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CONCEPTO 16326 DE 2022

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:Secretaria General.
DE:Coordinadora Grupo de conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 10014
ASUNTO: Compromiso Dirección Jurídica - relacionamiento Sindesena Febrero de 2022.

En atención al correo electrónico del 21 de febrero de 2022 mediante el cual se solicita revisar la posibilidad de realizar la suspensión de términos en la semana santa y de ser procedente, emitir un lineamiento sobre el mismo, al respecto de manera comedida damos respuesta en los siguientes términos:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos:

Constitución Política Artículo 209
Ley 31 de 1971, Artículo 1.
Ley 119 de 1994, Artículo 1.
Ley 1437 de 2011, Artículo 7, 306
Ley 1564 de 2012, Artículo 118
Decreto 1014 de 1978
Decreto 1083 de 2015 Artículos 2.2.5.5.51, 2.2.5.5.53
Decreto 770 de 2021, Artículo 5
Función Pública concepto 119221 del 26 de marzo de 2020, radicado No.: 20206000119221.
Resolución 1-02164 del 25 de noviembre de 2021, Artículo 3.

ANÁLISIS JURÍDICO

JORNADA LABORAL SEMANA SANTA

Sobre la Jornada Laboral de trabajo de los servidores públicos del SENA, se ha señalado en concepto 32398 de 2019, que la Jornada de trabajo hace parte de las condiciones del empleo, como elemento propio de las regulaciones de la función pública. Su fijación es impuesta por la ley, si se trata de empleados públicos. En el caso de los trabajadores oficiales, la jornada puede ser objeto de negociación colectiva y su régimen legal lo constituye el Decreto 1042 de 1978 cuyo artículo 33 establece que la jornada laboral para los empleados públicos del orden nacional, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales; el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementarios o de horas extras.

A su vez, la convención colectiva de trabajo SENA- SINTRASENA, en el artículo 71, estableció que la duración máxima de la jornada de trabajo para los trabajadores oficiales es de cuarenta y dos horas y media (42.5) semanales y mediante circular 35 de 2015, la Secretaria General del SENA señalo que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1014 de 1978 y la convención colectiva de trabajo la jornada ordinaria laboral de los cargos de la entidad es cuarenta y dos horas y media (42,5) semanales, por lo que se distribuirán este número de horas en cinco (5) días de la semana (lunes a viernes) y la jornada laboral ordinaria debe ser de 8 horas diarias para todos los cargos de la Entidad.

Adicionalmente el Decreto 1083 del 2015, en el artículo 2.2.5.5.51., modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017 y modificado por el artículo 5 del Decreto 770 de 2021, señala que “el empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para Semana Santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio. // La vacancia temporal del empleo se extenderá por los días hábiles compensados, los fines de semana y festivos. El encargo se efectuará por el tiempo que dure la vacancia temporal”. (Negrilla y subrayo fuera de texto)

En concordancia con el artículo 2.2.5.5.53 ibidem faculta a los organismos de las entidades y de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial parra que implemente mecanismos que sin afectar la jornada laboral y de acuerdo a las necesidades del servicio permitan establecer distintos horarios de trabajo para sus servidores.

Por lo tanto, la entidad en cumplimiento de la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia debe velar porque sus actuaciones administrativas estén al servicio del interés general y deben garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.

De igual forma la Ley 1437 de 2011, en el artículo 7, dispone que las autoridades tendrán frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten se debe garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.

Al respecto, la Función Pública mediante concepto 119221 del 26 de marzo de 2020, radicado No.: 20206000119221, sobre las Jornadas adicionales para compensar turnos de Semana Santa, dijo lo siguiente:

(…) Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, señala:

«ARTÍCULO 2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.» (Subrayas y negrilla fuera del texto)

De acuerdo con la norma, se considera procedente que las entidades u organismos públicos otorguen a sus empleados descanso compensado en el caso de la semana santa, para lo cual la entidad deberá establecer una programación de tal suerte que, se garantice la prestación de los servicios a cargo de la entidad. Es de precisar, que la norma condiciona el descanso a favor del empleado público que haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de tal manera, que el tiempo que el empleado va a disfrutar como descanso, fue laborado con anterioridad.

Así las cosas, según lo dispuesto en el presente concepto, las entidades públicas deberán establecer una programación la cual deberá garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio. La entidad, a través de la unidad de personal o quien haga sus veces podrá otorgar o rechazar el descanso compensado basado en el cumplimiento de las condiciones de compensación previamente pactadas y señaladas en la programación establecida.

Con fundamento en lo expuesto, el descanso compensado es una situación administrativa que ya se encuentra regulada en el Decreto 1083 de 2015 y la cual, les indica a las entidades que les corresponde, internamente, determinar las condiciones en las que se va a efectuar dicho descanso y la manera como debe ser compensado, garantizando que durante el disfrute del mismo se cumplan con las necesidades de la respectiva Administración.

En consecuencia y para responder el tema objeto de su consulta se indica que, atendiendo a esta facultad de establecer y modificar el horario de trabajo otorgada al representante legal de la entidad es posible que el mismo, autorice jornadas de trabajo adicionales con el fin de compensar los días de trabajo que no se labore, previamente acordados con los empleados con el fin de disfrutar de la Semana Santa en compañía de las familias, siempre y cuando se garantice la prestación del servicio; por lo tanto, es la misma entidad la que debe concertar o decidir sobre la procedencia de que se compense por fuera de la jornada laboral o fines de semana.” (Negrilla y subrayo fuera de texto)

A su turno la Resolución 1-02164 del 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se establece el calendario académico y de labores de los Centros de Formación Profesional del SENA para el año 2022”, en el artículo 3, dispuso que “Durante la Semana Santa, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, suspenderá labores desde el 14 de abril hasta el 17 de abril de 2022, inclusive”

Además, la Ley 119 de 1994 en el artículo 1 establece que Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA esta encargado de cumplir la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.

Por lo tanto, es viable compensar los días de trabajo para disfrutar de la Semana Santa sin embargo la entidad debe garantizar la prestación del servicio conforme a la programación que señale la entidad.

Ahora bien, la Secretaria General del SENA mediante circular 3-2022-000017 del 28 de enero de 2022, sobre el descanso compensado en Semana Santa, señalo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.51 del Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017, estableció que los Servidores Públicos del SENA podrán disfrutar de un descanso los días 11, 12 y 13 de abril de 2022 previa compensación de 25,5 de las horas laborales, con la salvedad que se debe garantizar la continuidad y no afectación del servicio que presta la entidad.

De igual forma la precitada circular señala que los jefes inmediatos deben adoptar e implementar las medidas necesarias para que los pagos, las comunicaciones, resoluciones y en general los actos, y actuaciones administrativas cuyos términos para tramitar o responder concluyan durante los turnos de descanso compensado, queden totalmente atendidas un día hábil previo a su disfrute. Así mismo, deberán informar que los servidores públicos que decidan no compensar o no cumplan con la compensación en las condiciones indicadas por la Secretaria General, deberán cumplir con sus funciones en la jornada ordinaria durante los días 11,12 y 13 de abril de 2022.

En consecuencia, a los empleados públicos se le podrá otorgar descanso compensado para Semana Santa, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca la entidad y se debe garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.

SUSPENSIÓN TÉRMINOS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y COBRO COACTIVO.

La ley 119 de 1994 en el artículo 13 atribuyó al Director General las funciones de “3. Dirigir, coordinar y controlar al personal de la Entidad; 4. Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos”, en concordancia con el Decreto 249 de 2004, en el artículo 4, se le asignan las funciones de “1. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal; 2. Ejercer la representación legal de la entidad; (…) 4. “Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos, dictar los actos administrativos (…) con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes”.

A su vez la ley 31 de 1971 en el artículo 1, señalo:

ARTÍCULO 1o. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.


b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.


En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo.” (Negrilla fuera de texto)

De igual forma la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” en el artículo 118, computo de términos señalo:

Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. “(Negrilla y cursiva fuera de texto)

En concordancia con el artículo 306 de la Ley 1431<SIC es 1437> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina que “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se tomarán en cuenta aquellos días en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho o no sea posible prestar el servicio durante la totalidad de la jornada.

Es de resaltar que los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional no está contemplado como evento de suspensión o interrupción del término prescriptivo de la acción de cobro: el descanso compensado en el SENA, o los cierres temporales de los despachos de cobro coactivo, razón por la cual dicho término no podrá ser tenido en cuenta para tal efecto.

Por lo tanto, mediante Resolución del Director General se podrá suspender el conteo de los términos en las actuaciones administrativas y de coactivo que se adelanten en los despachos de cobro coactivo del SENA, durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2022 para lo cual los despachos de cobro coactivo de cada Regional deberán implementar las medidas para que las comunicaciones, resoluciones, actos y actuaciones administrativas que se venzan en los días precitados queden atendidos previamente y así garantizar la prestación del servicio y función administrativa de la entidad.

En las actuaciones judiciales donde se establezcan términos durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2022 deberán ser atendidas en los plazos fijados por las autoridades judiciales o de control, esto teniendo en cuenta que la suspensión de los términos durante estas fechas depende la decisión que tome la Rama Judicial y las de control.

Finalmente se resalta que conforme a lo dispuesto en la circular 3-2022-000017 del 28 de enero de 2022 de la Secretaria General, las actuaciones, pagos, comunicaciones, resoluciones y en general los actos, y actuaciones administrativas( peticiones, quejas, reclamos y derechos de petición) cuyos términos para tramitar o responder concluyan durante los turnos de descanso compensado, queden totalmente atendidas un día hábil previo a su disfrute, por lo tanto no existirá suspensión de términos más aún cuando el artículo 2.2.5.5.51. del Decreto 1083 del 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 770 de 2021, señala que la entidad debe garantizar la continuada y no afectación en la prestación del servicio.

CONCLUSIONES

Conforme a lo solicitado sobre la viabilidad de suspender términos en la Semana Santa, al respecto le informo que es viable para las actuaciones administrativas y de coactivo que se adelanten en los despachos de cobro coactivo del SENA, durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2022, para lo cual los despachos de cobro coactivo de cada Regional deberán implementar las medidas para que las comunicaciones, resoluciones, actos y actuaciones administrativas que se venzan en los días precitados queden atendidos previamente y así garantizar la prestación del servicio y función administrativa de la entidad.

En las actuaciones judiciales donde se establezcan términos durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2022 deberán ser atendidas en los plazos fijados por las autoridades judiciales o de control, esto teniendo en cuenta que la suspensión de los términos durante estas fechas depende la decisión que tome la Rama Judicial y las de control.

Para los procesos de formación profesional se debe tener en cuenta que la Resolución 1-02164 del 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se establece el calendario académico y de labores de los Centros de Formación Profesional del SENA para el año 2022”, en el artículo 3, dispuso que “Durante la Semana Santa, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, suspenderá labores desde el 14 de abril hasta el 17 de abril de 2022, inclusive”

El Decreto 1083 del 2015, en el artículo 2.2.5.5.51, modificado por el artículo 5 del Decreto 770 de 2021, establece el descanso compensado para los empleados público en Semana Santa pero solo es viable cuando se compensa el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso y se debe garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio, por lo tanto, no existirá suspensión de términos respecto a las solicitudes por peticiones, quejas, reclamos y derechos de petición.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Martha Bibiana Lozano Medina
Coordinadora
Grupo de Gestión de Conceptos y Producción Normativa
Dirección Jurídica
Dirección General

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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