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CONCEPTO 18091 DE 2018

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Liquidación contribuciones al FIC

En atención a su comunicación electrónica número 8-2018-016676 del 4 de abril de 2018, mediante la cual solicita conceptuar sobre la forma de liquidar las contribuciones al Fondo Nacional de la Industria de la Construcción FIC; al respecto, de manera comedida le informo:

En su comunicación realiza la consulta en los siguientes términos:

Desde la Coordinación de Relaciones Corporativas de la Regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, solicitamos a la Dirección Jurídica de la entidad se emita Concepto Jurídico sobre el alcance y la interpretación del Artículo 6 del Decreto 083 de 1976 y la Interpretación y el alcance del Artículo 7 de la Resolución 1449 de 2012.

Lo anterior, debido a las varias interpretaciones que sobre la norma tienen los empresarios y los abogados que laboran en la entidad, alusivo al artículo 6 del Decreto 083 de 1976.

Es de resaltar que en la aplicación de la normatividad al momento de socializar el proceso de fiscalización con los empresarios y abogados; cuando se trata directamente de obras contratadas con las entidades del sector público, estos se encauzan todos los medios de defensa en el artículo 7 de la Resolucion 1449 del 2012 a su conveniencia.

Cabe resaltar que las empresas que ejecutaron contratos directos de la construcción y obras civiles con entidades públicas y a las cuales esta regional le efectuó procesos de fiscalización bajo esta norma (decreto 083 del 76 en su artículo 6); se están sustentando en el artículo 7 de la Resolución 1449 del 2012 aduciendo que esta resolución está por encima del artículo 6 del Decreto 083/76 dejando sin peso jurídico los procesos de fiscalización realizados bajo esta norma.

Que de conformidad con lo expresado, me permito dejar a su disposición las normas antes citadas que para esta Dirección Jurídica analice cada uno de los puntos que citamos en el presento oficio.

El Articulo 6 del Decreto 083 de 1976 reza que:

Cuando se trate de construcciones civiles y de edificaciones contratadas con entidades de derecho público, el aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se liquidará a partir del valor que aparezca en el contrato correspondiente, reajustado de acuerdo con la cláusula respectiva contemplada en el contrato.”(Negrillas, cursivas y el subrayado son nuestras e intencionales).

Por su parte el Articulo 7 Resolución 1449 de 2012 expresa que:

FORMAS DE LIQUIDACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que deben contribuir al FIC, podrán cumplir con esta obligación, utilizando una de las siguientes alternativas, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que se realicen por parte del SENA.

1. Con base en el número de trabajadores mensuales:

Los obligados al pago del FIC, deberán efectuar mensualmente una contribución correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada cuarenta (40) trabajadores, que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40), de conformidad con el Artículo 6 del Decreto número 2375 de 1974 y 1 del Decreto número 1047 de 1983.

2. Liquidación presuntiva:

Hay lugar a esta liquidación cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, caso en el cual podrá aplicarse la liquidación presuntiva FIC a todo costo, así:

Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios; en consecuencia las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción, deberán pagar a título de contribución con destino al FIC, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las obras que ejecuten directamente o por medio de subcontratistas.

Entiéndase por “valor de las obras”, para efectos de la liquidación presuntiva con destino al FIC, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos, e indemnizaciones a terceros, al igual que el costo del lote sobre el cual se levanta la construcción.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de contratos de mano de obra, el aporte FIC se liquidará sobre la totalidad de los costos de esta, 2% SENA, 1% FIC.

Como se indica en el artículo anterior, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.”

La regla general y la manera de liquidar el FIC es por el número de trabajadores propios en cada obra, la anterior regla aplica para las personas jurídicas y las personas naturales, de conformidad con el Artículo 7 de la Resolución 1449, pero por su parte el Decreto 083 de 1976 en el Articulo 6 reza expresamente que: Cuando se trate de construcciones civiles y de edificaciones contratadas con entidades de derecho público, el aporte FIC al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se liquidará a partir del valor que aparezca en el contrato correspondiente, situación que ha llevado a tener varias interpretaciones, interpretaciones amañadas por las empresas, los consorcios, las uniones temporales y demás entidades que hacen parte de la gran estructura que trabajan para el desarrollo de nuestro país.. En esta Regional, se da, que casi todas las empresas las cuales son obligadas al pago de esta contribución están acogiendo la misma tesis según su propia interpretación, en la cual el contrato se debe liquidar según el número de trabajadores tal y como lo establece la citada resolución, pero al observar con detenimiento el decreto 083 específicamente el artículo 6 se observa que su espíritu y que su tenor literal es que se debe liquidar la contribución por el valor del contrato. Para no seguir incurriendo en el yerro, o no generar inseguridad jurídica para la entidad, en aras de salvaguardar el patrimonio público y no incurrir en una posible detrimento patrimonial o estar extralimitándonos en nuestras propias funciones, solicito al Coordinador del Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, se emita un concepto respecto de cómo proceder con las liquidaciones a el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC, específicamente según lo contemplado en al Artículo 6 del Decreto 083/76, ello es todo lo relacionado construcciones civiles y de edificaciones contratadas con entidades de derecho público. Ello para blindar los procedimientos y tener mayor claridad al momento de iniciar la defensa de la institución ante la Administración de Justica.

Así las cosas, la Coordinación de Relaciones Corporativas e Internacionales de la Regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, solicita a esta entidad se emita concepto a fin de unificar un criterio sobre el tema que se ha venido exponiendo a lo largo de este oficio, es de resaltar que se consultó con los Liquidadores y los abogados de la dependencia y se buscó la Línea Jurisprudencial, y no se tiene una posición clara frente al tema. Antes cada que se realizan más procesos sobre este surgen nuevos interrogantes. En aras de unificar un criterio y una línea de trabajo solicitamos se emita el respectivo concepto jurídico.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa, y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Con soporte en el Decreto 1970 de 1974 que declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional[1] el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 2375 de 1974 “Por el cual se dictan medida destinadas a combatir el desempleo”.

El Decreto Ley 2375 de 1974 es una norma con fuerza de ley que incorporó disposiciones relativas al recaudo de los aportes parafiscales con destino al SENA, la liquidación presuntiva de aportes, así como también disposiciones atinentes al contrato de aprendizaje, exoneración de la cuota de aprendizaje para los empleadores de la industria de la construcción, la creación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) y la forma de liquidar las contribuciones con destino al FIC.

En relación con la creación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) y la forma de liquidar las contribuciones a dicho Fondo, el Decreto Ley 2375 de 1974 en su artículo 6o estableció:

“ARTICULO 6o. Exonérase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices.

En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a él se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción”.

Esta norma exonera a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices y en su lugar crea el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) a cargo de los empleadores de ese ramo, a quienes les corresponde contribuir mensualmente al FIC con un salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

Mediante el Decreto 1047 de 1983 se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC a que alude el artículo 6o de dicho Decreto Ley 2375 de 1974.

El Decreto 1047 de 1983 en sus artículos primero, segundo y tercero estableció lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO. Los empleadores de la Industria de la Construcción, en aplicación de lo establecido por el artículo 6o del Decreto 2375 de 1974, se hallan exonerados de la obligación de contratar aprendices. En su lugar seguiría funcionando el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC-, creado por la citada norma, a cargo de los empleadores de dicha rama de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo mensual legal más alto, por cada 40 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y, proporcionalmente por fracción de cuarenta (40)”.

“ARTICULO SEGUNDO. El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción – CAMACOL-, y se destinara a atender los programas y modos de formación profesional desarrollados por el SENA, que guardaron relación con los diferentes oficios de la Industria de la Construcción”.

“ARTICULO TERCERO. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, como administrador del fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo”.

El artículo primero reiteró lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto Ley 2375 de 1974 sobre la creación del FIC y la forma de liquidar las contribuciones, tomando como base el número de 40 trabajadores o fracción de 40 que utilicen los empleadores de la industria de la construcción para la ejecución de las obras.

Según lo dispuesto en el artículo segundo, el FIC será administrado por el SENA con la asesoría de CAMACOL. Esta norma también señala de manera general la finalidad de dicho Fondo.

Por su parte el artículo tercero le otorga al SENA la facultad de establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también la de regular la administración, funcionamiento y destinación específica de dicho Fondo.

La única norma del Decreto 083 de 1976[2] que reglamentaba la forma de liquidar las contribuciones al FIC era el artículo 12 que preceptuaba:

ARTICULO 12. Los patronos de la industria de la construcción deberán consignar mensualmente en la Tesorería de la gerencia Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de su domicilio, y con destino al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción una suma equivalente a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción. Para comprobar el número de trabajadores por los cuales el patrono de la Industria de la Construcción debe hacer el aporte para el Fondo Nacional de Formación Profesional de que trata el Artículo 6o. del Decreto 2375 de 1974, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, establecerá sistemas de control, con base en el número de trabajadores usualmente necesarios para la ejecución de las obras. (Negrillas nuestras).

No obstante, el Decreto 1047 de 1983 en su artículo cuarto dispuso: “ARTICULO CUARTO. El presente Decreto deroga el artículo 12 de Decreto 083 de 20 de enero de 1976 y rige a partir de la fecha de su expedición”. (Subrayas fuera del texto original)

En consecuencia, el artículo cuarto del Decreto 1047 de 1983 derogó de manera expresa el artículo 12 del Decreto 083 de 1976 que establecía lo relacionado con la liquidación de las contribuciones al FIC.

Las otras disposiciones del Decreto 083 de 1976, distintas del artículo 12, aplican para liquidar aportes parafiscales con destino al SENA, más no para liquidar contribuciones al FIC, por ende el artículo 6o del Decreto 083 de 1976 que establece: “Cuando se trate de construcciones civiles y de edificaciones contratadas con entidades de derecho público, el aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se liquidará a partir del valor que aparezca en el contrato correspondiente, reajustado de acuerdo con la cláusula respectiva contemplada en el contrato” (Subrayas nuestras) aplica únicamente para liquidar aportes parafiscales con destino al SENA, distintos de las contribuciones al FIC.

Ahora bien, por medio del Acuerdo 0008 de 1984 el Consejo Directivo Nacional del SENA autorizó al Director General del SENA para reorganizar el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC.

El Acuerdo 0008 de 1984 en su artículo 3o dispuso: “El Director General del SENA queda facultado para reglamentar el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción “F.I.C”, en todos los aspectos”.

Dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta el Consejo Directivo Nacional del SENA para conferir la autorización, encontramos las señaladas en los numerales 5 y 6:

“5. Que es necesario reorganizar el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación de la Industria de la Construcción, para buscar una mayor agilidad en la acción, teniendo en cuenta las experiencias del SENA en este campo de la actividad económica, y las políticas gubernamentales para el sector de la Construcción”.

“6. Que en consecuencia es necesario actualizar y adaptar a las nuevas normas legales, las disposiciones que guarden relación con el citado Fondo”. (Subrayas nuestras).

Como puede apreciarse, el Consejo Directivo Nacional del SENA teniendo en cuenta la experiencia de la Entidad en el campo de la actividad económica de la construcción y las políticas gubernamentales para ese sector, y ante el nuevo Decreto 1047 de 1983, dispuso por medio del Acuerdo 0008 de 1984 reorganizar el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción con el propósito principal de lograr mayor agilidad, eficiencia y eficacia en el recaudo, manejo y control de las contribuciones; por ende, consideró necesario actualizar y adaptar la reglamentación del Fondo al entorno normativo vigente y a la nueva realidad económica.

Se destacan como principios rectores de la reorganización del Fondo Nacional de Formación de la Industria de la Construcción la celeridad (agilidad), eficiencia y eficacia en la gestión.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3o del Acuerdo 0008 de 1984, así como también las competencias atribuidas por las normas vigentes y las consideraciones que trazó el Consejo Directivo Nacional del SENA, el Director General del SENA expidió el reglamento del FIC, actualmente contenido en la Resolución 1449 de 2012.

Cabe aclarar que en su oportunidad el FIC fue reglamentado mediante las siguientes resoluciones:

- Resolución 1754 de 1984

- Resolución 1523 de 1985

- Resolución 0397 de 1987

- Resolución 0662 de 1988

- Resolución 0113 de 1996

- Resolución 0945 de 2002

- Resolución 2370 de 2008

- Resolución 1449 de 2012

De todas estas reglamentaciones la vigente es la contemplada en la Resolución 1449 de 2012.

La Resolución 1449 de 2012[3] en su artículo 7o contempla dos procedimientos para liquidar las contribuciones al FIC, así:

Artículo 7. Formas de Liquidación: Las personas naturales o jurídicas que deben contribuir al FIC, podrán cumplir con esta obligación utilizando una de las siguientes alternativas, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que se realicen por parte del SENA.

1. Con base en el número de trabajadores mensuales:

Los obligados al pago del FIC, deberán efectuar mensualmente una contribución correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada cuarenta (40) trabajadores, que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40), de conformidad con el Artículo 6o del Decreto 2375 de 1974 y 1o del Decreto 1047 de 1983.

2. Liquidación presuntiva:

Hay lugar a esta liquidación cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, caso en el cual podrá aplicarse la liquidación presuntiva FIC a todo costo, así:

Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de los jornales y subcontratos de prestación de servicios; en consecuencia las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción, deberán pagar a título de contribución con destino al FIC, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las obras que ejecuten directamente o por medio de subcontratistas.

Entiéndase por “valor de las obras”, para efectos de la liquidación presuntiva con destino al FIC, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos, e indemnizaciones a terceros, al igual que el costo del lote sobre el cual se levanta la construcción.

Parágrafo. Cuando se trate de contratos de mano de obra, el aporte FIC se liquidará sobre la totalidad de los costos de ésta, 2% SENA, 1% FIC.

Como se indica en el artículo anterior, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el consto total de la obra, en los casos que no demuestren que los subcontratistas cancelaron el FIC.”

Esta norma contempla una forma principal y una supletoria de liquidar las contribuciones al FIC.

La forma principal de liquidación las contribuciones al FIC obliga al empleador de la industria de la construcción a pagar un salario mínimo mensual legal vigente por cada 40 trabajadores y proporcionalmente por facción inferior a 40. Esta liquidación toma como base la nómina de trabajadores

La forma supletoria de liquidar las contribuciones al FIC es denominada “presuntiva a todo costo” y procede cuando el empleador de la industria de la construcción no liquida o no demuestra u omite suministrar la información sobre el número mensual de trabajadores que laboran o laboraron en cada una de las obras bajo su responsabilidad. Esta alternativa de liquidación toma como base el valor de las obras que ejecuta directamente el constructor o mediante subcontratistas.

Es pertinente anotar que la Ley 21 de 1982 sobre liquidación de aportes parafiscales[4], entre ellos, los destinados al SENA, no derogó el artículo 4o del Decreto 2375 de 1974 y, por ende, esta último disposición con fuerza de ley se encuentra vigente, dado que se tratan de dos contribuciones excluyentes con bases diferentes.

La Ley 21 de 1982 es la norma general sobre aportes parafiscales que aplica para los empleadores obligados en los términos de ley, cuya liquidación se realiza aplicando el 2% sobre la base de la nómina mensual de salarios.

En cambio el Decreto Ley 2375 de 1974 y su reglamentario 083 de 1976 sobre aportes parafiscales con destino al SENA aplican sólo para los empleadores de la industria de la construcción, cuyos aportes parafiscales con destino al SENA se liquidan con la tarifa del 0.5% para la presuntiva y del 2% cuando se comprueba el valor real de las obras pagadas por los constructores y sus subcontratistas, de conformidad con lo establecido por el artículo 9o del Decreto 083 de 1976[5].

En todo caso si se aplican los Decretos 2375 de 1974 y 083 de 1976 para liquidar aportes parafiscales con destino al SENA de los empleadores de la industria de la construcción, no sería factible invocar la Ley 21 de 1982 porque son dos formas diferentes y excluyentes de liquidación.

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2012[6] expresó:

…..la regulación establecida en la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974 está referida a contribuciones diferentes. La primera se refiere a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagado a sus trabajadores, es decir, se deriva de una relación eminentemente laboral, y la otra se origina por el hecho de pertenecer a la industria de la construcción y se liquida sobre el 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o mediante sus subcontratistas. (…)” (Subrayas y negrillas nuestras)

Esta misma posición fue ratificada por el Consejo de Estado en reciente sentencia del 24 de septiembre de 2015[7], en la cual expresó:

“En la actuación aquí acusada, en la resolución inicial el demandado indicó que la empresa estaba obligada a pagar aportes al SENA de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 11, 12 y 17 de la Ley 21 de 1982 y con fundamento en dicha normativa exigió los aportes liquidados.

Al desatar el recurso de reposición no solo aplicó la Ley 21 de 1982 sino su Decreto Reglamentario 1047 de 1983 y el Decreto 2375 de 1974 y el Decreto 083 de 1976 que lo reglamentó y aclaró que estos últimos no fueron derogados por la Ley 21 de 1982.

(…)

Por otra parte, si bien la resolución que resolvió el recurso de reposición hizo referencia al Decreto 2375 de 1974 para referirse a las normas de la industria de la construcción, resulta improcedente dicho argumento adicional, dado que la regulación prevista en la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974 está referida a contribuciones diferentes.

En efecto, como se indicó, la primera hace referencia a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagados a sus trabajadores, es decir, se deriva de la relación eminentemente laboral y, la segunda se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y se liquida sobre el 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o mediante sus subcontratistas. (…)” (Subrayas nuestras)

En relación con este asunto se pronunció el SENA mediante Concepto 3606 del 4 de junio de 2015, enviado a la Representante Legal de la Cámara Colombiana de la Construcción[8], en el cual se indicó:

“….se hace necesario precisar que desde el punto de vista jurisprudencial vale señalar que aunque en un principio el Consejo de Estado señaló que el artículo 4o del Decreto 2375 de 1974 fue derogado tácitamente por la Ley 21 de 1982, esta tesis que en principio asumió la referida corporación, posteriormente se morigeró para considerar que la regulación establecida en la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974 está referida a contribuciones diferentes.

La primera se refiere a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagado a sus trabajadores, es decir, se deriva de una relación eminentemente laboral, y la otra se origina por el hecho de pertenecer a la industria de la construcción y se liquida sobre el 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o mediante sus subcontratistas, posición que se ha venido aplicando en Juzgados, Tribunales y el propio Consejo de Estado2”.

Como puede apreciarse, la liquidación presuntiva a que alude el artículo 4o del Decreto Ley 2375 de 1974 se encuentra vigente y goza de plena validez, por cuanto dicha norma no fue derogada por la Ley 21 de 1982, pero aplica para liquidar aportes parafiscales con destino al SENA, más no para liquidar aportes parafiscales con destino al FIC.

CONCLUSIONES

Las disposiciones que aplican para liquidar las contribuciones al Fondo Nacional de la Industria de la Construcción - FIC son las siguientes:

- Decreto Ley 2375 de 1974 (art. 6).

- Decreto 1047 de 1983 (arts. primero, segundo y tercero)

- Resolución 1449 de 2012 (art. 7o).

La única norma del Decreto 083 de 1976[9] que reglamentaba la forma de liquidar las contribuciones al FIC era el artículo 12, pero dicha disposición fue derogada de manera expresa por el artículo cuarto del Decreto 1047 de 1983. En consecuencia, las otras disposiciones del Decreto 083 de 1976, incluido el artículo 6o, aplican para liquidar aportes parafiscales con destino al SENA de los empleadores de la industria de la construcción a que alude la Ley 21 de 1982, más no para liquidar contribuciones parafiscales con destino al FIC.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. El Decreto 1970 de 1974 de emergencia económica tuvo como fundamento la desvalorización de la moneda y consecuentemente de los salarios; el aplazamiento en el pago de sueldos y salarios; la generación de un déficit fiscal; el mantenimiento indefinido de precios artificiales y subsidios para algunos artículos de primera necesidad que determinó su fuga hacia los países vecinos generada por la brecha entre los precios del mercado doméstico y los del mercado internacional; la caída de los precios de algunos de productos principales de exportación que podría afectar gravemente el movimiento del comercio exterior; el derrumbe de Quebradablanca que aisló gran parte de los territorios situados al este de la cordillera Oriental y privó al Distrito Especial de Bogotá de su principal fuente de abastecimiento y a los Llanos Orientales de elementos esenciales para el normal desarrollo de su actividad agrícola y pecuaria. Estas situaciones constituían una grave e inminente amenaza para el orden económico y social del país, imponiendo al Gobierno Nacional la necesidad de conjurar la crisis con medidas inmediatas que permitieran proteger los ingresos y salarios y velar por el pleno empleo de los recursos humanos y naturales en el territorio nacional.

2. Decreto 083 de 1976 “Por el cual se reglamenta el Decreto-Ley No. 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del Artículo 55o. del Decreto 2053 de 1974”

3. La Resolución 1449 de 2012 fue modificada parcialmente por las Resoluciones 00621 de 2013 y 00360 de 2014, pero dejando intacta las dos formas de liquidación de los aportes con destino al FIC.

4. Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones” en sus artículos del 7 al 17 contempla la liquidación de aportes parafiscales de los empleadores obligados en los términos de la ley, entre ellos, los aportes parafiscales con destino al SENA.

5. Decreto 083 de 1987 “ARTICULO 9o. A pesar de dispuesto en el Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, los interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los subcontratistas, que sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las construcciones por ellos ejecutadas. En estos casos su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se hará conforme a las disposiciones legales anteriores al presente Decreto, mediante el pago en la Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, correspondiente a su domicilio, del 2% de la totalidad de los jornales que fueron requeridos para la terminación de todos los capítulos de la obra y que hayan sido pagados directamente por los constructores o sus subcontratistas”. (Subrayas nuestras).

6. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo del 19 de abril de 2012, Consejero Ponente William Giraldo Giraldo, Exp. 17585 VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA- VERIG VS SENA.

7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de septiembre de 2015, Radicado 21448, Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.

8. Ver Concepto número 6306 del 4 de junio de 2015, enviado a la doctora Sandra Forero Ramírez, Representante Legal de la Cámara Colombiana de la Construcción.

9. Decreto 083 de 1976 “Por el cual se reglamenta el Decreto-Ley No. 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del Artículo 55o. del Decreto 2053 de 1974”

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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