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CONCEPTO 4904 DE 2016

(febrero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Inhabilidad ex consejero regional - contrato de prestación de servicios

En atención a su correo electrónico del 29 de enero de 2016 (sin radicar), mediante el cual solicita apoyo para resolver una duda que tiene frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios con un ex consejero del SENA Regional Huila; al respecto, de manera comedida procedemos a resolver su consulta de manera general y abstracta.

En su comunicación manifiesta:

- El Dr. Luis Fernando Rojas Gómez, fue el experto delegado por el señor Gobernador de la Administración anterior en el Consejo Regional del SENA en el Huila, terminada el periodo de esa administración el Dr. Rojas informa que deja el consejo por sus naturales razones, por consiguiente se desvincula del mismo.

- Este Centro está interesado en vincular al Dr. Rojas en un contrato para gestionar el conocimiento en el marco del convenio SENA-Microsoft, la pregunta es: hay alguna inhabilidad para esta vinculación en razón a que el posible contratante fue integrante del Consejo Regional del SENA Huila?

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la consulta se deben absolver el siguiente interrogante:

¿Existe alguna inhabilidad para que el SENA vincule mediante contrato de prestación de servicios a un ex integrante del Consejo Directivo Regional del SENA Huila, delegado por el Gobernador anterior?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el problema planteado corresponde a una situación particular y concreta que no es factible definir mediante concepto, pues la competencia para resolverlo corresponde al funcionario que debe tomar la decisión, esta dependencia no se pronunciará sobre las particularidades del caso y emitirá el concepto de manera general y abstracta para que con fundamento en él pueda el interesado ilustrarse y decidir el asunto.

En relación con el tema consultado debemos examinar lo que al respecto disponen las Leyes 119 de 1994, 80 de 1993, 489 de 1998, 1474 de 2011, y los Decretos 249 de 2004 y 128 de 1976.

La Ley 119 de 1994 en su artículo 17 establece:

“ARTÍCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual proporción, designación y período.

PARAGRAFO 1o. El Director Regional asistirá a las sesiones del Consejo Regional, con voz pero sin voto.

PARAGRAFO 2o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Regional podrá tener vinculación laboral o contractual alguna con el SENA”.

Por su parte, el Decreto 249 de 2004 en su artículo 21 establece la integración de los Consejos Regionales del SENA en cada departamento y Distrito Capital así:

“Artículo 21. Consejos regionales o distrital. En cada Departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, habrá un Consejo Regional o Distrital, según el caso, el cual estará integrado así:

1. Un experto designado por el Gobernador o el Alcalde del Distrito Capital, según el caso;

2. Un delegado del Ministerio de la Protección Social; (actual Ministerio del Trabajo).

3. Cuatro representantes de los Gremios, designados por los Gremios integrantes del Consejo Directivo Nacional;

4. Un representante de la Conferencia Episcopal;

5. Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores, designados por aquellas que acrediten ante el Ministerio de la Protección Social (actual Ministerio del Trabajo), tener el mayor número de trabajadores afiliados;

6. Un representante de las Organizaciones Campesinas.

El Director Regional o del Distrito Capital asistirá a las reuniones del Consejo Regional o Distrital con voz pero sin voto.

Parágrafo 1o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Regional o Distrital podrá tener vinculación laboral o contractual alguna con el SENA. La asistencia a las sesiones del Consejo Regional, en ningún caso dará lugar al pago de honorarios. No obstante lo anterior, la entidad podrá cancelar los costos de desplazamiento, en el evento que haya lugar a ello.

Parágrafo 2o. La inasistencia sin justificación de los miembros del Consejo Regional, a más de dos sesiones durante el semestre, dará lugar a solicitar el reemplazo del representante o delegado.

Parágrafo 3o. La designación de los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno y a los gremios en el Consejo Regional, se hará para períodos de dos años. Si al vencimiento del período correspondiente los representantes de los sectores diferentes al Gobierno y a los gremios a los cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca su designación ante el respectivo Consejo. Una vez producida esta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período”.

La Ley 80 de 1993 en sus artículos 8o (numeral 2o, literal d) y 10, establece:

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

(…)

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones… ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

 d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

f) <Literal adicionado por el art. 4 de Ley 1474 de 2011>. Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

Parágrafo 1o.- La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.

<Inciso adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007>. En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.

Parágrafo 2o.- Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas”. (Subrayas nuestras)

ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política”.

La Ley 1474 de 2011 en sus artículos 3o y 4o dispuso:

“Artículo 3o. Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados”.

Artículo 4o. Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado. Adicionase un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público”.

La Ley 489 de 1998 en sus artículos 102 y 113, dispone:

“Artículo 102.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen”. (Subrayas nuestras).

“Artículo 113.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado”. (Subrayas nuestras)

Por su parte, el Decreto 128 de 1976 en sus artículos 10, 12, 14, 15 y 16 establecen:

“Artículo 10.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece”. (Subrayas nuestras)

“Artículo 12.- De la prohibición de actuar en contra de la Nación. No podrán ejercer la profesión de abogado contra las entidades del respectivo sector administrativo, quienes hagan parte de las juntas o consejos a que se refiere el presente Decreto, a menos que se trate de la defensa de sus propios intereses o de las de su cónyuge e hijos menores”. (Subrayas nuestras)

“Artículo 15.- Aplicabilidad de las normas penales a los miembros de las juntas. Por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las juntas o consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública".

A quienes sí tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos”. (Subrayas nuestras).

“Artículo 14.- De las incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella:

a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno;

b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.

Las prohibiciones contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.

Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.

Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley”. (Subrayas nuestras)

“Artículo 16.- De la celebración indebida de contratos. Los gerentes o directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contrato con personas que se hallen inhabilitadas para ello por la Constitución o la ley, serán sancionadas con la destitución. La misma sanción se aplicará cuando el contrato se celebre con un pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil, o con un socio, en sociedad distinta de la anónima, de quien designó al respectivo gerente o director”. (Subrayas nuestras)

De acuerdo con lo dispuesto en estas normas, evidenciamos que los miembros de las juntas directivas o consejos directivos no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo a la cual pertenece aquella, participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales.

Esa inhabilidad para contratar se extenderá por el término de un (1) año, contado a partir del retiro, frente a la entidad a la cual prestaron sus servicios y las que integren el sector administrativo.

Es menester aclarar que la inhabilidad de dos (2) años establecida en los artículos 3o y 4o de la Ley 1474 de 2011 rige para los ex servidores públicos que directa o indirectamente hayan ejercido cargos en el nivel directivo de las entidades del Estado y las sociedades que hagan parte o estén vinculados a cualquier título, cuando el objeto del contrato tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Dado que esas inhabilidades de dos (2) años están referidas a ex servidores públicos, las mismas no se pueden hacer extensivas a los particulares que hayan integrado las juntas directivas o consejos directivos de una entidad del Estado, frente a los cuales regirá la inhabilidad de un (1) año para contratar, contado a partir de su retiro, a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993 y el artículo 10 del Decreto 128 de 1976.

Cabe agregar que los miembros de los consejos directivos y asesores de establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos, tal como lo señala el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 en los siguientes términos:

“ARTICULO 74. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo”. (Se resalta lo que se quiere destacar)

Al respecto la Corte Constituciona precisó lo siguiente:

“Ahora bien, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte.por ese hecho- en servidores públicos. El inciso primero del artículo 123 de la Constitución es claro al reservar tal denominación para "los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios."

(…)

"Cuando se asigna al particular el cumplimiento de una función pública, éste adquiere la condición de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad jurídica, sin que por ello deje de ser un particular.

"(…)

"En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador." (Sentencia C-563 de 1998)”

Ahora bien, para los consejeros regionales del SENA que a la vez ostenten la calidad de servidores públicos, como podría ser el caso de los representantes del Gobernador, Alcalde del Distrito Capital y Ministerio del Trabajo, la inhabilidad para contratar se extenderá por el término de dos (2) años, contados a partir de su retiro, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios, en este caso sería el “Sector Trabajo” al cual pertenece el SENA.

Es menester recalcar que la inhabilidad de dos (2) años para contratar de los ex consejeros que al momento de su retiro ostenten la calidad de servidores públicos, obedece a que el artículo 4o de la Ley 1474 de 2011, adicionado como literal f) del numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, se refiere a la persona que “directa o indirectamente” haya ejercido cargos en el nivel directivo.

En consecuencia, el ex consejero que “directa o indirectamente” haya ejercido cargos en el nivel directivo de las entidades del Estado y las sociedades en las cuales dichas entidades hagan parte o haya estado vinculado a cualquier título, lo cobija la inhabilidad de dos (2) años para contratar, en el evento en que el objeto que vaya a desarrollar tenga relación con el sector al cual prestó sus servicios.

Con el fin de concretar el alcance de estas normas, pasamos a examinar el “Sector Trabajo” en que está enmarcada la función que desarrollan los integrantes del consejo directivo del SENA.

El Sector Trabajo, según lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, lo encabeza el Ministerio del Trabajo y lo integran entidades adscritas y vinculadas, órganos sectoriales de asesoría y coordinación, organismos de articulación sectorial y fondos especiales, agrupados así:

Cabeza del Sector Trabajo

- Ministerio del Trabajo

Entidades adscritas

- Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

- Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias

- Unidad Administrativa Especial del Servicio Púbico de Empleo

- Superintendencia del Subsidio Familiar

- Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez

Entidades vinculadas

- Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Organismos sectoriales de asesoría y coordinación

- Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales

- Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones

- Comisión Intersectorial para la Gestión del Recurso Humano

- Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria

- Comisión Intersectorial Para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público.

- Consejo Nacional de Riesgos Laborales

- Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo

- Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo - CCAFT.

- Consejo Nacional de Economía Solidaria.

Organismos de articulación sectorial

- Red de Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo

- Red Nacional de Formalización laboral

- Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo - Red Ormet

Fondos Especiales

- Fondo de Riesgos Laborales

- Fondo Emprender - FE

En consecuencia, el ex consejo del SENA que directa o indirectamente haya ejercido cargos en el nivel directivo de las entidades del Estado y las sociedades en que estas hagan parte o estén vinculados a cualquier título, quedará inhabilitado para contratar por el término de dos (2) años, contados a partir de su retiro, siempre y cuando el objeto del contrato tenga relación con el “Sector Trabajo” al cual prestó los servicios.

CONCLUSIONES

Visto lo anterior y en el entendido que los integrantes del Consejo Directivo Nacional o Regional del SENA no deben tener vinculación laboral ni contractual con nuestra entidad y en caso que se trate de particulares que no hayan ostentado la calidad de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales) de ninguna otra entidad estatal, no le es aplicable la inhabilidad de dos (2) años para contratar, contados a partir de su retiro, sino la de un (1) año, contado a partir de su retiro, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993 y el artículo 10 del Decreto 128 de 1976.

Por el contrario, los integrantes del Consejo Directivo Nacional o Regional del SENA que directa o indirectamente hayan ostentado la calidad de servidores públicos en cargos del nivel directivo de otras entidades del Estado y las sociedades en que estas hagan parte o hayan estado vinculados a cualquier título, le es aplicable la inhabilidad de dos (2) años para contratar, contados a partir de su retiro, siempre y cuando el objeto del contrato tenga relación con el “Sector Trabajo”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o y 4o de la Ley 1474 de 2011.

En consecuencia, los particulares que hayan sido consejeros directivos del SENA, estarán inhabilitados para celebrar contrato con las entidades que integran el Sector Trabajo (incluido el SENA) por el término de un (1) año, contado a partir de su retiro. Y para los ex consejeros que hayan ostentado a la vez la calidad de servidores públicos, debido a la inhabilidad, no podrán celebrar contrato con ninguna entidad del Estado (incluido el SENA) por el término de dos (2) años, contados a partir de su retiro, cuando el objeto del contrato tenga relación con el “Sector Trabajo”.

Cabe aclarar que el particular que haya sido consejero directivo del SENA no tendrá por ese solo hecho inhabilidad para celebrar contrato con las demás entidades que no conforman el sector trabajo. De igual manera, los ex consejeros del SENA que hayan ostentado a la vez la calidad de servidores públicos, no tendrán por ese sólo hecho inhabilidad para celebrar contrato con entidades distintas del sector trabajo, siempre y cuando el objeto que vayan a desarrollar no tenga relación alguna con el sector trabajo.

No sobra agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 128 de 1976, el gerente o director que en ejercicio de sus funciones celebre contrato con personas que se hallen inhabilitadas conforme a la Constitución o la ley, será sancionado con la destitución.

Por su parte, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002 en su artículo 48 numeral 30 establece como falta gravísima que puede dar lugar a destitución, el hecho de intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al interrogante formulado, de la siguiente manera:

Pregunta. ¿Existe alguna inhabilidad para que el SENA vincule mediante contrato de prestación de servicios a un ex integrante del Consejo Directivo Regional del SENA Huila, delegado por el Gobernador anterior?

Respuesta. Los particulares que hayan sido consejeros directivos del SENA, estarán inhabilitados para celebrar contrato con las entidades que integran el Sector Trabajo (incluido el SENA) por el término de un (1) año, contado a partir de su retiro. Y para los ex consejeros que hayan ostentado a la vez la calidad de servidores públicos en otras entidades, no podrán celebrar contrato con ninguna entidad del Estado (incluido el SENA) por el término de dos (2) años, contados a partir de su retiro, cuando el objeto del contrato tenga relación con el “Sector Trabajo”.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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