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CONCEPTO 7070 DE 2016

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Documentos para demostrar parentesco y dependencia económica de los padres, las madres o padres cabeza de familia y clarificar la doble garantía (real y personal) de créditos hipotecarios.

En atención a su comunicación electrónica radicada con No. 2-2016-002848 del 11 de febrero de 2016, mediante la cual solicita concepto con el fin de establecer los documentos que deben aportar los solicitantes de créditos de vivienda para demostrar el parentesco y la dependencia económica de los padres y los pertinentes para acreditar la calidad de madres o padres cabeza de familia; además, pide clarificar la exigencia que contempla el Acuerdo 0012 de 2014 de doble garantía (real y personal) para respaldar el desembolso de créditos hipotecarios; al respecto, de manera comedida procedemos a resolver su consulta de manera general y abstracta.

En su comunicación, después de transcribir el artículo 8o del Acuerdo 0012 de 2014 y el artículo 5o de la Resolución 0521 de 2015, manifiesta:

“Como se puede observar, están claros los documentos y/o pruebas que se deben aportar en el proceso de convocatoria respecto a los hijos menores de 18 años, hijos entre 18 y 25 años, hijos discapacitados.

Respecto a los padres y en aras de evidenciar si los mismos cumplen con los requisitos de la norma, no están establecidos los documentos y/o pruebas requeridas para tal efecto.

Respecto a los padres y/o madres cabeza de familia tampoco se encuentran contemplados los documentos y/o pruebas que se deben aportar a la Administración para demonstrar dicha calidad, según los postulados de la norma a aplicar.

Por lo expuesto; y en aras de actuar en consonancia, solicito su concepto y precisión respecto a estos temas, dado que nos encontramos frente a una convocatoria y estos aspectos dan puntaje para quedar como beneficiario de crédito hipotecario, en consecuencia es vital unificar el criterio inclusive a nivel nacional para requerir las pruebas que correspondan, advirtiendo en todo caso, que no es viable indicar que el SENA solicitará y el servidor público aportará las que considere pertinentes, es un tema que amerita una precisión probatoria.

De otra parte, pongo a consideración de ese órgano jurídico el hecho de que las normas vigentes del Fondo Nacional de Vivienda y referidas contemplen para el desembolso del crédito hipotecario, además de la primera copia de la escritura pública, debidamente registrada y sin errores que afecten su validez, como garantía real, un pagaré en blanco que se llenará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA por el beneficiario del crédito de vivienda y su cónyuge o compañero (a) permanente o aval que a juicio de la Entidad pueda garantizar dicha obligación, esto es; también una garantía personal, lo cual implica una doble garantía para el desembolso de los créditos de vivienda (Acuerdo 0012 del 29 de Diciembre de 2014)”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Para efectos de absolver la consulta es menester abordar en su orden los siguientes puntos.

- Documentos para demostrar parentesco y dependencia económica de padres.

- Documentos para acreditar la calidad de madres o padres cabeza de familia.

- Exigencia de doble garantía (real y personal) para créditos hipotecarios.

Revisada la normatividad que regula el Fondo Nacional de Vivienda del SENA, encontramos que los artículos 8o y 19 del Acuerdo 0012 de 2014 “Por el cual se adoptan normas reguladoras del Fondo Nacional de Vivienda del SENA” y el artículos 5o de la Resolución 0521 de 2015 “Por la cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Vivienda del SENA” mencionan los criterios de evaluación, los puntajes a que dan derecho para cada modalidad de crédito, el orden de prioridad en que se utilizan para definir los desempates y lo que se debe entender por padres a cargo y madres o padres cabeza de familia, pero ninguna de estas normas precisa el tipo o nombre del documento que deben aportar los beneficiarios para demonstrar el parentesco y dependencia económica de los padres y los que deben allegar para acreditar la calidad de madres o padres cabeza de familia.

No obstante, eso no es óbice para que los Administradores del Fondo Nacional de Vivienda del SENA exijan dichos documentos conforme a las normas que regulan la materia, y, en todo caso, sin perjuicio que la entidad los pueda precisar mediante circular general o en la circular que expida para cada convocatoria, incluso mencionarlos en los modelos y minutas que se divulguen a través del Sistema Integrado de Gestión de la entidad a que se refiere el artículo 52 de la Resolución 0521 de 2015.

El Grupo de Vivienda de la Dirección General del SENA, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 52 de la Resolución 0521 de 2015, elaboró unos modelos de minutas y formatos necesarios para la solicitud y trámite de los créditos de vivienda en sus diferentes modalidades, dados a conocer a través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA, entre ellos, los formularios GTH-012 V 03 que señalan los soportes requeridos para demostrar la calidad del beneficiario, estado civil y dependencia económica de los hijos.

No obstante, dentro de esos documentos no se hizo mención expresa a los que se deben aportar los beneficiarios para demostrar el parentesco de sus padres y la dependencia económica de los que estén a su cargo, como tampoco los relativos a la condición de madre o padre cabeza de familia, situación que debe ser objeto de precisión mediante el presente concepto.

1. Documentos para demostrar parentesco y dependencia económica de padres.

Actualmente el estado civil de las personas en Colombia y el parentesco entre hijos y padres se prueba mediante el correspondiente registro civil, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas".

El Decreto Extraordinario 1260 de 1970 derogó la Ley 92 de 1938 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el registro civil y cementerios”

Cabe precisar que inicialmente la Ley 92 de 1938 reguló lo concerniente al registro civil de las personas y señaló las autoridades competentes para emitir el mencionado documento público; sin embargo, antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, el nacimiento y el estado civil de las personas era demostrado mediante actas de bautismo emitidas por párrocos locales; por eso razón, a partir de la ley 92 de 1938 las autoridades encargadas de expedir el registro civil no anulaban las actuaciones llevadas a cabo por la iglesia católica.

La misma Ley 92 de 1938 en sus artículos 18 y 19 reguló lo concerniente a las pruebas del estado civil de las personas, indicando que a partir de esa ley la condición civil de cada persona debía ser demostrada mediante las copias auténticas de las partidas del registro civil o en su defecto mediante otros documentos auténticos (actos, providencias judiciales o administrativas), o por medio de las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos.

En consecuencia, las partidas de bautismo, emitidas por los curas párrocos antes de 1938, quedaron con validez, documento que se asimila al registro civil que emiten los Notarios dando fe pública respecto de las circunstancias de una persona.

La Corte Constitucional mediante sentencia de tutela T-822/2008 precisó lo siguiente:

“… dentro de las funciones especiales de los Curas Párrocos de dar fe de los actos de los particulares, está en especial la de la celebración del bautismo; ya que, la partida de bautismo con anterioridad al año de 1938, era el único documento que demostraba el estado civil de una persona”.

En resumen, podemos anotar que para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil puede probarse mediante el correspondiente registro civil a que alude el Decreto Extraordinario 1260 de 1970. Y para las personas nacidas antes de 1938, el estado civil podrá demostrarse con otros documentos auténticos (actos, providencias judiciales o administrativas), o por medio de las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos.

En cuanto a la dependencia económica, relacionada con la carencia o insuficiencia de un ingreso mínimo vital, condición de edad, situación de indigencia, miseria, abandono, estado de invalidez o discapacidad física o mental, la misma podrá probarse mediante escrito debidamente firmado por el interesado que se entenderá presentado bajo la gravedad del juramento, u otro documento que preste mérito probatorio (testimonio de tercero, sentencia, providencia regulatoria de alimentos, interdicción judicial, etc.).

En relación con las declaraciones extra juicio, el artículo 7 del Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en su artículo 7o dispuso:

“ARTICULO 7. PROHIBICIÓN DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO. El artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extra juicio. Se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento." (Subrayas nuestras).

Como puede observarse, está prohibido exigir declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole, y para surtirla bastará la afirmación que haga el interesado ante la autoridad, que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

No obstante, la dependencia económica también podría demostrarse mediante declaración extraprocesal rendida por un tercero (testimonio de tercero), conforme a lo dispuesto en Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.

En relaciones con las declaraciones extraprocesales provenientes de terceros, la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:

“las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse '(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite”.

2. Documentos para acreditar la calidad de madres o padres cabeza de familia.

La Ley 82 de 1993 por medio de la cual “se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificada por la Ley 1232 de 2008, otorgó una serie de beneficios a la mujer cabeza de familia, y por extensión a los padres cabeza de familia, en materia de salud, vivienda, educación, desarrollo empresarial y crédito, entre otras.

La Ley 82 de 1993 en su artículo 2o, modificado por el artículo 11 de la Ley 1232 de 2008, define la madre cabeza de familia bajo los siguientes términos:

“Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Parágrafo. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”. (Subrayas nuestras).

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-964 de 2003 decretó la constitucionalidad condicionada de las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en la Ley 82 de 1994 “en el entendido, que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".

La Corte Constitucional mediante fallo de tutela T-353/2010 precisó lo siguiente:

“2.1. Como ya se mencionó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección otorgada a las madres cabeza de familia es igualmente predicable de los padres jefes de hogar, en virtud de la especial protección que el ordenamiento superior ha dispensado a los niños y en función del grupo familiar que se encuentra a cargo del progenitor. Esta Corte en sentencia SU-389 de 2005, precisó los requisitos que debe reunir un padre (varón) para adquirir el status de padre cabeza de familia en orden a acceder a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada en un proceso de reestructuración administrativa, enunciándolos en los siguientes términos:

“El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.

(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 82 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1232 de 2008, y la exequibilidad condicionada por parte de la Corte Constitucional, las mujeres o padres cabeza de familia solteras (o) o casadas (o) que ejerzan la jefatura del hogar y tengan a su cargo hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, podrán hacer valer ese estatus mediante declaración rendida ante notario, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

En resumen, la calidad de madre o padre cabeza de familia deberá demostrarse con la correspondiente declaración ante notario.

Cabe acotar que lo dispuesto en esta norma está vigente y debe aplicarse en virtud de lo preceptuado en el artículo 5o del Decreto 019 de 2012, cuando quiera que dispone que las autoridades administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal “sino cuando la ley lo ordene en forma expresa,…”.

3. Exigencia de doble garantía (real y personal) para créditos hipotecarios.

El Acuerdo 0012 de 2014 en su artículo 18 dispone:

“ARTICULO 18. GARANTÍA HIPOTECARIA: Todo beneficiario de crédito para vivienda está obligado a constituir hipoteca de primer grado a favor del SENA sobre el inmueble. Sólo se permitirá la constitución de hipoteca en segundo grado a favor del SENA, cuando la primera haya sido o vaya a ser constituida a favor de una entidad financiadora de vivienda legalmente constituida y cumpla con los requisitos establecidos en la resolución que reglamente el presente Acuerdo.

PARAGRAFÓ: De igual forma, los créditos para vivienda que otorgue el SENA constarán en pagaré firmado en blanco que se llenará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA por el beneficiario del crédito para vivienda y su cónyuge o compañero(a) permanente o aval que a juicio de la Entidad pueda garantizar la obligación”. (Subrayas nuestras).

Como puede observarse, fue decisión del Consejo Directivo Nacional del SENA establecer que los créditos hipotecarios de vivienda, además de la hipoteca de primer grado o segundo grado a favor de la entidad, estén respaldados mediante “pagaré firmado en blanco” otorgado a favor del SENA, que se llenará de acuerdo con la respectiva carta de instrucciones.

Por su parte, el mismo Acuerdo 0012 de 2014 en su artículo 19 dispuso que “la resolución que reglamente el presente acuerdo señalará los documentos requeridos para el desembolso por cada modalidad y las condiciones del mismo”. Además, en virtud de lo preceptuado en el artículo 59 del Acuerdo 0012 de 2014, al Director General del SENA le correspondía reglamentar dicho acuerdo dentro de los límites legales vigentes y los establecidos en dicho acuerdo.

En acatamiento de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 59 del Acuerdo 0012 de 2014, el Director General del SENA expidió la Resolución 0521 de 2015 “Por las cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Vivienda del SENA”.

La Resolución 521 de 2015 en su artículo 15 contempla los requisitos para desembolsar los créditos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. DESEMBOLSO DEL PRÉSTAMO: Una vez legalizado el crédito, los beneficiarios deberán aportar para el correspondiente desembolso los siguientes documentos:

a. Compra de vivienda o de lote para construcción.

- La primera copia de la escritura pública y certificado de tradición y libertad, en el que aparezca la inscripción de la venta e hipoteca de primer grado a favor del SENA.

- Pagaré en blanco firmado por el beneficiario del crédito hipotecario, su cónyuge o compañero(a) permanente o aval, el cual se diligenciará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA.

- Autorización del beneficiario para que se descuente de su salario el valor de la cuota del crédito y de los seguros correspondientes.

- Autorización del beneficiario para que el valor de las cesantías acumuladas anualmente se abonen al crédito.

- Autorización para desembolso del crédito hipotecario dirigida al Grupo de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera en la Dirección General.

b. Construcción de vivienda.

- La primera copia de la escritura pública y certificado de tradición y libertad en que aparezca la inscripción de hipoteca de primer grado a favor del SENA.

- Pagaré en blanco firmado por el beneficiario del crédito hipotecario, su cónyuge o compañero (a) permanente o aval, el cual se diligenciará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA.

- Autorización del beneficiario para que se descuente de su salario el valor de la cuota del crédito y de los seguros correspondientes.

- Autorización del beneficiario para que el valor de las cesantías acumuladas anualmente se abonen al crédito.

- Autorización para desembolso de créditos hipotecario dirigida al Grupo de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera en la Dirección General.

c. Liberación gravamen hipotecario.

- La primera copia de la escritura pública y certificado de tradición y libertad, en que aparezca la inscripción de la hipoteca en segundo grado a favor del SENA, hasta tanto se libere la de primer grado que tiene con la entidad financiadora o acreedor hipotecario.

- Pagaré en blanco firmado por el beneficiario del crédito hipotecario, su cónyuge o compañero (a) permanente o aval, el cual se diligenciará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA.

- Comunicación del beneficiario mediante la cual se compromete a tramitar la cancelación de la hipoteca en primer grado que tiene vigente con la entidad financiadora o acreedor hipotecario, en un término máximo de dos (2) meses. Vencido este término deberá presentar al Administrador del Fondo respectivo el certificado de tradición y libertad en donde se compruebe la cancelación de dicho gravamen

- Autorización del beneficiario para que se descuente de su salario el valor de la cuota del crédito y de los seguros correspondientes.

- Autorización del beneficiario para que el valor de las cesantías acumuladas anualmente se abonen al crédito.

- Autorización para desembolso de créditos hipotecario dirigida al Grupo de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera en la Dirección General.

c. Mejoras locativas.

- La primera copia de la escritura pública y certificado de tradición y libertad, en que aparezca la inscripción de hipoteca de primer grado a favor del SENA.

- Pagaré en blanco firmado por el beneficiario del crédito hipotecario, su cónyuge o compañero(a) permanente o aval, el cual se diligenciará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA.

- Autorización para desembolso de créditos hipotecario dirigida al Grupo de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera en la Dirección General.

- Autorización del beneficiario para que se descuente de su salario el valor de la cuota del crédito, de los seguros correspondientes y de las cesantías acumuladas anualmente para que se abonen al crédito”.

Esta norma reglamentaria estableció para todas la modalidades de préstamo el “pagaré firmado en blanco” como requisito esencial para el desembolso del crédito, situación que se ajusta en especial a lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 0012 de 2014 que exige el pagaré firmado en blanco como garantía adicional de todos los créditos hipotecarios de vivienda que otorgue dicho fondo.

Cabe acotar que si bien es cierto la constitución de hipoteca a favor del SENA, exigida para las diferentes modalidades de crédito, constituye una garantía real y suficiente a favor de la entidad, también lo es que el pagaré “firmado en blanco” facilitaría a la entidad en caso de cualquier incumplimiento cobrar por la vía ejecutiva el saldo de la obligación, situación que aunada al deseo del Consejo Directivo Nacional del SENA de instituir como necesaria esa garantía adicional del pagaré, consideramos que debe seguirse cumpliendo.

Ahora bien, los Administradores del Fondo Nacional de Vivienda a nivel nacional y regional en acatamiento de lo establecido en el artículo 5o numeral 5.1 sub numeral 9 del Acuerdo 0012 de 2014 están obligados a “velar por el estricto cumplimiento de las normas que regulan el Fondo".

En consecuencia, teniendo en cuenta que por disposición del Consejo Directivo Nacional de SENA en todos los créditos hipotecarios de vivienda se debe exigir como requisito adicional un “pagaré firmado en blanco”, los Administradores del Fondo de Vivienda del SENA a nivel nacional y regional están obligados a darle estricto cumplimiento a ese mandato en virtud de lo establecido en el artículo 5o numeral 5.1, sub numeral 9 del Acuerdo 0012 de 2014 y lo señalado en el artículo 15 de la Resolución 0521 de 2015.

CONCLUSIONES

De acuerdo con lo expuesto podemos concluir lo siguiente:

- El parentesco entre padres e hijos deberá demostrarse mediante copia auténtica del correspondiente registro civil a que alude el Decreto 1260 de 1970, salvo para los padres nacidos antes de 1938, cuyo parentesco podrá probarse mediante actas o partidas de bautismo extendidas por los respectivos curas párrocos, o en su defecto por medio de otros documentos auténticos expedidos por la respectiva autoridad competente (actos, providencia judiciales o administrativas).

- La dependencia económica de los padres se podrá probar mediante escrito debidamente firmado por el beneficiario del crédito, que se entenderá presentado bajo la gravedad del juramento, u otro documento que preste mérito probatorio (testimonio de tercero, sentencia, providencia regulatoria de alimentos, interdicción judicial, etc.).

- La calidad de madre o padre cabeza de familia deberá demostrarse con la correspondiente declaración rendida ante notario, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1232 de 2008.

- Los documentos que demuestren el parentesco, dependencia económica y calidad de madre o padre cabeza de familia, se podrán podrá exigir mediante circular general o en la circular que se expida para cada convocatoria, incluso mencionarlos en los modelos y minutas que se divulguen a través del Sistema Integrado de Gestión de la entidad a que se refiere el artículo 52 de la Resolución 0521 de 2015.

- El “pagaré firmado en blanco” a que aluden los artículos 18 del Acuerdo 0012 de 2014 y 15 de la Resolución 0521 de 2015 constituye un requisito esencial para el desembolso de los créditos hipotecarios conferidos por el SENA en todas sus modalidades, cuya exigencia es de obligatorio cumplimiento por parte de los Administradores del Fondo de Vivienda del SENA a nivel nacional o regional, en virtud de lo establecido en el artículo 5o numeral 5.1 sub numeral 9 del Acuerdo 0012 de 2014.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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