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RESOLUCION 521 DE 2015

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017>

Por la cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Vivienda del SENA

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA,

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 59 del Acuerdo 0012 de 2014

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 25 del artículo 4o del Decreto 249 de 2004 establece como funciones de la Dirección General del SENA la de dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas, dictar los actos administrativos con miras al cumplimiento de la misión de la Entidad, de conformidad con las normas legales vigentes y cumplir las funciones que le delegue el Consejo "Directivo Nacional y demás que le sean asignadas.

Que el Acuerdo No. 00012 de 2014 "Por el cual se adoptan normas reguladoras del Fondo Nacional de Vivienda del SENA" estableció en su artículo 59: "REGLAMENTACIÓN: El (la) Director(a) General del SENA reglamentará mediante resolución el presente acuerdo, dentro de los límites legales vigentes y los aquí establecidos"

Que se hace necesario establecer el reglamento sobre el funcionamiento del Fondo Nacional de Vivienda, que permita una adecuada aplicación del Acuerdo 0012 de 2014 y garantice el cumplimiento de sus objetivos.

Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, se publicó en la página web del SENA el texto del proyecto de esta Resolución, durante cuatro (4) días calendario, desde el 6 al 9 de febrero de 2015, y no se recibieron opiniones, sugerencias ni propuestas alternativas.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:


TITULO I.
CRÉDITOS DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.


CAPÍTULO 1.
OBJETIVOS.

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El Fondo Nacional de Vivienda deberá tener en cuenta en su funcionamiento los objetivos previstos en el Decreto 3118 de 1968, el Acuerdo 0012 de 2014 del SENA y en particular, los siguientes:

1. Los créditos que se otorguen deberán contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores públicos del SENA.

2. Con criterio de justicia social, deberá obtenerse una equitativa distribución geográfica y una administración eficiente de los recursos disponibles.

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS GENERALES. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Para acceder a un préstamo ordinario de vivienda el (la) solicitante deberá reunir los siguientés requisitos:

1. Ser servidor público del SENA vinculado (a) con anterioridad al 2 febrero de 1998 con sus cesantías administradas por la entidad.

2. Tener capacidad de pago, entendiendo por tal la de satisfacer las obligaciones que contraiga por este concepto, sin comprometer más del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual.

3. Haber pagado la totalidad del préstamo anterior y transcurrido por lo menos un (1) año a partir de la cancelación del mismo, excepto para los trabajadores oficiales que podrán presentar una nueva solicitud cuando hayan pagado el 70% del crédito anterior.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Los servidores públicos del SENA, para acceder a un crédito de vivienda, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos, según la modalidad del crédito:

a. Compra de vivienda construida o de lote para construir:

- Manifestar bajo la gravedad del juramento si el servidor público o su cónyuge o compañera (o) permanente es o no propietario de vivienda o de lote.

b. Liberación de gravamen hipotecario:

- Ser el servidor público propietario de la vivienda objeto del gravamen.

- Que el gravamen hipotecario que se pretende cancelar parcial o totalmente haya sido constituido con ocasión de la adquisición o construcción de vivienda, para lo cual el acreedor hipotecario o la entidad financiadora de vivienda deberá expedir un certificado en el que conste la finalidad del crédito y el saldo de la deuda, cuya expedición no sea mayor de un (1) mes.

c. Construcción y mejoras locativas de vivienda:

- Ser el servidor público propietario de la vivienda objeto de la construcción o

- Fotocopia de la licencia de construcción y/o de mejora que autorice las obras que el (la) solicitante pretende financiar. Este requisito será exigible únicamente en los casos previstos en la ley.

CAPITULO 3.
TRÁMITE DE CRÉDITOS PARA VIVIENDA.

ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Será de competencia exclusiva del Comité Nacional o Comité Regional de Vivienda, según el caso, estudiar, aprobar o improbar las solicitudes de crédito.

ARTÍCULO 5o. EVALUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> La evaluación de las solicitudes de crédito se hará con base en los puntajes previstos en el artículo 8o del Acuerdo 0012 de 2014, para cada modalidad de créditos. Para efectos de la calificación a continuación se definen los criterios indicados en el mencionado artículo:

"Vivienda". Hace referencia a que el servidor público, su cónyuge, compañero(a) permanente posean o no lugar de habitación.

"Deuda". Es la obligación insoluta de un préstamo de dinero que una entidad financiera ha hecho a un particular o empresa a cambio de unos intereses determinados y con un vencimiento cierto, cuya garantía de devolución es una hipoteca sobre un bien inmueble.

Se determinará el puntaje tomando el saldo de la deuda expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la solicitud.

"Beneficiarios préstamos anteriores". Son aquellos servidores públicos favorecidos en ocasiones anteriores con créditos para vivienda por parte del Fondo, en cualquiera de las modalidades.

"Tiempo de Servicios". Corresponde al tiempo de vinculación del servidor público con la Entidad, sin solución de continuidad.

"Ser ahorrador del Fondo". Es el servidor público del SENA que cuenta con ahorros en el Fondo de Vivienda.

Se tendrá en cuenta el valor ahorrado a la fecha de la solicitud, considerado en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"Cesantías. Las cesantías son una prestación social que busca proteger al trabajador que queda desempleado o que simplemente se le termina el contrato de trabajo.

Corresponde al monto acumulado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dividido entre la asignación mensual de ese período para establecer el promedio en años. En caso de haberse efectuado un retiro parcial de cesantías, se descontará el valor correspondiente para establecer el cálculo de los años.

"Hijos a cargo". Son aquellos hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos o hijastros que dependen económicamente del servidor público.

Se reconoce por cada hijo a cargo del solicitante del crédito, menor de 18 años o por cada hijo entre 18 y 25 años estudiante y/o dependiente del solicitante o mayor de 18 años con discapacidad en grado igual o superior al 65%, cualquiera que sea su filiación.

"Padres a cargo". Son los ascendientes que dependen económicamente del servídor público.

Se consideran ascendientes a cargo cuando son mayores de 60 años o de cualquier edad cuando su capacidad física se halle disminuida que le impida trabajar, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna.

"Madres o padres cabeza de familia": Se refiere al servidor público (mujer soltera o casada u hombre soltero o casado) que ejerce la jefatura de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente y en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero (a) permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO PRIMERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>   El parentesco entre padres e hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos o hijastros, deberá demostrarse mediante copia auténtica del registro civil o por medio de actas o partidas de bautismo extendidas por los respectivos curas párrocos. En éste último caso para los padres nacidos antes de 1938. En ausencia de los anteriores, el parentesco se podrá demostrar mediante documentos auténticos expedidos por la respectiva autoridad competente (actos, providencias juridiciales o administrativas), atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>  La dependencia económica de los padres se podrá probar mediante escrito debidamente firmado por el beneficiario del crédito, que se entenderá presentado bajo la gravedad del juramento, u otro documento que preste mérito probatorio (testimonio de tercero, sentencia, providencia regulatoria de alimentos, interdicción judicial, etc ), conforme a lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 019 de 2012 y lo establecido en el artículo 183 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. Así mismo, los documentos requeridos para demostrar la dependencia económica se definirán en la Circular de Apertura de la Convocatoria de Vivienda que de manera anual se expide para tal fin.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO TERCERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de madre o padre cabeza de familia deberá demostrarse con la correspondiente declaración rendida ante notario, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1232 de 2008.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO CUARTO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 853 de 2016  . El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, el (la) Administrador (a) del Fondo de Vivienda en la Dirección General o en las Regionales podrá requerir al solicitante del crédito los documentos que considere pertinentes para complementar la evaluación de criterios correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 6o. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Las solicitudes de crédito deberán ser presentadas por los servidores públicos en el formulario establecido para tal fin por el Sistema Integrado de Gestión de la Entidad o suministrado por la Administración del Fondo en cada Regional o en la Dirección General, el cual deberá ser radicado en la unidad de correspondencia de la respectiva Regional o Dirección General, según corresponda, en las fechas previamente determinadas para el efecto por el Comité Nacional de Vivienda.

ARTÍCULO 7o. DOCUMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Toda solicitud de crédito deberá estar acompañada de los siguientes documentos, de acuerdo con la modalidad:

a. Compra de vivienda construida o lote para construir:

- Formulario de solicitud debidamente diligenciado

- Manifestar bajo la gravedad del juramento si el solicitante o su cónyuge o compañera (o) permanente es o no propietario de vivienda o de lote.

b. Liberación de gravamen hipotecario:

- Formulario de solicitud debidamente diligenciado

- Certificado de tradición y libertad, expedido con antelación no mayor a un (1) mes, para demostrar la propiedad del inmueble.

- Certificado expedido por la entidad financiadora o acreedor hipotecario del crédito, con antelación no mayor a un (1) mes a la fecha de la solicitud, en el cual conste el saldo de la deuda constituida sobre el inmueble de su propiedad o de su cónyuge o compañero (a) permanente.

c. Construcción de vivienda.

- Formulario de solicitud debidamente

- Certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido con una antelación no mayor a un (1) mes, para demostrar la propiedad del lote en el que se pretende construir.

- Planos aprobados por las autoridades competentes.

- Licencia de construcción y/o de mejoras que autorice las obras que el solicitante pretende financiar. Este requisito será exigible únicamente en los casos previstos en la ley.

d. Mejoras Locativas:

- Formulario de solicitud debidamente

- Certificado de tradición y libertad, expedido con antelación no mayor a un (1) mes, para demostrar la propiedad del inmueble.

- Presupuesto de obra.

- Contrato de obra y tarjeta profesional de la persona que realizará la obra.

ARTÍCULO 8o. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El Administrador del Fondo en cada Regional y de la Dirección General, según corresponda, procederá a verificar la información consignada en el formulario de solicitud, analizarla con base en los criterios de evaluación consagrados y consolidar en un cuadro el resultado del estudio.

El cuadro consolidado de resultados deberá ser publicado en carteleras visibles al público y permanecerá fijado durante tres (3) días hábiles, para que los solicitantes que consideren que existen inconsistencias tengan la posibilidad de solicitar su revisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la desfijación del mismo.

Surtido el anterior trámite, en reunión del comité de vivienda respectivo se adelantará el análisis y se efectuará la adjudicación de los créditos de vivienda en sus diferentes modalidades, en estricto orden de puntuación hasta agotar el presupuesto. De lo decidido se levantará un acta en la que se consignará el nombre de las personas beneficiadas, el puntaje obtenido y la cuantía del crédito otorgado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el análisis de la capacidad de endeudamiento se debe tener en cuenta la remuneración del cargo titular del solicitante del crédito, certificada legalmente por el Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto en las Regionales y por el Coordinador de Grupo Administración de Salarios en la Dirección General o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los Administradores del fondo de vivienda respectivos, antes de la aprobación del crédito para compra de vivienda construida o de lote para construir, deberán confirmar a través de la Oficina de registro de instrumentos públicos o catastro municipal, si el solicitante o su cónyuge o compañero (a) permanente, solicitante del crédito, es o no propietario de vivienda.

PARÁGRAFO TERCERO: Cuando en una Regional no se adjudique la totalidad del presupuesto asignado, el Comité Nacional de Vivienda trasladará estos recursos para ser redistribuidos de acuerdo con las necesidades que se presenten en otras Regionales o en la Dirección General.

ARTÍCULO 9o. COMUNICACIÓN DE RESULTADOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> La aprobación de los créditos para vivienda se comunicará a los servidores públicos favorecidos, por el Administrador del Fondo respectivo, informando sobre los requisitos, documentos, términos y trámites requeridos para el desembolso del crédito. A los solicitantes no favorecidos, igualmente se les informará mediante comunicación escrita.

ARTÍCULO 10. CRÉDITOS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Los Directores Regionales remitirán al Administrador del Fondo de Vivienda de la Dirección General las solicitudes de créditos por régimen especial de los servidores públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9o del Acuerdo 0012 de 2014.

PARÁGRAFO: Con el fin de efectuar el estudio que en esta materia corresponde al Comité Nacional de Vivienda, las solicitudes de crédito por la modalidad contemplada en este artículo, deberán venir acompañadas de la constancia expedida por los Administradores del Fondo de vivienda respectivos, sobre verificación de la ocurrencia del hecho en que se fundamenta la petición.

ARTÍCULO 11. CRÉDITO CONJUNTO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Se entenderá como crédito conjunto aquel que solicitan dos servidores públicos en cualquier modalidad de crédito, que ostenten la calidad de cónyuges o compañeros (as) permanentes, quienes en forma individual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución para ser sujetos de crédito y en todo caso, deben ser o asumir la calidad de propietarios del ciento por ciento (100%) deI inmueble adquirido con crédito del Fondo de Vivienda del SENA.

En estos eventos se tomará la puntuación de aquel que según el estudio de la solicitud resulte más alto. En ningún caso se podrá superar la cuantía máxima individual establecida para la respectiva convocatoria.

Tratándose de liberación de gravamen hipotecario, construcción o mejora, se requiere que los solicitantes, o al menos uno de ellos, sea (n) propietario (s) del ciento por ciento (100%) de la vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si una solicitud de crédito para vivienda se aprueba de forma conjunta, no le está permitido a los beneficiarios utilizar el crédito en forma individual. En este caso deberán desistir al crédito conjunto y presentar solicitudes individuales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para definir la capacidad de endeudamiento se tendrá en cuenta la suma de las asignaciones básicas mensuales de ambos solicitantes.

CAPITULO 4.

ESTUDIO DEL CRÉDITO.

ARTÍCULO 12. DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA LEGALIZACION DEL CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Adjudicado el crédito, los beneficiarios deberán presentar los siguientes documentos para el estudio de títulos del inmueble, según la modalidad.

a. Compra de vivienda o de lote para construcción:

- Copia de las escrituras públicas de tradición a veinte (20) años del inmueble que se va a adquirir.

- Certificado de tradición y libertad, cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, en donde conste que el vendedor es propietario del inmueble,

- Reglamento de propiedad horizontal, cuando sea necesario.

- Copia del recibo de pago del impuesto predial unificado del año vigente y paz y salvo de valorización por beneficio local y/o general.

b. Liberación de gravamen hipotecario:

- Copia de la última escritura de tradición y de hipoteca del inmueble.

- Certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, del inmueble objeto del gravamen.

- Original del certificado expedido por la entidad financiadora de vivienda o acreedor hipotecario, donde aparezca el saldo de la deuda a cancelar, con una vigencia no mayor de un (1) mes.

- Autorización de la entidad financiadora o acreedor hipotecario para constituir hipoteca en segundo grado a favor del SENA.

c. Construcción de vivienda:

- Copia de las escrituras públicas de tradición a veinte (20) años del lote sobre el cual se va a efectuar la construcción.

- Certificado de tradición y libertad, cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, en donde se demuestre la propiedad del lote en que se va a construir

- Licencia de construcción y planos aprobados por autoridad competente.

- Presupuesto de obra y contrato de la misma, a suscribir con ingeniero civil, arquitecto o maestro de obra con matrícula profesional.

- Copia del recibo de pago del impuesto predial unificado del año vigente y paz y salvo de valorización por beneficio local y/o general.

d. Mejoras locativas:

- Copia de la última escritura pública de tradición del inmueble.

- Certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, para demostrar la propiedad del inmueble.

- Presupuesto de obra y contrato, suscrito con un ingeniero civil, arquitecto o maestro de obra con matrícula profesional.

PARÁGRAFO: El avaluó del inmueble o lote se viabilizará una vez se revisen las respectivas escrituras públicas de tradición del bien. El beneficiario del crédito deberá aportar el respectivo avaluó dentro de un término no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su viabilidad. En caso contrario no se continuará con el trámite de legalización y se devolverá la documentación recibida

ARTÍCULO 13. AVALÚOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Los avalúos que se requieran para trámites establecidos en el Acuerdo 0012 de 2014 y en la presente Resolución deben ser realizados por una firma o persona natural debidamente inscrita en la Lonja de Propiedad Raíz del respectivo Departamento, en los términos señalados en el artículo 23 del citado Acuerdo.

El costo del avaluó será asumido por el servidor público a quien se le ha otorgado el crédito o que solicite un trámite que requiera avalúo y únicamente podrá ser realizado cuando se tenga la autorización del Administrador de Vivienda en cada Regional.

ARTÍCULO 14. TÉRMINO PARA LA UTILIZACIÓN DEL PRÉSTAMO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> La utilización del préstamo deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de la aprobación del crédito.

PARÁGRAFO: De no legalizarse el crédito dentro del término establecido en este artículo se entenderá como no utilizado y se generará la pérdida del mismo.

Para la efectiva legalización se exige que exista una escritura pública de hipoteca firmada por el (la) beneficiario (a) del crédito a favor del SENA dentro del término para la utilización del préstamo establecido en el artículo 24 deI Acuerdo 0012 de 2014.

ARTÍCULO 15. DESEMBOLSO DEL PRÉSTAMO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Una vez legalizado el crédito, los beneficiarios deberán aportar para el correspondiente desembolso los siguientes documentos:

a. Compra de vivienda o de lote para construcción.

- La primera copia de la escritura pública y certificado de tradición y libertad, en el que aparezca la inscripción de la venta e hipoteca de primer grado a favor del SENA.

- Pagaré en blanco firmado por el beneficiario del crédito hipotecario, su cónyuge o compañero(a) permanente o aval, el cual se diligenciará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA.

- Autorización del beneficiario para que se descuente de su salario el valor de la cuota del crédito y de los seguros correspondientes.

- Autorización del beneficiario para que el valor de las cesantías acumuladas anualmente se abonen al crédito.

- Autorización para desembolso del crédito hipotecario dirigida al Grupo de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera en la Dirección General.

b. Construcción de vivienda.

- La primera copia de la escritura pública y certificado de tradición y libertad en que aparezca la inscripción de hipoteca de primer grado a favor del SENA.

- Pagaré en blanco firmado por el beneficiario del crédito hipotecario, su cónyuge o compañero (a) permanente o aval, el cual se diligenciará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA.

- Autorización del beneficiario para que se descuente de su salario el valor de la cuota del crédito y de los seguros correspondientes.

- Autorización del beneficiario para que el valor de las cesantías acumuladas anualmente se abonen al crédito.

- Autorización para desembolso de créditos hipotecario dirigida al Grupo de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera en la Dirección General.

c. Liberación gravamen hipotecario.

- La primera copia de la escritura pública y certificado de tradición y libertad, en que aparezca la inscripción de la hipoteca en segundo grado a favor del SENA, hasta tanto se libere la de primer grado que tiene con la entidad financiadora o acreedor hipotecario.

- Pagaré en blanco firmado por el beneficiario del crédito hipotecario, su cónyuge o compañero (a) permanente o aval, el cual se diligenciará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA.

- Comunicación del beneficiario mediante la cual se compromete a tramitar la cancelación de la hipoteca en primer grado que tiene vigente con la entidad financiadora o acreedor hipotecario, en un término máximo de dos (2) meses. Vencido este término deberá presentar al Administrador del Fondo respectivo el certificado de tradición y libertad en donde se compruebe la cancelación de dicho gravamen

- Autorización del beneficiario para que se descuente de su salario el valor de la cuota del crédito y de los seguros correspondientes.

- Autorización del beneficiario para que el valor de las cesantías acumuladas anualmente se abonen al crédito.

- Autorización para desembolso de créditos hipotecario dirigida al Grupo de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera en la Dirección General.

d. Mejoras locativas.

- La primera copia de la escritura pública y certificado de tradición y libertad, en que aparezca la inscripción de hipoteca de primer grado a favor del SENA.

- Pagaré en blanco firmado por el beneficiario del crédito hipotecario, su cónyuge o compañero(a) permanente o aval, el cual se diligenciará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA.

- Autorización para desembolso de créditos hipotecario dirigida al Grupo de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera en la Dirección General.

- Autorización del beneficiario para que se descuente de su salario el valor de la cuota del crédito, de los seguros correspondientes y de las cesantías acumuladas anualmente para que se abonen al crédito.

Doctrina Concordante

ARTÍCULO 16. ORDENADOR DEL GASTO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> En la Dirección General, el Secretario(a) General y en las Regionales los Directores Regionales serán los responsables de ordenar el desembolso de los créditos de vivienda.

El Grupo de Tesorería en la Dirección General o quien haga sus veces, realizará el correspondiente desembolso a favor de las siguientes personas, según la modalidad del crédito, así:

- Compra de vivienda o lote para construir: a favor del vendedor o a quien este autorice mediante poder general o especial debidamente conferido.

- Liberación de gravamen hipotecario: a favor del acreedor hipotecario o la entidad financiadora.

- Construcción de vivienda o mejoras locativas: a favor del servidor público o a quien este autorice mediante escrito.

PARÁGRAFO PRIMERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el crédito corresponda a un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, el desembolso del crédito será de competencia del Secretario General del SENA.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación de un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, este deberá manifestarlo, adjuntando todos los soportes, mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien deberá decidir si acepta o no el impedimento. En el evento en que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Secretario General del SENA para que la asuma y ordene el desembolso del crédito; en caso contrario, devolverá los documentos al Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, según sea el caso, para que continúe con el trámite y ordene el desembolso del crédito. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO TERCERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación del Secretario General del SENA, este deberá manifestarlo mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien deberá decidir si acepta o no el impedimento. En caso que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Director Administrativo y Financiero del SENA o a cualquier otro Director de Área para que asuma la actuación y ordene el desembolso del crédito; en caso contrario, devolverá los documentos al Secretario General para que continúe con el trámite y ordene el desembolso del crédito. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto én el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 17. VISITAS DE INSPECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El SENA constatará, cuando lo considere necesario, la correcta utilización de los créditos de vivienda y para tal efecto practicará visitas a las viviendas objeto del préstamo. Si se comprueba que su utilización no ha sido correcta, el Administrador del Fondo respectivo y el Director en las Regionales iniciarán las acciones legales a que haya lugar e informarán del hecho a la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA.

CAPITULO 5.
AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO.

ARTÍCULO 18. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Los créditos otorgados por el Fondo de Vivienda del SENA serán pagados mediante el siguiente sistema de amortización:

Servidores públicos activos:

- Cuotas mensuales, con un incremento anual del ocho por ciento (8%) y aplicando el 100% de las cesantías e intereses que se causen a partir del otorgamiento del crédito.

Ex servidores públicos:

- Cuotas mensuales con un incremento anual del ocho por ciento (8%).

PARÁGRAFO: Los deudores que se retiren de la entidad, hasta tanto les sea comunicada la reliquidación de la nueva cuota a cancelar, de acuerdo con lo estipulado en la escritura pública, continuarán pagando a través de la plataforma virtual de la Entidad www.sena.edu.co en el botón pagos en línea, en las fechas pactadas, el mismo valor que venían pagando antes de su retiro. El Grupo de Vivienda en la Dirección General o quien haga sus veces en las Regionales, deberá comunicar por escrito la reliquidación del crédito con la nueva cuota a los deudores hipotecarios dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha del retiro, previo a la aplicación de cesantías definitivas a la deuda hipotecaria, siempre que se cuente con la información del respectivo crédito remitida por el Grupo de Recaudo y Cartera o quien haga sus veces en las regionales.

ARTÍCULO 19. INTERESES CORRIENTES EXSERVIDORES PÚBLICOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Los intereses corrientes pasarán a liquidarse con una tasa de interés equivalente al 11% efectivo anual.

ARTÍCULO 20. ABONOS EXTRAORDINARIOS ANTICIPADOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El beneficiario de un crédito podrá efectuar abonos extraordinarios en cualquier momento, siempre y cuando se encuentre al día en sus pagos. Si el abono es igual o superior al valor de seis (6) cuotas mensuales, el beneficiario deberá manifestar si se aplica al pago anticipado de cuotas o amortización de capital.

PARÁGRAFO: Para que el pago se impute a abonos extraordinarios, el deudor no podrá estar en mora. Estos abonos no conllevan en ningún caso a la reducción de la cuota de amortizacíón inicialmente pactada.

ARTÍCULO 21. CESANTÍAS E INTERESES CONSOLIDADOS Y ABONADOS EN CUENTA HASTA LA FECHA DE DESEMBOLSO DEL CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Con el valor de las cesantías e intereses a las mismas, consolidados y abonados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al desembolso del crédito, el beneficiario podrá optar por cualquiera de las siguientes alternativas:

1. Retirarlas parcialmente para utilizarlas como recursos propios ajustándose a las normas sobre avances de cesantías, conforme a lo establecido en el Título III de esta resolución.

2. Mantenerlas en el Fondo, caso en el cual se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

- En caso de no utilizar las cesantías parciales correspondientes al año anterior con el crédito hipotecario, el beneficiario podrá mantenerlas en el Fondo Nacional de Vivienda del SENA.

- En caso de retiro de la Entidad, el valor de las cesantías e intereses acumulados se imputará al pago del crédito, de conformidad con lo estipulado en la escritura correspondiente.

ARTÍCULO 22. CESANTÍAS E INTERESES CONSOLIDADOS Y ABONADOS EN CUENTA A PARTIR DEL DESEMBOLSO DEL CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El desembolso de un crédito implica la pignoración a favor del SENA de las cesantías e intereses que se acrediten en favor del beneficiario durante la amortización del crédito.

El monto de estas cesantías e intereses se aplicará al crédito en forma obligatoria y anual.

PARÁGRAFO: El servidor público del SENA afiliado al Fondo Nacional de Ahorro que sea deudor del Fondo Nacional de Vivienda del SENA por concepto de créditos hipotecarios, deberá solicitar anualmente al Fondo Nacional de Ahorro la liquidación y consignación de sus cesantías al SENA para ser abonada a la deuda, solicitud que deberá realizar a más tardar el 28 de febrero de cada año.

Una vez realizado el trámite mencionado, el deudor deberá entregar al administrador del fondo de vivienda en la Dirección General o en las Regionales, cuando corresponda, la certificación del trámite del retiro parcial de las cesantías en la modalidad de liberación de gravamen hipotecario a favor del SENA; dicha certificación deberá indicar el valor desembolsado, la fecha del desembolso, el beneficiario y el número de la cuenta donde fue realizado el desembolso.

CAPITULO 6.

GARANTÍAS.

ARTÍCULO 23. GARANTÍA HIPOTECARIA. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Todo beneficiario de crédito para vivienda está obligado a constituir hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre el inmueble objeto de la financiación, construcción o mejora, otorgada a favor del SENA por el propietario del inmueble.

Sólo se permitirá la constitución de hipoteca de segundo grado a favor del SENA, cuando la primera haya sido o vaya a ser constituida a favor de una entidad financiadora de vivienda legalmente constituida y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la presente resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO: De igual forma, los créditos para vivienda que otorgue el SENA constarán en pagaré firmado en blanco que se diligenciará de acuerdo con la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA por el beneficiario del crédito para vivienda y su cónyuge o compañero(a) permanente o aval que a juicio de la Entidad pueda garantizar la obligación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En la modalidad de crédito individual, se entenderá por vivienda de propiedad del afiliado(a) aquella en la que él y su cónyuge o compañero(a) permanente, cuando corresponda, sea(n) o se haga(n) propietario (s) del ciento por ciento (100 %) de la misma.

Para la modalidad de crédito conjunto ambos deben ser o hacerse propietarios del ciento por ciento (100%) del inmueble adquirido con crédito del Fondo Nacional de Vivienda. Tratándose de liberación de gravamen hipotecario, construcción o mejora, los solicitantes, o al menos uno de ellos, deberá (a) ser propietario (s) del ciento por ciento (100%) de la vivienda

ARTÍCULO 24. DELEGACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 265 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Secretario (a) General en la Dirección General, los Directores en las Regionales y Subdirectores de Centro que hagan las veces de Directores Regionales suscribirán las respectivas escrituras públicas de constitución de hipoteca, cancelación de la misma, cambio de garantía y cualquier otro instrumento público necesario para el perfeccionamiento de la garantía a favor del SENA.

Así mismo, suscribirán las escrituras públicas de constitución de hipoteca, cancelación de la misma, cambio de garantía y cualquier otro instrumento público necesario para el perfeccionamiento de la garantía a favor del SENA, cuando el trámite deba ser adelantado en una Regional distinta a la que pertenece, en razón al lugar de ubicación del inmueble.

Para tales fines será necesario que el Administrador(a) del Fondo Nacional de Vivienda de la Regional a la cual pertenece el servidor público interesado en el trámite, remita los siguientes documentos al Administrador(a) de la Regional donde se llevará a cabo la suscripción de la respectiva escritura pública:

  1. Certificación expedida por el Director (a) de la Regional de origen donde se manifiesta el conocimiento del estado del trámite y la autorización para continuar con la firma de la escritura pública.
  2. El informe de estudio de títulos debidamente diligenciado por el funcionario encargado del trámite en la Regional con el visto bueno del Administrador(a) del Fondo de vivienda respectivo, en el cual deberá indicarse de forma clara que se autoriza la legalización del crédito hipotecario y la firma de la respectiva Escritura Pública de igual forma deberá señalarse claramente la capacidad de pago del solicitante para responder por el crédito hipotecario y la viabilidad de inmueble como garantía para la recuperación del préstamo otorgado.
  3. Copia del pagaré firmado en blanco y la carta de instrucciones, otorgado a favor del SENA por el beneficiario del crédito para vivienda y su cónyuge o compañero(a) permanente o codeudor que a juicio de la entidad pueda garantizar la obligación.
  4. Los documentos requeridos en la Notaria para llevar a cabo la firma de la Escritura Pública correspondiente, según el tipo de acto a realizar.
  5. Copia de la carta de aprobación del crédito, resolución de reconocimiento de préstamo sobre ahorros, paz y salvo deuda hipotecaria o autorización de cambio de garantía hipotecaria o refinanciación crédito hipotecario.
  6. Minuta de constitución de hipoteca, cancelación de la misma, cambio de garantía y cualquier otro instrumento público necesario para el perfeccionamiento de la garantía a favor del SENA.

Teniendo en cuenta el plazo establecido para la utilización de los préstamos en el Acuerdo No. 0012 del 29 de diciembre de 2014, los documentos indicados en el presente artículo deberán ser remitidos a la Regional donde se realizará el trámite notarial, como mínimos un mes antes del vencimiento de crédito hipotecario, con el fin de permitir la firma de la escritura de constitución de hipoteca a favor de la Entidad.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando el crédito corresponda a un Director Regional o Subdirector de Centro que. haga las veces de Director Regional, la suscripción de las escrituras e hipotecas, cancelación de las mismas, cambio de garantía o cualquier otro instrumento, será de competencia del Secretario General del SENA.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Una vez firmada y registrada la escritura de constitución de hipoteca, el Administrador(a) del Fondo Nacional de Vivienda de la Regional donde se llevó a cabo la suscripción de la misma, deberá remitir al Administrador(a) del Fondo Nacional de Vivienda de la Regional a la cual pertenece el servidor público beneficiario del crédito hipotecario, el certificado de tradición y libertad donde conste la anotación que se encuentre debidamente registrada la hipoteca a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la primera copia de la Escritura Pública de Hipoteca a favor de la entidad, con el fin de continuar con el proceso de desembolso del crédito hipotecario desde la Regional donde fue aprobado el crédito.

PARAGRAFO TERCERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 853  de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación de un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, este deberá manifestarlo, adjuntando todos los soportes, mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien deberá decidir si acepta o no el impedimento. En el evento en que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Secretario General del SENA para que asuma el trámite y suscriba las respectivas escrituras públicas de constitución de hipoteca, cancelación de la misma, cambio de garantía y cualquier otro instrumento público necesario para el perfeccionamiento de la garantía a favor del SENA; en caso contrario, devolverá los documentos al Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, según sea el caso, para que continúe con el trámite. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO CUARTO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación del Secretario General del SENA, este deberá manifestarlo mediante escrito dirigido al Director General del SENA quien deberá decidir si acepta o no el impedimento. En caso que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Director Administrativo y Financiero del SENA o al Director de Área que decida asignar la actuación, para que la asuma y suscriba las respectivas escrituras públicas de constitución de hipoteca, cancelación de la misma, cambio de garantía y cualquier otro instrumento público necesario para el perfeccionamiento de la garantía a favor del SENA; en caso contrario, devolverá los documentos al Secretario General para que continúe con el trámite. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 25. HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El SENA podrá aceptar hipoteca de segundo grado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el gravamen hipotecario de primer grado esté legalmente constituido con una entidad financiera y que el crédito otorgado haya sido para financiación de vivienda

2. Que el valor acumulado de las dos obligaciones no sobrepase el ochenta (80%) del valor comercial del inmueble, salvo el caso de crédito otorgado para liberación de gravamen hipotecario.

3. Que el beneficiario demuestre que está en condiciones de atender las obligaciones amparadas por ambas hipotecas, mediante cuotas mensuales que no sobrepasen el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual, salvo el caso de crédito otorgado para liberación de gravamen hipotecario.

ARTÍCULO 26. CAMBIO DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El Administrador del Fondo respectivo podrá autorizar el cambio de garantía a favor del SENA, para beneficiarios vinculados, previo estudio de títulos del inmueble ofrecido, caso en el cual deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que de acuerdo con el avalúo, el nuevo inmueble sea suficiente garantía para cubrir el saldo insoluto de la deuda.

b) Que las condiciones estipuladas en la garantía vigente se sigan manteniendo.

c) Constitución de la nueva hipoteca a favor del SENA

ARTÍCULO 27. SEGUROS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> En el evento de retiro de la Entidad, el deudor se obliga a suscribir una póliza de seguro de vida e incendio incluyendo el amparo de terremoto, con una compañía de seguros legalmente establecida en el país, con renovación anual automática, hasta el vencimiento del plazo del crédito. El valor asegurado para la póliza de vida será equivalente al saldo de la deuda y para la póliza de incendio el valor comercial del inmueble otorgado en garantía.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la exigibilidad del pago de la totalidad de la suma adeudada en forma anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo 0012 de 2014.

CAPÍTULO 7.

CRÉDITOS EN MORA Y ACUERDOS DE PAGO.

ARTÍCULO 28. CARTERA. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Corresponde a los Administradores del Fondo de Vivienda en la Dirección General y de las Regionales, según corresponda, supervisar y controlar el cumplimiento de cada una de las obligaciones contraídas por los deudores del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, especialmente el pago de las cuotas de amortización de cada uno de los créditos que se encuentren vigentes, así como la verificación o no de las causales especiales para la exigibilidad anticipada de los créditos contempladas en el artículo 26 del Acuerdo 0012 de 2014.

ARTÍCULO 29. COBRO PERSUASIVO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> En el evento en que los deudores incurran en mora en una o más cuotas de amortización de su crédito, el Administrador del Fondo de Vivienda de la Dirección General y de las Regionales, según sea el caso, deberá adelantar el respectivo cobro persuasivo, requiriendo las veces que considere necesario a los deudores morosos para que pongan al día su obligación en un término no superior a diez (10) días. Con todo, el cobro persuasivo no podrá exceder de dos (2) meses.

PARÁGRAFO PRIMERO: El requerimiento debe contener el nombre del deudor y/o deudores y avalistas, la dirección de su residencia, el correo electrónico que haya suministrado para recibir notificaciones, monto adeudado y plazo para el cumplimiento de la obligación que está siendo objeto de requerimiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Como consecuencia del cobro persuasivo, el deudor podrá acceder a las siguientes opciones:

1. Pagar en un solo instalamento la (s) cuota (s) que se encuentra (n) en mora, junto con sus respectivos intereses, por lo que la financiación del crédito continuará en las condiciones inicialmente pactadas.

2. Solicitar acuerdo de pago, para lo cual se remitirá la carpeta del crédito respectivo junto con los soportes necesarios a la Dirección Jurídica o a la Dirección Regional correspondiente, para la celebración del acuerdo en los términos del artículo 34 de la presente resolución.

3. Demostrar "extrema necesidad" que le impida ponerse al día con el crédito, para lo cual deberá presentar y enviar la solicitud con las pruebas respectivas al Administrador del Fondo de Vivienda, quien presentará el caso al Comité Nacional de Vivienda a fin que sea sometido a su consideración. En el evento que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 48 de la presente resolución y sea acogida la solicitud, se refinanciará el crédito, en caso contrario se dará traslado inmediato junto con los soportes necesarios a la Dirección Jurídica o a la Dirección Regional para continuar con los trámites a su cargo.

ARTÍCULO 30. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EXIGIBILIDAD ANTICIPADA DE UN CRÉDITO POR VIRTUD DE LAS CAUSALES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 26 DEL ACUERDO 0012 DE 2014. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El Administrador del Fondo remitirá al Comité Nacional o Regional de Vivienda, según corresponda, la información necesaria, adjuntando para el efecto los soportes respecto de los créditos que se encuentran incursos en una de las causales taxativamente contempladas en el artículo 26 del Acuerdo 0012 de 2014, a fin que dicho comité, mediante decisión motivada, declare unilateralmente extinguido el plazo de la obligación o de las obligaciones y exija su pago anticipado. La decisión mencionada deberá constar en acta.

Concordancias

PARÁGRAFO: En el evento que los deudores retirados incumplan con la actualización de los seguros de vida e incendio, incluyendo el amparo de terremoto, el Administrador del Fondo de Vivienda de la Dirección General o en las Regionales, previo a remitir la información y los soportes necesarios al Comité Nacional o Regional de Vivienda, según el caso, requerirá a los deudores en los términos mencionados en el parágrafo primero del artículo anterior, para que acrediten su cumplimiento.

ARTÍCULO 31. REMISIÓN PARA COBRO JURÍDICO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Agotado el cobro persuasivo y siempre que el deudor se encuentre en mora igual o superior a tres (3) cuotas de amortización, o haya incumplido un acuerdo de pago o la refinanciación del crédito, el Administrador del Fondo de Vivienda diligenciará el formato establecido para tal fin y dará traslado inmediato a la Dirección Jurídica o al Director Regional, según corresponda, adjuntando la carpeta del crédito, la cual deberá contener, entre otros:

a) El pagaré en blanco suscrito por el deudor, junto con su carta de instrucciones

b) Primera copia que preste mérito ejecutivo de la escritura pública de constitución de hipoteca a favor del SENA.

c) Pólizas de los seguros de vida e incendio incluyendo el amparo de terremoto.

d) Copia del Acta del Comité de Vivienda mediante la cual se haya aprobado la solicitud del crédito al deudor.

e) Proyección de amortización del crédito.

f) Copia de los requerimientos realizados al deudor.

g) En el evento que el deudor ya no sea servidor público, copia del acto administrativo en virtud del cual se acredite su retiro del servicio.

h) Los demás documentos que amparen el crédito hipotecario y/o demuestren el incumplimiento

PARÁGRAFO PRIMERO: Respecto de los créditos que se hayan otorgado con anterioridad a la expedición del Acuerdo 0012 de 2014, no se requerirá la aportación del pagaré, pero sí de la primera copia que preste mérito ejecutivo de la escritura pública de hipoteca a favor del SENA y en donde conste la celebración del contrato de mutuo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Administrador del Fondo de Vivienda también remitirá a la Dirección Jurídica o al Director Regional, según corresponda, los casos en que el respectivo Comité de Vivienda decida la exigibilidad anticipada de un crédito conforme a las causales establecidas en el artículo 26 del Acuerdo 0012 de 2014, adjuntando para el efecto el acta y los respectivos soportes.

ARTÍCULO 32. RECUPERACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> La recuperación de la cartera morosa de vivienda se efectuará en la Dirección General por la Dirección Jurídica, y en las Regionales por los Directores Regionales y los Subdirectores de Centro, sin perjuicio de la facultad otorgada a los Administradores del Fondo para adelantar el cobro persuasivo.

PARÁGRAFO PRIMERO. COMPETENCIA SUBJETIVA. La Dirección Jurídica tramitará el cobro jurídico de los créditos hipotecarios de los servidores públicos de la Dirección General.

Los Directores Regionales o Subdirectores de Centro que hagan las veces de Directores Regionales tramitarán el cobro jurídico de los créditos hipotecarios de los servidores públicos de la respectiva regional o centro de formación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Director Jurídico podrá emitir los lineamientos que considere necesarios para el eficaz recaudo de la cartera, respecto del cobro y la suscripción de acuerdos de pago.

PARAGRAFO TERCERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación de un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, éste deberá manifestarlo, adjuntando todos los soportes, mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien deberá decidir si acepta o no el impedimento. En el evento en que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará la actuación al Director Jurídico del SENA para que asuma el trámite de cobro jurídico; en caso contrario, devolverá los documentos al Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, según sea el caso, para que continúe con el cobro jurídico. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO CUARTO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 853 de 2016 . El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación del Director Jurídico del SENA, éste deberá manifestarlo mediante escrito dirigido al Director General del SENA quien deberá decidir si acepta o no el impedimento. En caso que prospere el impedimento o recusación, el Director General designará a un funcionario Ad - Hoc, que en todo caso deberá ser abogado de planta y de un área distinta a la Dirección Jurídica, quién asumirá la actuación; en caso contrario, devolverá los documentos al Director Jurídico para que continúe con el trámite. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 33. COBRO JURÍDICO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Una vez la Dirección Jurídica o el Director Regional, según corresponda, reciba los soportes del crédito hipotecario, procederá a verificar que la documentación esté completa y dejará las observaciones pertinentes, solicitando al Administrador del Fondo la información faltante y la demás que considere necesaria.

Recibida la documentación y/o la información requerida, la Dirección Jurídica o la Dirección Regional podrá realizar el cobro persuasivo en los términos de la presente resolución u otorgar poder al abogado a fin que adelante los trámites necesarios para instaurar la respectiva demanda ejecutiva y diligencie el pagaré conforme a las instrucciones del mismo y teniendo en cuenta la certificación sobre el estado del crédito que para tales efectos expida el Grupo de Recaudo y Cartera en la Dirección General o quien haga sus veces en las Regionales.

La demanda ejecutiva deberá ser presentada por el abogado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de otorgamiento del poder, siempre que también se haya entregado el correspondiente título ejecutivo (pagaré o hipoteca) que respalde la deuda junto con los demás documentos que sean necesarios para instaurar la acción judicial.

PARÁGRAFO. Como consecuencia del cobro jurídico, estando en curso el proceso judicial y hasta antes de la diligencia de remate de bienes, el deudor podrá acceder a las siguientes opciones:

1. Pagar el valor de las cuotas causadas y que se encuentren en mora, junto con sus intereses respectivos, teniendo en cuenta para ello la certificación que expida el Grupo de Recaudo y Cartera o quien haga sus veces en las regionales, pago que también debe conllevar el valor de las costas y honorarios generados según informe emitido por la Dirección Jurídica o la Dirección Regional. Hecho lo anterior y previa acreditación por las oficinas respectivas del pago, el abogado procederá a solicitar la terminación del proceso judicial por pago de las cuotas en mora y a devolver la carpeta al Administrador del Fondo de Vivienda.

2. Pagar en un solo instalamento la obligación ejecutada, teniendo en cuenta para ello la certificación que expida el área de recaudo y cartera. Pago que también debe conllevar el valor de las costas y honorarios causados según informe de la Dirección Jurídica o de la Dirección Regional. Hecho lo anterior y previa acreditación por las oficinas respectivas del pago, el abogado procederá a solicitar la terminación del proceso judicial por pago total de la obligación.

3. Solicitar acuerdo de pago para normalizar su crédito, el cual se celebrará atendiendo lo ordenado en el artículo 34 de la presente resolución. Una vez suscrito el mismo, el abogado previa consulta con el Director Jurídico o Director Regional, solicitará la suspensión del proceso por el término que así se disponga en el acuerdo, siempre que se cumpla con lo allí estipulado; en caso contrario, se continuará con el curso normal del proceso y sin la posibilidad de acceder a un nuevo acuerdo de pago.

4. Demostrar "extrema necesidad" que le impida ponerse al día con el crédito. Para el efecto deberá enviar la solicitud y las pruebas respectivas al Administrador del Fondo de Vivienda quien presentará el caso al Comité Nacional de Vivienda a fin que sea sometido a su consideración. En este caso, el respectivo Administrador del Fondo de Vivienda deberá informar a la Dirección Jurídica o al Director Regional de dicho trámite a fin de que se suspenda el cobro jurídico hasta tanto el Comité Nacional de Vivienda defina sobre la refinanciación, que de ser procedente suspenderá el proceso por el término y/ o condiciones que decida el comité.

En el evento de incumplimiento de la refinanciación, el Administrador del Fondo deberá informar a la Dirección Jurídica o a la Dirección Regional a fin que se adelanten las actuaciones jurídicas pertinentes para continuar el proceso.

ARTÍCULO 34. ACUERDO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El deudor de un crédito hipotecario, por virtud del cobro persuasivo o jurídico, podrá solicitar la celebración de un acuerdo de pago para ponerse al día con su obligación.

1. SOLICITUD. El deudor solicitará la celebración de un acuerdo de pago mediante escrito dirigido a la oficina que esté adelantando el cobro persuasivo o jurídico, según corresponda, en la cual deberá exponer los motivos que le impiden continuar pagando su crédito y proponer una posible fórmula de pago.

2. CELEBRACIÓN. Solo el Director Jurídico o Director Regional, según corresponda, suscribirá el acuerdo de pago con el deudor por un plazo máximo de doce (12) meses, término dentro del cual el deudor se obligará no solo a pagar las cuotas extraordinarias, junto con los respectivos intereses, sino también al pago de las cuotas ordinarias.

Dentro de los acuerdos se ofrecerá un plan de alivios, el cual consistirá en la suspensión de los intereses moratorios de las cuotas causadas y dejadas de pagar, suspensión que se hará efectiva desde la suscripción del documento que contenga el acuerdo de pago.

Del mismo modo, en los acuerdos de pago se deberá dejar constancia que el incumplimiento en las obligaciones adquiridas será causal de terminación de los acuerdos de pago y darán lugar a ejecutar el saldo de la obligación o a continuar con el curso del proceso, según sea el caso.

3. TRÁMITE. Una vez se suscriba el acuerdo de pago, el Director Jurídico o Director Regional lo comunicará a la oficina de Recaudo y Cartera para su registro y control. Del mismo modo, devolverá la carpeta a la oficina de origen, quien deberá enviar el informe pertinente respecto del cumplimiento o incumplimiento del acuerdo a la Dirección Jurídica o al Director Regional, según corresponda.

TITULO II.
PRESTAMOS SOBRE AHORROS.

ARTÍCULO 35. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El ahorrador del Fondo deberá reunir los siguientes requisitos para obtener un préstamo sobre ahorros:

- Haber cancelado la totalidad del crédito anterior.

- Tener capacidad de pago comprobada.

ARTÍCULO 36. CUANTÍA, PLAZO E INTERESES. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Los préstamos sobre ahorros se otorgarán hasta por cuatro (4) veces el valor de lo ahorrado y serán pagados por el sistema de amortización gradual, en un plazo de hasta sesenta (60) meses, mediante cuotas deducibles del sueldo mensual, con un interés corriente del 12% anual por mensualidades vencidas. En caso de mora, se impondrá una sanción del 18% anual sobre el valor de las cuotas vencidas.

El beneficiario deberá suscribir la correspondiente autorización para el descuento mensual de su salario y del valor de sus prestaciones sociales, en caso de retiro de la Entidad.

PARÁGRAFO PRIMERO: Según el monto del préstamo sobre ahorro otorgado, el beneficiario debe extender a favor del SENA una de las siguientes garantías para su desembolso:

- Préstamos de hasta 30 SMLMV, pagaré y aval.

- Préstamos superiores a ese valor, garantía hipotecaria, pagaré y aval.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el préstamo sobre ahorros se otorgue por un monto de hasta 30 SMLMV el avalista deberá demostrar capacidad de pago y poseer finca raíz sin ningún tipo de limitación al dominio para garantizar la obligación durante el plazo establecido.

Cuando el avalista sea servidor público del SENA y sea poseedor de un inmueble con hipoteca a favor de la Entidad, podrá ser aceptado el inmueble en las condiciones mencionadas.

Cuando el préstamo sobre ahorros sea superior a dicho monto el avalista únicamente deberá demostrar capacidad de pago para garantizar la obligación.

ARTÍCULO 37. MODALIDADES PRÉSTAMOS SOBRE AHORROS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El Fondo de Vivienda del SENA otorgará préstamos sobre ahorros a los servidores púÑicos en las siguientes modalidades:

a. Compra de vivienda construida.

b. Compra de lote para construcción.

c. Liberación total o parcial del gravamen hipotecario sobre la vivienda del servidor público.

d. Mejoras locativas en la vivienda del servidor público

e. Construcción de vivienda en lote de propiedad del servidor público

f. Pago de impuesto predial y valorización de vivienda del servidor público y gastos de escrituración.

g. Educación para el servidor público o sus dependientes.

ARTÍCULO 38. DOCUMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El solicitante del préstamo sobre ahorros deberá presentar la solicitud dirigida al Coordinador del Grupo de Vivienda de la Dirección General o al Administrador del Fondo en las Regionales, acompañada de los siguientes documentos:

a. Para compra de vivienda o de lote para construcción:

- Promesa de compraventa debidamente legalizada, en la cual conste que se compromete el valor de las cesantías e intereses como parte de pago de la compra respectiva.

- Certificación legible

b. Para liberación de gravamen hipotecario:

- Certificado del acreedor hipotecario o entidad financiera, en el que conste el saldo de la deuda vigente sobre el inmueble de su propiedad o de su cónyuge o compañero (a) permanente, cuya fecha de expedición no sea mayor de un (1) mes.

- Certificado de tradición y libertad vigente con fecha de expedición no mayor de un (1) mes, en donde conste la propiedad del inmueble.

- Certificación legible de la cuenta bancaria del beneficiario del préstamo sobre ahorros.

c. Para construcción de vivienda:

- Certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor de un (1) mes, en donde conste la propiedad del inmueble

- Presupuesto de obra suscrito por arquitecto, ingeniero civil o maestro de obra, con matrícula profesional.

- Certificación legible de la cuenta bancaria del beneficiario del préstamo sobre ahorros.

d. Para mejoras Locativas de vivienda:

- Certificado de tradición y libertad vigente, con fecha de expedición no mayor de un (1) mes, en donde conste la propiedad del inmueble

- El presupuesto de obra suscrito por ingeniero civil, arquitecto o maestro de obra con matrícula profesional.

- Certificación legible de la cuenta bancaria del beneficiario del préstamo sobre ahorros.

e. Para el pago de impuesto predial y valorización de vivienda del servidor público y gastos de escrituración:

- Copia del recibo de pago del impuesto predial unificado del año vigente y/o paz y salvo de valorización por beneficio local y/o general.

- Certificación legible de la cuenta bancaria del servidor público beneficiario del préstamo sobre ahorros.

- Recibo expedido por la notaria donde se estén Ilevando a cabo los trámites notariales requeridos.

- Certificado de tradición y libertad vigente, con fecha de expedición no mayor de un (1) mes, en donde conste la propiedad del inmueble del servidor público.

f. Educación para el servidor público o sus dependientes:

- Fotocopia de la orden de matrícula y/o pensión emitida por la respectiva institución educativa que incluya nombre del usuario, valor a cancelar, nombre de la institución educativa, NIT o RUT y número de acto administrativo por el cual se autoriza el funcionamiento de la institución educativa. Si la orden de matrícula no trae los datos completos anteriormente mencionados, se debe adjuntar certificación de la cuenta bancaria de la respectiva institución educativa.

- Cuando el servidor público haya pagado la matrícula o pensión con sus propios recursos, el Fondo de Vivienda le reintegrará el valor respectivo siempre que aporte los documentos soportes de dicho pago.

- Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía del servidor público, ampliada al 150%.

- Fotocopia del registro civil de nacimiento (hijos), fotocopia de registro civil de matrimonio (cónyuge), declaración extrajuicio (compañeros permanentes).

- Fotocopia legible de la cédula de ciudanía del cónyuge o compañero(a) permanente, ampliada al 150%.

- Certificación legible de la cuenta bancaria del servidor público beneficiario del préstamo sobre ahorros.

ARTÍCULO 39. RENDIMIENTOS Y APORTE DEL SENA.  <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Los ahorradores del Fondo tendrán derecho, cuando se retiren del SENA, a percibir la totalidad de lo ahorrado más el 12% por concepto de intereses y adicionalmente un valor equivalente al 50% de la suma ahorrada.

Si el servidor público del SENA se retira como ahorrador del Fondo antes de su desvinculación de la entidad, no tendrá derecho a percibir el 50% adicional a que se refiere el inciso anterior, y sólo podrá afiliarse nuevamente transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de retiro.

Cuando al retiro de la entidad, el servidor público presente un saldo insoluto de su préstamo sobre ahorros se efectuará el correspondiente cruce de cuentas con los ahorros que posea en el Fondo de Vivienda y/o prestaciones a que tenga derecho. En caso de quedar algún saldo se hará exigible de inmediato.

PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras el ahorrador se encuentre amortizando un crédito hipotecario no podrá retirarse voluntariamente del Fondo de Vivienda del SENA.

PARÁGRAFO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Secretario(a) General y los Directores Regionales o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, según corresponda, serán los responsables de ordenar las devoluciones de ahorros voluntarias y definitivas de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Vivienda del SENA. Cuando se reciba una solicitud de devolución de ahorros voluntaria que corresponda a un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, el reconocimiento de esta será de competencia del Secretario General del SENA.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO TERCERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación de un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, éste deberá manifestarlo, adjuntando todos los soportes, mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien deberá decidir si acepta o no el impedimento. En el evento en que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Secretario General del SENA para que asuma la actuación y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros; en caso contrario, devolverá los documentos al Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, según sea el caso, para'que continúe con el trámite y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO CUARTO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación del Secretario General del SENA, éste deberá manifestarlo mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien decidirá si acepta o no el impedimento. En caso que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Director Administrativo y Financiero del SENA o a cualquier otro Director de Área para que la asuma y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros; en caso contrario, devolverá los documentos al Secretario General para que continúe con el trámite y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 40. DESEMBOLSO DEL PRÉSTAMO SOBRE AHORROS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El Secretario(a) General y los Directores Regionales, según corresponda, serán los responsables de ordenar el reconocimiento y desembolso de los préstamos sobre ahorros.

PARÁGRAFO PRIMERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud corresponda a un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, el desembolso del crédito sobre ahorros será de competencia del Secretario General del SENA.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación de un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, éste deberá manifestarlo, adjuntando todos los soportes, mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien deberá decidir si acepta o no el impedimento. En el evento en que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Secretario General del SENA para que asuma la actuación y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros; en caso contrario, devolverá los documentos al Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, según sea el caso, para que continúe con el trámite y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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PARÁGRAFO TERCERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación del Secretario General del SENA, éste deberá manifestarlo mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien decidirá si acepta o no el impedimento. En caso que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Director Administrativo y Financiero del SENA o a cualquier otro Director de Área para que la asuma y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros; en caso contrario, devolverá los documentos al Secretario General para que continúe con el trámite y ordene el desembolso del crédito sobre ahorros. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 41. MORA EN EL PAGO DEL PRÉSTAMO SOBRE AHORROS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El Administrador del Fondo de Vivienda en la Dirección General y en la Regional, según corresponda, realizará el seguimiento al descuento de las cuotas por concepto de préstamo sobre ahorros y se encargará del cobro persuasivo de las cuotas en mora.

ARTÍCULO 42. PROCEDIMIENTO PARA COBRO DE PRESTAMOS SOBRE AHORROS EN MORA. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Para el cobro persuasivo y jurídico de préstamos sobre ahorros en mora se seguirá el procedimiento y las competencias establecidas para los créditos hipotecarios en mora y acuerdos de pago a que alude la presente resolución.

TITULO III.

AVANCE DE CESANTÍAS.

ARTÍCULO 43. CESANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Mientras permanezcan vinculados al SENA, los servidores públicos podrán solicitar la liquidación parcial de sus cesantías e intereses que no se encuentren pignoradas o comprometidas, para los siguientes fines, de conformidad con la normatividad vigente:

- Compra de vivienda construida o sobre planos o de lote para construcción

- Liberación de gravamen hipotecario constituido por el servidor público o su cónyuge o compañero (a) permanente sobre el inmueble de su propiedad en favor del acreedor hipotecario o alguna entidad financiera de vivienda.

- Construcción de vivienda en lote de propiedad del solicitante o de su cónyuge o compañero (a) permanente.

- Mejoras en el inmueble de propiedad del solicitante o de su cónyuge o compañero (a) permanente.

- Estudios del servidor público, su cónyuge o compañero (a) permanente (a), o sus hijos.

ARTÍCULO 44. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El servidor público deberá presentar la solicitud al Coordinador del Grupo de Administración de Salarios de la Dirección General o quien haga sus veces en las Regionales, acompañada de los siguientes documentos:

a. Para compra de vivienda construida o sobre planos o de lote para construcción:

- Promesa de compraventa debidamente legalizada, en la cual conste que se compromete el valor de las cesantías e intereses como parte de pago de la compra respectiva.

- Certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición no mayor de un (1) mes, del inmueble que se quiere adquirir

b. Para liberación de gravamen hipotecario:

- Certificado del acreedor hipotecario o entidad financiera, en el que conste el saldo de la deuda vigente sobre el inmueble de su propiedad o de su cónyuge o compañero (a) permanente, cuya fecha de expedición no sea mayor de un (1) mes.

- Certificado de tradición y libertad vigente con fecha de expedición no mayor de un (1) mes, en donde conste la propiedad del inmueble.

c. Para construcción de vivienda:

Certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición no mayor de un (1) mes, en donde conste la propiedad del inmueble

Presupuesto de obra suscrito por arquitecto, ingeniero civil o maestro de obra con matrícula profesional.

d. Para mejoras locativas de vivienda:

- Certificado de tradición y libertad vigente, con fecha de expedición no mayor de un (1) mes, en donde conste la propiedad del inmueble

- El presupuesto de obra suscrito por ingeniero civil, arquitecto o maestro de obra con matrícula profesional.

e. Para estudios del servidor público, su cónyuge o compañero permanente (a), o sus hijos.

- Fotocopia de la orden de matrícula y/o pensión o recibo de pago que incluya nombre del usuario, valor a cancelar, nombre de la institución educativa, NIT o RUT, y número del acto administrativo por medio del cual se autoriza el funcionamiento de la institución educativa. En el evento en que la orden de matrícula no incluya el número del acto administrativo a través del cual se autoriza el funcionamiento de la Institución Educativa, deberá anexar copia del mismo.

- Cuando el retiro parcial de cesantías sea para el pago de los estudios del cónyuge o compañero (a) permanente o hijos (s), se debe anexar adicionalmente, fotocopia del documento de identidad del familiar el registro civil de matrimonio o la declaración juramenta de convivencia (2 años), o registro civil de nacimiento, según el caso.

PARÁGRAFO: Cuando se trate de planes o programas de venta o construcción de vivienda, por cualquier sistema, adelantados por entidades oficiales de todo orden, el beneficiario deberá aportar copia de la resolución de adjudicación o el acta debidamente suscrita donde conste esta circunstancia o la certificación que compruebe que se ha aprobado la transacción, según el caso.

ARTÍCULO 45. RECONOCIMIENTO Y PAGO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> Recibida la solicitud acompañada de los documentos correspondientes, el Coordinador del Grupo de Administración de Salarios en la Dirección General o quien haga sus veces en las Regionales, procederá a liquidar las cesantías y sus intereses y el Secretario General en la Dirección General o el Director Regional en las regionales, según el caso, reconocerá y ordenará el pago en las condiciones establecidas por la Ley 1071 de 2006.

El Grupo de Tesorería de la Dirección General o quien haga sus veces girará los valores que se reconozcan a favor del vendedor o a quién este autorice por escrito, si se trata de compra; y en los casos de liberación o amortización de obligaciones hipotecarias a favor del acreedor hipotecario; a favor del servidor público o a quién este autorice por escrito en los casos de construcción de vivienda o mejoras locativas; para la modalidad de educación a favor de la entidad educativa o a favor del solicitante cuando este haya pagado de forma anticipada el valor de la matrícula, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud corresponda a un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, el reconocimiento, desembolso y pago de las cesantías será competencia del Secretario General del SENA.

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PARÁGRAFO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>  En caso de impedimento o recusación de un Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, éste deberá manifestarlo, adjuntando todos los soportes, mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien decidirá si acepta o no el impedimento. En el evento en que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Secretario General del SENA para que la asuma y ordene el reconocimiento, desembolso y pago de las cesantías; en caso contrario, devolverá los documentos al Director Regional o Subdirector de Centro que haga las veces de Director Regional, según sea el caso, para que continúe con el trámite y ordene el reconocimiento, desembolso y pago de las cesantías. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO TERCERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 853 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de impedimento o recusación del Secretario General del SENA, éste deberá manifestarlo mediante escrito dirigido al Director General del SENA, quien decidirá si acepta o no el impedimento. En caso que prospere el impedimento o recusación, el Director General enviará los soportes al Director Administrativo y Financiero del SENA o a cualquier otro Director de Área para que la asuma y ordene el reconocimiento, desembolso y pago de las cesantías; en caso contrario, devolverá los documentos al Secretario General para que continúe con el trámite y ordene el reconocimiento, desembolso y pago de las cesantías. En la aplicación de las causales, procedimiento y términos se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 46. TRASLADO DE CESANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El servidor público afiliado al Fondo Nacional de Vivienda del SENA podrá voluntariamente trasladar sus cesantías al Fondo Nacional de Ahorro siempre que no tenga deuda vigente con el Fondo de Vivienda del SENA y sólo podrá afiliarse nuevamente transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de retiro, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

ARTÍCULO 47. TRÁMITE PARA TRASLADO AL FONDO NACIONAL DE AHORRO. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El servidor público del SENA afiliado al Fondo Nacional de Vivienda del SENA que decida voluntariamente trasladarse al Fondo Nacional de Ahorro, deberá observar el siguiente procedimiento:

- Verificar previamente que no tenga obligaciones pendientes con el Fondo Nacional de Vivienda del SENA que comprometan sus cesantías,

- Presentar solicitud de retiro del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, debidamente firmada y dirigida al Administrador del Fondo de Vivienda de la Dirección General o de la respectiva regional del SENA.

- El Administrador del Fondo de Vivienda verificará la fecha de vinculación del solicitante al SENA, créditos otorgados por la entidad, obligaciones pendientes y estado de sus cesantías, precisando si están pignoradas o comprometidas por créditos hipotecarios vigentes con la entidad. Esta información será certificada y firmada por el respectivo Administrador del Fondo de Vivienda del SENA de cada sede según corresponda.

- El Administrador del Fondo de Vivienda del SENA de la Dirección General deberá someter a consideración del Comité Nacional de Vivienda del SENA la solicitud de retiro, soportada con la certificación emitida por la respectiva regional del solicitante.

- Una vez el Comité Nacional de Vivienda apruebe la solicitud de traslado al Fondo Nacional de Ahorro, el SENA por intermedio del respectivo Administrador del Fondo le informará al solicitante la viabilidad de su traslado.

- Aprobado y comunicado el traslado, se remitirá al Grupo de Administración de Salarios de la Dirección General con el fin de iniciar los trámites requeridos ante el Fondo Nacional del Ahorro.

- El Fondo Nacional de Ahorro tramitará internamente con el SENA lo concerniente al traslado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los servidores públicos del SENA vinculados a la Entidad antes del 2 de febrero de 1998 que voluntariamente trasladaron sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro podrán trasladar nuevamente sus cesantías al SENA siempre que hayan transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de retiro y no presente obligáción hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

TITULO IV.

REFINANCIACIÓN CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 48. REFINANCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> La solicitud de refinanciación establecida en el Acuerdo 00012 de 2014 será sometida a consideración del Comité Nacional de Vivienda, evento en el cual la Regional debe remitir al Administrador del Fondo de Vivienda de la Dirección General la información correspondiente.

Una vez la información es aportada, se analiza y si está completamente ajustada a la normatividad se procede a solicitar a la Regional la aplicación de un estudio socioeconómico y suministro de información necesaria para documentar la petición y someter a consideración del Comité Nacional de Vivienda. Si la refinanciación es aprobada en dicho Comité, ésta se hace efectiva una vez se modifique la escritura pública de hipoteca y se suscriba un pagaré con las nuevas condiciones del crédito, cuyo costo será asumido en el ciento por ciento (100%) por el deudor.

ARTÍCULO 49. REQUISITOS PARA LA REFINANCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 265 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La refinanciación de créditos hipotecarios deberá estar acompañada de los siguientes documentos que debe enviar la Regional al Administrador del Fondo Nacional de Vivienda:

  1. Solicitud suscrita por el deudor y dirigida al Administrador del Fondo Nacional de Vivienda de la Dirección General del SENA con indicación de los motivos que la sustenten.
  2. Certificado del estado de la obligación, expedida por el respectivo Administrador del Fondo de Vivienda.
  3. Copias de las escrituras públicas del inmueble para los créditos aprobados por los Comités de Vivienda respectivos.
  4. Certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición no mayor de un (1) mes.
  5. Copia de las pólizas exigidas en la escritura pública para los créditos aprobados por los Comités de Vivienda respectivos.

Soportes que justifiquen la solicitud de refinanciación y que demuestren la extrema necesidad

PARÁGRAFO PRIMERO: Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, la solicitud no será sometida a consideración del Comité Nacional de Vivienda. Cuando no esté acompañada de los documentos e información requerida, el Administrador del Fondo Nacional de Vivienda lo informará inmediatamente a la regional y/o peticionario para que de ser procedente la complete en un término no mayor de diez (10) días hábiles, en caso contrario la devolverá, sin perjuicio que pueda ser presentada nuevamente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para los créditos que hayan sido conferidos por la Dirección General del SENA y las escrituras reposen en la Dirección General del SENA, el peticionario radicará y presentará la solicitud de refinanciación al administrador del Fondo Nacional de Vivienda acompañadas del respectivo certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición no mayor de un (1) mes, junto con los soportes que demuestren la extrema necesidad.

PARÁGRAFO TERCERO: La refinanciación no será procedente en los siguientes eventos

- No se demostró la necesidad extrema.

- No está justificada la mora en el pago del crédito.

- No ha suscrito las pólizas respectivas de conformidad con lo pactado en la escritura pública.

PARÁGRAFO CUARTO: En el evento de incumplimiento de la refinanciación, el Administrador del Fondo deberá informar a la Dirección Jurídica o a la Dirección Regional a fin que se adelanten las actuaciones jurídicas pertinentes para continuar el proceso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 50. CRUCE DE CUENTAS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El Comité Nacional de Vivienda del SENA podrá autorizar el cruce de cuentas entre lo ahorrado por el servidor público y lo adeudado por el mismo por los conceptos de crédito de vivienda o préstamo sobre ahorros previa solicitud formal del deudor o sus causahabientes.

Para tales fines el deudor deberá justificar en debida forma su requerimiento ante el respectivo Administrador del Fondo de Vivienda quien deberá remitir un informe con los antecedentes del caso al Comité Nacional de Vivienda para su análisis.

El deudor debe tenér las pólizas de vida e incendio vigentes para que su solicitud pueda ser tramitada.

El cruce de cuentas con lo ahorrado por el servidor público no constituye su retiro voluntario del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, por lo tanto podrá continuar ahorrando en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

Para los casos de desvinculación de la Entidad, el cruce de cuenta se hará conforme a lo establecido en el artículo 39 de la presente resolución.

Doctrina Concordante

ARTÍCULO 51. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA TASA DE INTERESES Y GRADIENTE DE CREDITOS OTORGADOS ANTES DEL ACUERDO 00010 DE 2008. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> En concordancia con lo establecido en el Acuerdo 00012 de 2014, los deudores de vivienda con créditos aprobados dentro de las condiciones exigidas por el Acuerdo 00010 de 2000 y anteriores, deberá remitir una comunicación al Administrador del Fondo de Vivienda de la Dirección General o de la Regional en la cual se encuentre la carpeta de vivienda manifestando los motivos de la solicitud.

Revisada la solicitud, el administrador del fondo de vivienda en la Regional deberá realizar una proyección de la reliquidación del crédito con la tasa de interés y al gradiente establecido en el Acuerdo 00012 de 2014 y procederá a infórmele al solicitante las condiciones de la mencionada proyección.

De aceptar las nuevas condiciones, el deudor procederá a realizar la modificación de la escritura pública de hipoteca y los costos que se ocasionen con el otorgamiento y registro del documento de que trata el presente artículo, deben ser asumidos exclusivamente por el deudor del respectivo préstamo.

La modificación de la tasa de interés y el gradiente no aplica de forma retroactiva, sino desde la fecha de entrega de la escritura pública de hipoteca modificada y el certificado de tradición y libertad donde se evidencia la respectiva reforma.

ARTÍCULO 52. MINUTAS Y FORMATOS. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> El Grupo de Vivienda de la Dirección General elaborará los modelos de las minutas y formatos necesarios de conformidad con la presente resolución, las cuales serán acogidas por las Regionales y dados a conocer a través del Sistema Integrado de Gestión de la Entidad.

Doctrina Concordante

ARTÍCULO 53. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 57 de la Resolución 1844 de 2017> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 000637 de 2000, 000416 de 2005 y 000519 de 2007. En virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 se dio cumplimiento a la publicación previa del presente acto administrativo en la página institucional del SENA.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los

HERNANDO ALFONSO PRADA GIL

Director General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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