Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 52470 DE 2017

(Octubre 09)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

 Bogotá D.C.

PARA:Juan Carlos Pote Cifuentes- Coordinador Grupo de Contabilidad Dirección  General-SENA
jcpote@sena.edu.co
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Cuotas partes pensionales-Supresión

En atención a su solicitud, procedemos a resolver la consulta allegada mediante radicado 8-2017-051848 de fecha del 06 octubre de 2017, en el tema relacionado con si la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL-EICE, en liquidación, creada mediante la Ley 6 de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, se encuentra incluida dentro del campo de aplicación de que trata el artículo 2 del Decreto 1337 de 2016, “por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”, que a su vez ordena la supresión de cuotas partes pensionales, y por consiguiente, si se debe proceder a la supresión de las cuotas partes pensionales tanto por cobrar como por pagar entre el SENA y dicha Entidad; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico. Igualmente, en cuanto al aspecto relacionado con la elaboración del respectivo acto administrativo, precisamente el Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA, de acuerdo con las funciones que le son legalmente asignadas, no es el competente para expedir un acto administrativo cambiando la administración de la sede de San Antonio, ubicada en la carrera 18 No. 2-18 que se encuentra en cabeza del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, al Centro de Talento Humano en Salud.

Para tales efectos se hace necesario presentar la solicitud al competente al interior del SENA, acompañada de los soportes necesarios y establecidos por los lineamientos de la Entidad.

CONCEPTO

a) ANTECEDENTES

-Mediante correo electrónico del 05 de octubre de 2017, fue puesto en nuestro conocimiento la siguiente consulta:

[…] si la “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE”, en liquidación, creada mediante la Ley 6a de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, se encuentra incluida dentro del campo de aplicación de que trata el artículo 2o del Decreto No1337 de 2016, por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, que a su vez ordena la supresión de cuotas partes pensionales, y por consiguiente se debe proceder a la supresión de las cuotas partes pensionales tanto por cobrar como por pagar entre el SENA y dicha Entidad.

-Se deja constancia que la consulta se absuelve con la información suministrada.

b) ANÁLISIS JURÍDICO

-CUOTAS PARTES PENSIONALES

Las cuotas partes pensionales [1] son sumas fijas del monto de una mesada pensional reconocida, que contribuyen a su financiamiento y se derivan de aquellos periodos laborados por el afiliado al sistema a entidades públicas que aportaban a fondos o cajas diferentes en su momento al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES o a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, obligaciones asumidas por la Unidad UGPP (estas que reconocieron el derecho), antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994 para las entidades a nivel nacional y hasta el 30 de junio de 1995 para las entidades a nivel territorial, a menos que se haya establecido una fecha diferente.

La cuota parte pensional se cobraba a través de un trámite interadministrativo, es decir, un trámite interno entre quien realiza el cobro (es el caso de COLPENSIONES o UGPP) y las entidades donde el afiliado laboró y aportó, sin que exista intervención de aquel.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, recientemente se pronunció frente a las cuotas partes pensionales, indicando que son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, además recordó las características de estas, las cuales indican, que si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.[3]

La Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”, dispuso en su artículo 78, que las entidades públicas del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza, que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, deberán suprimir todas las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causadas y las que a futuro se causen.

La norma encita extendió su aplicación a las entidades que a primer de abril de 1994 eran consideradas entidades del orden nacional, a la Administradora de Pensiones-COLPENSIONES, Y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo que deberán suprimir también todas las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causadas como a las que a futuro se causen, según la Ley 1753 de 2015.

Estableció el mencionado artículo 78:

ARTÍCULO 78. Supresión de cuotas partes pensionales. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). (Negrilla y subraya fuera de texto)

El Decreto 1337 del 19 de agosto de 2016, “por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”, dispuso en sus artículo 1 y 2 lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.

De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 2. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:

2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3o del Decreto 111 de 1996.

2.2 La Administradora Colombiana Pensiones, COLPENSIONES.

2.3 Las entidades que a 1o abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan características mencionadas, sin importar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.

2.4. Unidad Administrativa de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas haya reconocido a partir del momento en que asumió la función reconocimiento pensional de entidades orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo Pensiones Públicas Nivel Nacional (FOPEP).

Parágrafo 1. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por entre entidades territoriales, y entre éstas y entidades nacional, cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en disposiciones vigentes.

Parágrafo 2. Este decreto aplica también para cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, estén siendo administradas por patrimonios autónomos, Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. (Negrilla y Subraya fuera de texto)

Ahora bien, en el entendido que el legislador dispone la supresión de cuotas partes, entre ellas, a las entidades del orden nacional que forman parte del presupuesto [2], es preciso advertir que el artículo 3 del Decreto 1337 ibídem, señala cuál será el procedimiento a seguir, así:

ARTÍCULO 3. Procedimiento de supresión. Para dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente Decreto, las entidades objeto su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de entidades mencionadas en el artículo 2o, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, es la norma condiciona a un procedimiento adiciona y es el que para tal efecto establezca la Contaduría General de la Nación. Igualmente, las entidades que hubieren reconocido el derecho pensional, deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. De otra parte, es preciso advertir como se faculta para solicitar la terminación de procesos judiciales y administrativos, iniciados con ocasión del cobro de cuotas aportes pensionales causadas y no pagadas al 09 de junio de 2015. (Artículo 4 Decreto 1337 de 2016)

Reiterando lo manifestado en el Concepto 32 del 20 de abril de 2016, respecto al tema que nos ocupa, este Grupo de Conceptos y Producción Normativa indicó:

[…] De los textos transcritos se desprende en primer lugar, el deber legal de suprimir las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esto implica que no se pueden cobrar, así como tampoco se pueden pagar obligaciones de esta naturaleza, pues por virtud de la ley tales obligaciones desaparecen.

[…] Ahora bien, siendo claro que debe procederse a la supresión de tales obligaciones es menester determinar si el deber de la supresión aplica a todas las entidades públicas o no. De las normas transcritas se desprende que no son todas las entidades con titularidad pasiva o activa de las obligaciones de cuotas partes pensionales las que deben suprimir, pues las normas citadas establecen claramente dos condicionantes:

- Que se trate de entidades públicas del orden nacional.

Solo las organizaciones estatales que tengan el carácter de entidad pública y que sean del orden nacional se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, quedando vigentes las obligaciones que por el concepto de cuotas partes pensionales tengan entidades públicas de orden regional, territorial o local.

- Que sean entidades que formen parte del Presupuesto General de la Nación.

Segundo requisito que exige la ley para que opere la supresión de obligaciones por cuotas partes pensionales. En este sentido, el responsable de la depuración debe establecer si la entidad hace o no parte de este presupuesto, si está incluido en la ley que lo establece o no. (Subraya fuera de texto)

En este sentido, se tiene que efectivamente habrán de verificarse los requisitos anteriormente expuestos así como los parámetros que fije la Contaduría General de la Nación, para proceder por las entidades públicas del orden nacional que pertenecen al Presupuesto General de la Nación (en su primer nivel conforme con el artículo 3 del Decreto 111 de 1995 y al Decreto 1337 de 2016), a la supresión respectiva.

-SENA

El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA es un establecimiento público del orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo. Dentro de su estructura encontramos los Centros de Formación Profesional Integral. El SENA es un establecimiento público del orden nacional, de primer nivel conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 111 del 15 de enero de 1996, por el cual se compiló la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación.

Igualmente, el SENA, para el financiamiento de las obligaciones pensionales, asume recursos de la Nación, constituyéndolos en recursos propios de la Entidad. En dicho sentido, se solicitó concepto a través de la Comunicación No. 2-2015-009145 del 06 de agosto de 2015, a la Subdirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer el procedimiento y aplicación tanto jurídica como contable de lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015. En consecuencia, de acuerdo con la respuesta No. 1-2015-026762 del 29 de septiembre de 2015, se indicó:

[…] Sobre el particular procede señalar, en principio, que no corresponde a las competencias legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fijar el sentido y alcance de la norma en referencia.

No obstante, como es de nuestro conocimiento que la norma en cuestión para varias entidades públicas resulta confusa en algunos aspectos y que la mayor parte de las inquietudes son las compartidas por un buen número de ellas, consideramos que el Gobierno Nacional debe intervenir impartiendo directrices que faciliten a los destinatarios de la norma la aplicación del mecanismo de supresión, siendo la más adecuada la expedición de un Decreto reglamentario del precepto legal que abarque en lo posible todos los aspectos que hoy ofrecen dudas.

Se solicitó igualmente, concepto a la Coordinación de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA, quien a través del radicado No. 8-2015-055289 del 10 de noviembre de 2015, precisó:

[…] El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 se aplica a las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, por tanto también se aplica al SENA, LA LEY NO HACE EXCEPCIÓN. Ahora bien, se cae de su propio peso que si la Entidad suprime sus obligaciones, al igual que todas las otras entidades del orden nacional que hagan pare del Presupuesto General de la Nación, no puede hacer cobro de esas obligaciones a las otras entidades, así como tampoco pueden otras entidades cobrarle al SENA, pues tales obligaciones han sido suprimidas en virtud de mandato legal.

En este orden de ideas, la Secretaría General del SENA, mediante comunicación No. 8-2015-056324 del 17 de noviembre de 2015, solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Entidad, la aplicación del multicitado artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Igualmente, la Contaduría General de la Nación, mediante radicado No. 1-2015-034275 del 18 de diciembre de 2015, dirigido al SENA, informó que en el radicado No. 20152300042581 del 2 de diciembre de 2015, está contenido el “PROCEDIMIENTO CONTABLE PARA EL REGISTRO DE LOS SUCESOS ASOCIADOS CON EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO TODOS POR UN NUEVO PAIS”.

En consecuencia, la Entidad procede a impartir lineamientos para la supresión de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a su cargo. El SENA expide la Resolución No. 207 del 16 de febrero de 2016, “por la cual se emiten los lineamientos para la supresión de las cuotas partes pensionales del Orden Nacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”.

El anterior acto administrativo señaló entre los principales aspectos:

ARTÍCULO 1o. Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Suprime las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar de las Entidades del Orden Nacional que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, que se encuentre delimitadas en el inciso 1o del artículo 3o del Decreto número 111 del 15 de enero de 1996, y/o las que el Gobierno nacional determine por reglamentación posterior a este Acto.

De igual forma, se aplicará la supresión de obligaciones por concepto de cuotas partes a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. Así como, a las que asumió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Colpensiones.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General deberá efectuar el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros de la supresión de las obligaciones de cuotas partes pensionales, en un término no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución, de conformidad con el procedimiento señalado por la Contaduría General de la Nación en la comunicación 1-2015-034275 del 18 de diciembre de 2015.

PARÁGRAFO 1o. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso 1o del presente artículo, la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General, deberá informar el estado contable de las obligaciones pensionales por concepto de cuotas partes pensionales, incluidas las suprimidas por mandato del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, a la Secretaría General en el Grupo de Pensiones, y a la Dirección Jurídica.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General, en cabeza de la Coordinación del Grupo de Recaudo y Cartera, procederá a informar a las Entidades del Orden Nacional que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, sobre la supresión de sus obligaciones por concepto de cuotas partes por cobrar y por pagar del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y emitirá cuenta de cierre de las obligaciones suprimidas. (Subraya fuera de texto)

-CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL-CAJANAL EICE

La Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, fue creada mediante la Ley 6 de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. La Ley 490 de 1998, “por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones”, señaló en cuanto a naturaleza jurídica de CAJANAL EICE, lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Naturaleza Jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal".

En su actividad como entidad promotora de salud, podrá adicionar la sigla E.P.S. En las demás actividades que organice Cajanal podrá adicionar la sigla que las identifique.

Para efectos tributarios la Caja Nacional de Previsión social se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos y estará exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. (Subraya fuera de texto)

El PAP BUENFUTURO, como patrimonio autónomo constituido con la Caja para el pago de pensiones, fue liquidado el 12 de junio de 2011, tuvo 2 años de vigencia, gestión que favoreció la liquidación de CAJANAL EICE y la puesta en marcha de la actual UGPP.

De otra parte, de manera expresa la normatividad en cita, no se refiere a como sería el caso de CAJANAL EICE, a las empresa industrial y comercial del Estado, cuyas funciones se encuentran a cargo de la UGPP, quien se encuentra cobijada por la normatividad relacionada con la supresión de cuotas partes. El precitado Concepto No. 32 de este grupo, señaló en su oportunidad:

[…] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Decreto 111 de 1996, artículo 3 “Cobertura del estatuto. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione (L. 38/89, art. 2o L. 179/94, art. 1o).

En este orden de ideas, reiteramos lo dicho por el numeral 2.1 del Decreto 1337:

[…]

2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3o del Decreto 111 de 1996. (Subraya fuera de texto)

A su vez señala el artículo 3 del Decreto 111 de 1996:

[…] Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga. (Subraya fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, la norma se refiere al primer nivel del presupuesto donde no se ubican las empresas industriales y comerciales del Estado, entre ellas la suprimida y liquidada CAJANAL EICE (que era en el año 1994 un establecimiento público del orden nacional y en 1998 una empresa industrial y comercial del Estado). Es preciso advertir que CAJANAL EICE, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, si al 1 de abril de 1994 tenía la calidad de entidad pública del orden nacional y reunía el requisito de presupuesto, se le aplicaría en principio lo dispuesto por la norma encita.

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar lo dispuesto por el Decreto 2196 de 2009, que señaló en su artículo 1o lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, creada por la Ley 6a de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación”. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Ahora bien, el anterior decreto dispuso la sustitución procesal del demandado en estrados judiciales de los procesos contra la Caja por parte de la UGPP, quien estaría encargado de la defensa en los procesos judiciales.[4] En este sentido, también se continua con el pago de las pensiones ya reconocidas en su condición de derechos adquiridos, pago que se realiza a través del pagador FOPEP, adelantando la Unidad todos los trámites administrativos del caso derivados de los reconocimientos ya surtidos. (Reliquidaciones, reajustes, etc.) [5]

c) CONCLUSIONES

-Tanto la Ley 1753 de 2015 como el Decreto 1337 de 2016, en cuanto a la supresión de cuotas partes pensionales, cobija las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación (primer nivel).

-El Decreto 1337 de 2016, reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 precitada, estableciendo su viabilidad así como el procedimiento a seguir, resaltando que se debe contar con los parámetros de la Contaduría General de la Nación.

-El SENA fija los lineamientos para dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, con la Resolución No. 207

 del 16 de febrero de 2016, “por la cual se emiten los lineamientos para la supresión de las cuotas partes pensionales del Orden Nacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”, señalando entre otros en su parte considerativa el pronunciamiento emitido por la Contaduría General de la Nación.

-Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, no se encuentran inmersas en el Presupuesto Nacional en su primer nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 111 de 1996; requisito exigido por el Decreto 1337 de 2016. Es así como una entidad se encuentra cubierta por la normatividad de supresión de cuotas partes, en primer lugar, dependiendo de la naturaleza propia, ha de ajustarse al concepto de entidad pública del orden nacional para así está afectada por la ley del Plan de Desarrollo, siempre y cuando forme parte del Presupuesto General de la Nación (en su primer nivel).

-Desde el Decreto 2126 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE. En los procesos judiciales en que se encontraba demandada fue sustituida procesalmente por la UGPP. Ahora bien, quien actúa por subrogación de obligaciones a cargo de la Caja, se encuentra inmerso en la Ley 1753 de 2015, artículo 78, y en su Decreto 1337 de 2016, si cumple con los requisitos legales exigidos por la norma, y por lo tanto puede suprimir el pago y cobro de las cuotas partes pensionales.

-Se puede concluir entonces que la filosofía de la norma, fue la supresión de cobro y pago de cuotas partes de las entidades públicas del nivel nacional que pertenecen al primer nivel del presupuesto, incluyendo las posteriores reconocidas en ejercicio de las funciones en lo que se refiere a la UGPP, y por supuesto, las anteriores que asumió.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

NOTAS AL FINAL


1.
La cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión, representa un esquema de concurrencia para el pago delas mesadas pensiónales entre entidades públicas reconocedoras de pensión, Cajas o Fondos de Previsión Social.

2. La norma no cobija las entidades territoriales en cuanto a supresión de cuotas partes. Para el pago o compensación de las Cuotas Partes Pensionales adeudadas por entidades territoriales (Departamentos y/o Municipios) a entidades del Orden Nacional, las entidades territoriales deben conseguir la autorización de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Instructivo Operativo Conjunto No. 1 de 2014, de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. De la misma manera, conforme a lo preceptuado en el Artículo 141o del Decreto Ley 019 de 2012, las entidades territoriales también pueden utilizar los recursos del FONPET, para pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de las Cuotas Partes Pensionales adeudadas.

3. Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Sentencia del 23 de junio de 2016.Radicación: 05001-23-31-000-2011-00505-01 No. Interno: 21913. Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: MUNICIPIO DE JERICÓ. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Asunto: Cobro coactivo.

4. Decreto 2096 de 2009. Artículo 4. […] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

5. Ley 1105 de 2006. Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional. Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. (Subraya fuera de texto)

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.