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CONCEPTO 35929 DE 2018

(Junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Concepto sobre determinación de responsabilidad en caso de pérdida y/o deterioro de bienes y recursos de la Entidad

Mediante comunicación de 22 de junio de 2018 con radicación 8-2018-034424 formula esa Coordinación una serie de interrogantes en relación con la determinación de responsabilidad en caso de pérdida y/o deterioro de bienes y recursos de la Entidad, conforme con lo establecido en la Resolución 2286 de 2006 por medio de la cual se adoptó el Manual de Procedimientos en Caso de Pérdida, Daño y/o Deterioro de Bienes y Recursos del SENA.

Previo a resolver las inquietudes planteadas, debo hacer las siguientes consideraciones:

PRECEDENTES NORMATIVOS

1o. La Resolución 2286 de 2006 “Por la cual se Adopta el Manual de Procedimientos en Caso de Perdida y/o Deterioro de Bienes y Recursos de la Entidad" establece:

“CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DISPOSICIONES GENERALES

2. Definiciones:

Para efectos del presente manual se entiende por:

(…)

4. Daño. Lesión del patrimonio público representada en el menoscabo. disminución. perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión antieconómica, ineficaz, inequitativa e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del estado.

5. Gestión Fiscal. Según lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 610 de 2000. se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicos. jurídicos y tecnológicos, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación. consumo. adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación. manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

CAPITULO 111 - SUJETOS DE RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE BIENES

1. Funcionarios: Son responsables todos los servidores públicos vinculados a la Institución de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines paro los que han sido destinados por lo entidad.

Los funcionarios que administren, manejen, custodien, controlen o usen bienes que hagan parte del patrimonio del SENA, de otros entidades o de particulares puestos al servicio de lo entidad, están sujetos a control y vigilancia, por lo tanto, deberán dar cuenta de su gestión a su superior Inmediato y a los órganos de control fiscal y disciplinarlo, de ser procedente.

1.1.2. Responsables de Bienes en Servicio

Todo funcionario que use bienes de propiedad de la entidad, de otras entidades o de particulares puestos al cuidado de lo mismo se constituye en responsable de bienes en servicio.

2. Responsabilidad de Contratistas. Es responsabilidad de los contratistas de la entidad vigilar y salvaguardar los bienes y valores que les han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente para los fines que les fueron entregados de conformidad con el objeto del contrato suscrito los contratistas son responsables de los bienes en depósito y de los bienes en servicio, según la naturaleza de su contrato.

Los contratistas que administren, manejen, custodien, controlen o usen bienes que hagan parte del patrimonio del SENA de otros entidades o de particulares puestos al servicio de lo entidad, están sujetos a control y vigilancia. Por lo tanto, deberán dar cuento de su gestión al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y o los órganos de control fiscal y disciplinarlo de ser procedente.

CAPITULO V DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD -Responsabilidad por Pérdida, Daño o Deterioro de un bien.

1. Diligencias Administrativas. La pérdida, daño o deterioro de un bien, siempre dará lugar al inicio por parte de la entidad de diligencias administrativas mediante las cuales se deberá determinar.

Quien es el funcionario o contratista responsable del bien.

Si el bien se perdió, dañó o deterioró en ejercicio de gestión fiscal.

Si el bien se perdió, dañó o deterioró por fuera de la ejecución de gestión fiscal.

Si el funcionario o contratista responsable realizó la denuncia penal respectiva.

Que diligencias se surtieron para realizar el trámite respectivo ante la entidad aseguradora del bien.

Si la entidad aseguradora realizó el pago total del bien asegurado o existe deducible, el cual correrá a cargo del funcionario responsable.

2. Responsabilidades: Fiscal, Disciplinarla y Penal.

La pérdida, daño o deterioro de un bien que no corresponda al normal uso del mismo, puede dar lugar a tres clases de responsabilidades:

Fiscal: Para determinar la responsabilidad pecuniaria de las personas encargadas de la administración, custodia y manejo de los bienes.

Disciplinaria: Para establecer si el servidor, ex servidor o contratista cometió una falta que conlleve uno sanción de la misma naturaleza.

Penal: Para determinar si las personas responsables de la pérdida o daño incurrieron en conductas delictivas y por ende punibles.

CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO INTERNO EN CASO DE PÉ RDIDA O DAÑO Y/O DETERIORO DE BIENES

(…)

2. Acciones a Adelantar en las Diligencias Administrativas por parte del Funcionario Competente:

(…)

El funcionario competente de adelantar la diligencia administrativa correspondiente deberá abstenerse de enmarcar la acción u omisión en las labores ejecutadas por el funcionario responsable, dentro de tipos penales y/o faltas disciplinarias y su informe deberá limitarse al relato puntal de los hechos, así como del resultado de lo diligencia adelantada”.

2o. La Guía Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA contempla:

“ (…)

10. INICIO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

El Cuentadante envía correo electrónico con toda la documentación a la que hace referencia los numerales anteriores a su jefe inmediato o supervisor de contrato, según corresponda.

El jefe inmediato o supervisor de contrato, según corresponda, envía al funcionario delegado por el Despacho de la Dirección General los siguientes

- GIL-F-002 Formato Informe Modo Tiempo y Lugar.

 -Denuncia interpuesta o concepto técnico emitido según el tipo de siniestro.

- Reporte de la transacción acta de baja cuenta de responsabilidad creada en el sistema de información ORIONS suministrado por la entidad para la administración de bienes.

- Dirección del cuentadante en donde se puede ubicar al cuentadante responsable del bien.

El funcionario competente para adelantar diligencias administrativas en la Dirección General, Dirección Regional o Centro de Formación, envía correo electrónico al Coordinador del Grupo de Servicios Generales y Adquisiciones de la Dirección General, con la documentación requerida para dar inicio a la reclamación ante la empresa aseguradora. El funcionario competente para adelantar la diligencia administrativa emite el auto de apertura de las diligencias preliminares administrativas.

El funcionario puede delegar al profesional idóneo para la sustanciación del proceso a través de comunicación radicada”.

3o. La Ley 734 de 2002 por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único en relación con los deberes de los servidores públicos prevé en su artículo 34:

“Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.

“Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados”.

4o. La Ley 610 de 2001 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contraloríasdispone:

“Artículo 1o. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

“Artículo 3o. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

“Artículo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

Parágrafo 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad…

Artículo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Artículo 6o. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007)

“Artículo 7o. Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables. En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal.

5o. El Código de Procedimiento Penal en su artículo 66, modificado por el artículo 1o de la Ley 1826 de 2017 establece:

“Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías…”

ANÁLISIS

La Resolución 002286 de 2006 “Por la cual se Adopta el Manual de Procedimientos en Caso de Perdida y/o Deterioro de Bienes y Recursos de la Entidad", en el Capítulo V “Determinación de Responsabilidad” establece la obligatoriedad de iniciar las diligencias administrativas por pérdida, daño o deterioro de bienes de propiedad del SENA o de otras entidades o particulares puestos al servicio de la Entidad, así como la finalidad de las diligencias y los funcionarios competentes para adelantarlas.

En Concepto 182340 de 2013 (septiembre 18) el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa sobre el Procedimiento en caso de pérdida o deterioro de bienes y recursos de la entidad, señaló:

“ (…) una vez acaecida la perdida, daño o deterioro de un bien, siempre dará lugar al inicio por parte de la entidad de diligencias administrativas mediante las cuales se deberá determinar:

- Quien es el funcionario o contratista responsable del bien.

- Si el bien se perdió, dañó o deterioró en ejercicio de gestión fiscal.

- Si el bien se perdió, dañó o deterioró por fuera de la ejecución de gestión fiscal.

- Si el funcionario o contratista responsable realizó la denuncia penal respectiva.

- Que diligencias se surtieron para realizar el trámite respectivo ante la entidad aseguradora del bien.

- Si la entidad aseguradora realizó el pago total del bien asegurado, existe deducible, el cual correrá a cargo del funcionario responsable.

Igualmente, establece como causales de terminación de las diligencias administrativas, las siguientes:

- Cuando el bien presuntamente perdido sea recuperado por el funcionario responsable. Esta condición no es aplicable cuando lo perdido sean fondos de la entidad.

- Cuando se compruebe que la pérdida, daño o deterioro del bien, obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o al desgaste natural de los bienes.

- Cuando el bien perdido, dañado o deteriorado, sea sustituido por el funcionario responsable, en las mismas condiciones en que dicho bien le fue entregado.

Una vez se ha determinado, mediante las citadas diligencias, el acaecimiento de la pérdida, daño o deterioro de un bien que no corresponda al normal uso del mismo, se puede dar lugar a tres clases de responsabilidades, las cuales coexisten en conjunto o separadamente y son totalmente individuales las unas de las otras, en cuanto a su objetivo, consecuencias y formas de terminación como se puede ver:

ACCIONFINALIDADFORMA DE TERMINACION
FISCALDeterminar la responsabilidad pecuniaria de las personas encargadas de la administración, custodia y manejo de los bienes.Reposición o cancelación de los bienes, o el valor de estos, origen de la investigación
PENALEstablecer si el servidor, ex servidor, o contratista cometió una falta que conlleve una sanción de la misma naturaleza.Exoneración de los cargos, confesión y pena anticipada o Reparación integral de los daños
DISCIPLINARIOPara determinar si las personas responsables de la pérdida o daño incurrieron en conductas delictivas y por ende puniblesDeterminación del cumplimiento o no de los deberes del investigado

(…)

Cuando existe un faltante dentro del inventario de un funcionario, si este dentro de las investigaciones administrativas cubre el valor de los bienes a su cargo es procedente cerrar esta investigación, pero si no lo hace, puede surgir una, alguna o las tres responsabilidades antes citadas de forma separada e independiente, las cuales terminarán cada una de ellas conforme lo determina la Ley.

En consecuencia de lo anterior, el pago del bien o el reintegro del mismo solamente da fin a las acciones fiscales a que hubiere lugar, pero la acción disciplinaria no es susceptible de terminación por esta vía ya que su finalidad está dirigida a comprobar el cumplimiento o no de los deberes del funcionario, no la existencia de los bienes o el reintegro de su valor”.

La pérdida, daño o deterioro de un bien que no corresponda al normal uso del mismo, puede dar lugar a responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, la ley y la reglamentación interna del SENA. El proceso disciplinario, el penal y el fiscal, se adelantarán en forma independiente cuando haya lugar a los mismos.

En estos eventos se deberá dar traslado a la respetiva dependencia o ente de control o fiscalización (Control Interno Disciplinario, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación), que conforme con la ley les corresponde adelantar la investigación pertinente, según el caso”. (VER también Concepto 8009 DE 2018 (febrero 15) Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa)

RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS

“. (…) 1.

a) ¿En los procesos administrativos se está facultado para endilgar responsabilidades fiscales, entendiendo que estas, constitucionalmente, están otorgadas únicamente a la Contraloría General de la República?

RESPUESTA: No. El servidor público competente para adelantar la actuación administrativa para establecer la pérdida, daño o hurto de bienes del SENA con arreglo a lo establecido en el Manual de Procedimientos en Caso de Perdida y/o Deterioro de Bienes y Recursos de la Entidad" adoptado mediante Resolución 002286 de 2006 no está facultado para determinar si el servidor público pudo incurrir en una conducta constitutiva de falta disciplinaria, como tampoco si el servidor público o el particular o contratista pudo incurrir en un delito o en una conducta dolosa o gravemente culposa a la luz de las normas de gestión fiscal.

b) Simplemente producto de estos procesos investigativos, el funcionario competente o su delegado debe elevar un informe de lo ocurrido y dar traslado a los entes competentes, valga resaltar:

- Procuraduría General de la Nación (en lo disciplinario).

- Contraloría General de la República (en lo fiscal).

- Fiscalía General de la Nación (en lo penal).

RESPUESTA: Si. El Manual de Procedimientos en Caso de Perdida y/o Deterioro de Bienes y Recursos de la Entidad" contempla que en caso de pérdida o daño o deterioro de un bien que no corresponda al normal uso del mismo dar lugar a tres clases de responsabilidades (fiscal, disciplinaria y penal) por lo que en estos eventos será de competencia de los organismos y entidades competentes adelantar las correspondientes investigaciones, por lo que de manera inmediata se debe correr traslado al competente y comunicar tal decisión al servidor público, contratista o particular a cuyo cargo se encontraba el bien objeto de pérdida, hurto o daño, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.

Debemos recordar que el proceso disciplinario se adelantará en forma independiente al proceso de responsabilidad fiscal o penal, cuando haya lugar a los mismos, por cuanto no opera el denominado fenómeno de la prejudicialidad.

2. ¿Cuál es el término en tiempo para que el funcionario competente o su delegado adelante este proceso administrativo?

RESPUESTA: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) ni el Manual de Procedimientos en Caso de Perdida y/o Deterioro de Bienes y Recursos de la Entidad" adoptado mediante Resolución 002286 de 2006 establecen un término para adelantar la actuación administrativa. Sin embargo, ésta debe adelantarse con prontitud en virtud del principio de celeridad, teniendo en cuenta que para establecer la respectiva responsabilidad concurren los términos prescriptivos previstos para las acciones disciplinaria, penal y fiscal, además del término de prescripción del contrato de seguro para efectos de la reclamación ante la compañía aseguradora de los bienes.

El Manual de Procedimientos en Caso de Perdida y/o Deterioro de Bienes y Recursos de la Entidad establece que siempre que ocurra la pérdida, daño o deterioro de bienes de propiedad del SENA o de otras entidades o particulares puestos al servicio de la Entidad, se deben adelantar las correspondientes diligencias administrativas.

Una vez se tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, el funcionario competente (Director, Subdirector y/o Supervisor) debe tomar las acciones necesarias para comprobar el faltante de inventario.

En este punto es necesario destacar que corresponde a cada uno de los almacenistas de la Dirección General, Regional y/o Centro de Formación, según sea el caso, adelantar todas las gestiones tendientes a la ubicación y legalización de los bienes que se encuentran en manos de personas que a la fecha ya no laboren con el SENA (ex servidores, ex contratistas o pensionados). Una vez sean ubicados o se establezca su pérdida definitiva y se certifique que es un faltante, el respectivo almacenista deberá realizar las transacciones que sean necesarias para su legalización (traspasos, reintegros, cuentas de responsabilidad).

En el evento de no lograr la ubicación de estos bienes dentro de las instalaciones del SENA o fuera de ellas (Convenios), el almacenista debe certificar el faltante del respectivo inventario y proceder a remitir las comunicaciones y citar a los cuentadantes o personas responsables de la tenencia de los bienes, aplicando el principio del debido proceso, para que se acerquen a la sede de la entidad y legalicen los bienes que aun figuran a su cargo.

Por su parte, la Guía Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA, que hace parte del proceso de Proceso Gestión de Infraestructura y Logística del Sistema integrado Gestión y Autocontrol SIGA, establece en el Capítulo “8 REPORTE DE PÉRDIDA, HURTO O DAÑO DE UN BIEN DEL SENA” que cuando se presente la pérdida, hurto o daño de un bien de la Entidad, el cuentadante responsable del bien de manera inmediata, diligencia el formato GIL-F-002 - Informe Modo Tiempo y Lugar, el cual se encuentra formalizado en la plataforma Compromiso y lo pasa a su Jefe inmediato o Supervisor de contrato según corresponda, para su revisión y firma, adjuntando los documentos que allí se indican.

3. ¿Es razonable apoyarse en el Título III Capítulo III relativo al Procedimiento Administrativo Sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para adelantar las diligencias de investigación administrativa de que tratan la Guía Manejo ante Pérdida, Hurto o daño de bienes del SENA y la Resolución 2286 de 2006?

RESPUESTA: El artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.

De igual manera el artículo 2o Ibidem dispone que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

 4. Existe el caso puntual de una ex funcionaria que tiene como domicilio la ciudad de Bogotá y manifestó la imposibilidad de desplazarse hasta esta Regional para adelantar la prueba testimonial de versión libre y espontánea, por lo que, según la Guía Manejo ante Pérdida, Hurto o daño de bienes del SENA, incluye la figura jurídica del Despacho Comisorio, sin embargo no detalla qué criterio se ha de tener en cuenta para designar al comisionado, solicito se brinde concepto también acerca de esto.

RESPUESTA: La Guía Manejo ante Pérdida, Hurto o Daño de Bienes del SENA que “unifica y define los lineamientos de carácter general, con respecto a las actividades a seguir por los funcionarios, trabajadores oficiales, contratistas y todas aquellas personas que tengan bienes de la Entidad a su cargo, informando a sus jefes inmediatos o supervisores de contrato cuando ocurra la pérdida, hurto o daño de bienes y definir los pasos a seguir por parte de los diferentes grupos internos para evitar el detrimento del patrimonio de la Entidad” establece en el capítulo 7 Generalidades:

“(…) 1. En el evento en que se esté adelantando la diligencia Preliminar Administrativa y el presunto responsable no resida en la misma ciudad, se practicarán las pruebas a través de la figura jurídica del Despacho Comisorio; para ello se elabora un acta mediante la cual se solicita al comisionado la práctica de las pruebas, para que el citado funcionario practique las pruebas requeridas para el esclarecimiento de los hechos. En este caso, se sugiere que el funcionario que inició la Diligencia Preliminar Administrativa, como conoce el caso, plantee algunos interrogantes dentro de la exposición libre y espontánea que rendirá el cuentadante o dentro de las declaraciones, o inspecciones a que haya lugar”

De igual manera, la mencionada Guía en el capítulo 10.1 PRÁCTICA DE PRUEBAS, prevé que “En el marco de las diligencias administrativas, se practican las pruebas idóneas para identificar el grado de responsabilidad en que pudo incurrir el cuentadante, a fin de que se individualice el presunto responsable, establecer si el bien se perdió o dañó en ejercicio de su función, precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otros objetivos. Para el evento en que el presunto responsable no resida en la misma ciudad donde el SENA se encuentra adelantando la Diligencia Preliminar Administrativa, se practicarán las pruebas a través de la figura jurídica del Despacho Comisorio[1].

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. La figura del despacho comisorio está regulada en el artículo 37 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) aplicable en materia de pruebas al procedimiento administrativo común y general por remisión del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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