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CONCEPTO 37186 DE 2016

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Permiso remunerado mayor a tres (3) días consecutivos.

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2016-026808 NIS: 2016-02-141286 del 9 de junio de 2016, mediante la cual solicita concepto jurídico manifestando: “(…)De acuerdo a lo anterior requerimos nos indiquen si es procedente o no, otorgar el día de permiso para atender diligencias personales solicitado al superior inmediato, adicional a los tres (3) días de permiso para estudio, toda vez que el Artículo 15 de la Resolución 1360 del 25 de mayo de 1984, no contempla permisos superiores a 3 días. De ser afirmativo agradecemos señalar el fundamento jurídico para esta decisión. // Sea esta la oportunidad para solicitar aclaración a lo estipulado en el Artículo 18 numeral 1 de la Resolución 1360 del 25 de mayo de 1984, la cual señala “El jefe inmediato otorgará los permisos cuya duración sea inferior a un (1) día, siempre y cuando estos no sean de carácter permanente” (negrilla fuera de texto original), dado que en la Circular 23 del 18 de enero de 2005, no establece la facultad de los jefes inmediatos sino que los permisos recaen sobre el director Regional o Subdirectores de Centro, con el visto bueno del jefe inmediato cuando se requiera. De acuerdo a lo anterior los jefes inmediatos tienen la facultad de conceder permisos remunerados de un (1) día, o la competencia radica en el director Regional o Subdirector de Centro?.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

El Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, contempla lo relacionado con los permisos laborales en los artículos 7, 18 y 21.

“ARTICULO 7. Los empleados tienen derecho. (…) a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia”. (Subrayado es nuestro)

El artículo 18 contempla el permiso como una situación administrativa en que puede encontrarse el empleado público, indicándolo así:

“ARTICULO 18. Administrativas. En uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”.

El artículo 21 del mismo Decreto 2400 de 1968 preceptúa que los empleados públicos pueden obtener permisos con goce de sueldo hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa, señalando:

“ARTICULO 21. Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días”. (Subrayado es nuestro)

El Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, en sus artículos 58 y 74 contempla los permisos laborales.

“Artículo 58. Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo. //b) En licencia. // c) En permiso. // d) En comisión. // e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo. // f) Prestando servicio militar. // g) En vacaciones, y // h) Suspendido en ejercicio de sus funciones”. (Subrayado es nuestro).

El artículo 74 reitera el derecho que tienen los empleados públicos de solicitar permiso remunerado hasta por tres (3) días, siempre y cuando medie justa causa, cuya autorización corresponde impartirla al jefe de la entidad o a quien este haya delegado, indicándolo así:

“Artículo 74. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos”.

La Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 33 contempla el permiso como un derecho de los servidores públicos.

“Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: (…) // 3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones. // 4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales. // 5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes. // 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley. (…)” (Subrayas nuestras).

Las disposiciones relacionadas con el tema a estudiar sobre permisos en el SENA, se encuentran enunciados así:

La Resolución 1360 de 1984 “Por la cual se reglamentan los permisos a que tienen derecho los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del SENA” contempla en su articulado la definición y clases de permisos, las causas que los originan, el trámite para obtenerlos, la facultad para concederlos y la formalidad.

Esta resolución define el permiso como “la situación administrativa en la cual un empleado público o un trabajador oficial, por circunstancias especiales determinadas, es autorizado para separarse temporal y ocasionalmente de las funciones que desempeña, con derecho a remuneración,…” y agrupa los permisos en dos clases: a) De orden legal o institucional y b) Por necesidades del funcionario (servidor público),

a) Permisos de orden legal o institucional

1. Para el ejercicio del derecho al sufragio;

2. Para recibir atención médica;

3. Para desempeñar cargos públicos transitorios de forzosa aceptación;

4. Por matrimonio del empleado o trabajador, y

5. Para asistir al entierro de un compañero de trabajo

b) Permiso por necesidades del servidor público

1. Para atender casos de maternidad o aborto no provocado de la esposa o compañera permanente;

2. Por calamidad doméstica;

3. Por fuerza mayor o caso fortuito;

4. Para atender asuntos personales, y

5. Para adelantar estudios académicos regulares.

El Artículo 15 de dicha Resolución establece el término de Duración de los permisos por necesidades del funcionario en el SENA enunciando:

“ARTICULO 15: DURACION DE LOS PERMISOS POR NECESIDADES DEL FUNCIONARIO. Los permisos para atender necesidades propias del empleado público o trabajador oficial a que hace referencia este capítulo, se concederán hasta por un período máximo de tres (3) días, según la naturaleza y gravedad de la circunstancia invocada ya sea como consecuencia de una maternidad, calamidad, fuerza mayor o caso fortuito.

PARAGRAFO 1o. Los permisos para adelantar estudios académicos regulares se concederán hasta por una (1) hora diaria, teniendo en cuenta la clase de estudios y las necesidades del servicio. Para la concesión de este permiso deberá allegarse certificado expedido por el establecimiento educativo donde se vayan a realizar los estudios, en el que conste que el funcionario se encuentra matriculado, el horario de clases y las razones por las cuales no pueden realizarse en horario diferente a la jornada habitual de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Para determinar la duración diaria del permiso, se tendrá en cuenta la hora de iniciación de clases y la distancia real entre el lugar de trabajo y el establecimiento educativo, además de las necesidades del servicio”.

Cabe precisar que el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984, que señalaba la autoridad facultada para conferir los permisos, se encuentra derogado de manera táctica (subrogada) por lo dispuesto en la Resolución 2529 de 2004, expedida en vigencia de la estructura actual de la entidad, razón por la cual los competentes para otorgar permisos en el SENA son los funcionarios señalados en esta última resolución, como lo veremos a continuación.

Resolución 2529 de 2004 “Por la cual se efectúan delegaciones en materia de gestión del Talento Humano”, modificada parcialmente por las Resoluciones 137 de 2005, 248 de 2011 y 463 de 2011, el Director General del SENA delegó, entre otras, las siguientes funciones:

“ARTÍCULO 1o. Delegar en la Secretaría General del SENA, las siguientes funciones:

(…)9. Conceder permisos a los servidores públicos de la Dirección General que ocupen empleos en niveles ocupacionales diferentes al Directivo y Ejecutivo, previo concepto favorable del Director del área o Jefe de Oficina respectiva, en las condiciones y modalidades establecidas por las normar, vigentes.

10. Conceder permisos a los Directores Regionales y a los Subdirectores de Centro que ejerzan las funciones de Director Regional, en las condiciones y modalidades establecidas por las normas vigentes;

(…) 26. Asesorar y vigilar a las Regionales y Centros de Formación para que las delegaciones señaladas en los artículos 2 y siguientes de la presente resolución, se cumplan de conformidad con las normas legales vigentes”. (Subrayas nuestras)

“ARTÍCULO 3o. Delegar en los Directores Regionales del SENA y Subdirectores de Centro que hagan sus veces, las siguientes funciones: (…)

9. Conceder permisos a los Subdirectores de Centro y a los servidores públicos que pertenezcan a la planta de personal del despacho de la Dirección Regional, en las condiciones y modalidades establecidas por las normas vigentes; (…)” (Subrayas nuestras)

“ARTÍCULO 4o. Delegar en los Subdirectores de Centro, las siguientes funciones:

(…) 9. Conceder permisos a los servidores públicos que pertenezcan a la planta de personal del Centro respectivo, en las condiciones y modalidades establecidas por las normas vigentes”. (Subrayas nuestras).

Esta Resolución 2529 de 2004 en su artículo 6 derogó de manera expresa las Resoluciones 770 de 2001, 710 de 2004 y 803 de 2004, y las demás normas que le sean contrarias, dentro de las cuales está el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984.

La Circular 0023 de 2005 contiene “Pautas para solicitar y tramitar permisos remunerados” y contempla los tipos de permisos, trámites, formalidades y funcionarios competentes para conferirlos.

En cuanto a los funcionarios competentes para conferir los permisos a que alude la Circular 0023 de 2005, dicha competencia reitera lo establecido en la Resolución 2529 de 2004, habida cuenta que el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984 no se encuentra vigente por haber sido derogado de manera tácita por la Resolución 2529 de 2004.

En este sentido se aprecia que la Circular 0023 de 2005 al disponer que la competencia para conceder permisos en los Centros de Formación le corresponde al Subdirector de Centro, guarda armonía con lo dispuesto en la Resolución 2529 de 2004, actualmente vigente.

No obstante, es pertinente agregar que las normas están sometidas al principio de jerarquía, En aplicación de este principio, en el sector administrativo y particularmente en el SENA, debemos tener en cuenta que una circular es de rango inferior a una resolución expedida por el Director General, razón por la cual en el evento en que lo dispuesto en la Circular 0023 de 2005 riña con lo establecido en la Resolución 2529 de 2004 u otra norma de mayor jerarquía que se encuentre vigente, deberá aplicarse de preferencia lo dispuesto en la norma de superior jerarquía.

En relación con el tema de los permisos, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con radicado 250 del 14 de diciembre de 1988, precisó lo siguiente:

“El permiso determina una situación administrativa para el servidor oficial, de conformidad con el artículo 18 del mismo Decreto, situación inherente al carácter de la vinculación del trabajador oficial, de indispensable previsión por la ley, en cuanto a modalidad, término y procedimiento.

De la igualdad de categoría, proviene además la igualdad de prerrogativas, remuneraciones y privilegios. (…) Y al permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968 remite el artículo 10, parágrafo, del Decreto 1848 de 1969, cuando impone al "empleado" la obligación de solicitarlo si su incapacidad para trabajar no excede de tres (3) días.

La temporalidad del permiso tiene en la norma ratificación explícita al limitarse "hasta por tres días hábiles consecutivos", término improrrogable respecto de cada permiso cuyo motivo lo requiera en tal límite. No podría regularse la causa del permiso sino en razón de su justificación, factor subjetivo común para quien lo solicita o lo resuelve y del cual puede depender también el término de duración del mismo. En todo caso la apreciación de la causa determina la procedencia de todo permiso, pero su frecuencia no está sujeta a término o condición distinta de la prevista por la norma. Esta previsión excluye la posibilidad de acumular un permiso a otro como la de autorizarlo por más de tres días hábiles consecutivos".

(…) Los empleados o funcionarios que pertenecen a los cuadros permanentes de la administración pública, condición que comprende a los trabajadores oficiales como personas naturales que atienden un conjunto reglamentado de funciones, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Y concederlo es atribución de la entidad a cuyo servicio estén vinculados, hasta por el término compatible con el goce de sueldo, como está establecido. Pero permisos que superen ese límite, sin alterar el derecho a la remuneración, no pueden fijarse por convención colectiva, al margen de la ley, que es la que corresponde aplicar en primer término al trabajador oficial para todos los efectos dentro del ámbito propiamente administrativo y en estricta sujeción a un régimen de personal cuyos presupuestos generales son la situación de servicio activo, el derecho a remuneración por prestarlo y la vinculación a la entidad con tal fin. El Estado en últimas, garantiza la separación del servicio hasta por tres (3) días, mediando justa causa, sin dejar de retribuir al trabajador como si lo prestase, y este término es insuperable para el propio Estado mientras la ley no lo autorice.. (…)”.

Por otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto radicado con No. 20146000114731 del 26 de agosto de 2014, en relación con las condiciones para conceder los permios y su cantidad, precisó lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968, Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, el artículo 74 del Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil y el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los empleados públicos tienen derecho a solicitar permiso remunerado hasta por tres (3) días.

De las normas citadas, se concluye que el permiso constituye un derecho del empleado, el cual permite que los servidores públicos se desvinculen transitoriamente de la prestación de sus funciones para que puedan atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, con goce de sueldo, hasta por el término anteriormente indicado.

En consecuencia, en caso de diligencias personales debidamente justificadas, los empleados públicos pueden hacer uso del derecho a obtener permisos, el cual será concedido por el Jefe organismo o su delegado, quien evaluará si es viable autorizarlo o negarlo.

Cabe señalar, que las normas no señalan qué eventos constituyen una justa causa, ni tampoco el número de permisos que se pueden conceder a un empleado, dejando en cabeza del jefe del organismo o su delegado la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente.

Al respecto, esta Dirección Jurídica considera que el objetivo del permiso remunerado es que el empleado pueda separarse temporalmente de las funciones a su cargo para atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, por consiguiente, se entiende que se pueden otorgar en el año tantos permisos remunerados de hasta tres (3) días como sean necesarios, siempre que concurran las dos condiciones señaladas en la norma, es decir, que haya justa causa y que el jefe del organismo o su delegado, los autorice. (Subrayado es nuestro)

En consecuencia, se considera que en uso de esta facultad el jefe del organismo le corresponde analizar la justa causa presentada por el empleado respectivo, para conceder o no, el permiso remunerado hasta por tres (3) días y el tramite que debe seguir el empleado para solicitar el permiso debe encontrarse descrito en los procesos al interior de cada entidad”.

El Concepto marco de situaciones administrativas emitido por la Función Pública resuelve la pregunta de la viabilidad de conceder permisos para adelantar estudios respecto de la cual se pronunció así: Radicado No.: 20136000188051 Fecha: 11/12/2013

“(…) Dentro de los derechos que tienen los servidores públicos está el de obtener permisos y licencias conforme a lo previsto en la ley, (artículo 24 del Decreto 2400 de 1968 y 74 del Decreto 1950 de 1973); pero dentro de los deberes de los mismos está el de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales (artículo 8 del Decreto 2400 de 1968 y numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002).

Ahora bien, dentro de las normas de administración pública no se evidencia una que contemple permisos a favor de los empleados públicos para adelantar estudios dentro de la jornada laboral; no obstante, se considera discrecional por parte de la entidad el acceder a estos permisos, siempre y cuando no se menoscabe la prestación del servicio. Para ello podría acordarse con el Jefe de la respectiva entidad el tiempo de permiso para estudios y la forma de reposición del mismo.

De acuerdo con las disposiciones legales (Decreto 1042 de 1978) la asignación mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales y dentro de este límite legal, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores a las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios en los que se prestará el servicio.

De esta manera, se considera viable que la entidad conceda el permiso para adelantar estudios, condicionado a que el empleado compense el tiempo correspondiente, en el horario que establezca la entidad.” (Subrayado es nuestro)

De acuerdo con estos pronunciamientos, el permiso es una situación administrativa temporal en que puede encontrarse el servidor público y para su otorgamiento se requiere que medie “justa causa” y que el jefe del organismo o funcionario competente los autorice, sin que exista un límite máximo de permisos sin que excedan los tres días, salvo los que deban concederse una sola vez, como es el caso del permiso por matrimonio del empleado público o trabajador oficial del SENA.

Por otra parte, en cuanto al Derecho a la Educación, la Constitución Política de 1991 le otorgó especial importancia, tanto así que el artículo 67 señala que no sólo es un derecho de la persona, sino un servicio público que tiene una función social.

No obstante, este derecho no ha sido considerado como absoluto, pues la Corte Constitucional ha señalado en diferentes ocasiones, que no todas las decisiones que puedan afectarlo, perturban su núcleo esencial, y en esta medida, no en todas las situaciones se perturba la educación como derecho fundamental.

En la sentencia T-270 de 2006, la Corte Constitucional estudió una situación de conflicto entre el derecho a estudiar de un servidor público y la posibilidad de la entidad de restringirlo, en donde consideró que:

“Si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de promover el acceso a la educación y la cultura, respetando la proyección de sus servidores, también lo es que cuando media la necesidad del servicio en instituciones públicas de planta global, no puede invocarse la autorización para adelantar estudios superiores como la consolidación de un derecho que impida la toma de decisiones por parte de las autoridades con relación al servicio prestado.”

Concluyó allí el máximo tribunal, que en efecto no existe un derecho absoluto por parte del servidor público, a obtener permisos para adelantar estudios, en el sentido que la prestación del servicio público exige especiales condiciones y actuaciones, lo que hace que en caso de una necesidad especial, la entidad oficial pueda variar las condiciones y ajustarlas a los requerimientos de la prestación de un servicio que es de interés general.

En sentencia T-261 de 2005, analizando un caso similar, señaló que:

“La negativa del Director del Centro Carcelario de Armenia a concederte el permiso al Dragoneante Juan Gabriel Torres Leguizamón no es caprichosa sino que por el contrario se encuentra rescaldada por las necesidades del servicio, toda vez la decisión cuestionada por el actor obedeció a la escasa disponibilidad de personal con que cuenta el centro penitenciario para atender los requerimientos de seguridad.”

Como se aprecia de lo anterior, la Corte ha otorgado en repetidas ocasiones una preponderancia especial a las necesidades que exige la prestación de un servicio público que beneficia el interés general y por lo tanto ha considerado que este principio no puede ceder categóricamente ante un interés particular, como lo es la pretensión de adelantar estudios por parte de un funcionario.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con la consulta se deben resolver los siguientes interrogantes.

1. ¿Es procedente o no, otorgar el día de permiso para atender diligencias personales solicitado al superior inmediato adicional a los tres (3) días de permiso para estudio, toda vez que el Artículo 15 de la Resolución 1360 del 25 de mayo de 1984, no contempla permisos superiores a 3 días. De ser afirmativo agradecemos señalar el fundamento jurídico para esta decisión?

RTA/. Como quiera que el citado funcionario se encuentra sumido en los permisos que se señalan en el literal b) de la Resolución 1360 de 1984; como son “(…) 4. Para atender asuntos personales, y 5. Para adelantar estudios académicos regulares.” (los cuales ya se habían otorgado; son diferentes y para esta última situación; se puede establecer que la normatividad no señala qué eventos constituyen una “justa causa”, ni tampoco el número de permisos que se pueden conceder a un empleado público, dejando en cabeza de las personas delegadas en la entidad la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente.

Cabe señalar que dentro de los derechos que tienen los servidores públicos está el de obtener permisos remunerados, toda vez que se pueden otorgar en el año tantos permisos remunerados de hasta tres (3) días como sean necesarios siendo este término insuperable, siempre y cuando concurran las dos condiciones señaladas en la norma, es decir, que haya justa causa y que el jefe del organismo o su delegado, los autorice.(se resalta)

En consecuencia, se considera que en uso de esta facultad le corresponde analizar la justa causa para conceder o no el permiso remunerado hasta por tres (3) días consecutivos, pudiendo solicitar a los empleados que se encuentran en esta situación administrativa, las evidencias y pruebas que demuestren que se trata de hechos verídicos, y en esa forma constatar que existe justa causa.

2. ¿Solicitar aclaración a lo estipulado en el Artículo 18 numeral 1 de la Resolución 1360 del 25 de mayo de 1984, la cual señala (…) dado que en la Circular 23 del 18 de enero de 2005, no establece la facultad de los jefes inmediatos sino que los permisos recaen sobre el director Regional o Subdirectores de Centro, con el visto bueno del jefe inmediato cuando se requiera?

RTA/. El artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984 no está vigente y se entiende derogado tácitamente por lo dispuesto en los artículos 1o, 3o y 4o de la Resolución 2529 de 2004, que señalan los funcionarios competentes para conferir permisos en el SENA; por ende, la Circular 0023 de 2005 no debe confrontarse con lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 1360 de 1984 sino con lo establecido en la Resolución 2529 de 2004, frente a la cual no evidenciamos incompatibilidad alguna.

No obstante, en virtud del principio de jerarquía normativa se debe tener en cuenta que una circular es de rango inferior a una resolución, razón por la cual en el evento de presentarse incompatibilidad entre lo establecido en la Circular 0023 de 2005 y lo preceptuado por la Resolución 2529 de 2004, deberá aplicarse de preferencia lo dispuesto en la resolución por ser una norma de superior jerarquía.

Es pertinente reiterar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 26 del artículo 1o de la Resolución 2529 de 2004, le corresponde a la Secretaría General del SENA “Asesorar y vigilar a las Regionales y Centros de Formación para que las delegaciones señaladas en los artículos 2o y siguientes de la presente resolución, se cumplan de conformidad con las normas legales vigentes”; razón por la cual, las regionales y centros de formación del SENA, en caso que lo requieran, deben apoyarse en la Secretaria General para obtener asesoría sobre delegaciones en materia de recursos humanos a que alude la citada resolución, entre ellas, las relativas a los permisos que soliciten los servidores públicos del SENA.

3. ¿De acuerdo a lo anterior los jefes inmediatos tienen la facultad de conceder permisos remunerados de un (1) día, o la competencia radica en el director Regional o Subdirector de Centro?

En el Sena según la normatividad vigente los funcionarios que cuentan con facultad delegada para conceder permisos son:

1. Secretario General del SENA. Confiere permisos a:

a) Servidores públicos de la Dirección General del nivel diferente al directivo y ejecutivo.

b) Directores Regionales y Subdirectores de Centro que ejerzan las funciones de Director Regional.

2. Directores Regionales y de Distrito Capital. Confiere permisos a:

a) Subdirectores de Centro de su jurisdicción territorial

b) Servidores públicos que pertenezcan a la planta de personal del despacho del Director Regional.

3. Subdirectores de Centro. Confiere permisos a:

Servidores públicos que pertenezcan a la planta de personal del Centro (Asesor, profesional, técnico, asistencial, instructor y trabajador oficial).

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del C.P.A.C.A.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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