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CONCEPTO 42578 DE 2018

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Pago impuesto de rodamiento de vehículos SENA.

En atención a su consulta, remitida por correo electrónico de fecha 11 de julio de 2018, sin radicado, referente al tema pago de impuesto de rodamiento de vehículos del parque automotor Regional, a la secretaria de hacienda departamental de Norte de Santander; al respecto me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica-Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

Teniendo en cuenta que la situación referida en la solicitud de concepto enmarca una situación particular y concreta sobre un caso específico y su situación, esta Coordinación se abstiene de pronunciarse sobre el caso particular. Igualmente, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO

a) ANTECEDENTES

En primer lugar se reiteran los antecedentes planteados en el concepto referido así:

(…) En el año 2017 en proceso de auditoría de la oficina de control interno, se nos dejó indicado un hallazgo (ver correo antecedente) por el concepto de pago de impuesto de rodamiento de los vehículos del parque automotor de nuestra Regional, pagos que se realizaron a la secretaria de hacienda departamental de Norte de Santander.

En el desarrollo de la auditoría se presentaron soportes de la gestión que se ha realizado ante la secretaria de hacienda departamental de Norte de Santander, solicitando la exoneración en el pago del impuesto de rodamiento y la devolución de los impuestos pagados desde el año 2011, según lo indicado en la Circular 3-2014-000198 del 14/11/2014 de la Dirección Administrativa y Financiera, desafortunadamente para el momento de la auditoría aún no se tenía respuesta de la secretaría en cuestión.

Nuestra solicitud de concepto se encamina a precisar si es procedente o no, mientras la secretaria de hacienda departamental de Norte de Santander nos define la situación, seguir pagando el impuesto de rodamiento de nuestros vehículos.”

ANÁLISIS JURÍDICO

Es oportuno reiterar en cuanto al impuesto de vehículos oficiales, lo siguiente:

QUE ES EL IMPUESTO DE RODAMIENTO.

Es un tributo ordinario que grava el rodamiento de vehículos automotores, así como los derechos y servicios prestados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, tales como licencias, duplicados, matrículas, revisiones, etc. Adicionalmente al impuesto de circulación y tránsito también se grava el vehículo con el impuesto nacional de timbre y los derechos de seguridad vial y semaforización.

La obligación tributaria del Impuesto de circulación y tránsito corre a cargo de los titulares del derecho del dominio o poseedores de vehículos automotores.

El hecho generador es el hecho material de poner en rodamiento en una localidad un vehículo automotor; y el hecho jurídico radica en que ese rodamiento lo haga en forma legal, siendo ésta, el registro y por ende la matrícula del vehículo en el municipio donde se vaya a efectuar su circulación o rodamiento.

-De acuerdo con el fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: doctor Héctor J. Romero Díaz, de fecha 21 de agosto de 2008, radicación número: 0500123310002000001275 0-(15360), en el cual se analizó el tema puntual del pago del impuesto de vehículos sobre los vehículos de uso oficial, señaló al máximo tribunal de lo contencioso administrativo:

[…] Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo.

Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150, 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política).

Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales. […] (Subraya fuera de texto)

La Ley 488 de 1998 “Por la cual se expide normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. Indica como responsable del impuesto al propietario o poseedor de los vehículos particulares. Así lo trae a colación el numeral 1 del artículo 145 cuando señala

(…) “Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

1. Vehículos particulares (…)”

De igual manera la Direccion Administrativa y Financiera mediante circular 3-2014-000198 del 14 de noviembre de 2014 realizo algunos lineamientos sobre el tema siendo los más sobresalientes.

(…) 2.2. EL SENA cuenta con un parque automotor a nivel nacional que reúne las características del mencionado concepto, y de acuerdo al fallo sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso Administrativo del Honorable Consejo de estado, dentro de la radicación número 1844 y que reitera la posición adoptada por la Alta Corporación en sentencia dictada el 21 de agosto de 2008 (rad, 15360), adoptan el criterio de que los vehículos oficiales no se encuentren gravados con el impuesto nacional sobre vehículos automotores en tanto que la Ley 488 de 1998, creadora del tributo, no fijo directamente la tarifa para liquidar la exacción ni autorizo a las entidades territoriales para hacerlo.”

“En efecto, la sentencia 1844 del 12 de marzo de 2012, el Consejo de Estado expreso:

"... De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos "vehículos particulares" y "vehículos oficiales" son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término "vehículos particulares" éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados "a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas", no abarca los vehículos destinados al "servicio de entidades públicas" de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente. El impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto. (...)"

Ahora bien deber dar cumplimiento a lo indicado en la Circular No. 3-2013-00017 de 2013 emitida por la Dirección Juridica en la cual se señaló:

(..)

Por otro lado deberán de igual forma proceder de manera inmediata a solicitar la devolución o compensación del valor del impuesto pagado por las vigencias anteriores y que se encuentren dentro de los parámetros fijados en dicha normatividad o solicitar la terminación de los procesos de fiscalización y cobro coactivo que se estén adelantando por estos conceptos en contra del SENA.

El término para solicitar la Devolución y/o compensación, atendiendo lo señalado en la consulta 2013EE56557, es de cinco (5) años, contados a partir del pago de lo no debido, por ende, se debe solicitar la devolución o compensación de los impuestos sobre vehículos automotores matriculados en el Distrito Capital, pagados durante los últimos 5 años.

Es del caso indicar que el SENA deberá cancelar el impuesto sobre vehículos cuando la autoridad competente lo ordene mediante el acto administrativo; y solamente una vez le reste efectos a partir del respectivo medio de control, como sucedió en el mencionado caso de Antioquia; se podrá abstenerse de dicho pago. En otras palabras la jurisdicción contenciosa deber pronunciase frente al acto administrativo que profiera cada autoridad municipal con el fin de establecer si la posición asumida se aplica a todos de manera uniforme y culmina con la nulidad respectiva.

Finalmente si no se ha reglamentado el pago de dicho impuesto no se ha generado la obligación a cargo de la entidad pública para su pago.

Ahora bien sobre su inquietud.

PREGUNTA.- Si es procedente o no, mientras la secretaria de hacienda departamental de Norte de Santander nos define la situación, seguir pagando el impuesto de rodamiento de nuestros vehículos.?

RESPUESTA.- Mientras el registro y la matrícula del vehículo automotor se encuentren vigentes, se presume de derecho que el vehículo se encuentra circulando o rodando en esta jurisdicción y por ende debe cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto de circulación y tránsito, o que cancelado el registro y la matrícula, en virtud de acto administrativo municipal que lo ordena.

Se recomienda si ya existe un medio de control instaurado en contra del acto administrativo que ordeno el pago de impuesto, pues hasta que se anule cesa la obligación de su pago.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial Saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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