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CONCEPTO 11857 DE 2016

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Respuesta Concepto solicitud orientación- ingresos por alquiler de auditorio

De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación electrónica de fecha jueves, 25 de febrero de 2016 sin radicar, la cual fue Trasladada por el Dr. Juan Carlos Pote Cifuentes el 28 de febrero de la anualidad en curso.

 En su comunicación manifiesta:

… en el Centro veníamos prestado el auditorio para actividades de diferentes empresas, instituciones educativas etc. sin ningún costo, sin embargo en el mes de diciembre al auditorio se le instalaron cuatro aires acondicionados integrales y por ende el consumo de energía se verá incrementado si seguimos prestándolo con tanta frecuencia, adicionalmente es el auditorio más grande que tiene el Municipio razón por la cual lo solicitan seguido, como la institución esta con lo del plan de austeridad necesitamos saber si hay alguna forma de manejar un valor por dicho préstamo no sé si por horas, por días en fin y basados en que argumento jurídico, hicimos la consulta a Planeación en DG y nos manifiestan que por producción de Centro no se puede. Quedo atenta.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

1. En relación con la producción de centros debemos examinar lo que al respecto señala:

LA RESOLUCIÓN 770 DE 2001:

Por la cual se delegan unas funciones y se dictan Otras disposiciones

fue expedida en virtud a las funciones previstas en el Decreto 1120 de 1996 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de 1996, que modifica los Estatutos, adopta la estructura interna del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se determinan las funciones de sus dependencias.”

Capítulo III., De los contratos de venta de producción y servicios de centros.

Artículo 21. “Delegar en los siguientes servidores públicos la facultad de suscribir, prorrogar y/o adicionar, aquellos contratos cuyo objeto sea la venta de producción y servicios de los Centros de Formación Profesional, así como la de suspender su ejecución cuando sea del caso, liquidarlos y aprobar las garantías correspondientes, así:

1. En las Regionales y Seccionales

A. Director Regional, contratos cuyo valor supere los límites otorgados a otros servidores públicos de la Regional y hasta por doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales;

B. Director Seccional, contratos cuyo valor supere los límites otorgados a otros servidores públicos de la Seccional, hasta por doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales;

C. Subdirector Administrativo y Financiero Regional o quien haga sus veces, contratos cuyo valor sea hasta por ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

D. Jefes de Centro, contratos hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con el plan de producción aprobado para cada centro, debiendo informar, previamente, al Subdirector Administrativo y Financiero o a quien haga sus veces o al Director Seccional cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

PARÁGRAFO. Los precios para los contratos de venta de producción y servicios de centros deberán ser los que apruebe el Comité de precios del Centro”.

EL DECRETO 249 DEL 2004: “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”,

 En lo atinente a la producción de Centros establece:

Artículo 27. Funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral. Son funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral:

[…]

20. Establecer estrategias y mecanismos para la producción y venta de bienes y servicios, resultantes de los procesos y acciones de Formación Profesional Integral o de proyectos especiales formulados como complemento de la misma. (Subrayas nuestras).

21. Arbitrar y ejecutar los recursos que se generen por la venta de bienes y servicios producidos en el respectivo Centro, a través de una cuenta independiente, con una contabilidad que refleje los ingresos y egresos de la misma; estos recursos deberán ser utilizados exclusivamente por cada Centro de Formación Profesional integral para: adquisición de materiales para formación, para el mantenimiento de los equipos utilizados para tal fin y para la adquisición de insumos para la explotación agropecuaria.

RESOLUCIÓN 2486 DE 2004:

“Por medio de la cual se implementan las Cuentas Independientes para el manejo de los Recursos provenientes de la Venta de la Dirección Producción de Bienes y Servicios en los Centros de Formación General SENA, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 249 de 2004”, la cual se adjunta

DIRECTRIZ JURÍDICA 001 DE 2009- radicado 3-2009-000010 del 20 de enero de 2009 cuyo asunto fue “Arbitraje y ejecución de recursos por producción de Centros”, la cual también se adjunta para su consulta

2. En relación con el contrato de arrendamiento se tiene que:

LEY 80 DE 1993: “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” en el Capítulo III. Define los Contratos Estatales:

“Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”.

Articulo 13.- De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.” (Subrayado es nuestro).

DECRETO 1082 DE 2015:“Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, en su Artículo 2.2.1.2.1.4.11. dispone:

“Arrendamiento de bienes inmuebles. Las Entidades Estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:

1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble.

2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública”.

CÓDIGO CIVIL

"(…) Artículo 1973: El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Artículo 1974: Cosas objeto de arrendamiento. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

Artículo 1975: Precios del arrendamiento: El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llamase renta cuando se paga periódicamente.

Artículo 1976: Sobre la determinación del precio: El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.

Artículo 1981: Arrendamiento de bienes públicos: Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales (…)"

RESOLUCIÓN No. 770 DE 2001:

En el Título VI ¨De la administración de los bienes”, establece:

Artículo 36: Delegar en los Subdirectores Administrativos y Financieros de las Regionales, los Directores seccionales y Jefes de Centros, la función de autorizar// el uso temporal de sitios (kioscos, casetas, locales, etc.), ubicados en las instalaciones del SENA, dispuestos para la prestación del servicio de cafetería o expendio de comestibles y servicios de fotocopiado a los alumnos y servidores públicos del SENA.

LA SENTENCIA del Consejo de Estado Radicación número: 2500232600019950070401 (21.699) del 30 de abril de 2012, sobre los elementos esenciales y características del contrato de arrendamiento, señalo:

“En las voces del artículo 1973 del Código Civil "[el] arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa [arrendador], o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado [arrendatario]".

De esta definición legal, la jurisprudencia ha señalado los siguientes elementos esenciales y características del contrato de arrendamiento:

"-. La concesión del goce o uso de un bien -. El precio que se paga por el uso o goce del bien.-El consentimiento de las partes. Del contrato de arrendamiento surge para el arrendador la obligación de entregar el bien y permitir el uso y goce del mismo al arrendatario; para éste surge la obligación de pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, conservarlo conforme al destino del mismo y restituirlo en la oportunidad convenida. Son características del contrato de arrendamiento ser un negocio jurídico bilateral, porque se celebra entre dos sujetos de derecho; oneroso, porque el precio es uno de sus elementos esenciales en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; conmutativo, porque es fuente de obligaciones a cargo los dos sujetos contractuales, y de tracto sucesivo, porque es de ejecución periódica, continuada, distribuida en el tiempo ´en el cual las fases individuales de las prestaciones se pueden realizar con vencimiento fijo`…"

Para la DOCTRINA:

"… el arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a la otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y ésta a pagar, como contraprestación, un precio determinado…"19-Subraya la Sala-, figura en la cual se tipifican, sin duda, los contratos que se analizan, según se desprende del clausulado relacionado con el objeto y las obligaciones que fueron arriba expuestas.

De ahí que es obligación del arrendador entregar el bien al arrendatario, mantenerlo en estado de servir para el fin a que ha sido arrendado y librarlo de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada (art. 1982 del C.C.); y dentro de las obligaciones que emanan del contrato para el arrendatario, se encuentran las de usar la cosa según los términos o el espíritu del contrato (art. 1996 del C.C.); velar por la conservación de la cosa arrendada (art. art. 1997 ibídem); realizar las reparaciones locativas (art. 1998 ejusdem); pagar el precio o renta convenido (arts. 2000 y ss. ídem); y restituir la cosa a la terminación del contrato (art. 2005 y ss. C.C.). (cursiva fuera de texto)”.

3. En cuanto a los bienes fiscales se debe examinar:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

“Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

“Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

“Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

“Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

“1. …

“11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”:

CÓDIGO CIVIL:

“Artículo 674.- Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

“Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

“Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.

“Artículo 678.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes”.

LA SENTENCIA de Corte Constitucional sentencia C-183 de 2003

… la categoría de los bienes de dominio público, en los cuales hay lugar a distinguir: i) los que están afectos al uso directo por parte de la comunidad en general, que la Sala pasa a denominar, entonces, como bienes de uso público propiamente dicho y ii) los que siendo de propiedad del Estado permiten la configuración de derechos de uso privado, denominados bienes fiscales o patrimoniales, dentro de los cuales se refirió la Corte a los destinados a la prestación de servicios públicos, según expuso en el siguiente razonamiento, con ocasión de la demanda contra el artículo 6o de la Ley 768 de 2002:

“3.1. La Constitución Política y la ley, reconocen dos clases de dominio sobre los bienes: el dominio privado y el dominio público.

El primero de ellos, esto es, el dominio privado puede ser: individual como lo establece el artículo 58 superior, en el cual se garantiza la propiedad privada, la cual concibe con una función social que implica obligaciones, “y los demás derechos adquiridos” conforme a las leyes civiles, que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; y, la colectiva, a la que hacen referencia los artículos 329 y 55 transitorio de la Carta, con las limitaciones que establecen los artículos citados en relación con su posibilidad de enajenación. Así, el artículo 329 superior, dispone que “[l]os resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”, y el artículo 55 transitorio ídem, se ocupa de los bienes baldíos de las zonas rurales ribereñas de las Cuencas del Pacífico, y dispone que la propiedad reconocida sobre ellos a las comunidades negras “sólo será enajenable en los términos que señale la ley”. Este dominio privado, se encuentra regulado por el régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares.

 El dominio público, por el contrario, y sin entrar en las diferentes tesis que origina la formulación de un criterio para determinar lo que es el dominio público, asunto que ha sido esbozado en varias sentencias proferidas por esta Corporación, lo constituye “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad. En esta categoría se encuentran los bienes fiscales, definidos en el artículo 674 del Código Civil como “[l]os bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”, denominados también bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común.

Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos.

Ahora, los bienes de uso público propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio” (art. 674 C.C.).”

CONCLUSIÓN

De conformidad con las normas trascritas en el numeral 1 del análisis jurídico del presente documento, por Producción de Centro es pertinente incluir aquellos ingresos que se derivan del arriendo o alquiler de auditorios, pues de conformidad con la Resolución No. 2486 de 2004 es evidente que el registro de los ingresos por concepto de la venta de bienes y servicios de los centros de formación profesional puede efectuarse por el código 439023 cuya descripción es “Arrendamientos”.

Luego, los ingresos por alquiler de auditorios preguntados, encuadran en la descripción de ingresos por producción de centros, con fundamento en una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad.(1)

En cuanto a lo relacionado con la forma de manejar un valor por dicho préstamo (de auditorios), actualmente el SENA no cuenta con una regulación de tarifas para este tipo de servicios ni con un reglamento de uso para esos espacios, empero en ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 27 del Decreto 249 es posible para los Ordenadores del Gasto, establezcan una la modalidad de contratación y una la tipología contractual que les permita realizar los fines estatales de la contratación.

En tal sentido los Subdirectores de Centro de Formación Profesional Integral, con base en las facultades otorgadas por el decreto 249 de 2004 y las Resoluciones 770 de 2001 y 2486 de 2004, y con apoyo de los estructuradores de los procesos de contratación, podrán acudir a la modalidad de contratación directa para la celebración de contratos de arrendamiento, conforme al literal i) del artículo 2 del numeral 4 de la lay 1150 de 2007 y al Artículo 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015, en aplicación de Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En todo lo no regulado por Ley 80 de 1993, darán aplicación a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.

En tal sentido se pronunció el consejo de estado(2):

En el régimen especial de la contratación estatal, se tiene presente que la Ley 80 de 1993 en su artículo 13 dispuso la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil, “salvo en aquellas materias reguladas en esta ley.”

En este sentido, las disposiciones del derecho comercial sólo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal.

Por ejemplo, constituyen casos típicos de excepción a la integración normativa del régimen de contratación, los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, puesto que en esos asuntos existen reglas legales específicas de acuerdo con la Ley 80 de 1993, contrarias a las disposiciones del derecho comercial en las que se pregona como principio general la libertad de las formas de negociación en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantil.

Otro aspecto concreto del derecho de la contratación estatal en el cual no tiene lugar la aplicación de las reglas del contrato de derecho privado, decantado por la jurisprudencia ya transcrita en este proveído, se refiere precisamente a las cláusulas de prórroga y a la renovación del contrato de arrendamiento que se rige por la Ley 80 de 1993, puesto que dichas modalidades carecen de idoneidad legal para modificar el plazo del contrato estatal o para dar lugar a la formación de uno nuevo.

La jurisprudencia citada en el punto(3) anterior explica suficientemente las razones por las cuales el artículo 518 del Código de Comercio tampoco hace parte de la integración normativa del Código de Comercio al contrato de arrendamiento estatal celebrado bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.

En esta oportunidad la Sala agregará a la jurisprudencia mencionada algunos fundamentos adicionales respecto de los bienes de propiedad del Estado, bajo los cuales se reitera como improcedente el nacimiento del derecho a la renovación del contrato de arrendamiento de un local comercial, por cuanto esa prerrogativa del derecho comercial se opone a los principios de planeación de la Hacienda Pública, de la gestión de los bienes y recursos del Estado y en su caso, a los principios propios del servicio público que se presta con determinados bienes.

Por otro lado, de todo lo analizado, resulta lógico concluir que este tipo de negocio jurídico encuadra dentro de la categoría de contratos estatales,(4) por lo tanto se adelantarán con pleno cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes que rigen la contratación estatal, garantizando la aplicación de los principios que regulan el tema (como transparencia, economía, selección objetiva y responsabilidad, establecidos en los artículos 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993), y los que orientan la función administrativa (como los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que establece el artículo 209 de la Constitución Política), además de velar por la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines estatales.

 Es del caso precisar que los Ordenadores del Gasto y los estructuradores, así como todos aquellos que participen a cualquier título en el proceso de contratación, deberán dar especial importancia a la aplicación de los principios de transparencia y selección objetiva los cuales serán tenidos en cuenta indistintamente de la modalidad utilizada en la escogencia de la mejor propuesta, conjurando así el riesgo de adelantar una contratación sustentada en criterios subjetivos o discrecionales de la Administración, para tal efecto, deberán establecer las condiciones de capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes (esta última en caso de que se requiera), las cuales serán objeto de verificación previa a la suscripción del contrato. Del mismo modo, acudirán a criterios objetivos para la escogencia del contratista, de suerte que suscribirán el contrato con la persona natural o jurídica que haga el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva, mediante el uso de factores técnicos y económicos pertinentes a la tipología contractual que permitan a la entidad elegir la mejor de las propuestas.

Igualmente, salvaguardaran los principios de eficacia y eficiencia(5), embebidos en la teleología de garantizar el cumplimiento de los fines estatales maximizando el rendimiento o los resultados, y sin el despilfarro del gasto público.

Es necesario advertir que la actuación de los ordenadores del Gasto debe ceñirse a la normatividad arriba citada, y no efectuarse sin el sustento legal o contractual para entregar un inmueble a un tercero, pues cabe resaltar que dicha entrega sin las formalidades legales implica responsabilidades administrativas, fiscales, disciplinarias y penales, aunado a lo anterior puede generar la inoperancia de las pólizas y garantías que cubren los riesgos que sobre el bien inmueble recaen, así como la no reclamación de los respectivos seguros por parte del SENA

En todo caso para la regulación de tarifas de préstamo o alquiler de los auditorios, es necesario tener en cuenta, la programación de las actividades del Centro de Formación Profesional Integral (que en ningún caso deberán verse interrumpidas), las prohibiciones (proselitismo político); pues debe estar debidamente regulada a través de resolución emanada por la Dirección Administrativa y Financiera por ser el área competente de conformidad con lo señalado en el decreto 249 de 2004.

Doctrina Concordante

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 Atentamente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTA FINAL

(1) SENTENCIA C-069 DE 1995

ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia. La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.

ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia. La eficacia del acto administrativo se debe pues entender encaminada a producir efectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz. Así mismo, una decisión viciada de nulidad por no cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico superior, puede llegar a producir efectos por no haber sido atacada oportunamente.

(2) Sentencia Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A, Consejero ponente (e): HERNÁN ANDRADE RINCÓN, RADICACIÓN: 29851 Expediente: 25000232600020010147701

(3) Ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Artículo 40º.- Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.

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(4) Ibídem su artículo 32 define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación…”

(5) Sentencia C-826 de 2013 la honorable Corte Constitucional

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