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CONCEPTO 1747 DE 2013

(Marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Sujetos obligados al pago del FIC. Empresas de Servicios Temporales

En atención a su solicitud radicada con el No.8-2013-006545 requiriendo “se profiera un concepto sobre el pago del FIC para las Empresas de Servicios Temporales que envían personal en misión a empresas constructoras y quién es el sujeto obligado al pago del mismo”. procedemos a absolver la consulta en los siguientes términos:

El artículo 4o del Decreto 2375 de 1974 por el cual se dictaron medidas para combatir el desempleo, determina: “Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. //En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas”.

Este mandato fue retomado en el Decreto 083 de 1976, reglamentario de los Decretos 2375 de 1974 y el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, determinando la obligación del empleador del sector de la construcción de inscribirse en la Regional del SENA, que se encuentre en el lugar en donde se lleve a cabo la obra (Artículo 5o).

A su turno el Artículo 6o de la norma enunciada, dispuso lo siguiente: “Exonérese a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices. //. En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes. // El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción - CAMACOL y con cargo a él se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción”.

En segundo lugar, por disposición del artículo 3o del mencionado Decreto 1047 de 1983, el SENA, “como administrador del fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo”; y en cumplimiento de dichas facultades, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA expide la Resolución 1449 de 2012, Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción “FIC” del SENA, señalando en el Capítulo II, quienes son los responsables de la contribución FIC:

Artículo 6o. Responsables de la contribución al FIC. Deben contribuir al FIC los empleadores señalados en el artículo 7o del Decreto 083 de 1976, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.

ARTICULO 7o. Entiéndase por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras (Decreto 083 de 1976).

Así también en el artículo 8o del citado decreto, establece que los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.

De las disposiciones antes citadas se desprende:

a. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje puede hacer efectiva la obligación del pago del FIC, bien sea al Propietario o al contratista principal de la obra.

b. Que las empresas que se dediquen a la industria de la construcción son obligados a pagar FIC, con el fin de no contratar aprendices.

c. Que los propietarios o contratistas principales son los responsables de la contribución FIC y al tenor de la norma no indica que haya una responsabilidad solidaria para el pago.

De la normatividad antes citada que regula la contribución FIC para la industria de la construcción y dando respuesta al interrogante sobre los obligados al pago del FIC se puede concluir, que son obligados al pago del FIC, los propietarios de la obra o los contratistas principales, por lo tanto, deberán acreditar que el propietario o el contratista o los subcontratistas cancelaron la contribución FIC, aportando el documento idóneo que acredite la cancelación de dicha contribución ordenada por la Ley y que en principio les corresponde cancelar como obligado principal.

Ahora bien, con respecto a la obligación de las EST del pago la contribución FIC, por los trabajadores que envían en misión para adelantar tareas o servicios podemos señalar lo siguiente:

La disposición legal que reglamenta a las Empresas de Servicios Temporales establece con claridad qué trabajadores que hacen parte de estas entidades, en el artículo 4 del Decreto 4369 de 2006 “por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”

Artículo 4o. Trabajadores de planta y en misión. Los trabajadores vinculados a las Empresas de Servicios Temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las Empresas de Servicios Temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la Empresa de Servicios Temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos. Se entiende por dependencias propias, aquellas en las cuales se ejerce la actividad económica por parte de la Empresa de Servicios Temporales.

Artículo 5o. Derechos de los trabajadores en misión. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

Se entiende por lugar de trabajo, el sitio donde el trabajador en misión desarrolla sus labores, junto con trabajadores propios de la empresa usuaria.

Artículo 8o. Contratos entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa usuaria. Los contratos que celebren la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se hará constar que la Empresa de Servicios Temporales se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo para efecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Igualmente, deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión.

La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede ser regulada por uno o varios contratos, de acuerdo con el servicio específico a contratar.

Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación, la cual se desarrollará a través de las órdenes correspondientes a cada servicio específico.

De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la contribución FIC, si la Empresa de Servicios Temporales contrató con la empresa usuaria el suministro de personal para desarrollar actividades de la construcción, se encontraría inmersa en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976 y el artículo 4 del Decreto 2585 de 1993, que dice: “Empleadores dedicados a la actividad económica de la construcción. Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles”. (subrayado es nuestro). en ese orden de ideas también estaría obligado al pago de la contribución FIC, toda vez que los trabajadores en misión cumplirían con la condición de la norma en cita que señala actividad ocasional supeditada por un contrato específico.

Ahora bien, reiteramos que la misma normatividad contempló en el artículo 8 del Decreto 083 de 1976 quien es el obligado principal al pago del FIC,

“artículo 8o del Decreto 083 de 1976 establece que los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.

Ahora bien, si en el contrato celebrado entre el usuario y la Empresa de Servicios Temporales se contempló la obligatoriedad de que la EST pague el FIC, atendiendo el número de trabajadores suministrados, esta obligación propietario contratista subcontratista nace de un acuerdo de voluntades en donde las partes pueden a bien convenir quien se hace responsable del pago de dichas obligaciones, caso en el cual, éstas serán de obligatorio cumplimiento inter partes, más no, para exonerarse el propietario o contratista principal del pago de la contribución FIC, por cuanto la Ley fue quien determinó quienes son los obligados al pago y para que no sean objeto de fiscalización y cobro deberán acreditar que cancelaron lo que les corresponde por contribución FIC.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

IP 12508

NIS: 2013-05-001747

Proyectó: GAcostaC.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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