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CONCEPTO 30 DE 2016

(mayo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Pago impuesto predial la vitrina Regional córdoba.

En atención a su email del 19 de abril de 2016, mediante el cual informa que la Dirección Regional realizó en varias oportunidades solicitudes dirigidas a DNE en liquidación para que efectuaran los pagos de los años en que la Dirección Nacional de Estupefacientes retuvo el bien inmueble, pero su respuesta fue negativa aduciendo que es deber del SENA el Saneamiento y por ende el pago del impuesto por ser propietario en este momento del bien; por lo que solicita su concepto de si es procedente o no la asignación de los recursos para el pago de dicho impuesto por parte de la entidad, al respecto le informo lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Desde esta óptica no abordaremos la situación particular consultada ni el procedimiento que corresponda, por cuanto son del resorte del funcionario o instancia competente, de lo contrario estaríamos asumiendo una facultad que no nos corresponde, con el agravante de modificar la naturaleza de los conceptos jurídicos por una decisión vinculante. Es por ello que plantearemos las consideraciones con carácter general y abstracto a fin de que sirvan de criterio orientador para que el funcionario o instancia competente se ilustre y tome la decisión pertinente.

El artículo 34 de la Constitución Política establece la posibilidad de que, mediante sentencia judicial, se declare extinguido el dominio “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”.

Esta norma, fue regulada inicialmente por la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002, posteriormente con la Ley 793 de 2002 y, por último, a través de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, dispone que el proceso de extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

Por otra parte, el Decreto 1461 del 2000, en el artículo 14, determina que la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución motivada podrá destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautación una vez sean puestos a su disposición por orden de la autoridad judicial competente. Las entidades de que trata el presente artículo presentarán con la solicitud el programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en lo posible la población beneficiaria.

A su vez, el artículo 16 del Decreto en mención, dispone que “los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos, además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes.

De igual manera, el artículo 17 ibidem, sobre el procedimiento para la destinación provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, se deberá realizar el siguiente procedimiento:

(…) 4. Previo a la entrega provisional del bien destinado, la Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá el acto administrativo correspondiente designando la entidad destinataria, el cual deberá por lo menos contener:

-  El inventario. En él se indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega. Esta obligación le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes con la colaboración de la autoridad que tiene en custodia el bien.

-  La obligación del destinatario de mantener la actividad económica que tenía el bien en el momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita.

-  Las condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación provisional.

-  El pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar, a cargo del destinatario provisional.

-  La suma a cancelar mensualmente, por parte del destinatario, de acuerdo con la propuesta, o en caso de ser entidad oficial el ahorro que genera a su presupuesto según la solicitud presentada; la oportunidad y el lugar del pago.

-  La obligación del destinatario de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el uso, estado, destino y conservación del bien.

-  La obligación a cargo del destinatario provisional de devolver el bien a la persona y en el momento que le sea comunicado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en caso de decisión judicial o revocatoria de la Destinación Provisional.

-  La obligación a cargo del destinatario provisional de permitir la inspección ocular de los bienes.” ( cursiva y subrayo fuera de texto).

Conforme a lo anterior, el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la Resolución No. 0661 del 06 de abril de 2010, nombro en el cargo de depositario provisional al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, identificado con el Nit 899.999.034-1 a través de su Regional en córdoba sobre el predio identificado con el No. 000-071-810, finca la vitrina - municipio de garzones en montería Córdoba, con matricula inmobiliaria 143-009817.

La precitada resolución en el artículo tercero ibídem dispone: “El depositario provisional estará obligado a: c) Pagar los impuestos y demás gravámenes a que hubiere a lugar

En concordancia con el artículo decimo de la Resolución 0661 de 2010, señala que el Subdirector de bienes le posesionará como depositario provisional e impondrá los deberes del cargo de secuestre judicial, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y normas concordantes.

Por otra parte, sobre el pago de impuestos de bienes sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio por la Dirección Nacional de Estupefaciente, la Ley 785 del 27 de diciembre de 2002 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. Normatividad aplicable para la fecha del depósito provisional, en el artículo 9o señalaba:

ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN TRIBUTARIO. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien”.

Además, la Corte Constitucional mediante sentencia 887/04 M.P. Dr. Alfredo Beltrán sierra, sobre el tema de impuestos, señalo en su oportunidad: “La Dirección Nacional de Estupefacientes, que actúa como administrador de los bienes sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio tiene entre sus deberes como tal el pago oportuno de los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que ellos produzcan así lo permitan, tanto si se trata de bienes muebles como si son bienes inmuebles en el caso de impuestos que conforme a la Constitución o la ley correspondan a las entidades territoriales.”

De igual manera, la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” en el artículo 13.[1] preve:

“Artículo 13. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4320 de 2007 Adiciónese el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, con los siguientes parágrafos. Se mantiene vigente.

Parágrafo 1o. Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el artículo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración.

Parágrafo 2o. La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frisco, y la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.

Parágrafo 3o. El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

a) La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso;

b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso previsto en el literal b).

La suspensión del pago de tributos, de que aquí se trata, no impedirá la enajenación de los bienes.

Parágrafo 4o. La enajenación de los bienes sujetos a registro, se efectuará mediante acto administrativo el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio suficiente.

En concordancia con el artículo 15 de la Ley 1151 de 2007, dispone:

Artículo 15. Transferencia a entidades estatales de bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los bienes materia de extinción de dominio definitiva que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y sean materia de enajenación a entidades públicas, se entregarán por la Dirección libres de toda clase de gravámenes, limitaciones y afectaciones al derecho de dominio, ocupación, posesión o cualquier forma de perturbación de la propiedad. La DNE convendrá con la entidad adjudicataria, las autoridades tributarias y las empresas de servicios públicos la forma de pago y los pasivos causados. Se mantiene vigente.

Por lo anterior, y si bien, a través de la Resolución No. 0661 del 06 de abril de 2010 se entregó a la Regional Córdoba del SENA en depósito provisional el inmueble denominado la finca la vitrina - municipio de garzones en montería Córdoba, con matricula inmobiliaria 143-009817 y se le estableció como obligación el pago del impuesto predial, se tiene que esta obligación se encuentra supeditada a los ingresos que se generen con ocasión de la administración del inmueble; situación que no se dio en este caso, pues el predio la vitrina no genero ingreso alguno a la entidad.

Tan es así el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 1151 de 2007, le da la facultad a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frisco se efectúen los gastos necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.

Por lo tanto considera esta coordinación que al momento en que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó al SENA por extinción del dominio la finca la vitrina, la DNE debió hacer entrega del inmueble a la entidad libre de cualquier gravamen, deuda o pasivo.

En consecuencia se da traslado al grupo de procesos judiciales y peticiones de la Dirección Jurídica para se inicien las acciones pertinentes con el fin de que la Dirección Nacional de Estupefacientes cancele los impuestos generados sobre el predio la vitrina para los años 2002 y 2012, en virtud a lo dispuesto en la ley 1151 de 2007, artículos 13 y 15 vigentes conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.” Que dice: “ Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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