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CONCEPTO 9706 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Señora

(…)

Centro Agroindustrial Pesquero - Profesional G01

Regional Nariño

(...)@sena.edu.co

Asunto:certificación afiliación

Saludo:

Mediante comunicación electrónica sin radicar de fecha 24 de enero de 2024 solicita aclaración sobre el caso específico de un contratista de servicios personales del Centro Agroindustrial y Pesquero de la Costa Pacífica que presentó una petición sobre la normatividad vigente para el trámite de pago por concepto de honorarios desde el mes de enero 2024, teniendo en cuenta que el área de contabilidad de la entidad le está solicitando el certificado de afiliación a salud, como uno de los requisitos obligatorios para el pago de los honorarios, ante lo cual el contratista ha explicado que pertenece a un régimen de excepción o especial, por tal motivo no cuenta con dicho documento, por lo que aduce que no está obligado a presentarlo, a pesar de que ha venido cumpliendo con la obligación del pago de salud como trabajador independiente a la ADRES.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

1o. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279 dispuso:

ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol…”

2o. El artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, establece:

ARTÍCULO 2.1.13.5. REGÍMENES EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.

Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario.

Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces.

Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último”. (El Decreto 2353 de 2015 es un decreto reglamentario que fue compilado en el Decreto 780 de 2016)

Por su parte, el artículo 2.1.3.14. del Decreto 780 de 2016 sobre las afiliaciones simultáneas, establece:

ARTÍCULO 2.1.3.14. AFILIACIONES MÚLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial…”.

ANÁLISIS JURÍDICO

El régimen de excepción en salud a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ofrece cobertura a determinados sectores de la población que continúan rigiéndose por las normas preexistentes a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En estos regímenes exceptuados se encuentran los miembros de las fuerzas militares y de policía, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir dicha Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleo y sus pensionados, en las condiciones y excepciones allí previstas.

Actualmente el artículo 2.1.13.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 es la norma vigente que regula la afiliación y cotización de las personas afiliadas y beneficiarias de los regímenes exceptuados de que trata el artículo 279 de la 100 de 1993.

Ahora bien, las personas que tengan ingresos, sea por contrato de trabajo o por contrato de prestación de servicios, están obligadas a cotizar al régimen de seguridad social teniendo como base el valor de dichos ingresos. De manera que las personas que se encuentren en un régimen exceptuado en salud y devenguen algún ingreso adicional deberán cotizar al sistema de seguridad social en salud, a pesar de pertenecer a un régimen de excepción.

En este punto conviene señalar que el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016 dispuso que, el afiliado o beneficiario de un régimen exceptuado que tenga ingresos adicionales, deberá realizar el pago de los aportes correspondientes ante el Fosyga, el cual fue remplazado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.

CONCLUSIÓN

En primer debemos advertir que el Grupo de Concepto Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve ni se pronuncia sobre asuntos o casos mediante los cuales se ventilen o pretendan resolver asuntos de carácter particular y concreto.

Pues bien, de acuerdo con lo antes expuesto se puede concluir que, a la luz de lo previsto en el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, los afiliados o beneficiarios de un régimen especial en salud que tengan ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Cabe resaltar que estas personas no podrán estar afiliadas simultáneamente al régimen de excepción y al sistema general de seguridad social en salud, como cotizante o beneficiario ni mucho menos utilizar los servicios de salud en ambos regímenes, puesto que deberán hacer uso de los servicios de salud propios del régimen exceptuado.

En este orden de ideas, a nuestro juicio, no se encuentra norma que impida o prohíba que el contratista de prestación de servicios afiliado o beneficiario de un régimen exceptuado en salud no pueda solicitar y presentar la certificación de afiliación a dicho régimen, para verificar que no se encuentra dentro de las limitaciones impuestas por las normas antes señaladas.

Así pues, las certificaciones de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un régimen exceptuado en salud debe ser expedidas por la Empresa Promotora de Salud -EPS o por la entidad de aseguramiento a la que esté afiliada la persona.

Si la entidad aseguradora del régimen exceptuado no le expide la certificación, sugerimos que el contratista solicite a la ADRES la expedición de la respectiva certificación, de acuerdo con la información reportada conforme con el inciso 3o del artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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