 27 días del mes de
junio de 1996
JOSE NOE RIOS NUÑOZ
El Presidente