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DECRETO - LEY 100 DE 1980
(enero 23)
Diario Oficial No. 35.461 de 20 de febrero de 1980
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por la Ley 599 de 2000>
Por el cual se expide el nuevo Código Penal
ARTICULO 1o. Adóptase el siguiente Código Penal:
LIBRO PRIMERO.
PARTE GENERAL
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
UNICO
ARTICULO 1o. LEGALIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
ARTICULO 2o. HECHO PUNIBLE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
ARTICULO 3o. TIPICIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.
ARTICULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.
ARTICULO 5o. CULPABILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
ARTICULO 6o. FAVORABILIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.
ARTICULO 7o. EXCLUSION DE ANALOGIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.
ARTICULO 8o. IGUALDAD ANTE LA LEY. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.
ARTICULO 9o. COSA JUZGADA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.
ARTICULO 10. CONOCIMIENTO DE LA LEY. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación.
ARTICULO 11. JUEZ NATURAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio.
ARTICULO 12. FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL
DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTICULO 13. TERRITORIALIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
El hecho punible se considera realizado:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
ARTICULO 14. TERRITORIALIDAD POR EXTENSION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La Ley Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional.
Se aplicará igualmente al que cometa hecho punible a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior.
ARTICULO 15. EXTRATERRITORIALIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La Ley Penal colombiana se aplicará:
1o. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
2o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
3o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
4o. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
5o. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1., 2. y 3., se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
6o. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el Gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.
ARTICULO 16. SENTENCIA EXTRANJERA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los en los artículos 14 y 15, numeral 2o.
La pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si nó, se harán las conversiones pertinentes.
En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
ARTICULO 17. EXTRADICION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
<Inciso INEXEQUIBLE>
En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos.
DEL HECHO PUNIBLE
CLASIFICACION, TIEMPO Y FORMA DEL HECHO PUNIBLE
ARTICULO 18. DELITOS Y CONTRAVENCIONES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones.
ARTICULO 19. ACCION Y OMISION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.
ARTICULO 20. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
ARTICULO 21. CAUSALIDAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
DE LA TENTATIVA
ARTICULO 22. TENTATIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.
DE LA PARTICIPACION
ARTICULO 23. AUTORES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.
ARTICULO 24. COMPLICES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.
ARTICULO 25. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.
Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran, o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias.
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES
ARTICULO 26. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.
ARTICULO 27. REGULACION DE LA PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse.
ARTICULO 28. LIMITE A LA PENA APLICABLE EN EL CONCURSO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.>
DE LA JUSTIFICACIóN DEL HECHO
ARTICULO 29. CAUSALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El hecho se justifica cuando se comete:
1. En estricto cumplimiento de un deber legal.
2. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de genocidio, desaparición forzada y tortura.
3. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione, y
5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
ARTICULO 30. EXCESO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.
DE LA INIMPUTABILIDAD
ARTICULO 31. CONCEPTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.
ARTICULO 32. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.
ARTICULO 33. MEDIDAS APLICABLES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. de la Ley 43 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> A los inimputables se les aplicarán las medidas de seguridad establecidas en este Código.
Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.
ARTICULO 34. MENORES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años.
DE LA CULPABILIDAD
ARTICULO 35. FORMAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
ARTICULO 36. DOLO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.
ARTICULO 37. CULPA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
ARTICULO 38. PRETERINTENCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.